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CSDJ - F17001110200020150012601ADJUNTA20150529094413-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F17001110200020150012601ADJUNTA20150529094413-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 170011102000201500126 01

Registro proyecto: 25 de mayo de 2015

Aprobado según Acta N°. 40 de 27 de mayo de 2015

REFERENCIA: Tutela en segunda instancia

ACCIONANTE: Ramiro Quintero Medina ACCIONADOS Dirección Ejecutiva Seccional de Administración : Judicial de Caldas y otro. 1ª INSTANCIA: Declara improcedente

DECISIÓN: Confirma

I. ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada contra la sentencia del 13 de abril de 2015, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas declaró improcedente la tutela interpuesta por el señor Ramiro Quintero Medina.

II. ANTECEDENTES El 19 de marzo de 2015 el señor Quintero Medina interpuso acción de tutela en contra de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial – Oficina de Servicios Administrativos de La Dorada (Caldas) y el Juzgado Promiscuo Municipal de Samaná (Caldas), al considerar que le violaron sus derechos al debido proceso, al trabajo y al mínimo vital, entre otros, por los siguientes hechos: - El 5 de septiembre de 2013 el Juzgado Promiscuo Municipal de

Samaná (Caldas) lo excluyó de la lista de auxiliares de la justicia por incumplir con sus deberes como secuestre de un vehículo automotor. - En noviembre de 2014 la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial – Oficina de Servicios Administrativo de La Dorada (Caldas) – dio inicio al proceso de inscripción de nuevos integrantes en la lista de auxiliares de la justicia de su distrito. - Luego de presentar su postulación, el 23 de diciembre de 2014 la oficina accionada le comunicó el rechazo de su inscripción, por cuanto registraba en sus antecedentes la sanción de exclusión decretada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Samaná mediante auto No. 194 del 5 de septiembre de 2013. - Contra la anterior decisión interpuso recursos de reposición y apelación, los cuales fueron negados íntegramente. Así mismo, el 19 de enero de 2015 presentó derecho de petición ante el juzgado en cuestión, con el fin de que aclarara la vigencia temporal de la orden de exclusión, sin obtener respuesta adecuada. - En efecto, el 27 de enero de 2015 la Oficina de Servicios Administrativos de La Dorada le comunicó que confirmaba su inadmisión por no acreditar de forma oportuna “no estar actualmente sancionado con la exclusión”. El 24 de febrero de 2015 la misma dependencia profirió la resolución No. 011, mediante la cual confirmó la decisión del 27 de enero anterior. Esta situación, argumenta el señor Quintero Medina, desconoce sus derechos fundamentales, en particular, el derecho al trabajo, pues le impide continuar

desempeñándose como auxiliar de la justicia, labor de la cual ha obtenido su sustento económico desde hace muchos años. Adicionalmente, alega que la actuación de la oficina accionada se aparta de lo previsto por el Acuerdo No. 1518 de 20121, en lo referente a la duración de las sanciones de exclusión. Así, según el artículo 12.1.10, “No podrá ser incluido en la lista de auxiliares de la justicia” quien “Haya sido excluido de la lista de auxiliares de la justicia, si el hecho que la causó se mantiene al momento de la inscripción”. De acuerdo con el actor, la interpretación de este último apartado le permite ser incluido nuevamente como secuestre en el distrito judicial, pues la vigencia de la sanción que le fue impuesta en el 2013 sólo abarcaba un periodo igual “a la de la respectiva lista” de auxiliares de la justicia. Por consiguiente, dado que la lista en cuestión caducó el 1º de abril de 2014, debe entenderse que su exclusión sólo estuvo vigente hasta esa misma fecha. Por último, si bien reconoce el carácter residual de la acción de tutela y que los actos administrativos que cuestiona son susceptibles de controversia ante la justicia contenciosa administrativa, considera que este mecanismo 1 “Por medio del cual se establece el régimen y los honorarios de los auxiliares de la justicia”. constitucional resulta procedente pues la lista de auxiliares a la cual solicita ser incluido tiene una vigencia de un año y la eficacia de sus derechos fundamentales le impide someterse a un procedimiento “largo y engorroso” como el ordinario en estas eventualidades.

Adjunto a su demanda aportó copia, entre otros, de los siguientes documentos: - Derecho de petición remitido al Juez promiscuo municipal de Samaná el 19 de enero de 2015, mediante el cual le solicita certificar el tiempo de duración de la sanción de exclusión de la lista de auxiliares de la justicia que le fue impuesta por auto No. 194 al interior del proceso ejecutivo No. 2009-0045. - Respuesta al anterior derecho de petición, emitida el 21 de enero de 2015 por el juez accionado, en la cual le indica que según el artículo 116 del Código de Procedimiento Civil y la sentencia T-377 de 2000 de la Corte Constitucional, “no le es dable […] expedir certificación en la forma presentada, ya que no es competencia del Juzgado certificar aquello que, en ejercicio de funciones judiciales, ya consta en el expediente”.

  • Resolución No. 6 del 27 de enero de 2015, expedida por la Oficina de Servicios Administrativos de La Dorada, mediante la cual le informa al actor que no se revocará la decisión de inadmitirlo a la lista de auxiliares de la justicia, dado que no presentó oportunamente los documentos que acreditan su idoneidad y experiencia profesional, ni demostró su rehabilitación de la sanción de exclusión decretada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Samaná. - Resolución No. 011 del 24 de febrero de 2015, proferida por la Oficina de Servicios Administrativos de La Dorada, en la cual confirma la decisión del 27 de enero de 2015 y reitera que el actor no aportó

oportunamente ninguna constancia en relación con la vigencia de la sanción de exclusión de la lista de auxiliares de la justicia que se le impuso en el año 2013.

III. TRÁMITE PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA El 25 de marzo de 2015 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas admitió la demanda, ordenó notificarle el comienzo del trámite a las entidades accionadas y vinculó como terceros con interés al señor José Oscar Tamayo Rivera y a su apoderado judicial.

El 6 de abril de 2015 se recibió memorial de parte del Juez Promiscuo Municipal de Samaná, Alejandro Saldarriaga Botero. Con respecto a los hechos del caso, confirmó que el 5 de septiembre de 2013 sancionó al actor con exclusión de la lista de auxiliares de la justicia y multa equivalente a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por incumplir con sus obligaciones como secuestre dentro de un proceso ejecutivo. Al respecto, señaló que en virtud de lo previsto por el artículo 10 del Código Procesal Civil ordenó aquella exclusión sin límite temporal, pues tal disposición no contempla un periodo determinado de duración para esta clase de sanciones. En consecuencia, si bien respondió el derecho de petición que elevó el actor el 19 de enero de 2015, se abstuvo de certificar lo que deseaba o de darle un alcance distinto a la sanción objeto de controversia de aquel previsto por el Código Procesal. El 6 de abril de 2015 se recibió memorial del Juez Coordinador de la Oficina

de Servicios Administrativos de La Dorada. Con respecto a las imputaciones efectuadas en su contra, aclaró que dio aplicación al Acuerdo No. 1518 de 2012, mediante el cual se organiza la elaboración y actualización de las listas de auxiliares de la justicia. En el caso puntual del señor Quintero Medina, indicó que el 23 de diciembre de 2014 declaró su inadmisión, por registrar una sanción de exclusión decretada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Samaná. Contra esta decisión el demandante promovió reposición y apelación. La primera de ellas se negó mediante Resolución No. 006 del 27 de enero de 2015, toda vez que no aportó certificación sobre la vigencia de aquel castigo disciplinario. La segunda se negó por los mismos motivos mediante Resolución No. 011 del 24 de febrero de 2015. Así las cosas, la Oficina manifestó que respetó los derechos fundamentales del señor Quintero Medina y, de este modo, solicitó negar todas sus pretensiones y desvincularla del presente trámite. El 8 de abril de 2015 contestó la acción la apoderada de la “Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial”. En su concepto, la acción es improcedente dado que persigue la revocatoria de actos cuyo juez natural es el contencioso administrativo. Por otro lado, resaltó que la controversia que plantea el actor carece de fundamentos fácticos, pues a la fecha no ha acreditado que la sanción de exclusión que le fue impuesta se haya cumplido o haya perdido su vigencia.

IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El 13 de abril de 2015 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas declaró improcedente la tutela interpuesta por el señor Ramiro Quintero Medina. En primer lugar, resaltó que el Juzgado Promiscuo Municipal de Samaná sí dio respuesta de fondo, clara y oportuna al derecho de petición que elevó el 19 de enero de 2015. No obstante, el hecho que no comparta el sentido de aquella no implica que haya desconocido sus derechos fundamentales. De otro lado, consideró ajustada a derecho su decisión de abstenerse de certificar fechas o periodos de tiempo de la sanción de exclusión bajo estudio, pues las normas civiles no prevén tal clase de limitaciones, de lo cual se infiere la imposibilidad del juez de inventarlas. Además, recordó que la Corte Constitucional ha establecido que no les corresponde a las autoridades judiciales certificar situaciones que constan en los expedientes o en sus providencias (en tal sentido, reiteró la sentencia T-377 de 2000). En segundo lugar, advirtió que la tutela no procede como mecanismo de control de actos administrativos salvo que se acredité la existencia de un perjuicio irremediable sobre los derechos del accionante. Sin embargo, en el caso bajo estudio la Sala señaló que el señor Quintero Medina no demostró enfrentar una situación lesiva urgente e irremediable que autorizara al juez constitucional a usurpar las competencias delegadas en los funcionarios de la especialidad contenciosa administrativa. V.- IMPUGNACIÓN El 21 de abril de 2015 el actor presentó impugnación contra la anterior

providencia. A su juicio, el perjuicio irremediable que lo habilita a plantear su inconformidad frente a las dos resoluciones proferidas por la Oficina de Servicios Administrativos de La Dorada, se colige de la duración promedio que tienen los trámites ante la justicia contenciosa administrativa. Así, mientras la lista de auxiliares de la justicia a la cual desea ingresar fenece el 31 de diciembre de 2015, el trámite de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho se toma varios años y, de esa manera, no le permitirá contar con un pronunciamiento definitivo para esa época. Por consiguiente, dicho cauce judicial carece de la idoneidad necesaria para brindarle una protección efectiva a sus derechos fundamentales.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida por su homóloga de Caldas, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.

2. Caso concreto El señor Ramiro Quintero Medina asegura que la Oficina de Servicios Administrativos de La Dorada y el Juzgado Promiscuo Municipal de Samaná

(Caldas) vulneran sus derechos fundamentales al inadmitirlo en la lista de auxiliares de la justicia de aquel distrito. En concreto, indica que el citado juez ordenó su exclusión como secuestre el 5 de septiembre de 2013 por incumplir sus obligaciones legales en un proceso ejecutivo, y asegura que en virtud de tal antecedente disciplinario la segunda

institución le negó la admisión al proceso de actualización de la misma lista, el cual inició en noviembre de 2014. Ahora bien, de los alegatos del actor y el material obrante en el expediente queda en evidencia que el motivo de su inconformidad se deriva del contenido de las resoluciones No. 006 del 27 de enero y No. 011 del 24 de febrero de 2015, adoptadas por la Oficina de Servicios Administrativos de La Dorada, mediante las cuales confirmó su rechazo de la lista en cuestión, dando aplicación a lo previsto por Acuerdo No. 1518 de 2012 del Consejo Superior de la Judicatura, en el siguiente sentido: Artículo 12. Causales para no ser incluido en la lista de auxiliares de la justicia. No podrá ser incluido en la lista de auxiliares de la justicia.

1. Si se trata de persona natural, quien: […] 1.7 Esté suspendido o excluido del ejercicio de la profesión u oficio, mientras dure la suspensión u obtenga su rehabilitación”.

No obstante, tales pronunciamientos revisten la entidad de actos administrativos, como el mismo demandante lo reconoce, y, en consecuencia, el juez competente para evaluar su legalidad y apego al ordenamiento constitucional es el contencioso administrativo. En este contexto, la Sala recuerda que la acción de tutela constituye un mecanismo residual de protección a los derechos fundamentales, cuya procedibilidad en el evento de emplearse como medio de contienda de actos administrativos está supeditada a la demostración de un perjuicio irremediable en cabeza de los actores, que les impide formular sus pretensiones a través de las vías judiciales ordinarias.

En efecto, el control de legalidad sobre los actos administrativos fue delegado por ley en la justicia contenciosa administrativa (artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo). Esta norma de competencia opera como la regla general en la materia y únicamente puede ser objeto de excepciones cuando se acredita la configuración de un daño especial, en virtud del cual es necesario contar con una decisión judicial pronta y transitoria. Ahora bien, la Corte Constitucional enseña que dicha clase de perjuicio debe ser actual, grave, y requerir medidas urgentes e impostergables. Al respecto, en la sentencia T-081 de 2013 recordó lo siguiente: “En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable2” (énfasis de la Sala). En asunto bajo examen, el señor Quintero Medina argumenta enfrentar

perjuicios económicos por cuanto la duración de promedio la vía judicial contenciosa administrativa le impedirá disfrutar de una decisión antes del 31 de diciembre de 2015, fecha en la cual vence la lista de auxiliares de la justicia a la cual desea ingresar. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala concluye que la situación del accionante no se enmarca en un evento de perjuicio irremediable, pues no gira alrededor de un daño cierto y futuro, cuyas graves repercusiones en sus derechos fundamentales merezcan la urgente e impostergable intervención del juez de tutela. En efecto, no obra material probatorio que vincule su interés meramente económico (pues señala que la pérdida de tal oportunidad le impedirá prestar sus servicios de secuestre) con el disfrute de su mínimo vital o el cubrimiento de las necesidades básicas de su núcleo familiar. Ante tales circunstancias, le está vedado a esta colegiatura presumir la afectación a los derechos del actor y abrogarse competencias propias de la justicia contenciosa administrativa, con el único fin de ofrecerle una decisión más pronta. Por tal motivo, lo correspondiente en este caso es confirmar íntegramente la sentencia recurrida, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela incoada por el señor Ramiro Quintero Medina. 2 Sentencia T-1316 de 2001. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo de tutela de primera instancia adoptado el

13 de abril de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Caldas. SEGUNDO.- Por Secretaría Judicial, NOTIFÍQUESE esta decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Surtido lo anterior, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PEDRO ALONSO SANABRIA

PATIÑO BUITRAGO

PRESIDENTE VICEPRESIDENTE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

MAGISTRADO MAGISTRADA

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

ACLARACIÓN DE VOTO

Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil quince (2015) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 170011102000201500126 01 Aprobado en Sala No. 40 de 27 de mayo de 2015 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO, por cuanto decidí participar en el estudio de la presente providencia, no obstante haber manifestado mi impedimento en ocasiones anteriores dentro de otros radicados, para conocer de los procesos en los cuales se encuentre vinculada la SALA ADMINISTRATIVA y la DIRECCIÓN

EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, aduciendo “haber instaurado proceso de nulidad y restablecimiento contra la mencionada entidad, por cuanto soy contraparte de uno de los intervinientes”, por cuanto la Sala ha procedido en reiteradas oportunidades a negarme el mismo, con fundamento en los siguientes argumentos: M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA, Sala 31 del 30 de abril de 2014, radicado No. 110010102000201301728 00, al considerar que: “Así las cosas, no cabe duda que en el presente caso y en razón a los argumentos expuestos como soporte de la manifestación expresada por la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, acorde con la preceptiva que invocó, no concurre en ella la causal de impedimento aludida, para que la Sala decida en forma favorable su intención de separarse del presente asunto, por lo tanto no se aceptará. La queja que presenta la señora LUZ ALBA HERRERA VACA, hace alusión a la acción de tutela que se tramitó en la Sección Segunda, Subsección A, a la que pertenecen los Magistrados a investigar, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, por cuanto uno de los accionados, el Ministerio de Educación Nacional, no contestó la tutela, lo que en sentir de la quejosa, constituye una burla al acceso a la justicia, sin que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se hubiera pronunciado al respecto. Confrontado lo anterior, con la causal que invoca la H. Magistrada, se vislumbra que no está llamada a prosperar puesto que el interés directo

al que hace mención, no está debidamente argumentado, pues si bien es cierto los funcionarios investigados conocen del proceso de nulidad y restablecimiento que la doctora GARZÓN DE GÓMEZ impetró contra la Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia, no se avizora un nexo causal entre esos hechos y los que se investigan en estas diligencias, como tampoco se evidencia de qué manera las resultas de este proceso podrían beneficiar o perjudicar a la Magistrada, para llegar a despertar el interés que aduce tener en la presente actuación disciplinaria, razones por las cuáles no se acepta la manifestación de impedimento. Visto lo anterior y como quiera que la manifestación de impedimento no encaja dentro de la causal alegada, la Sala debe precisar que no está llamada a prosperar, circunstancia que conlleva la no aceptación de las petición efectuada por la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ”. 18 de marzo de 2015, Radicado No. M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA, en Sala 21 del 080011102000201401219 01, donde se manifestó: “Con base en lo anterior y descendiendo al caso en concreto, frente a la causal de impedimento que trata el numeral 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, los argumentos expuestos por la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, para declararse impedida, no tienen vocación de permanencia. La demanda que anuncia haber instaurado contra la Sala Administrativa de esta Corporación, se relaciona con “…la nulidad de la Resolución No. 3797 del 17 de agosto de 2012 mediante el cual negó la solicitud de

nivelación salarial mensual de conformidad con el Decreto 4040/04 tramitada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, dentro del radicado Nro. 25000234200020130116700”; y la segunda de las acciones, busca “…obtener la nulidad de la Circular Nro. 118 del 20 de diciembre de 2001, Prima de Servicios, tramitada en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, dentro del radicado No. 110013331021201000024-00” Considera la Sala que son situaciones que nada tienen que ver con el caso objeto de estudio, pues nótese que el accionante solicita a través del presente amparo Constitucional, “…que se tutelen los derechos fundamentales constitucionales reclamados y se ordene el DESARCHIVO del proceso Nro. 558 de 2011 ordinario laboral tramitado por el extinto JUZGADO SEGUNDO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES de Barranquilla, para que se puedan restablecer los derechos del accionante, se revise el fallo, en bien del cumplimiento del PRINCIPIO DE CONGRUENCIA que debe reinar en las sentencias judiciales.”; lo anterior, toda vez que, “… luego de adelantar Proceso Laboral de única instancia en el Juzgado Segundo Laboral de pequeñas causas laborales de Barranquilla contra la Compañía de Servicios Archivísticos y Tecnológicos y el señor José Iguarán, se dictó sentencia el día 26 de julio de 2013, mediante la cual se condenó al señor Iguarán a pagar las prestaciones sociales adeudadas al demandante y se

absolvió a la compañía de servicios; el referido juzgado desapareció de conformidad con lo dispuesto en el acuerdo psaa13-9962 del 30 de julio de 2014; no obstante, que el proceso de su interés debió ser reasignado, no sucedió, debido a que el proceso fue archivado y según dice el actor, faltaban trámites posteriores”. Luego mal puede predicarse que dicho asunto esté en consonancia con lo argüido por la Honorable Magistrada. De otra parte, tampoco encaja en la situación fáctica expuesta, por cuanto la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, no ostenta la calidad de accionante ni accionada dentro de la acción constitucional que nos ocupa, Por estas razones, se reitera, no se evidencia motivo alguno para que la

H. Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ se aparte del conocimiento de la acción de tutela contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, y la Dirección Seccional de

Administración Judicial. Visto lo anterior y como quiera que la manifestación de impedimento no encaja dentro de la causal alegada, no está llamada a su prosperidad, circunstancia que conlleva la no aceptación de la afirmación efectuada por la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, en el caso objeto de estudio, la Sala decide no aceptar la solicitud invocada, de acuerdo con las consideraciones expuestas.” Por lo anterior, en este asunto la suscrita optó, atendiendo los deberes funcionales del cargo, por participar en el estudio del asunto de la referencia en procura de garantizar a los

usuarios el derecho de acceso a la administración de justicia, bajo el postulado de una justicia pronta, cumplida y eficaz; dando aplicación además a los principios de Celeridad, eficiencia y Economía Procesal, en razón a que no se justificaría reiterar la presentación de un impedimento, cuando, como se explicó, la Sala ha negado reiteradamente el mismo, y con ello someter al administrado a una prolongada litis, en contravía de éstos principios que deben estar presentes en el ejercicio de la Función Jurisdiccional, en aras de evitar demoras injustificadas. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente con 3 cuadernos de 22, 22 y 211 folios. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

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