CSDJ - F17001110200020150013001ADJUNTA20150529144004-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F17001110200020150013001ADJUNTA20150529144004-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
Acción de tutela / Derecho de petición El derecho constitucional fundamental de petición se ha entendido básicamente como la facultad en cabeza de los ciudadanos de formular solicitudes o de pedir copias de documentos no sujetos a reserva, a las autoridades correspondientes, y obtener de éstas, una pronta y completa respuesta sobre el particular
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Doctor JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201500130-01 (10671-24) Aprobado según Acta de Sala No. 40 ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación impetrada contra el fallo proferido el 26 de enero de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, mediante el cual NEGÓ la acción de tutela interpuesta por los ciudadanos STEVEN QUINTERO AGUIRRE Y
YAMILLY AGUIRRE MARTÍNEZ contra la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO
DE LA POLICÍA NACIONAL.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Los ciudadanos STEVEN QUINTERO AGUIRRE Y YAMILLY AGUIRRE MARTÍNEZ, en fecha 24 de marzo de 2015, instauró acción de tutela contra la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, solicitando el amparo de su derecho fundamental de petición, narrando en su escrito de tutela los siguientes hechos:
Señalaron los accionantes, que mediante sentencia adiada 12 de febrero de 2014 el Juzgado Promiscuo de Familia de Chinchiná, Caldas, declaró que STEVEN QUITERO AGUIRRE era hijo del señor JHON JAIRO QUINTERO GIRALDO, disponiendo el 20% del salario y de sus prestaciones legales y extralegales, para la manutención de su hijo, decisión que fue recurrida por el demandado, siendo confirmada por el Tribunal Superior de Manizales el 27 de octubre de la misma anualidad. Agregaron los actores, que el señor QUINTERO GIRALDO no cumplió con la orden del Juez de Familia, por lo cual la señora Aguirre Martínez procedió a solicitar al pagador de éste, Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional una certificación de lo devengado, no 1 Sala Dual conformada por los doctores MIGUEL ANGEL BARRERA NUÑEZ (M. Ponente) y JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO sólo como información personal, sino para promover un proceso ejecutivo por alimentos no consignados, derecho de petición presentado el 30 de enero de 2015, resuelto el 17 de marzo de los corrientes, mediante el cual negó la petición incoada, alegando derecho de reserva en dicha información. Indicaron que para la formulación de la referida demanda, la prueba del título ejecutivo es de naturaleza compleja, requiriéndose las copias de la sentencia de primera y segunda instancia, junto con la certificación del pagador respecto del dinero efectivamente devengado. En razón a ello, recalcaron que la entidad accionada está infringiendo
su derecho de petición, impidiéndoles su acceso a la administración de justicia. Por lo anterior, pretende que. “Por lo tanto le solicito a los Honorables Magistrado, tutelarme los derechos constitucionales fundamentales citados, ordenando a CASUR que me expida la certificación solicitada y para hacerla valer exclusivamente en un proceso ejecutivo ante la jurisdicción de familia, orden que deben cumplir dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del fallo que dicte. Y además conminarlos para que la conducta cometida no se vuelva a presentar” (Sic para lo transcrito). Anexaron copia del derecho de petición elevado a la entidad accionada, contestación al mismo, copia de las decisiones adoptadas al interior del proceso de familia No. 171743184001-2012-00225-00, fotocopia de cédula de ciudadanía de la actora y tarjeta de identidad del actor (se clara que al momento de la presentación de la acción de amparo era mayor de edad) (fls.1 - 37 c.o.). 2.- El Magistrado instructor de instancia, mediante auto del 25 de marzo de 2015, admitió la acción de tutela, ordenando la práctica de pruebas y notificación a las partes (fl. 44 c.o.). 3.- De forma posterior al fallo de primera instancia, mediante correo electrónico, el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, solicitó se declare la improcedencia de la acción de amparo deprecada por los actores al manifestar: “En cuanto a la petición que pretende adquirir una información de carácter discreto respecto de los pensionados mediante
el derecho fundamental de petición, no es viable, teniendo en cuenta que se protegen los derechos de confidencialidad por parte de la entidad del (Habeas data) de sus afiliados, y con el ánimo de salvaguardar el patrimonio de los mismos. Valga la oportunidad para manifestarle a su Honorable despacho, que los accionantes carecen de representación legal respecto del titular de la asignación, por lo tanto no es beneficioso suministrar información, como lo es del caso del certificado de ingresos correspondientes al señor JHON JAIRO QUINTERO GIRALDO. De esta manera la entidad establece que los señores ESTEVEN QUINTERO AGUIRRE y YAMILLY AGUIRRE MARTÍNEZ, no están legitimados para exigir estos datos en concreto, además como se dijo, por protección y seguridad de nuestros afiliados.” (sic para lo transcrito). A su escrito de defensa allegó copia del derecho de petición radicado por los actores y la respuesta al mismo (fl. 56 – 73 c.o.). PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, a través de providencia del 13 de abril de 2015, resolvió negar el amparo deprecado por los accionantes. Luego de hacer una detallada exposición del derecho fundamental de petición y sus alcances en los asuntos administrativos, y de la prueba allegada al plenario de tutela, señaló que el 11 de marzo de 2015 el Director General de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, Brigadier General JORGE ALIRIO BARÓN LEGUIZAMON, manifestó a los
accionante hoy en tutela, “la imposibilidad de acceder a la misma, por cuanto se trataba de información personal que sólo podía suministrarse al titular o autoridad competente, conforme lo dispuesto en la Ley estatutaria 1581 de 20012, artículo 5°” (sic). Lo anterior, cobra acierto al encontrar el a quo, la existencia de información de carácter reservado, por tratarse de asuntos que refieren a la esfera personal, según lo descrito por la Corte Constitucional en sentencia T-227 de 2003, a su vez, evidenció que según lo descrito por la Ley 1712 de 2014, que habla sobre la “Transparencia y Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional”, dispone que toda información, bajo control o custodia de un sujeto obligado es pública, salvo disposición constitucional o legal. Así mismo, consideró el Fallador de Primer Grado que dicha disposición contiene un tipo de información “que no puede ser entregada, por ejemplo, en cumplimiento del derecho que tiene persona a su intimidad, ello sin desmedro de las limitaciones propias que impone la condición de servidor público, pudiendo en esos casos rechazarse o denegarse el suministro de la información, siempre y cuando se ha de manera motiva y por escrito.” (sic). Bajo el anterior panorama, el Juez de Instancia consideró que a la autoridad accionada no le era factible dar la información requerida por los actores, toda vez según que la legislación solamente por requerimiento de autoridad competente se podía acceder a tal requerimiento, por lo cual observó que la acción de amparo no cumplía con los requisitos necesarios para considerarla
procedente, pues la respuesta dada por la entidad demanda, fue clara, concreta y resolvió de fondo el asunto, al indicarle a sus peticionarios “que debía dirigirse a autoridad pública, en este caso, el juez de la causa para peticionar la certificación requerida” (sic) (fls. 46 – 53 del c.o.). ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Inconformes con la decisión proferida por el a quo, los señores STEVEN QUINTERO AGURRE y YAMILLY AGUIRRE MARTÍNEZ presentaron escrito de impugnación en el cual manifestaron: “Nuestra inconformidad radica esencialmente en el hecho de que con el prurito de la reserva con que cuenta casi todos los documentos en el país, se está impidiendo el acceso a la administración de justicia de quienes persiguen que den una información que satisfaga las exigencias para completar una documentación y así formar un título ejecutivo complejo que se debe adjuntar al momento de hacer una demanda ejecutiva por cuotas de alimentos no descontados o pagados en forma parcial por quienes consignan por separado y no se les saca de su salario o pensión las cuotas alimentarias a las que son condenados.” (Sic para lo transcrito) (fl. 74 del c.o.)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y en los artículos 1, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2.- Caso concreto Se analiza en esta oportunidad la acción de tutela impetrada por los ciudadanos STEVEN QUINTERO AGUIRRE Y YAMILLY AGUIRRE MARTÍNEZ, contra la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, solicitando el amparo de su derecho fundamental de petición. El a quo en fallo de fecha 13 de abril de 2015, negó la pretensión de los actores al tratar de obtener una certificación de la información salarial y prestacional del señor JHON JAIRO QUINTERO GIRALDO, al señalar que la respuesta dada por la entidad accionada a los petentes de amparo, fue clara, concreta y resolvió de fondo la petición elevada, por cuanto le informó la forma de acceder a la misma, a través de una orden de autoridad pública, en el caso de autos, del juez de la causa perseguida por ellos. 2.1.- Problema Jurídico En atención a lo expuesto, corresponde a la Sala determinar si la CAJA DE SUELDOS DE RETIROS DE LA POLICÍA NACIONAL, ha omitido dar respuesta de fondo al escrito presentado el 2 de febrero de 2015, mediante la cual los accionantes solicitaron se les expidiera a su favor certificación de
salarios y demás emolumentos económicos devengados por el señor JHON JAIRO QUINTERO GIRALDO, a efectos de iniciar proceso ejecutivo de alimentos en su contra, siendo resuelta la misma, en oficio No. 2930/GNE SDF del 11 de marzo de 2015 informándoles que solamente se atenderá tal petición al titular de la prestación económica, o autoridad competente. Con el fin de dar solución al problema jurídico planteado, la Sala entrará a estudiar los elementos de convicción obrantes en el cartulario, para determinar la procedencia de la acción de tutela. 3.- Test de procedibilidad La acción de tutela tiene como objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de todas las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares que ejerzan funciones públicas. Tal y como lo ha sugerido la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, antes de efectuar una valoración de fondo de la solicitud de amparo impetrada, es necesario “(…) verificar si los hechos que se alegan en la presente causa, se enmarcan en el test de procedibilidad de la tutela, y justifica que se adopten medidas de protección del derecho fundamental invocado” (T-285 de 2010); en tal sentido, le corresponde entonces al juez de tutela analizar ponderadamente si la acción constitucional interpuesta cumple con los requisitos generales de procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden una valoración de fondo por parte del operador judicial. Dichos criterios pueden ser sintetizados
de la siguiente manera: “(i) que el problema en cuestión tenga relevancia constitucional (ii) que los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial hayan sido utilizados por el tutelante; de esto se exceptúan aquellos casos en que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (iii) que la acción de tutela se presente en un término razonable contado a partir del momento en que se originó la trasgresión; (iv) que si se trata de una irregularidad procesal, se acredite que tiene un efecto decisivo en la providencia que se ataca, en forma tal que se vulneran derechos fundamentales de quien invoca el amparo; (v) que la parte actora identifique los hechos que generaron la vulneración y los derechos que estima quebrantados, asunto que debe haber sido alegado dentro del respectivo proceso, de ser posible; (vi) que no se refiera a fallos de tutela2” (Subrayas fuera del texto). En este orden de ideas, si el juzgador encuentra que la presunta afectación o amenaza de los derechos invocados se origina en la existencia o efectos de un acto administrativo, el régimen de procedibilidad tutelar exige cuatro directrices particulares (T-435 de 2005): “La primera, contenida en el tercer inciso del artículo 86 Superior, mediante la cual el Constituyente determinó una de las características de la acción: la subsidiariedad. (…) La segunda, muy similar a la anterior contenida en el numeral primero del artículo 6º del Decreto 2591 de 2 T266 de 2008. 1991, en donde se afirma que " (…) La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las
circunstancias en que se encuentre el solicitante.” La tercera, contenida en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 en el que se indican algunas medidas provisionales que puede adoptar el juez de tutela para la protección de los derechos fundamentales (…) Y finalmente la cuarta, contenida en el último inciso del artículo 8º del referido decreto, en donde se prescribe: “Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irreparable, la acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y las demás procedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.” Se advierte, entonces, que el caso que hoy ocupa la atención de la Sala resiste el test esbozado y demanda un estudio de fondo. Efectivamente, tal y como lo ha sugerido la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, antes de efectuar una valoración de fondo de la solicitud de amparo impetrada, es necesario “(…) verificar si los hechos que se alegan en la presente causa, se enmarcan en el test de procedibilidad de la tutela, y justifica que se adopten medidas de protección del derecho fundamental invocado” 3. La acción de tutela es el mecanismo pertinente para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales4, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos taxativamente señalados 3 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-285/10, entre otras. 4 Artículo 1º. Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección
inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto. por la norma, siempre y cuando no se disponga de otros recursos o medios de defensa judicial para hacer valer sus derechos. Tal afectación o amenaza, se exige que sea vigente y permita la intervención de la jurisdicción constitucional a fin de restablecer o proteger de manera efectiva el derecho, y si esto no es posible, resulta inoportuno acudir a este mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales. Es por ello, que el juez de tutela analiza ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, y está obligado en primer lugar a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden una valoración de fondo por parte del funcionario judicial. De esta manera, luego de efectuar el análisis correspondiente en la presente acción, dada la vigencia y actualidad del derecho invocado, relacionado según los impugnantes, con la presunta falta de respuesta de fondo al derecho de petición elevado por la señora YAMILLY AGUIRRE MARTÍNEZ el 2 de febrero de 2015, y del cual recibió respuesta dada por parte de la Caja de Sueldos de Retiros de la Policía Nacional en oficio No. 2930 del 11 de marzo de 2015, sin que atendieran de fondo su solicitud, pues no obtuvieron la información salarial solicitada del señor JHON JAIRO QUINTERO afiliado de la entidad accionada, con lo cual considera la Sala que en el caso de
autos, están plenamente acreditados todos los requisitos formales de oportunidad, legitimación e inmediatez demandados en el test de procedibilidad frente a la solicitud de amparo. Como primera medida, advierte la Sala que en lo referente al derecho fundamental de petición, la Constitución Política de Colombia, en su artículo 23, consagra como derecho fundamental de todas las personas, elevar solicitudes respetuosas ante las autoridades y obtener de ellas una pronta resolución sobre lo solicitado. El derecho de petición forma parte de los mecanismos de participación y control ciudadano y, su importancia radica en que, a través de él se garantizan otros derechos fundamentales como los de información, a la participación política, a la libertad de expresión, a la seguridad social, entre otros. Todas las personas pueden ejercer el derecho de petición, pero ellas deben cumplir unos requisitos mínimos al ser presentadas, tales como establecer claramente el propósito de la solicitud, la designación de la autoridad a la cual se dirige, los nombres y apellidos completos del solicitante, documento de identidad y dirección donde recibirá respuesta, el objeto de la petición, las razones en las cuales se apoya, la relación de documentos que se acompañan. En el caso materia de estudio, se tiene que el reclamo de los actores STEVEN QUINTERO AGUIRRE y YAMILLY AGUIRRE MARTÍNEZ, deviene del derecho de petición radicado el 2 de febrero de 2015 ante la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, en el cual solicitaba la señora Aguirre Martínez: “se me certifique el monto de la pensión que se paga al indicado señor Quintero Giraldo en este año. El demandado se
desempeña como subcomisario en Corozal Sucre. Le informo que lo anterior se requiere para promover un proceso ejecutivo por cuotas alimentarias dejadas de pagar por el señor Jhon Jairo Quintero Giraldo dentro del proceso que por INVESTIGACIÓN DE LA PATERNIDAD NATURAL le adelanté ante el señor Juez Promiscuo de Familia de Chichiná, Caldas, despacho que dictó la sentencia correspondiente el 12 de febrero del año 2014 y se confirmó por la sala civil familia del honorable Tribunal Superior de Manizales con sentencia de octubre 27 del mismo año, ya que no ha dado cumplimiento a dicho fallo, en donde fue condenado a suministrar alimentos para mi menor hijo len el 20% de su salario y demás prestaciones sociales legales que percibiera o de su pensión de jubilación y las primas y mesadas adicionales. ” (Sic) (fl. 70 del c.o.,). De otra parte, se evidencia a folio 67 al 69 del expediente original de primera instancia, copia de la respuesta dada a la petente por parte del Brigadier General JORGE ALIRIO BARÓN LEGUIZAMON, en calidad de Director General de la Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional, Oficio No. 2930/GNE SDF del 11 de marzo de 2015, mediante la cual señaló a la peticionaria que: “En atención al derecho de petición de la referencia de fecha 30 de enero de 2015, radicado en esta entidad el día 3 de febrero del mismo año, nos permitimos informarle que los datos solicitados del señor JHON JAIRO QUINTERO GIRALDO, por
tratarse de información de carácter personal, solo se suministran al titular de la prestación o a petición de autoridad competente. Por otra parte, de conformidad con lo establecido en la Ley Estatutaria 1581 de 2012, por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales, los memoriales del artículo 5° Datos Sensibles y artículo 6° Tratamiento de datos sensibles, y por tratarse de personal que hizo parte de la fuerza pública no es posible dar respuesta a su solicitud” (sic para lo transcrito). En orden a emitir la determinación a lugar, es dable indicar que el derecho constitucional fundamental de petición se ha entendido básicamente como la facultad en cabeza de los ciudadanos de formular solicitudes o de pedir copias de documentos no sujetos a reserva, a las autoridades correspondientes, y obtener de éstas, una pronta y completa respuesta sobre el particular5. Así mismo, jurisprudencialmente se han considerado como elementos del núcleo esencial del derecho fundamental en mención los siguientes: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) La pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia
de que su sentido sea positivo o negativo6. 5 T-180 de 1998 6 T – 944 de 1999 Sentadas tales premisas, considera la Sala que efectivamente no existe en el evento de ocupación, una afectación del derecho fundamental de petición de los actores, en tanto, éstos obtuvieron respuesta de fondo a la solicitud radicada el 2 de febrero de 2015 (según sello de radicación en el documento exhibido), es decir, la entidad accionada le informó de su impedimento de orden legal para expedir, por solicitud de un tercero no autorizado por el ordenamiento jurídico vigente ni del titular de la prestación económica, datos relacionados con la asignación salarias del señor Jhon Jairo Quintero Giraldo, indicándole a su vez, los sujetos facultados para acceder de tal información, como lo era el mismo titular de la prestación o a petición de autoridad competente. Al punto debe indicarse por la Sala, que la Ley 1581 de 2012 “Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales”, establece las facultades legales de entidades públicas y privadas para el manejo de la información que reposa en sus bases de datos, teniéndose que los artículos 1 y 2, rezan: “Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto desarrollar el derecho constitucional que tienen todas las personas a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bases de datos o archivos, y los demás derechos, libertades y garantías constitucionales a que se refiere el artículo 15 de la Constitución Política; así como el derecho a la información consagrado en el artículo 20 de la misma.
Artículo 2°. Ámbito de aplicación. Los principios y disposiciones contenidas en la presente ley serán aplicables a los datos personales registrados en cualquier base de datos que los haga susceptibles de tratamiento por entidades de naturaleza pública o privada.” De otra parte, los principios rectores que gobiernan la protección de los datos personales, se destaca el contenido en el literal c) del artículo 4, relacionado con el principio de la libertad “El Tratamiento sólo puede ejercerse con el consentimiento, previo, expreso e informado del Titular. Los datos personales no podrán ser obtenidos o divulgados sin previa autorización, o en ausencia de mandato legal o judicial que releve el consentimiento”, circunstancia que sin lugar a dudas, impone una carga importante a las entidades que manejan datos de información, pues deben propender por la protección de este principio, por cuanto deben contar con la autorización del titular, o en su defecto, debe mediar mandato legal o judicial, sometiendo su información a su consentimiento y libertad A su turno, los artículos 5 y 6 ibídem, establecen las categorías especiales de datos, veamos: “Artículo 5°. Datos sensibles. Para los propósitos de la presente ley, se entiende por datos sensibles aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la
vida sexual y los datos biométricos. Artículo 6°. Tratamiento de datos sensibles. Se prohíbe el Tratamiento de datos sensibles, excepto cuando: a) El Titular haya dado su autorización explícita a dicho Tratamiento, salvo en los casos que por ley no sea requerido el otorgamiento de dicha autorización; b) El Tratamiento sea necesario para salvaguardar el interés vital del Titular y este se encuentre física o jurídicamente incapacitado. En estos eventos, los representantes legales deberán otorgar su autorización; c) El Tratamiento sea efectuado en el curso de las actividades legítimas y con las debidas garantías por parte de una fundación, ONG, asociación o cualquier otro organismo sin ánimo de lucro, cuya finalidad sea política, filosófica, religiosa o sindical, siempre que se refieran exclusivamente a sus miembros o a las personas que mantengan contactos regulares por razón de su finalidad. En estos eventos, los datos no se podrán suministrar a terceros sin la autorización del Titular; d) El Tratamiento se refiera a datos que sean necesarios para el reconocimiento, ejercicio o defensa de un derecho en un proceso judicial; e) El Tratamiento tenga una finalidad histórica, estadística o científica. En este evento deberán adoptarse las medidas conducentes a la supresión de identidad de los Titulares.” Ahora bien, el artículo 13 del referido estatuto señala las personas autorizadas para el suministro de información, teniéndose así, i) al titular, sus causahabientes, o representantes legales; ii) a las entidades públicas o administrativas en ejercicio de sus funcionales legales o por orden judicial;
- a los terceros autorizados por el titular o por la ley.
En relación con los servidores públicos fue creada la Ley 1712 de 2014, “Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones.”, que en su artículo 19 establecer: “Artículo 19. Información exceptuada por daño a los intereses públicos. Es toda aquella información pública reservada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito en las siguientes circunstancias, siempre que dicho acceso estuviere expresamente prohibido por una norma legal o constitucional: a) La defensa y seguridad nacional; b) La seguridad pública; c) Las relaciones internacionales; d) La prevención, investigación y persecución de los delitos y las faltas disciplinarias, mientras que no se haga efectiva la medida de aseguramiento o se formule pliego de cargos, según el caso; e) El debido proceso y la igualdad de las partes en los procesos judiciales; f) La administración efectiva de la justicia; g) Los derechos de la infancia y la adolescencia; h) La estabilidad macroeconómica y financiera del país; i) La salud pública.” (Negrilla fuera de texto) Las anteriores disposiciones resultan de vital importancia para el presente estudio, toda vez que claramente se evidencia que la entidad accionada, no ha vulnerado el derecho fundamental de petición reclamado hoy por los actores, pues claramente se tiene que a ésta le era imperativo dar aplicación a los mandatos legales que rigen su actividad al momento de suministrar información a terceros, sobre los datos de sus afiliados, en el entendido de
preservar sus contenidos de carácter personal de éstos, por ello, la Corte Constitucional en sentencia T-227 de 2003, ha señalado un tratamiento especial para la información que tiene un carácter reservado, por tratarse de asuntos que atañen a la esfera personal: “En concepto de esta Corporación existe un deber constitucional de administrar correctamente y de proteger los archivos y bases de datos que contengan información personal o socialmente relevante. Este deber se deriva de la prohibición genérica, dirigida a toda persona, sea natural o jurídica, de impedir sin justa causa el goce efectivo de los derechos fundamentales o de tornar imposible dicho goce. Así, si determinada información resulta decisiva para una persona, quien administra o custodia un archivo o una base de datos, adquiere la calidad de garante de dicha información. Cosa distinta es que el sistema jurídico únicamente empiece a considerar y a fijar los contornos de las cargas derivadas de la calidad de garante. Ello en nada desdibuja el carácter de deber, ni impide que de él se deriven consecuencias en caso de desaparecimiento total o parcial del archivo o la base de datos. (…) La información sobre el tiempo de servicio y el sueldo devengado adquiere carácter fundamental en la medida en que resulta necesaria para diversos propósitos en la vida de la persona. Su carácter fundamental no se limita al hecho de que
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