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CSDJ - F17001110200020150013101ADJUNTA20160224094538-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F17001110200020150013101ADJUNTA20160224094538-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., febrero diecisiete de dos mil dieciséis Aprobado según Acta No. 014 de la fecha.

Magistrado Ponente: MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS Radicación No. 170011102000201500131 01

Referencia: Abogado en Consulta

Denunciado: Ariel Valencia Mejía

Denunciante: Germán Bedoya Vargas Primera Sanción de Censura por Instancia: incurrir en la falta prevista en el numeral 1º del Artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

Decisión: Confirma decisión 1ª Instancia

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse en el grado jurisdiccional de consulta sobre el fallo proferido el 11 de septiembre de 2015, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, sancionó con CENSURA al abogado ARIEL VALENCIA MEJIA, tras hallarlo responsable de la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. SINTESIS FACTICA El 24 de marzo de 2015, el señor Germán Bedoya Vargas presentó queja2 en contra del abogado ARIEL VALENCIA MEJIA. En esta manifestó que como ciudadano y habitante de Anserma (Caldas), instauró una acción popular contra ese Municipio y Empocaldas S.A. E.S.P con el fin de lograr unas

adecuaciones físicas consistentes en la pavimentación de una vía pública en el mencionado ente territorial. Agregó que una vez agotado el trámite de ley, el citado juzgado profirió el fallo que en derecho correspondía y que el Municipio mediante su apoderado judicial, aquí denunciado, inició una serie de maniobras procesales dilatorias, con el fin de que no se cumpliera el respectivo fallo. Por ende, solicitó a esa instancia iniciar la investigación disciplinaria correspondiente para que se aclarara el proceder del togado ARIEL VALENCIA MEJIA. CALIDAD DEL DISCIPLINADO Se procedió a incorporar al infolio el certificado No. 03535-2015 del 16 de abril de 20153, remitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y 1 Magistrado Ponente Miguel Ángel Barrera Núñez en sala con el Magistrado José Ricardo Romero Camargo. 2 Folios 2-3 c. o. 3 Folio 4 c. o. Auxiliares de la Justicia, mediante el cual se acreditó que el doctor ARIEL VALENCIA MEJIA, se identifica con la C.C. N° 4.418.968 y se encuentra inscrito con la T.P. N°45.814, vigente, estableciéndose sus direcciones y números telefónicos registrados. Por otra parte, se allegó certificado de antecedentes disciplinarios No. 253.020 del 9 de julio de 20154, en el cual se constató que el abogado ARIEL VALENCIA MEJIA no registra sanciones disciplinarias. ANTECEDENTES PROCESALES Apertura de la Investigación.- Una vez arrimado al expediente el certificado

que acreditaba la calidad de abogado del doctor ARIEL VALENCIA MEJIA, mediante auto del 13 de mayo de 20155, el Seccional avocó el conocimiento de la queja e inició investigación disciplinaria, señalando la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 9 de julio de 2015. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- Llegada la fecha anteriormente señalada, se procedió a tramitar la correspondiente diligencia, a la cual asistieron el disciplinado, el quejoso y el representante del Ministerio Público. Inicialmente, el A quo le otorgó la palabra al encartado quien señaló que había actuado a título de apoderado del Municipio, en el trámite procesal de la acción popular incoada por el señor Germán Bedoya Vargas, con el fin de que se ordenara la pavimentación de calles en el Municipio de Anserma (Caldas), proceso en el cual el ente territorial resultó condenado. 4 Folio 13 c.o. 5 Folio 5 c.o. En razón a ello, el investigado impugnó el fallo, asunto frente al cual la primera instancia y el Tribunal Administrativo de Caldas declararon extemporáneo el recurso de apelación. El disciplinado sostuvo que el dicho del quejoso sobre su actuar dilatorio no es cierto porque lo único que hizo fue ejercer los recursos de ley, con base en los códigos que rigen el derecho administrativo, dentro de los 10 días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia; empero, el Tribunal señaló que la norma determina que debe interponerse dentro de los 3 días hábiles. Por tanto, se trataba de una situación con diferencia de criterios.

Acto seguido, el Magistrado seccional preguntó al abogado si sabía que la acción popular tenía una regulación especial y respondió que sí la tenía pero que cuando existen vacíos se acude al Código Contencioso Administrativo y al de Procedimiento Civil, o sea, al Código General del Proceso. En ese mismo sentido, el Magistrado ponente lo interrogó acerca de si conocía específicamente dentro de la norma que regula las acciones populares cómo se surte la apelación. Con el ánimo de dar respuesta a dicho cuestionamiento, el encartado aseveró que todos los despachos judiciales desafortunadamente tienen criterios diferentes para aplicar esas disposiciones, de modo que se refirió el artículo 302 del Código General del Proceso que versa sobre la ejecutoria de las sentencias, y al 247 del CPACA, puesto que en esta materia se debe ceñir a lo que determine ese cuerpo normativo y también al Código General del Proceso. El Seccional procedió a dar lectura al artículo 37 de la ley 472 de 1998 que remite al Código de Procedimiento Civil a efectos de aplicar la oportunidad en la cual se debe interponer la apelación. Además, le señaló al denunciado ser el momento indicado para que aportara las pruebas para su defensa. El investigado señaló, como producto del requerimiento del Magistrado, tener efectivamente los documentos originales que sustentaban su actuación como abogado y los pronunciamientos frente a los recursos impetrados, los cuales, al entender del quejoso, provocaron la presunta dilación en el trámite procesal. En la misma audiencia, el director del proceso procedió a inspeccionar el

expediente de la acción popular, radicado número 2013-00535 adelantado por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, y promovida por el señor Germán Bedoya Vargas en contra del Municipio de Anserma y Empocaldas S.A. E.S.P. Ordenó entones tomar copia de algunos apartes del cuaderno uno y tres. Seguido, el quejoso señor Germán Bedoya Vargas procedió ampliar su denuncia e hizo un recuento de los antecedentes generadores de la acción popular y cuestionó la actuación del togado, pues la presunta dilación entorpeció la satisfacción oportuna de las necesidades de la comunidad. Frente a ello, el investigado señaló que su actuación sobre los recursos procesales y su oportunidad está inserto en un problema de interpretación. Insistió en la imposibilidad de hacer un recurso a la medida del demandante; es decir, de su contraparte dentro de la acción popular, pues lo que le corresponde es defender los intereses del Municipio y no puede dejar huérfana a la entidad frente a la cual debe ejercer la defensa. Al dársele la oportunidad al representante del Ministerio Público, expuso que el recurso judicial objeto de la investigación era problemático desde el punto de vista procesal porque si bien, la norma posee un direccionamiento claro en los términos, resulta imposible inferir de la actuación del togado haberlo hecho de manera deliberada con el propósito de interferir sobre el acatamiento de la acción popular, sino más bien el de representar a su cliente. Puntualizó en que si tal hubiera sido la inquietud del denunciante, no tendría problema en solicitar la continuación de la causa, pero él representa

a su cliente, es decir al Municipio, al cual le debe lealtad y no al actor popular. Agregó, además, el funcionario de la Procuraduría que los términos de la apelación, en tratándose de acciones populares, no son los intentados por el abogado; sin embargo hay dos asuntos en su favor: primero, el Tribunal Administrativo no encontró abiertamente irregular el trámite surtido por el togado pues de haber sido así, habría hecho una compulsa de copias para investigarlo disciplinariamente. Segundo, el motivo de la inquietud del quejoso es otro y no puede inferirse per se, un actuar malicioso del disciplinado. Cuando un abogado no actúa y permite el vencimiento de los términos debe echar mano de la formación y la información que tiene. Ese es el sentido de la profesión de abogado, agregó el representante de la Procuraduría. Finalmente, dijo el funcionario que el propósito del abogado era sano, pero el mecanismo, errático; llevar lo errático a lo disciplinable requiere un ámbito no configurado en el caso en estudio. Para finalizar, solicitó el archivo de la causa pues no hubo claridad respecto a si el abogado quiso entorpecer la justicia por el hecho de querer extender un término vencido. Calificación provisional de la conducta.- En ese estado de la diligencia, el Magistrado Ponente procedió a hacer la calificación provisional. Manifestó que al realizar la valoración de las pruebas, se pudo verificar que no hay lugar a responsabilidad por parte del abogado ARIEL VALENCIA MEJIA por una conducta dilatoria en tanto no se evidencia que haya querido retardar el

proceso. Además, la maniobra dilatoria se caracteriza por ser repetitiva y por querer entorpecer el funcionamiento de la administración de justicia. Si así hubiera sido, el Tribunal lo hubiese advertido y habría ordenado que se abriera una investigación disciplinaria, pero no lo hizo. Según lo indicó, también consideró que ese tipo de conductas sólo se aceptan a título de dolo. Allí sólo se advierte un debate respecto a criterios de aplicación de la norma en materia del recurso de apelación en el curso de una acción popular, por lo que considera que existe atipicidad en la conducta, según lo preceptuado por el artículo 103 del el Código Disciplinario del Abogado. Sin embargo, el Magistrado señaló que los hechos de la queja no son un impedimento para que si el despacho advierte que hay otro tipo de faltas las califique y se continúe el proceso disciplinario. En ese sentido, procedió a formularle cargos contra el abogado ARIEL VALENCIA MEJIA por una posible incursión en la falta establecida en numeral primero del artículo 37 el Código Disciplinario del Abogado, a título de culpa, en cuanto dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, al no haber presentado oportunamente el recurso apelación, lo cual hubiera permitido debatir en una instancia superior los intereses del Municipio de Anserma (Caldas), es decir por haber violado el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007. Además, se realizó el juicio de legalidad del trámite surtido hasta ese momento y se dejó constancia de la no existencia de causal de nulidad, o de

desconocimiento alguno de las garantías procesales que le asisten al investigado. Se fijó como próxima sesión de audiencia juzgamiento, el día lunes 31 agosto 2015. Audiencia de Juzgamiento.- El 31 de agosto de 2015, se llevó a cabo la diligencia de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, con la comparecencia del investigado y el denunciante. Una vez instalada, se advirtió que el disciplinado no presentaba ningún tipo antecedentes y se procedió a escuchar los alegatos conclusivos.

Alegatos de Conclusión: Se concedió el uso de la palabra al encartado con el propósito de que presentara sus alegatos finales, frente a lo cual sustentó lo siguiente: La demanda popular promovida por el señor Germán Bedoya Vargas, que dio pie a la queja que originó su investigación, estaba circunscrita solamente a demandar a la Empresa Obras Sanitarias Empocaldas S.A. E.S.P; es decir, que inicialmente el Municipio de Anserma no estaba vinculado al proceso.

Sin embargo, de forma oficiosa se le vinculó porque el despacho administrativo de instancia consideró que esa parte debía integrar el litisconsorcio necesario. En ese orden de ideas, la sentencia del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Manizales ordenó a Empocaldas S.A. E.S.P. hacer las respectivas obras y posterior a ello que el Municipio pavimentara las vías objeto de la intervención. En ese sentido, el Municipio acudió al proceso solamente por la vinculación oficiosa y no fue demandado inicialmente. Además, ya tenía programada la pavimentación de esas vías. Esto quiere decir, según el encartado, que de

alguna manera la orden del juez administrativo no es relevante porque el Municipio actuaría en ese sentido a pesar de la condena, y por ende el accionar tardío del abogado en materia de recursos procesales no causó ningún perjuicio al Municipio. Otro aspecto que solicitó ser tenido en cuenta por parte del denunciado es que ante la proliferación de normas que regulan las diferentes acciones, como es la Ley 472 de 1998 que regula la popular, no son claros los términos procesales, pues esa acción tiene un término totalmente independiente de los que regulan los procesos administrativos que es de tres días y sobre lo cual reconoce que el Tribunal Administrativo tiene la razón. Resaltó que la pluralidad y gran cantidad de normas en material procedimental, extensas además, hacen más difícil la actividad del litigio. Y eso no le pasa a él solamente, según refirió, también le sucede a muchos colegas, pues para algunas situaciones se deben remitir a las normas del Código de Procedimiento Civil y para otras al Código General del Proceso cuya vigencia aún se discute. Lo mismo sucede con el Código de Procedimiento Administrativo –Decreto 01 de 1984que aún está vigente para algunos casos; y para otros se debe aplicar la Ley 1437 de 2011. Por lo anterior, afirmó que no incurrió en falta disciplinaria. Lo que inicialmente inició la investigación fue la queja del señor Germán Bedoya Vargas, la cual fue evaluada en su oportunidad por el Director del proceso. Además, insistió en que su actuar fue un lapsus debido a la gran cantidad de normas legales que nos rigen en materia procedimental. Solicitó finalmente, no ser sancionado.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, mediante providencia del 11 de septiembre de 20156, declaró disciplinariamente responsable al abogado ARIEL VALENCIA MEJIA, tras hallarlo autor de la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, conducta endilgada a título de culpa. Lo anterior, tras considerar que el problema jurídico consistió en verificar la ocurrencia de la conducta denunciada, su tipicidad, su antijuridicidad, la responsabilidad en cabeza del investigado; y de ser así, la correspondiente graduación de la sanción. Respecto a la tipicidad, el A quo señaló que del acervo probatorio no existen dudas en torno a que el profesional del derecho era apoderado del Municipio de Anserma (Caldas) dentro de la acción popular que instauró el ciudadano Germán Bedoya Vargas ante el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales. Tampoco le asiste duda respecto a que el fallo fue recurrido por el disciplinable a través del recurso de alzada del 10 de noviembre de 2014, lo cual originó su rechazo por ser extemporáneo mediante auto del 14 de noviembre del mismo año. Contra esa decisión interpuso el encartado, en su momento, el recurso de reposición y queja para explicar la aplicación del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 que consagran un término de ejecutoria de 10 días y no de 3. Así las cosas, el recurso fue resuelto desfavorablemente al recurrente bajo el argumento de que el artículo 37 de la ley 472 de 1998 remite expresamente

al Código de Procedimiento Civil -hoy Código General del Proceso-, razón por la cual no hay lugar a aplicar al caso las normas del Código Contencioso Administrativo o Ley 1437 de 2011. Como quiera que también interpuso el 6 Folios 30 a 43 c. o. recurso de queja, este fue denegado por el Tribunal Administrativo de Caldas bajo los mismos argumentos. El Seccional señaló que desde la formulación de cargos ha dicho que existiendo norma que hace remisión expresa no existe vacío jurídico; tampoco le es posible al abogado omitir tal norma. Señaló que podría haberse dado discusiones sobre la aplicación normativa cuando se da un tránsito legislativo en un ordenamiento procesal, pero que este no es el caso y por ende el profesional del derecho no podía dudar respecto a si aplicaba el CCA o el CPACA. El texto que regula la acción popular es claro y el tema es quieto y pacífico. El A quo recordó el deber de celosa diligencia e insistió en que de acuerdo con el Código Disciplinario del Abogado, y específicamente el artículo 37 numeral 1, los abogados no deben comprometerse con asuntos que no sean de su manejo. De la misma manera, una de las obligaciones es la de actualizar los conocimientos según lo señala el artículo 28 numeral 4 de la misma normatividad. Si al abogado le asistían dudas, estas podían esclarecerse mediante el estudio de la normatividad pertinente, en especial la Ley 472 de 1998 que regula la acción popular, revisando la literatura jurídica y a través de la consulta con los abogados y colegas y también,

según el devenir judicial lo enseña. Agregó que es un deber del profesional del derecho estar atento a la buena marcha de los asuntos encomendados y especialmente atender al principio de eventualidad para impedir que se desaprovechen oportunidades procesales y se descuiden los intereses confiados pues al presentarse el recurso de alzada se debe contar con argumentos claros, que si no se presentan a tiempo para su discusión impiden debatirlos, tal como ocurrió en este caso. Enfatizó el A quo que contrario a lo que afirma el disciplinado no es necesario un perjuicio económico para considerar que la falta es antijurídica, y menos aún, cuando se trata de conductas disciplinarias de mera conducta, en las cuales basta su inobservancia de ver. En este caso, esto se traduce en que el ente territorial no tuvo la oportunidad de una segunda instancia y en consecuencia perdió la posibilidad de revertir la condena emitida en su contra. Por tanto, concluyó que la conducta en estudio corresponde a la descripción del numeral primero del artículo 37 del CDA por no haber interpuesto los recursos de ley en tiempo. Ahora bien, en tratándose de antijuridicidad entre el régimen disciplinario del abogado y el penal existen semejanzas y diferencias. Estas últimas en tanto que el objeto de protección es distinto. En lo penal se amparan normas objetivas de valoración –bienes jurídicos-, mientras que en lo disciplinario, normas subjetivas de determinación –deberes funcionales o profesionales-. El penal tiene como destinatario a todos los habitantes del país, mientras que el disciplinario a un grupo específico dada su misión o función social, lo cual

lo hace receptor de un nuevo régimen sancionatorio que la doctrina denomina reglas especiales de sujeción. También hay semejanzas que vienen del legislador. En penal se establecieron una serie de bienes jurídicos a los cuales les han adscrito un catálogo de delitos; de la misma manera en que el legislador disciplinario del abogado señaló en el artículo 28 de la ley 1123 de 2007 una serie de deberes profesionales y en el artículo 29 un listado de incompatibilidades; esto encuentra protección mediante el señalamiento de una serie de faltas disciplinarias que están contenidas en los artículos 30 a 39 de dicho cuerpo normativo. Por esa razón en uno y otro régimen es posible hablar de injusto penal o injusto disciplinario pues la adecuación típica de la conducta, según lo señaló el Magistrado, constituye la correspondencia entre el supuesto fáctico investigado y la descripción genérica impersonal que realiza el legislador al describir el delito o la falta –tipicidady además incluye per se, la vulneración de un bien jurídico o un deber profesional, en cada caso. En su argumentación citó el artículo 4 del CDA que expresamente señala “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. De esta manera, el juez disciplinario debe realizar un juicio valorativo negativo para responder a la pregunta ¿existe una causa excluyente responsabilidad que legitime la conducta que ya el legislador de manera anticipada consideró como antijurídica? Y entonces sería necesario evaluar la concurrencia de las

circunstancias previstas en el artículo 22 del Código Disciplinario del Abogado. El Magistrado analizó que en ese caso la falta prevista del artículo 37 numeral 1 es antijurídica pues transgredió el deber de celosa diligencia profesional contenido en el numeral 10 del artículo 18 del CDA, que exige que el profesional del derecho esté atento y vigilante ante curso procesal para hacer lo pertinente, entre ellos interponer recursos. Para el Seccional no es de recibo la existencia de un error en la norma aplicable al caso, en la medida en que se podía salvar, por lo que no se legitima la omisión. Frente al capítulo culpabilidad, el Magistrado señaló que la falta de debida diligencia profesional imputada, de acuerdo con el artículo 37-1, se da a título de culpa que consiste en no acatar el deber de celosa diligencia y se predica cuando el abogado asume una actitud negligente sin existir razón que explique el comportamiento. Bajo este imperativo, se espera que los abogados actúen acuciosamente y asuman una actitud proactiva a favor de los intereses confiados sin ahorrar esfuerzos dentro de lo que la ley permite y haciendo uso razonado de los mecanismos procesales. En el caso bajo estudio, el encartado asumió la representación del Municipio y debió en ese mismo momento estudiar la normatividad procesal aplicable y haber previsto las contingencias propias como lo era la posibilidad de un fallo adverso, con lo cual hubiera podido presentar el recurso a tiempo. Por ello concluye que el comportamiento fue negligente y por ende culposo. De la Sanción.- El A quo se fundamentó en el artículo 11 la Ley 1123 de

2007 sobre funciones preventivas y correctivas de la sanción disciplinaria, concordado con el artículo 13 de la misma normatividad que consagra como fundamentos para graduar la sanción los principios de razonabilidad, necesidad, y proporcionalidad que se materializan en los criterios contenidos en el artículo 45 de la norma precitada. De acuerdo con ello, en el caso es necesario tener en cuenta que la conducta estudiada es de naturaleza culposa y se trata de un infractor primario. Por esa razón, la Sala consideró como sanción razonable la imposición de CENSURA. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de fecha 4 de diciembre de 2015, la magistrada que cumple función de ponente avocó el conocimiento del proceso y ordenó acreditar los antecedentes disciplinarios del sancionado, correr traslado al Ministerio Público e informar por Secretaría Judicial de la Sala, si contra el profesional disciplinado cursan otros procesos en esta Corporación por los mismos hechos. Antecedentes disciplinarios. Consultada la página web de la Rama Judicial, se emitió la certificación N° 42452 del 29 de enero de 20167, a través de la cual hizo constar que el abogado ARIEL VALENCIA MEJIA no registraba antecedentes disciplinarios. Concepto de la Viceprocuraduría General de la Nación. En fecha 19 de enero de 2016, el despacho de la Viceprocuradora General de la Nación allegó concepto8 sobre el caso en estudio. Luego de hacer un recuento de los antecedentes, el acervo probatorio y la decisión de primera instancia,

consideró que dentro de sus facultades constitucionales era procedente emitir dicho pronunciamiento. La Viceprocuradora citó el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007. Explicó que según la doctrina el propósito de esa norma es establecer cuáles actos son constitutivos de negligencia profesional, en los cuales el abogado no cumple a cabalidad la gestión, porque no instaura la demanda o denuncia, no comienza una actuación administrativa, o porque sin justificación demora su iniciación, o no utiliza las oportunidades procesales, no interpone los recursos, o no asiste a las audiencias y diligencias; o sea, por no estar atento con celosa diligencia a los procesos y actuaciones. El Ministerio Público, en su escrito, precisó que el A quo había considerado que el togado ARIEL VALENCIA MEJIA, dejó de presentar oportunamente el recurso apelación contra la decisión que le había sido desfavorable al 7 Folio 15 c. de 2 instancia 8 Folios 11 a 13 c. de 2 instancia Municipio de Anserma, que era su cliente, es decir, evidenció un acto de indiligencia injustificada por parte del mencionado profesional del derecho. La Procuraduría comparte esa apreciación pues el encartado interpuso recurso de alzada extemporáneamente sin ser posible que se aceptara, como justificación, que el término de ejecutoria estaba en el CPACA y no en el CGP debido a que la Ley 472 de 1998, que regula el trámite de las acciones populares, es clara en establecer que ese término está en el CGP. Por ende, para el Ministerio Público el investigado sí es responsable disciplinariamente y su conducta sí ocasionó perjuicios para su mandante,

pues sus argumentos no justifican ese proceder negligente frente la obligación contraída, ya que frustró la posibilidad de que en segunda instancia se revisara y eventualmente se revocara la decisión negativa. Aclaró que si bien, con ello no se garantiza un resultado positivo, el abogado debió hacer todo lo que estaba a su alcance para la consecución del mismo. El inculpado abandonó la última posibilidad procesal que podía haberle permitido un resultado favorable al Municipio. En suma, debió haber agotado dicho requisito con una posible expectativa de consecución de sus intereses que se frustraron debido a lo extemporáneo del recurso. Para ese despacho, se configuran los presupuestos de la falta de debida diligencia profesional. Y de acuerdo con los criterios de graduación de la sanción, la censura impuesta por el Seccional es adecuada a sus fines. Pide en consecuencia que se confirme la decisión consultada. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas

Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Asunto a resolver. Atendiendo a los fines del grado jurisdiccional de consulta, en este caso sometido a examen de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia sin que los mismos se hubieran impetrado. Por ende, esta Colegiatura asume la competencia para pronunciarse en el grado jurisdiccional de consulta frente a decisión adoptada el 11 de septiembre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, en la que resolvió sancionar con censura al abogado ARIEL VALENCIA MEJIA, tras encontrarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa. Descripción de la falta disciplinaria. El abogado ARIEL VALENCIA MEJIA fue hallado responsable de la comisión de la falta a la debida diligencia profesional, tipificada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de

2007, que establece lo siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional. (…)

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario.

De otra parte, es procedente señalar que para emitir una sentencia condenatoria debe haber certeza sobre la existencia de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria descrita en el ordenamiento jurídico vigente, al igual que cumplirse dicho presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado, que para el caso que nos ocupa existe plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Frente a este tipo de faltas, indica esta Superioridad que al hacer un parangón entre la norma derogada - Decreto 196 de 1971 y la vigente – Ley 1123 de 2007, el Legislador concentró en un sólo texto las faltas y las modalidades de comportamiento que estaban contenidas en los dos

numerales del artículo 55 del Decreto 196 de 1971. Es por ello que

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