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CSDJ - F17001110200020150013401ADJUNTA20150529093939-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F17001110200020150013401ADJUNTA20150529093939-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 170011102000201500134 01

Registro proyecto: 25 de mayo de 2015

Aprobado según Acta N°. 40 de 27 de mayo de 2015

REFERENCIA: Tutela en segunda instancia ACCIONANTE: Erley Parra Orozco ACCIONADO: Fiscalía General de la Nación y otros

PRIMERA INSTANCIA: Declara improcedente

DECISIÓN: Confirma

I. ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada contra la sentencia del 20 de abril de 2015, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas declaró improcedente la demanda de tutela incoada por el señor Erley Parra Orozco.

II. ANTECEDENTES El 6 de abril de 2015 el señor Parra Orozco interpuso acción de tutela en contra de la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional “SIJIN”, al considerar que le violaron sus derechos al buen nombre y al debido proceso por los siguientes hechos: - Asegura que desde hace más de 50 años, un grupo de cerca de 80 personas se dedican a la explotación del “material de río” o la extracción de piedras en la quebrada La Arenosa, en zonas aledañas

al municipio de Manizales (Caldas). - Sin embargo, el 18 de marzo de 2015 fueron sorprendidos por funcionarios de la Policía Nacional en horas de la mañana, quienes les informaron que los trasladarían a las instalaciones de la Gobernación departamental con el fin de “carnetizarlos” para regularizar la actividad económica que desarrollaban de manera informal. - El accionante y los demás miembros de la colectividad aceptaron la invitación de traslado, pensando que era una actividad enmarcada en un “proyecto ambiental” que estaba ejecutando Aguas de Manizales S.A. E.S.P., en conjunto con CORPOCALDAS y las secretarías de Salud y Medio Ambiente de la Alcaldía municipal de Manizales, el cual incluía la capacitación en la extracción de la arena y la “formalización” de su trabajo “porque la actividad que estaba[n] realizando era ilegal”. - No obstante, una vez ingresaron al vehículo oficial, con sorpresa vieron cómo eran llevados al Comando de Policía de Caldas, lugar en donde les informaron que estaban “detenidos por ejercer una supuesta minería ilegal”. - Durante su permanencia en el centro de policía, les fueron tomadas huellas digitales y registros fotográficos y, al final de la jornada, fueron llevados de vuelta a sus lugares de residencia. Según el actor, los anteriores hechos constituyen un uso arbitrario e ilegal de la fuerza pública, pues nunca fueron notificados de la iniciación de un procedimiento penal en su contra ni informados de los derechos que les asistían en la diligencia y además, fueron capturados utilizando maniobras engañosas. También reprocha que se trate de criminalizar un “hecho notorio” en la región

como era la extracción de arena de la citada quebrada, actividad que venían desarrollando desde hacía muchos años. Teniendo en cuenta lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al buen nombre, a la dignidad humana y a la integridad personal, entre otros, y como medidas de restablecimiento depreca que se le ordene a la Policía Nacional abstenerse de volver a cometer detenciones arbitrarias o emplear medios de “coerción psicológica” con el fin de impedirles ejercer el derecho al trabajo. Así mismo, solicita que “ninguna autoridad” pueda retirarlo del que considera su lugar de trabajo “sin que previamente se agote el debido proceso”, que se le permita el ingreso al área de interés a los funcionarios que pretenden capacitarlos para realizar una extracción ambientalmente sostenible del material arenoso y, en subsidio, que se le “sustituya” su actividad minera por otra que le genere ingresos económicos para la subsistencia de su familia. Finalmente, exige que se “anulen” los registros biométricos efectuados a su nombre por la Policía Nacional y que se garantice la “indemnidad en [su] buen nombre”.

III. TRÁMITE PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA El 8 de abril 2015 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas admitió la demanda, ordenó notificarle el comienzo del trámite a las dos entidades accionadas y vinculó como terceros con interés a Aguas de Manizales S.A. E.S.P., CORPOCALDAS, las secretarías de Salud y Medio Ambiente de la Alcaldía municipal de

Manizales, y al Alcalde y Personero de la misma entidad territorial. El 10 de abril de 2015 se recibió memorial por parte del Secretario del Medio Ambiente de la Alcaldía de Manizales. Al respecto, solicitó ser desvinculado del proceso toda vez que su competencia se limita a llevar un “inventario” o “base de datos” de los “barequeros” que operan en la localidad. Igualmente, informó que los “títulos mineros” para la explotación en la zona son otorgados por la Gobernación de Caldas. El 10 de abril de 2015 se recibió escrito de la Directora Seccional Caldas de la Fiscalía General de la Nación. Frente a los hechos alegados en la demanda, indicó que en la Fiscalía 6 delegada ante los jueces penales del circuito de Manizales se adelanta una indagación por el presunto delito de “daño en los recursos naturales” (artículo 331 del Código Penal), bajo el número NUNC 170016106799201581071, entre cuyos indiciados se encuentra el señor Erley Parra Orozco. En desarrollo de dicha actuación penal, se detuvieron en flagrancia a los presuntos responsables de tal conducta, luego de verificar que no ostentaban ningún título o autorización legal para extraer material de la quebrada La Arenosa. Por consiguiente, el 18 de marzo de 2015 se procedió a efectuar su captura y la inmovilización de varios vehículos hallados en el lugar de los hechos. Una vez dejados a disposición de la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía de Manizales, se procedió a efectuar “el primer control constitucional y legal” y, de

ese modo, se emitió orden de libertad paras las “53” personas capturadas, teniendo en cuenta que las conductas punibles en las cuales podrían enmarcarse sus actos (daño en los recursos naturales – art. 331y explotación de yacimiento minero – art. 338-, del Código Penal) no tenían prevista medida de aseguramiento. El 25 de marzo de 2015 la Fiscalía 6 delegada ante los jueces penales del circuito de Manizales emitió órdenes adicionales para recaudar elementos probatorios y avanzar en la investigación penal. Así las cosas, para la Fiscalía los hechos denunciados por el accionante representan actuaciones judiciales legítimas, adoptadas con ocasión de un procedimiento penal en curso, en virtud del cual no es posible tacharlas de arbitrarias o contrarias a sus derechos fundamentales. El 13 de abril de 2015 se allegó contestación del Secretario de Salud del municipio de Manizales. En relación con los hechos del caso, manifestó que adolece de cualquier competencia o injerencia en su comisión, motivo por el cual solicitó ser desvinculado del presente trámite. El 13 de abril de 2015 también se recibió oficio del representante legal de Aguas de Manizales S.A. E.S.P. En su concepto, su única intervención en el caso concreto tuvo lugar el 12 de marzo de 2015, cuando, a petición del subintendente de policía James Díaz Londoño, delegados de la entidad participaron en un encuentro con comunidades aledañas a “los cuerpos de aguas”, dirigido a sensibilizarlos sobre la importancia de no contaminar el rio

e implementar jornadas de limpieza. Adicionalmente, señaló que no vulneró ningún derecho del señor Erley Parra Orozco, situación que le resta legitimidad en la causa por pasiva. En consecuencia, solicitó su desvinculación del proceso. El 13 de abril de 2015 se pronunció el apoderado judicial de la Corporación Autónoma Regional de Caldas (CORPOCALDAS). Al respecto, declaró abstenerse de realizar alguna manifestación en torno a los hechos invocados por el demandante. También describió su marco jurídico competencial, con el fin de resaltar su falta de injerencia en la privación de la libertad objeto de controversia. No obstante, informó que a la fecha no se ha efectuado alguna solicitud de licencia ambiental para la explotación minera de la “zona del popal hasta La Arenosa”. De otra parte, reconoció que acompañó a los agentes de la Policía Nacional en el operativo del 18 de marzo de 2015, pero únicamente con el fin de “emitir un concepto técnico frente a las actividades mineras que se adelantaban y los impactos generados en los recurso naturales”. Con base en lo anterior, deprecó su desvinculación del trámite bajo estudio. Anexo a su escrito aportó copia del informe técnico No. 166, elaborado el 18 de marzo de 2015, en el cual conceptuó que “la explotación y beneficio manual de materiales de arrastre sobre el cauce de la quebrada Minitas, es realizada sin contar con la licencia ambiental” y agregó que tales actividades estaban generando los siguientes impactos ambientales: “desviación y represamientos de la corriente” del río, “procesos erosivos consistentes en la socavación lateral

y de fondo del cauce de la quebrada Minitas” y “ocupación de la franja forestal protectora” aledaña a la fuente acuífera. El 13 de abril de 2015 se recibió memorial suscrito por el Personero Municipal de Manizales. De acuerdo con la entidad, si bien tuvo conocimiento de las denuncias por abuso de autoridad que elevaron cerca de “32” mineros que fueron detenidos en las desembocaduras de las quebradas La Arenosa y El Popal el 18 de marzo de 2015; atendiendo al principio de buena fe, le ofició a diversas autoridades regionales con el fin de verificar los hechos alegados por el demandante. Por otra parte, resaltó que el 9 de abril de 2015 funcionarios de la institución se acercaron al sector del Popal y La Arenosa, con el fin de atender la petición que en tal sentido formuló una exconcejal de Manizales, quien denunció la destrucción por parte de agentes de policía de “unos trinchos” utilizados para actividades mineras en la zona. Sin embargo, la conclusión a la cual se llegó en este caso fue que “la actividad de solidaridad con el medio ambiente” carecía de “correlación con los hechos objeto de la tutela” (sic). El 14 de abril de 2015 contestó la demanda la apoderada del Alcalde municipal de Manizales. En su concepto, no le constan los hechos que alega el señor Erley Parra Orozco y destaca que en la misma acción constitucional se indica que fueron protagonizados por agentes de la Policía Nacional. También aclaró que no le corresponde emitir ni revocar permisos de explotación minera y que

su única presencia en la zona se verificó el 19 de marzo de 2015, cuando asistió a una reunión con habitantes del sector dirigida a concertar la ejecución de un proyecto “para el cuidado, protección y conservación del recurso hídrico de la cuenca de la quebrada Olivares y reserva del río Blanco”. El 14 de abril de 2015 se recibió oficio del Jefe Seccional de Investigación Criminal de la Policía Nacional -Dirección de investigación criminal e Interpolseccional Manizales. De acuerdo con su versión, la detención del accionante y otros individuos el día 18 de marzo en la zona de la quebrada La Arenosa se ocasionó a raíz de la denuncia elevada ante su despacho por la Agencia Nacional de Minas en el sentido de que en aquella fuente hídrica se adelantaban actividades mineras sin autorización. Por este motivo, procedieron a realizar una visita al área con el acompañamiento de Carabineros de la Policía Metropolitana de Manizales y funcionarios de CORPOCALDAS. Una vez llegaron al lugar de los hechos y luego de verificar la existencia de una explotación minera ilegal, capturaron en flagrancia a 53 ciudadanos que presuntamente estaban incurriendo en las conductas descritas por el artículo 331 del Código Penal. Tales individuos fueron puestos a disposición de la URI de la Fiscalía el mismo día a efectos de legalizar su detención. Con todo, aseguró que carece de veracidad el supuesto engaño con el cual los trasladaron a las instalaciones de la Policía Nacional. Con base en lo anterior, rechazó las afirmaciones del demandante en el sentido de que se violó su debido proceso y el derecho al buen nombre, pues en

realidad lo sucedido se enmarcó en el ejercicio legítimo de las competencias legales en materia penal asignadas a la institución que representa. De igual forma, reiteró que la captura en flagrancia no exigía la previa adopción de una decisión judicial ni se llevó a cabo en contradicción con las normas vigentes aplicables en ese ámbito. Finalmente, destacó que la minería informal es una actividad proscrita por el ordenamiento jurídico colombiano y señaló las diversas normas que autorizaban la captura en flagrancia de sus posibles perpetradores.

IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 20 de abril de 2015 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas declaró improcedente la tutela interpuesta por el

señor Erley Parra Orozco. A su juicio, sí existe un proceso penal en su contra en la Fiscalía General de la Nación, del cual fue debidamente notificado cuando llevó a cabo su captura en flagrancia el día 18 de marzo de 2015 por ser el presunto autor del delito de daño a recursos naturales. En tal sentido, advirtió que tanto el actor como los demás implicados en aquella conducta penal, fueron informados de sus derechos procesales y firmaron un acta de compromiso “para presentarse en el órgano investigativo cada vez que se requiera”. Adicionalmente, la Personería municipal adelantó gestiones de control a su favor, con el fin de determinar el carácter irregular de su detención, sin encontrar algún reproche al respecto. Por otra parte, el a quo fue enfático en señalar que el actor atraviesa por un procedimiento penal, en cuyo seno debe desplegar las conductas de defensa y

contradicción que pareciera pretende formular por esta vía excepcional. Con base en lo anterior, descartó la procedencia de ordenar por este conducto la “autorización” para el desarrollo de actividades mineras o la “anulación” de los registros de identificación levantados por miembros de la Fiscalía General de la Nación. Con respecto a las demás instituciones públicas vinculadas, la Sala de primera instancia consideró que la única intervención acreditada en el plenario consistió en la realización de una reunión comunal, dirigida a generar conciencia social sobre la importancia de conservar y proteger las fuentes hídricas de la región. Por último, adujo la imposibilidad de ordenar la “sustitución” de la actividad económica del actor por cuenta del Estado, toda vez que se trató de minería ilegal, la cual es una conducta ilícita a la luz de las normas vigentes, situación que le impide alegar a su favor “su propia culpa o negligencia”. V.- IMPUGNACIÓN El 27 de abril de 2015 el actor presentó impugnación contra la anterior providencia. Según sus argumentos, la Sala de instancia no abordó la doble violación al debido proceso de la cual fue víctima. Por un lado, el a quo no tomó en consideración que la detención que sufrió el 18 de marzo de 2015 no estuvo precedida de una orden judicial proferida en el marco de un trámite penal, ni se pronunció sobre los engaños que utilizó la fuerza pública para privarlo de la libertad. Por otro, asegura que su debido proceso administrativo se afectó en la medida en que se desconoció que “ha contado” con permisos de explotación minera en la zona de La Arenosa, y que su único error fue no haberlos

renovado oportunamente. Con todo, señaló que disfrutó de la “aquiescencia” del Estado durante todos estos años en los cuales le permitió extraer material de la quebrada en cuestión, y por ende, sostiene que se estructuró a su favor una “confianza legítima” en torno a la posibilidad de ejercer aquella actividad económica.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida por su homóloga de Caldas, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.

2. Caso concreto El señor Erley Parra Orozco asegura que la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional vulneraron varios derechos fundamentales, cuando bajo engaños lo privaron de la libertad el día 18 de marzo de 2015, a raíz de su posible comisión del delito de “daños en los recursos naturales” (art. 331

Código Penal). En concreto, asegura ser víctima de una detención arbitraria a la luz de lo previsto por el artículo 28 constitucional1, pues en ningún momento se le notificó la expedición de alguna providencia judicial que dispusiera su retención como presunto autor de un tipo penal. 1 “Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad

judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles”. Adicionalmente, asegura que su derecho al debido proceso administrativo fue conculcado, pues le impidieron continuar realizando una actividad económica para la cual fue autorizado en época anterior y que, en todo caso, desarrolló sin obstáculos en presencia de las autoridades estatales. Ahora bien, a diferencia de lo sugerido por el actor, en el plenario se demostró que con antelación a la detención de aquel el día 18 de marzo de 2015, la oficina Seccional de Investigación Criminal de la Policía Nacional de Caldas dio apertura a una indagación por la posible comisión de delitos ambientales, con base en la denuncia formulada en tal sentido por la Agencia Nacional de Minas, entidad que llamó la atención sobre actividades mineras irregulares en la cuenca de la quebrada La Arenosa, ubicada en una zona aledaña a la ciudad de Manizales2. Una vez recibida la noticia criminal, en cumplimiento de sus deberes legales los agentes de la Policía se trasladaron al área señalada, con apoyo de personal de carabineros de la Policía Metropolitana de Manizales y empleados de

CORPOCALDAS.

Según lo constató el vocero de esta última entidad, en el terreno se pudo verificar la presencia de 53 ciudadanos que desarrollaban actividades de

extracción de material de arrastre de la citada fuente hídrica, lo cual estaba ocasionando al menos los siguientes daños ambientales: desviación y represamiento de la corriente del río, proceso erosivos en sus costados laterales y cauce, y ocupación de la “franja forestal protectora” de la quebrada3. 2 Cfr., folio 71 C.O. 3 Cfr., folio 42 C.O. Ante tales circunstancias, los agentes de policía procedieron a detener a los implicados “en flagrancia” y trasladarlos al centro de reacción inmediata de la Fiscalía de Manizales, tal y como lo reconoce el propio actor. Una vez legalizada su captura, fue puesto en libertad el mismo día en horas de la noche, luego de comprobarse que los punibles por los cuales se llevó a cabo su captura en flagrancia no contemplaban medida de aseguramiento en establecimiento carcelario4. En tal contexto, resultaron acertadas las consideraciones efectuadas por la Sala Seccional de Caldas en la sentencia impugnada, pues llamó la atención sobre la legalidad de la captura objeto de controversia (dada la evidencia aportada por la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación5) y recordó que el escenario natural para formular los reclamos y reproches atinentes al derecho de defensa del señor Parra Orozco lo constituye en proceso penal, adelantado en estos momentos ante la Fiscalía 6 delegada ante los jueces del circuito de Manizales, bajo el número de radicación NUNC 170016106799201581071, por el delito de “daño en los recursos naturales” (artículo 331 del Código Penal).

En efecto, la acción de tutela representa por mandato constitucional (art. 86) un mecanismo subsidiario para la protección de los derechos fundamentales. De allí se colige que su utilización por regla general se encuentra condicionada a la inexistencia o ineficacia de las vías judiciales ordinarias. En el caso bajo examen, el señor Parra Orozco se encuentra vinculado formalmente a una causa penal, en cuyo trámite se adelantó la captura en flagrancia que tacha de arbitraria y al interior de la cual le corresponde plantear 4 Folio 17 C.O. 5 Ver, por ejemplo, el informe ejecutivo entregado por la policía judicial a la “URI de turno” en Manizales, obrante a folios 98 a 105 del C.O. sus quejas en torno al respeto por su derecho al buen nombre y al debido proceso. La anterior situación le impide a esta colegiatura y al juez constitucional en general, avocar el conocimiento de las diferentes actuaciones desarrolladas en el marco de un procedimiento penal en curso, en donde el actor disfruta de todas sus garantías sustanciales ante el respectivo fiscal o juez de conocimiento. De otro lado, las pretensiones del accionante relacionadas con la autorización o convalidación en sede de tutela de la explotación minera por la cual se encuentra investigado, devienen a todas luces improcedentes, dado que se trata de competencias delegadas por la ley en las autoridades ambientales locales y nacionales, en particular a cargo de la Gobernación de Caldas, la Corporación Autónoma Regional del mismo departamento y la Agencia Nacional de Minas. Por consiguiente, al tratarse de una facultad propia de tales entidades, respecto

de las cuales el actor no ha llevado a cabo la más mínima gestión, como lo reconoce abiertamente, le está vedado al juez constitucional abrogarse competencias de otras ramas del poder público en aras de garantizar el desarrollo de una actividad sobre la cual se sospecha su carácter ilegal. Por tales motivos, lo correspondiente en este caso es confirmar íntegramente la sentencia recurrida, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela incoada por el señor Erley Parra Orozco. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo de tutela de primera instancia adoptado el 20 de abril de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Caldas. SEGUNDO.- Por Secretaría Judicial, NOTIFÍQUESE esta decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Surtido lo anterior, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PRESIDENTE VICEPRESIDENTE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

MAGISTRADO MAGISTRADA

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

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