CSDJ - F17001110200020150013801ADJUNTA20160831121154-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F17001110200020150013801ADJUNTA20160831121154-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente Dr. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 170011102000201500138 01 Aprobado Según Acta No. 81 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caldas el 30 de noviembre de 20151, mediante la cual sancionó con MULTA DE DOS SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTE (2 SMMLV) al abogado GONZALO ORTÍZ RINCÓN por hallarlo responsable de incumplir el deber profesional consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, y a consecuencia de ello, la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La actuación disciplinaria se originó en virtud de la queja presentada el 7 de abril de 2015 por el señor Edgar Orrego Morales contra el abogado GONZALO ORTÍZ RINCÓN, ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas por los siguientes hechos: 1.1.- Manifestó el quejoso que contrató al togado ORTÍZ RINCÓN el 3 de septiembre de 2011 para presentar en su nombre y representación, demanda de nulidad y
restablecimiento del derecho contra la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL –CASUR-, en búsqueda del reconocimiento y pago de la prima de actividad. Señaló que la demanda efectivamente fue presentada el 3 de octubre de 1 Con ponencia del Magistrado Miguel Ángel Barrera Núñez, en Sala Dual con el Magistrado Jose Ricardo Romero Camargo. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: abogado en apelación. 2011, pero el proceso fue archivado por desistimiento tácito el 9 de mayo de 2012.
Manifestó además el quejoso que el abogado no le informó la evolución y estado del proceso, sorpresivamente cerró su oficina de abogados en la ciudad de Manizales sin comentarle nada al respecto, no se volvió a comunicar con el togado y no conoce su domicilio actual. Junto con lo anterior señaló que sufrió un detrimento patrimonial por la suma de $18.000.000 a causa del profesional de derecho en cuestión2. 2.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, acreditó la calidad de abogado del doctor GONZALO ORTÍZ RINCÓN, mediante certificado 04041 del 27 de abril de 2015, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, donde se indicó que el mismo se identifica con la cédula de ciudadanía No.10247836 y Tarjeta Profesional No.123057 vigente a la fecha (Fl. 5 c.o.
1ª Inst.). Y mediante Certificado No. 160132 del 13 de mayo de 2015, expedido por la Secretaria de esta Corporación, se estableció que el togado no tiene antecedentes disciplinarios (Fl. 10 c.o. 1ª Inst.). 3.- Mediante Auto del 6 de mayo de 2015, el Magistrado Sustanciador3, ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra del abogado ORTÍZ RINCÓN, fijando fecha y hora para celebrar Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional4. Se emplazó al abogado disciplinado mediante edicto que se fijó el 15 de mayo de 2015 y se desfijó el 20 de mayo de 20155. 4.- El 8 de julio de 2015 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional6, compareció solamente el abogado Fabio Villegas Ossa en calidad de defensor de confianza del togado investigado, tras su identificación se le reconoció personería jurídica y procedió la Sala de Instancia a dar lectura de la queja y realizar un recuento de la actividad procesal llevada a cabo hasta el momento; una vez agotado lo anterior la Sala desarrolló las siguientes actuaciones: 2 Queja y sus anexos visibles a folios 1 al 4 del c.o. 1ª Inst. 3 Doctor Miguel Ángel Barrera Núñez. 4 Auto visible a folios 6 y 7 del c.o de 1ª Inst. 5 Edicto visible a folio 11 del c.o. de 1ª Inst. 6Acta de Audiencia visible a folios 14 y 15 del c.o de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: abogado en apelación. 4.1.- Pronunciamiento del abogado de confianza del investigado. Señaló el abogado defensor que el quejoso buscaba obtener una prima de actividad, para ello se inició el proceso, pero no tuvo un buen final, ya que por infinidad de circunstancias fracasó el trámite hasta ante el Consejo de Estado, y a raíz de ello sucedió que muchas demandas que tenían la misma pretensión fueron retiradas porque no estaban siendo operativas y otras fueron archivadas por desistimiento tácito; señaló que su prohijado no le prometió al quejoso una suma determinada a conseguir porque la profesión del derecho es de medio y no de resultados, y que si lo hubiera hecho habría incurrido en falta disciplinaria7. 4.2.- Acto seguido el apoderado de confianza realizó la siguiente solicitud probatoria, la
cual fue decretada en su integridad:
1. Testimonio del señor Humberto Vargas.
2. Ampliación de la queja del señor Edgar Orrego Morales.
Oficiosamente se decretó la práctica de diligencia de inspección judicial al expediente radicado bajo No. 2011-00721, cursado en el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Manizales. 4.3.- El Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Manizales remitió el expediente del proceso, en consecuencia, el Magistrado de Instancia practicó la
inspección judicial en la misma audiencia; señaló que el expediente bajo radicado No. 2011-00721 corresponde a una Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por el hoy quejoso contra la Caja de Sueldo de Retiros de la Policía Nacional donde el disciplinado GONZALO ORTÍZ RINCÓN fungió como apoderado, resaltando la Sala, lo siguiente, respecto a la actuación procesal inspeccionada: a folio 1 poder conferido por el señor Edgar Orrego Morales al abogado GONZALO ORTÍZ RINCÓN el 30 de septiembre de 2011; a folios 3 al 11 la demanda suscrita por el togado ORTÍZ RINCÓN presentada el 3 de octubre de 2011; del folio 12 al 23 aparecen los anexos de la demanda; a folio 24 auto del 5 de octubre de 2011 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales admitió la demanda y ordenó notificar a las partes, entre otras cosas, ordenó a la parte demandante que dentro de los 10 días siguiente a la 7 Record 04:59 – 07:23 CD de Audiencia de Pruebas y calificación Provisional del 8 de julio de 2015. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: abogado en apelación. notificación de la providencia, consignar la suma de $13.000 en cuenta del Banco Agrario para sufragar los gastos ordinarios del proceso; a folio 25 acta de reparto al
Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Manizales, y a folio 26, auto del 24 de abril de 2012 mediante el cual avocó el conocimiento del asunto, se decretó el desistimiento tácito ya que no se allegó comprobante de consignación de la cuota de gastos conforme se dispuso en el auto admisorio de la demanda y habiendo trascurrido un mes luego del vencido del termino para la consignación de tales dineros, se decretó el desistimiento de la demanda y el archivo del expediente. Una vez terminada la Inspección, la Sala señaló fecha para continuación de la Audiencia y procedió a suspender la misma. 5.- Se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional el 6 de agosto de 20158, compareció el representante del Ministerio Público, el abogado Nelson Camelo Cubides y el defensor de confianza del togado investigado, tras la identificación de los mismos, la Sala de Instancia advirtió que existían elementos de juicio para calificar la conducta del togado investigado, pero debido a la insistencia del Ministerio Publico y del abogado defensor sobre la práctica de las pruebas decretadas en Audiencia del 8 de julio de 2015, la Sala Primaria procedió a decretarlas nuevamente, señalar fecha para continuación de la Audiencia y suspendió la misma. 6.- Se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional el 22 de septiembre de 20159, compareció el representante del Ministerio Público el abogado Nelson Camelo Cubides y el defensor de confianza del togado investigado, la Sala Primaria señaló que debido a la no comparecencia de los señores Humberto Vargas y Edgar Orrego
Morales, se desistía de los mismos, y en virtud de ello la Sala procedió a desarrollar las siguientes actuaciones: 6.1.- Intervención final del representante del Ministerio Público. Señaló que al tenor de lo preceptuado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, se debía decretar la terminación de la investigación disciplinaria debido a que no existió hecho que configurara falta disciplinaria, ya que según los hechos narrados en la queja, lo que se 8 Acta de Audiencia visible a folio 23 del c.o de 1ª Inst. 9 Acta de Audiencia visible a folio 28 del c.o de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: abogado en apelación. hizo fue unos cálculos de cómo debía ser la actuación del abogado ORTÍZ RINCÓN, pero lo que se debe discutir es el auto del Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Manizales mediante el cual decretó el desistimiento, pero con las probanzas que se encontraron en el proceso, no era dable predicar una falta de diligencia en la actuación del togado investigado, quedando así la terminación del proceso como única solución al caso en concreto10. 6.2.- Intervención del defensor del togado ORTÍZ RINCÓN. Manifestó que, teniendo en cuenta, el tiempo trascurrido entre el otorgamiento del poder al investigado y la
presentación de la demanda, su prohijado actuó con diligencia, en cuanto a los demás hechos, para su probanza se hacía necesario que rindieran testimonio el quejoso y el señor Humberto Vargas, además que las demandas que versaban sobre lo pretendido por el quejoso fueron retiradas ya que no tuvieron paso en el mismo Consejo de Estado, quien negó la prima de actividad11. 6.3.- Calificación de la conducta e imputación de cargos contra el abogado GONZALO ORTÍZ RINCÓN. El Seccional a quo señaló, que no obstante el togado investigado no haber rendido versión libre, y el señor Edgar Orrego Morales no haber ampliado la queja, existían en el expediente suficientes pruebas para tomar una decisión respecto a la conducta del investigado, así las cosas, con la inspección judicial practicada al expediente radicado bajo No.2011-00721, se logró constatar que la demanda fue admitida mediante auto del 5 de octubre de 2011 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales donde se le reconoció personería al togado investigado y se estableció suma a pagar por concepto de gastos en el proceso, y luego en providencia del 24 de abril de 2012 del Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Manizales, se decretó el desistimiento tácito en aplicación del artículo 342 del Código de Procedimiento Civil y 207 numeral 4 del Código Contencioso Administrativo, por lo cual era probable que el abogado ORTÍZ RINCÓN descuidara sus deberes profesionales en el caso de marras, ya que el togado no cumplió con la
carga que le fue asignada en auto admisorio de la demanda, permitiendo el desistimiento tácito, y si efectivamente la demanda no tenía vocación de prosperar, el togado debió solicitar formalmente el desistimiento y no dejar abandonado el proceso. 10 Record 05:12 – 08:19 CD de Audiencia de Pruebas y calificación Provisional del 22 de septiembre de 2015. 11 Record 08:25 – 10:30 CD de Audiencia de Pruebas y calificación Provisional del 22 de septiembre de 2015. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: abogado en apelación.
En consecuencia, el disciplinado pudo haber faltado al deber contemplado en el numeral 10 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, lo cual llevó a la comisión de la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, a título de culpa. 6.4.- Acto seguido la Sala decretó las siguientes pruebas:
1. Testimonio del señor Humberto Vargas.
2. Ampliación de la queja del señor Edgar Orrego Morales.
Se realizó el control de legalidad respectivo, se señaló fecha para Audiencia de Juzgamiento y se dio por terminada la misma. 7.- Se llevó a cabo Audiencia de Juzgamiento el 26 de octubre de 201512, compareció el representante del Ministerio Publico el abogado Nelson Camelo Cubides y el defensor de confianza del togado investigado, la Sala Primaria señaló que debido a la
imposibilidad de practicar los testimonios de los señores Edgar Orrego Morales (quejoso) y Humberto Vargas por no haberlos ubicados se prescindirían de los mismos, acto seguido el abogado defensor rindió sus alegatos de conclusión, ante la imposibilidad de recaudar los testimonios solicitados e indicó que no se pudo aclarar los deberes de diligencia que pesaban sobre el señor Humberto Vargas, dependiente judicial del disciplinable; alegó la presunción de inocencia y señaló que en el contrato de prestación de servicios donde se pactó a quien correspondía el pago de gastos del proceso y trasladó al cliente la responsabilidad de pagar los gastos del proceso. DE LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia del 30 de noviembre de 201513, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, sancionó con MULTA DE DOS SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTE (2 SMMLV) al abogado GONZALO ORTÍZ RINCÓN, por hallarlo responsable de incumplir el deber profesional consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, y en consecuencia de ello, de la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, a título 12 Acta de Audiencia visible a folio 33 del c.o de 1ª Inst. 13 Sentencia visible a folios 34 al 44 del c.o de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: abogado en apelación. de culpa.
La Sala de Instancia luego del análisis de las pruebas obrantes en el plenario, principalmente de la Inspección Judicial realizada al proceso radicado bajo No.201100721 determinó la materialidad de la falta imputada, ya que la demanda presentada por el togado ORTÍZ RINCÓN fue admitida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales el 5 de octubre de 2011, se le reconoció legitimación para actuar al mismo y se le impuso la carga a la parte demandante de pagar la suma de $13.000 por gastos en el proceso y luego el 24 de abril de 2012 el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Manizales decretó el desistimiento tácito previsto en el artículo 207 numeral 4 del Código Contencioso Administrativo, debido al no pago de la suma anteriormente señalada y a que no se adelantó gestión alguna para dar impulso al proceso. Al respecto señaló la Sala a quo: “A tal verificación objetiva debe agregarse que, conforme al deber de celosa diligencia profesional, los abogados deben procurar la buena marcha de los asuntos que les fueron encomendados, haciendo uso razonable de los mecanismos legales agotando todos los estancos procesales hasta obtener la resolución final de la controversia. De allí que lo acaecido en el caso concreto donde el disciplinable una vez obtuvo la emisión del auto admisorio de la demanda se abstuvo de adelantar cualquier gestión, indudablemente encuadra dentro de la falta señalada en la modalidad de dejar de hacer
oportunamente las diligencia propias de la labor encomendada” (Fl. 40 del c.o. de 1ª Inst.). (Sic.) Señaló también el Seccional de Instancia que no era admisible en el caso que se pretendiera eximir de la responsabilidad al togado ORTÍZ RINCÓN con fundamento en que fue el cliente de aquel quien no realizó el pago de los gastos del proceso, o al dependiente judicial del disciplinable por su presunta inactividad y finalmente a la inocuidad de las pretensiones, debido a que el quejoso se enteró del archivo del proceso por cuenta propia y si efectivamente existía disparidad entre el mandante y el mandatario este último pudo haber recurrido a la renuncia del mandato, e incluso sufragar los gastos con posibilidad de recuperarlo si se producía la pertinente condena, además, no se podía excusar en la falta de diligencia de su dependiente, porque fue él quien de manera directa y voluntaria acertó un encargo profesional, el cual abandonó. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: abogado en apelación.
En cuanto a la modalidad de la conducta, esta fue a título de culpa, toda vez que el abogado inobservó lo deberes de cuidado propios del asunto profesional encomendado, y respecto a la sanción, la Sala primaria la determinó teniendo en cuenta la modalidad de la conducta, el carácter de infractor primario del disciplinado, y la afectación causada
a los intereses del quejoso. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El disciplinado mediante apoderado judicial, presentó recurso de apelación contra la Sentencia del 30 de noviembre de 2015 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la judicatura de Caldas, mediante escrito radicado el 5 de abril de 201514, bajo los siguientes argumentos: I) Señaló que el Seccional de Instancia al prescindir de los testimonios de los señores Humberto Vargas Giraldo y Edgar Orrego Morales, afectó la argumentación de la defensa, y la no práctica de las pruebas se debió a la renuencia de los testigos a comparecer al proceso, lo cual denotó la irresponsabilidad del quejoso en defender su causa, y en todo caso por mandato del artículo 94 de la Ley 1123 de 2007, el Juzgador estaba obligado a hacer comparecer a los testigos renuentes. Además, señaló que el operador judicial debía valorar en conjunto todas las pruebas y las circunstancias de tiempo modo y lugar del proceso, mas no de manera aislada o separada y mucho menos ordenadas y no practicadas, porque de ser así se le estaba permitiendo al operador disciplinario insertar tópicos personales subjetivos a la valoración probatoria.
- Manifestó el recurrente que con la sentencia objeto del recurso se le vulneró el derecho al debido proceso y defensa ya que todas las pruebas solicitadas oportunamente por las partes debían ser practicadas, más aún cuando eran conducentes para contribuir al esclarecimiento de los hechos. Indicó además, que en el caso de marras la Primera Instancia al sentir del recurrente, negó la práctica de los
testimonios de los señores Humberto Vargas Giraldo y Edgar Orrego Morales, tal negativa señaló, vició de nulidad el fallo que ataca y era deber del operador judicial 14 Escrito de apelación visible a folios 56 al 60 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: abogado en apelación. declararla de manera oficiosa, pero debido a que ello no ocurrió, la invoca en el trámite de la segunda instancia, señalando concretamente en que se incurrieron en las causales de nulidad de los numerales 2 y 3 del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007.
- Arguyó el disciplinado, que en el proceso encomendado al disciplinado, aquel no llevó a cabo las actuaciones correspondientes luego del auto admisorio de la demanda, debido a que estaba esperando que su mandante, quien era el interesado en el proceso le hiciera llegar la consignación de los gastos del proceso para que fuera parte de la foliatura del proceso en cuestión.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos
Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: abogado en apelación. conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma
(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan
entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 2.- De la condición de sujeto disciplinable
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Referencia: abogado en apelación.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, acreditó la calidad de abogado del doctor GONZALO ORTÍZ RINCÓN, mediante certificado 04041 del 27 de abril de 2015, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, donde se indicó que la misma se identifica con la cédula de ciudadanía No. 10247836 y Tarjeta Profesional No. 123057 vigente a la fecha (Fl. 5 c.o. 1ª Inst.). Y mediante Certificado No. 160132 del 13 de mayo de 2015, expedido por la Secretaria de esta Corporación, se estableció que el togado no tiene antecedentes disciplinarios (Fl. 10 c.o. 1ª Inst.). 3.- De legitimación de los intervinientes para apelar Al tenor de lo reglado en el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los intervinientes en la actuación disciplinaria están legitimados para apelar, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…)
2. Interponer los recursos de ley. (…) 4.- De la presunta nulidad en la actuación Procede esta Sala de decisión a pronunciarse de manera prioritaria sobre la presunta nulidad argüida por el disciplinado en el recurso de apelación. En este sentido el
recurrente señaló: “Con la negativa del magistrado Ponente a practicar las pruebas que fueron decretadas por él, se vicia de nulidad el fallo que se ataca con el presente recurso de alzada y si bien es cierto, que la nulidad debe alegarse antes de proferir el fallo de primera o única instancia, para evitar que se declare improcedente, también lo es que lo anterior no es óbice para que los sujetos procesales que, interpusieron los recursos, para el caso concreto el recurso de apelación por tratarse de un fallo de primera instancia, puedan hacer la solicitud de nulidad República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: abogado en apelación. que sea pertinente, toda vez que esa petición se comidera que hace parte del recurso de apelación que el Ad Quem resolverá como uno de los aspectos de inconformidad del mismos y no como una nulidad, … De lo planteado anteriormente podemos concluir sin el menos esfuerzo mental, que de las cúsales de nulidad contempladas en el artículo 98 del Estatuto del Abogado, se conculcaron 2 de las 3 causales que existen tales, como i) violación del derecho de defensa del disciplinable y ii) la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso, al negarle a mi defendido la posibilidad de llevar a cabo los testimonio que habían sido decretados por el operado disciplinario y que por renuencia de ellos, no se pidieron
realizar con las consecuencias graves que esto acarreó a mi defendido por cuanto no pudo demostrar sus inocencia ya que esta última dependía yunca y exclusivamente de los testimonios dejados de practicar y porque a la vez no permitió que se ejerciera con lujo de detalles el derecho de defensa a que tiene derecho toda persona que está siendo investigada disciplinariamente” (Fl. 58 del c.o. de 1ª Inst.). (Sic.) Señala la Ley 1123 de 2007 en su artículo 98: Artículo 98. Causales. Son causales de nulidad:
1. La falta de competencia.
2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.
En este orden de ideas, y como se extrae del recurso de alzada, el recurrente manifiesta que en el caso de marras se debe decretar la nulidad de todo lo actuado originada en los numerales 2 y 3 del artículo antecitado, con fundamento en la presunta negativa del Seccional de Instancia en practicar dos pruebas testimoniales que fueron solicitadas en el tramite de la primera instancia por la defensa del disciplinado, lo cual vulneró, en su sentir, su derecho al debido proceso y defensa. Sobre tal solicitud debe advertir de entrada esta Corporación que no le asiste razón alguna al recurrente con la presunta nulidad en el proceso en cuestión. Lo anterior debido a que una revisión al expediente de primera instancia arroja que en todo el trámite se le respetaron y garantizaron los derechos fundamentales al debido proceso y defensa del abogado inculpado, en este sentido veamos: República de Colombia
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Referencia: abogado en apelación.
1. En Auto de apertura de proceso disciplinario en contra del abogado ORTÍZ RINCÓN del 6 de mayo de 2015, el Seccional de Instancia ordenó notificar al señor Edgar Orrego Morales con el fin de ampliación y ratificación de la queja.
(Fl. 6 y 7 del c.o. de 1ª Inst.)
2. En Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 8 de julio de 2015, el abogado designado por el togado investigado solicitó al Magistrado Sustanciador el decreto de los testimonios de los señores Humberto Vargas y Edgar Orrego Morales, y solicitud que fue concedida por el Operador Judicial, decretando los testimonios y ordenó que se les notificara al primero ordenándosele a la secretaria del Seccional verificar otros procesos en donde hubiera actuado y se tomara la dirección de notificación, y al segundo según la dirección proporcionada en la queja. (Fl. 14 y 15 del c.o. de 1ª Inst.)
3. Se pretendió llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 6 de agosto de 2015, pero debido a que no se logró la comparecencia de los señores Humberto Vargas y Edgar Orrego Morales y ante la insistencia tanto del Ministerio Público como del abogado defensor en la práctica de los testimonios, el Magistrado de Instancia decretó nuevamente las pruebas testimoniales,
ordenó la notificación a las personas, suspendió la audiencia y señaló fecha para su continuación. Además de ello señaló que en la citación se resaltara las previsiones del artículo 94 de la Ley 1123 de 2007. (Fl. 14 y 15 del c.o. de 1ª Inst.)
4. En Audiencia de Pruebas y Calificación P
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