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CSDJ - F17001110200020150013901ADJUNTA20190528103342-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F17001110200020150013901ADJUNTA20190528103342-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 34 de la misma fecha. Expediente No. 170011102000201500139 01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de fecha 20 de abril de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, por medio de la cual se declaró disciplinariamente responsable al abogado JAIME PÉREZ CÁRDENAS por la falta de diligencia profesional descrita en el numeral (1) del artículo (37) de la Ley 1123, imponiéndosele sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de (6) meses y multa de (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes. 1 La Sala de instancia estuvo conformada por los Magistrados JOSÉ RICARDO ROMERO

CAMARGO y MIGUEL ANGEL BARRERA NUÑEZ.

HECHOS La primera instancia los presentó de la siguiente manera: “Se originó la presente investigación en una denuncia presentada por el doctor Andrés Mauricio López Rivera, en contra del doctor Jaime Eduardo Pérez Cárdenas con base en los siguientes hechos y razones El (13) de enero de 2014 el entonces director del Sena de Caldas,

doctor Julián Muñoz Arias, suscribió con el doctor Pérez Cárdenas contrato de prestación de servicios profesionales temporales con el fin que el togado representara y apoderara judicialmente al Sena en los diferentes procesos judiciales y extrajudiciales en los que fuera parte la entidad. El día (9) de marzo de (2015) se recibió una comunicación electrónica de la Dirección General de Procesos Judiciales en la que insta al Director General a indagar las circunstancias por las cuales no había sido apelada la sentencia de primera instancia proferida el 14 de mayo de 2014 por el Juez Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, dentro del proceso instaurado por Solfanor Gil, a pesar de contener disposiciones adversas al Sena. La revisión dispuesta arrojó que el Doctor Jaime Eduardo Pérez Cárdenas asistió a la audiencia desarrollada durante los días 13 y 14 de mayo y alegó de conclusión. En ella se profirió fallo el cual fue notificado electrónicamente al Sena por el Juzgado el 20 de mayo de 2014, notificación que fue remitida el 21 de mayo al doctor Eduardo Pérez vía correo electrónico. El día 4 de junio de 2014 quedó ejecutoriada la sentencia y de manera extemporánea el 5 de junio siguiente el Dr. Jaime Eduardo Pérez radicó escrito interponiendo recurso de alzada. En la revisión también se detectó que el 30 de octubre del 2014 el Juez Segundo Administrativo Oral de Descongestión profirió sentencia dentro del Medio de Control de Restablecimiento del Derecho incoado por Amparo Montoya de Santacoloma, que la misma se notificó el 31

de octubre de 2014 y que con ella no se interpuso el recurso de apelación, no obstante de los efectos adversos para el Sena, examinado el proceso se tomaron copias simples de algunas actuaciones que se allegaron con la denuncia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria adelantó la investigación y al momento de calificarla estableció que el hecho de no haber apelado las decisiones no mereció juicio de reproche por encontrar que el profesional actuó de forma correcta, pero al realizar la inspección judicial al proceso promovido por la señora Amparo Montoya de Santacoloma se percató que el doctor Pérez Cárdenas no se presentó a la audiencia inicial, ni a la audiencia de pruebas, ni formuló dentro del término de ley alegatos de conclusión, razones por las cuales se le formuló pliego de cargos en atención a su indiligencia.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. El día 8 de abril de 2015, el doctor ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA, por poder otorgado por el Dr. RODRIGO GIRALDO VELASQUEZ, en su condición de Director Regional del SENA, Regional Caldas, presentó queja disciplinaria. (F. 1 a 15. C.O).

En dicho documento se señalaron los siguientes comportamientos objeto de investigación: “…La revisión dispuesta arrojó que el Dr. JAIME EDUARDO PÉREZ CÁRDENAS, asistió a la audiencia desarrollada durante los días 13 y 14 de mayo y alegó de conclusión. En ella profirió fallo el cual fue notificado electrónicamente al SENA por el Juzgado el 20 de mayo de 2014, notificación que

le fue remitida el 21 de mayo al Dr. Jaime Eduardo Pérez vía correo electrónico. El 4 de junio de 2014 quedó ejecutoriada la sentencia y de manera extemporánea el 5 de junio de 2014 el Dr. Jaime Eduardo Pérez radicó escrito con recurso de alzada. En la revisión también se detectó que el 30 de octubre de 2014, el Juez segundo Administrativo Oral de Descongestión profirió Sentencia dentro del medio de control de restablecimiento del derecho incoado por AMPARO MONTOYA DE SANTACOLOMA. Rad. 1700133334201300387-00, que la misma se notificó en estado electrónico el 31 de octubre de 2014 y que contra ella no se interpuso recurso de apelación, no obstante sus adversos efectos para el SENA…” (F.1, 2, 3 y 4. C.O.) (Sub raya fuera de texto)

2. El día 27 de abril de 2015, se estableció que el abogado JAIME EDUARDO PÉREZ CARDENAS, se encuentra inscrito como abogado y posee tarjeta profesional vigente No. 104605. Expedida el 27 de Nov. De 2000 (F. 16 y 17.C.O).

3. El día 12 de mayo de 2015, fue notificado personalmente al abogado JAIME PEREZ CÁRDENAS, la apertura del proceso disciplinario en su contra. (F.19. C.O.)

4. El 15 de mayo de 2015, se allegaron los antecedentes proferidos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura, del abogado JAIME EDUARDO PEREZ CARDENAS,

constatándose que no aparece sanción disciplinaria alguna. (F.21.C.O.)

5. El día 1 de septiembre de 2015, se dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, constatándose la presencia del abogado JAIME EDUARDO PEREZ CÁRDENAS y la de su defensor de confianza, doctor, CESAR AUGUSTO LÓPEZ PÉREZ, también estuvo presente el doctor ANDRES MAURICIO LÓPEZ RIVERA apoderado del quejoso y finalmente el señor Procurador 106 en lo penal.

6. El día 30 de octubre de 2015 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia de todos los sujetos procesales, se practicaron pruebas y se suspendió para el día 1 de diciembre de 2015.

7. El día 1 de diciembre de 2015, se procedió a continuar con la audiencia de pruebas y calificación provisional, constatándose la presencia de todos los sujetos procesales, la cual luego de practicarse unas pruebas nuevamente quedó suspendida.

8. El día 11 de abril de 2016 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia de los sujetos procesales menos la del Ministerio Público, audiencia en la cual se profirió PLIEGO DE CARGOS en contra del abogado investigado, por haber incurrido presuntamente en la comisión de la falta disciplinaria de que trata el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, atribuido a título de culpa. El abogado defensor solicitó nuevas pruebas, ordenándose el decreto de las mismas, motivo por el cual se

suspendió la diligencia. (F.237. C.O)

9. El día 29 de agosto de 2016, se dio continuación a la audiencia, se continuó con la práctica de pruebas y se suspendió nuevamente.

10. El día 7 de febrero de 2017, se dio continuidad a la diligencia de juzgamiento, contándose con la presencia del investigado y la del apoderado del quejoso. 11.El día 13 de marzo de 2017 se dio continuidad a la audiencia de juzgamiento, con la presencia del investigado, su abogado de confianza y el apoderado del quejoso.

12. El día 5 de mayo de 2017 se dio continuación a la audiencia de juzgamiento. En esta diligencia el abogado aceptó de manera libre, voluntaria e informal, los cargos adecuados al artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, impuesto en el trascurso del proceso disciplinario. Se ordenó ingrese el proceso para su correspondiente estudio de fallo y discusión por parte de la correspondiente Sala Dual.

(F.345.C.O) 13.El día 20 de abril de 2018 la Sala profirió sentencia sancionatoria en contra del abogado JAIME EDUARDO PÉREZ CÁRDENAS. (F.350.C.O) 14.El día 5 de junio de 2018, el abogado de la defensa técnica del investigado presentó escrito de apelación en contra de la sentencia sancionatoria. (F.364 a 381. C.O)

15. El día 7 de junio de 2018, la representante del Ministerio Público. Dra.

DIANA PATRICIA MAZO VELÁSQUEZ, Procuradora Judicial 106 Penal, interpuso recurso ordinario de apelación. (F.382 a 384.C.O.) 16.El día 12 de junio de 2018, el abogado sancionado, Dr. JAIME EDUARDO PÉREZ CARDENAS, en ejercicio de la defensa material presentó escrito de apelación, en contra de la sentencia sancionatoria. (F.386 a 412. C.O) PROVIDENCIA APELADA El día 20 de abril de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura profirió sentencia sancionatoria contra el abogado JAIME EDUARDO PÉREZ CARDENAS, por infringir la falta dispuesta en el numeral 1º del artículo 37, de la Ley 1123 de 2007, en el siguiente sentido, que de manera sintetizada se presenta así: En el acápite de los antecedentes, el a quo, resultó claro en exponer las circunstancias fácticas que sirvieron de origen para iniciar y terminar la presente investigación disciplinaria en los siguientes términos: “…El trece de enero de 2014 el entonces director del SENA (…) suscribió poder con el doctor Pérez Cárdenas contrato de prestación de servicios profesionales temporales con el fin que el togado representara y apoderara judicialmente al Sena en los diferentes procesos judiciales y extrajudiciales en los que fuera parte la entidad. El día (9) de marzo de (2015) se recibió una comunicación electrónica de la Dirección General de Procesos Judiciales en la que insta al Director General a indagar las circunstancias por las cuales no había

sido apelada la sentencia de primera instancia proferida el 14 de mayo de 2014 por el Juez Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, dentro del proceso instaurado por Solfanor Gil, a pesar de contener disposiciones adversas al Sena. La revisión dispuesta arrojo que el Doctor Jaime Eduardo Pérez Cárdenas asistió a la audiencia desarrollada durante los días 13 y 14 de mayo y alegó de conclusión. En ella se profirió fallo el cual fue notificado electrónicamente al Sena por el Juzgado el 20 de mayo de 2014, notificación que fue remitida el 21 de mayo al doctor Eduardo Pérez vía correo electrónico. El día 4 de junio de 2014 quedó ejecutoriada la sentencia y de manera extemporánea el 5 de junio siguiente el Dr. Jaime Eduardo Pérez radicó escrito interponiendo recurso de alzada. En la revisión también se detectó que el 30 de octubre del 2014 el Juez Segundo Administrativo Oral de Descongestión profirió sentencia dentro del Medio de Control de Restablecimiento del Derecho incoado por Amparo Montoya de Santacoloma, que la misma se notificó el 31 de octubre de 2014 y que con ella no se interpuso el recurso de apelación, no obstante de los efectos adversos para el Sena, examinado el proceso se tomaron copias simples de algunas actuaciones que se allegaron con la denuncia. (F.351.C.O). (Sub raya fuera de texto). Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria adelantó la investigación y al momento de calificarla estableció que el hecho de no haber apelado las decisiones no mereció juicio de reproche por encontrar que el

profesional actuó de forma correcta, pero al realizar la inspección judicial al proceso promovido por la señora Amparo Montoya de Santacoloma se percató que el doctor Pérez Cárdenas no se presentó a la audiencia inicial ni a la audiencia de pruebas, ni formuló dentro del término de ley alegatos de conclusión, razones por las cuales se le formuló pliego de cargos en atención a su indiligencia. (F.352. C.O.) Luego de evaluarse el mérito de la investigación disciplinaria, se formuló pliego de cargos en contra del investigado. Llegado el momento de que el togado rindiera alegatos de conclusión, el abogado encartado, admitió su responsabilidad por la conducta endilgada en el pliego de cargos. La Sala Seccional consideró como problema jurídico, el determinar si el abogado investigado había faltado a su deber de diligencia profesional, en razón a que había sido contratado para atender la defensa técnica de una Entidad Estatal, y no obstante haberse hecho parte en el proceso, no se presentó a las audiencias ni alegó de conclusión en desmedro de su representada. Señaló la Sala Seccional, que había formulado cargos en contra del profesional al considerar que el doctor JAIME EDUARDO PÉREZ CÁRDENAS había sido indiligente en la gestión encomendada, toda vez que al revisar su gestión dentro del proceso que cursó ante el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DE MANIZALES , donde fue demandante la señora AMPARO MONTOYA SANTA COLOMA contra el SENA, se logró advertir que el profesional no había asistido a la

audiencia inicial que se celebró el día 7 de julio de 2014. Así mismo se constató en la investigación disciplinaria que el abogado investigado no había asistido a la audiencia de pruebas de fecha 16 de julio de 2014. Observándose también, que el togado no había presentado alegatos de conclusión en favor del SENA, durante el término de 10 días que otorga el ordenamiento procesal administrativo para hacerlo. El abogado investigado, al momento de la reanudación de la audiencia de juzgamiento tomó la decisión libre y voluntaria de aceptar su responsabilidad disciplinaria, argumentando que acababa de dar por terminado su vínculo contractual con el SENA, entidad con la cual tenía un contrato de prestación de servicios como abogado externo, al denunciar a la Fiscalía General de la Nación una serie de hechos de corrupción del señor RODRIGO GIRALDO denunciante en este proceso. Señaló la Sala, que el investigado había requerido, que al momento de imponer la sanción por su falta de actuación, se tuviera en cuenta que no se había presentado ningún perjuicio, no había dolo, no tenía antecedentes, que se valorara la calificación profesional, pues su jefe había manifestado unas calidades profesionales que en sus propias palabras mencionaba que era excelente contratista y su gestión había sido impoluta. El señor abogado defensor intervino en la aceptación de cargos de su cliente, destacando que su cliente había decidido aceptar el cargo formulado por el Despacho, el cual, se derivó de la investigación principal por no interponer un recurso, señalando que fue en la audiencia de formulación de cargos que se presentó una circunstancia nueva que atentaba contra la

diligencia profesional. Sostuvo la defensa técnica que no se había presentado ningún perjuicio con la conducta del profesional investigado. Las pruebas obrantes en el expediente, le permitieron a la Sala Seccional disciplinaria concluir que existe conocimiento más allá de toda duda razonable, sobre la ocurrencia de la falta disciplinaria, como de la responsabilidad en cabeza del togado PÉREZ CARDENAS, por la comisión de la falta disciplinaria descrita en el tipo disciplinario de que trata el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, y por lo tanto lo procedente es proferir una sentencia sancionatoria en su contra, decisión que se sustenta en el proceso que cursó ante los juzgados Primero y Segundo Administrativo de descongestión de Manizales bajo el radicado No. 2013 – 0387 y la aceptación del pliego de cargos que hiciera en la etapa del juicio el profesional del derecho. APELACIÓN El día 5 de junio de 2018 la defensa técnica presentó escrito de apelación en los siguientes términos: Inicia el togado advirtiendo que en su escrito no discutirá nada referente a la declaratoria de responsabilidad disciplinaria del abogado JAIME EDUARDO PÉREZ CARDENAS, en razón a que el profesional del derecho sancionado, de manera libre, consiente, voluntaria e informada, aceptó a título de culpa, el único cargo endilgado en los términos del numeral 1º del art. 37 de le Ley 1123 de 2007. Llamó la atención la defensa, en que el único cargo atribuido a su defendido en la diligencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el día (11)

de abril de (2016), fue el no haber obrado, - su defendido - , con la prudencia que debe caracterizar a los profesionales del derecho, en su ejercicio profesional, en particular el adelantado por la señora AMPARO MONTOYA DE SANTACOLOMA. Trascribió apartes de la audiencia en donde se formularon los correspondientes cargos, señalando que a esta conclusión se podía arribar en razón a que su actuación se había limitado única y exclusivamente a la contestación de la demanda, ya para la audiencia de alegación del litigio, conciliación y el decreto de pruebas, el abogado no se hizo presente y en la audiencia de alegaciones y finalmente en la audiencia de fallo, pues (sic) tampoco hubo presencia del señor abogado. Respecto a sus inconformidades con el fallo apelado, manifestó el abogado defensor que cuestionará la sanción impuesta a su defendido en tanto la misma no se ciñó a los criterios de graduación de la sanción que deben observarse en los términos de los artículos 11, 13 y 45 del Código Disciplinario del abogado. El togado presentó una serie de argumentaciones que le permitieron concluir que: “De allí pues que si bien el Dr. Jaime Eduardo Pérez Cárdenas no asistió a las audiencias realizadas el 07 de julio y 19 de agosto de 201, situación que se itera fue aceptada por el disciplinado, la misma no tiene la trascendencia que pretende darle el fallador de primer grado para imponer las gravosas sanciones que estableció en tanto: i) la suerte del proceso en contra del SENA estaba sellada en vista de los

criterios que sobre el tema había sostenido la jurisprudencia, al punto que se encontró justificado no apelar el fallo condenatorio; y ii)en momento alguno dejaron de “practicar” pruebas por la inasistencia del Dr. Pérez Cárdenas en el proceso, pues desde la presentación de la demanda y la contestación, la prueba fue eminentemente documental, y la misma fue “aportada” a la actuación en las oportunidades autorizadas por los arts. 162, 175 y 212 del CPACA. (f.374 y 375). Continuo la defensa señalando, que la Sala le había dado una trascendencia inusitada al hecho de que su defendido no hubiese presentado alegatos de conclusión, siendo esa diligencia de carácter optativo, a diferencia de lo que ocurre por ejemplo con el deber de sustentar los recursos que se interpongan. Señala que no es cierto que la conducta del togado hubiese causado, algún perjuicio, en razón a que dicha afirmación no se encuentra probada en el proceso, se trata de un detrimento patrimonial hipotético. Nuevamente concluye que los fundamentos utilizados para la tasación de la sanción en la decisión impugnada no se acompasan con la realidad del presente caso, máxime, cuando cualquier proceder de su defendido resultaba inane para salvaguardar los intereses del SENA, considera que no es de recibo atender a los perjuicios causados, como criterio de imposición de la sanción, en razón a que el pago de los honorarios entregados al investigado, no es una situación probada en el proceso, sino, más bien una circunstancia hipotética.

Señala el abogado defensor que el fallo impugnado no se detuvo a realizar un análisis completo sobre los criterios de graduación de la sanción en los términos del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, pues más allá de haber aceptado el cargo formulado y que carecía de antecedentes, dando lugar a la aplicación de los criterios especiales de atenuación, también se inobservaron los criterios generales allí dispuestos. (F.377.C.O.) En su examen el abogado defensor, considera que su defendido era merecedor de una CENSURA, conclusión a la que llegó luego de presentar su propio análisis respecto de los criterios de imposición de sanción disciplinaria dispuestos en la Ley 1123 de 2007. Finalmente, como pretensión esbozó: “Consideró entonces que he interpuesto y sustentado en debida y oportuna forma el recurso de apelación interpuesto, y en esa medida es que solicito a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que revoque parcialmente la sentencia proferida el 20 d abril de 2018 por la Sala jurisdiccional Disciplinaria de Caldas, y como consecuencia, se modifique el numeral segundo de dicha providencia, en el sentido de imponer al Dr. Jaime Eduardo Pérez Cárdenas la sanción de censura en los términos del artículo 41 de la Ley 1123 de 2007 por ser responsable de la falta contenida e el numeral 1º del art. 37 de la referida norma. (Sub raya fuera de texto) (F.381. C.O.) Del recurso de apelación presentado por la Procuraduría General de la

Nación. En fecha 7 de junio de 2018, la Dra. DIANA PATRICIA MAZO VELAZQUEZ, Procuradora Judicial Penal 106, señaló: “La razón de impugnación de la sentencia proferida, se circunscribe al punto de la imposición al disciplinado la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el termino de seis (6) meses, ello por considerarla muy drástica, atendiendo las circunstancias particulares del caso en el que se demostró la falta de diligencia en la que incurrió el disciplinado y las condiciones particulares y profesionales del mismo…” (F.382. C.O.) Señaló la representante del Ministerio Público, que teniendo en cuenta además la aceptación que de los cargos hiciera de manera voluntaria el sancionado y la falta de antecedentes, podría readecuarse a título de CENSURA. “… Es en este punto que, si se tiene en cuenta que el procesado carece de antecedentes disciplinarios, es decir, que es la primera vez que incurre en la comisión de una falta disciplinaria a titulo culposo durante todo el ejercicio de su profesión , que de acuerdo con la queja presentada , y las circunstancias en que se dio la misma , la falta de diligencia solo afectó uno de los casos a él confiados (radicado 20130387 demandante la señora Amparo Montoya Santacoloma), respecto del contrato de servicios celebrado con el Director del SENA Regional Caldas en el año 2014, cuyo objetivo era representar y apoderar jurídicamente a dicha entidad … (…) Voluntariamente reconoció su responsabilidad disciplinaria que permitió una terminación anticipada del proceso y obviamente obtener

una imposición de la sanción menor. (…)” Finalmente el Ministerio Público, solicitó que fuera revocada parcialmente la decisión sancionatoria en punto de imponer, la sanción de CENSURA, dejando en firme la imposición de la multa. (F.387 y 388.C.O.) Del recurso de apelación presentado por el sancionado en ejercicio de su defensa material. El abogado JAIME EDUARDO PÉREZ CARDENAS presentó escrito de apelación exponiendo los siguientes argumentos, en ejercicio de su defensa material: Señaló que el único cargo atribuido había sido el no obrar con prudencia, en particular en el proceso que se adelantó contra la señora AMPARO MONTOYA DE SANTACOLOMA, cuando dejó el asunto sin atención. (…) El togado trascribió en este acápite gran parte de la imputación de este cargo

(F.287 a 289. C.O.)

A partir del cargo imputado solicita se decrete:

1. Nulidad por incongruencia entre la imputación fáctica del cargo y la valoración fáctica no imputada.

Error de hecho por falso juicio de existencia por suposición En este punto señaló el disciplinado que la sentencia sancionatoria se motivó con situaciones fácticas no imputadas en el cargo y mucho menos aceptadas por él, haciendo expresa mención al hecho de no haber estado presente en la diligencia de alegaciones, ni en la audiencia de fallo, del precitado proceso contenciosos administrativo, es decir, el no haber presentado alegatos de conclusión, situación fáctica que fue traída por la Sala de primera instancia, al momento de

desatar el fallo y ausente en la situación fáctica del cargo. Concluye en este punto reafirmando que la situación fáctica de alegar de conclusión, no se enrostró en los cargos aceptados, no obstante, en la imposición de la sanción se hace ver que el togado no cumplió con esa obligación, siendo totalmente incongruente la situación fáctica lo que lleva indefectiblemente a la nulidad.

2. Nulidad por no verificar los requisitos de la aceptación del cargo.

En este punto, señala el abogado sancionado que la situación fáctica del cargo había sido: “ ya la audiencia de, practica de pruebas el abogado no se hizo presente y en la audiencia de alegaciones y finalmente en la audiencia de fallo, pues tampoco hubo presencia del señor abogado” (F.369.C.O.) Hace el togado unas afirmaciones señalando que su decisión de aceptar los cargos, había sido desesperada, motivo por el cual debía ser revisada. Más adelante, respecto a la libertad con la que acepto los cargos el abogado sancionado, se preguntó, si el cargo aceptado en el proceso disciplinario, podría considerarse libre de apremio, cuando él había advertido al ad quo que tenía miedo, que había tenido que renunciar al contrato con el SENA, por haber denunciado penalmente al quejoso ante la Fiscalía por presuntos hechos de corrupción, donde según sus afirmaciones, es víctima. Alegó carencia de Ilicitud sustancial e inexistencia de algunos hechos. Finalmente, critica la sanción impuesta de suspensión, señalando que al no cumplirse con los requisitos para su imposición, puede aplicarse

la CENSURA o MULTA.

En su acápite de peticiones solicita:

1. Por vulneración al principio de congruencia, considera que se debe repetir el juzgamiento.

2. Señala que la actuación debe retrotraerse hasta la Formulación de

Cargos.

3. Nulidad por violación a garantías fundamentales – derecho de defensa – debido proceso. Falta de motivación en la tasación de la sanción.

Finalmente solicita la revocatoria parcial, señalando que de no ser acogidos sus planteamientos, ruega a esta Colegiatura revocar parcialmente la sentencia imponiendo la sanción de CENSURA. (F.286 a 412).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el Artículo 256 numeral 3°2 de la Constitución Política y el Artículo 112 numeral 2 ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: 4° de la Ley 270 de 19963, Estatutaria de la Administración de Justicia. Ahora bien, establecida la calidad de juez en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad que pueda viciar de nulidad lo actuado. No obstante, es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución

Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los

3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 3 ARTÍCULO 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de

la Judicatura:

4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus

competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”4 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 3.- Del Caso Concreto En tal virtud, procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación formulado por el investigado, su defensor de confianza y el Ministerio Público circunscribiéndose al objeto de impugnación, y lo que resulte inescindiblemente vinculado a la misma. Lo primero que observa la Sala, es que efectivamente como lo expusiera el a quo, el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito por el abogado investigado, era pagado por el Estado Colombiano, razón por la cual, la primera instancia disciplinaria consideró que al no haberse cumplido las obligaciones contractuales de diligencia que le imponían el ejercicio de su profesión, se generó un detrimento patrimonial, ya que el togado había recibido sus honorarios, además, de que con su conducta impidió que se 4 Magistrado Sustanciador Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. tuviesen en cuenta los argumentos de la entidad demandada y se practicaran pruebas en defensa de sus intereses dejando a la suerte los derechos que le asistían al SENA al interior del litigio (F.358.C.O.) Acierta la Sala a quo, cuando argumentó dentro del título de la “TASACIÓN

DE LA SANCIÓ

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