CSDJ - F17001110200020150014701ADJUNTA20150708114503-2015
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F17001110200020150014701ADJUNTA20150708114503-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dos (2) de julio de dos mil quince (2015). Aprobado según Acta Nº 52 de la misma fecha. Proyecto Registrado el primero (1°) de julio de dos mil quince (2015).
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicado Nº 170011102000201500147 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el actor, contra el fallo del 28 de abril de 2015, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, DECLARÓ IMPROCEDENTE el amparo constitucional invocado por el ciudadano FABÍAN BUITRAGO, contra el Ministerio de Salud y Protección Social, por la presunta violación a los derechos fundamentales a la salud, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso. HECHOS Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia así: 1 Con ponencia del Magistrado José Ricardo Romero Camargo.. “Manifiesta el accionante que es socio de la ASOCIACION MUTUAL LA ESPERANZA -ASMET SALUD ESS EPS, entidad de derecho privado perteneciente al sector solidario autorizada por la Superintendencia Nacional de Salud, para administrar recursos del régimen subsidiado de salud, la cual debe garantizar a sus afiliados la prestación de los servicios contenidos en el plan obligatorio de salud subsidiado.
La ley 1122 de 2007 en sus artículos 12 y 13 y la ley 1438 de 2011, (sic) la operación del régimen subsidiado, consiste en sustituir el anterior esquema de suscripción de los contratos de administración de recursos entre entidades territoriales y empresas promotoras de salud, para que se haga el giro directo desde el Ministerio de Salud y Protección Social hacia las EPS del régimen subsidiado. Conforme a lo anterior existe una relación legal y reglamentaria entre la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social y ASMET SALUD ESS EPS, en la cual ésta última está obligada a garantizar a sus afiliados los servicios establecidos en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado (POS,S) recibiendo como contraprestación el pago de la Unidad de Pago por Capitación Subsidiada (UPC-S), por parte de cada afiliado. En sentencia T-760 de 2008 la Corte Constitucional ordenó igualar el Plan Obligatorio de Salud (POS) del régimen subsidiado al del contributivo; por lo que por parte de la Comisión de Regulación en Salud -CRES se expidieron los Acuerdos 27 de 2011 y 32 de 2012 en los cuales se unificó todo lo referente al POS para las personas de 60 años en adelante y de 18 a 59 años, respectivamente. No obstante la igualación a que se refieren los acuerdos en cita, no se procedió a igualar el valor de la UPC que se paga en el régimen subsidiado a la que se paga en el contributivo. La medida de igualación de la UPC se tomó con el fin de evitar que el régimen subsidiario colapsara ante la
insuficiencia de los recursos asignados para cubrir los servicios de salud unificados. De acuerdo con lo dicho por la Corte, a las entidades promotoras de salud de cada uno de los regímenes no se les puede asignar una partida diferencial para el plan obligatorio de salud unificado por cuanto se generaría trato desigual para los afiliados del Sistema General de Seguridad Social en Salud, los cuales, no obstante tener igualdad de derechos dentro del plan de beneficios, podrían ver afectada su posibilidad de acceder a los servicios de salud por razones meramente económicas. Acorde con lo anterior, se hace notorio que las EPS del régimen subsidiado se encuentran en amplio desequilibrio económico frente a las EPS del régimen contributivo, toda vez que las primeras deben prestar los mismos servicios de las segundas, dentro de las mismas condiciones del mercado, con calidad y oportunidad, a pesar de tener disponible para cada afiliado menor valor del que reciben en comparación con las EPS del régimen contributivo. La Resolución 005925 de diciembre 23 de 2014 el Ministerio de Salud y Protección Social fijó valores diferenciales para la unidad de pago por capitación UPC del plan obligatorio de salud de los regímenes contributivo y subsidiado para el año 2015, las cuales deben prestar los mismos servicios con la misma calidad y oportunidad. Además, que dentro de la misma resolución se señala que la fijación de la UPC del régimen contributivo se realizó consultando el equilibrio financiero del sistema y que sin embargo frente a la UPC del régimen subsidiado se consultó la compatibilidad del marco fiscal existiendo con ello contravía en lo dispuesto por la Corte Constitucional El Ministerio de Salud y Protección Social a través de la
Resolución 5968 de diciembre 31 de 2014, admite que no ha igualado el valor de la UPC entre el régimen contributivo y subsidiado conforme con lo ordenado por la Corte Constitucional; con la cual se implementa el procedimiento para la aplicación de pruebas piloto de igualación de la prima pura de la Unidad de Pago por Capitación (UPC) del régimen subsidiado al contributivo. Insiste que con lo expuesto, ASMET SALUD ESS EPS en su calidad de entidad promotora de salud del régimen subsidiado sufre claro desequilibrio económico dentro de la relación legal y reglamentaria frente al Ministerio de Salud y Protección social; toda vez que debe prestar (dentro de las mismas condiciones del mercado) el servicio en forma igual al que prestan las EPS del régimen contributivo, las cuales perciben por cada afiliado un valor inferior al que reciben las EPS del régimen contributivo. ASMET SALUD ESS EPS soporta una carga económica imposible de soportar, lo que conlleva a la inminente quiebra de la asociación mutual en desmedro de su derecho fundamental a la salud y a la de los demás afiliados. Agrega que es tal la inminencia del daño presentado que la misma Corte Constitucional reconoce que la razón fundamental para el cierre de operación de las EPS del Régimen Subsidiado en diferentes regiones del país se debe a la incapacidad económica de éstas para atender el incremento en la demanda de servicios que está generando la unificación del plan obligatorio de salud (POS), por lo que considera configuración de vía de hecho por parte del Ministerio de Salud y Protección Social que vulnera los derechos que considera vulnerados, si se tiene en cuenta
que la honorable Corte Constitucional sostiene que el cumplimiento de las decisiones judiciales por parte de las autoridades y los particulares debe garantizar en todo momento la efectividad de los derechos fundamentales de quienes acceden a la administración de justicia (Sentencias T-553/95, T-1686/00, T -406/02, 599/04). Con todo lo acontecido se pone en evidencia que el Ministerio de Salud y Protección Social vulnera los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, toda vez que so pretexto del marco fiscal a mediano plazo, va en contravía de lo dispuesto en el fallo judicial que declaró la igualación de la UPC del régimen subsidiado a la del régimen contributivo. Acude al mecanismo de la tutela para evitar vulneración consecuencial de los derechos fundamentales que le fueran reconocidos mediante Auto 261 del 16 de noviembre de 2012 dentro del seguimiento a la Sentencia T-760 de 2008, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio”. Admisión y actuación procesal. La demanda constitucional fue interpuesta ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, el cual mediante auto del 15 de abril de 2015,(fl. 37) admitió la acción de tutela y decretó la práctica probatoria pertinente. Intervención de la Entidad Accionada. -. Ministerio de Salud y Protección Social. (fl. 48 ss y 93 y ss). A través de memorial suscrito por la doctora OLGA LILIANA SANDOVAL RODRIGUEZ, Subdirectora de Asuntos Normativos, encargada de las funciones de la Dirección Jurídica del Ministerio de
Salud, y Protección Social, refirió que recibió el oficio del 16 de abril de 2015, sin el cuerpo de acción, por lo que desconoce a profundidad los hechos que dan origen a la acción impetrada. Adujo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, la notificación de las providencias que se dicten dentro del trámite de toda acción de tutela, implica un proceder por parte del Juez de tutela no sólo formal sino material de contenido dentro del libelo de tutela, pues de lo contrario el cumplimiento de la norma en mención no garantiza la plenitud del derecho al debido proceso, aun cuando la intervención de una de las partes sea como tercero, pues como lo ha reconocido la Corte Constitucional se reiteradas ocasiones, quien actúa como tercero con interés legítimo, se le debe respetar el debido proceso, el cual se garantiza con la notificación real y eficaz de la providencia y mucho más cuando esta entidad se encuentra en la posibilidad de participar como un eventual condenado en la resolución del fallo. Al respecto refirió los autos 011 y 027 de 1997 de la H. Corte Constitucional y 027 de 1995. Solicitó enviar los anexos respectivos o ampliar la información suministrada con el fin de pronunciarse respecto de la mencionada acción y efectivamente ejercer el derecho de defensa que compete a esa entidad, en virtud del artículo 29 por el hecho de haber sido vinculada dentro de la acción de tutela de la referencia. Posteriormente mediante oficio del 22 de abril de 2015 (fl. 75), solicitó rechazar por improcedente la acción de tutela, en tanto adujo que si bien la
Corte Constitucional en los autos 261 y 262 de 2012, señaló que se entendería unificada la UPC de los Regímenes Contributivo y Subsidiado, también lo es que se solicitó a la Corte el Cumplimiento progresivo de los mandatos allí contenidos, argumentado la imposibilidad de igualar las dos UPC, y posterior a ello esa Corte expidió el auto 278 de 2013, a través del cual consideró pertinente solicitar adicionales y elevar varios interrogantes a los peritos constitucionales referentes al cumplimiento de ese Ministerio y demás entidades involucradas.
Y agregó: “Por lo anterior, a la fecha se está a la espera que ese alto Tribunal dé respuesta a la solicitud elevada por este Ministerio y valore las demás pruebas allegadas que soportan las razones de carácter técnico del por qué no se pueden igualar la UPC-C, con la UPC subsidiada y a su vez conforme lo advirtió el ordinal 4 del auto No. 279 de 2013, de la Honorable Corte Constitucional, “Se encuentra a la espera de las intervenciones producto del último de los referidos autos para concluir la fase de participación y de esa manera efectuar el balance del acatamientos de las órdenes impartidas”. (Subraya fuera de texto).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 28 de abril de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, DECLARÓ IMPROCEDENTE el amparo constitucional invocado por el ciudadano FABÍAN BUITRAGO, contra el Ministerio de Salud y Protección Social, por la presunta violación a los derechos fundamentales a la salud, a la igualdad, al acceso a la
administración de justicia y al debido proceso. Al respecto consideró: “En el presente asunto, la accionante pretende la protección de sus derechos constitucionales fundamentales y que, en consecuencia, inaplique frente a ASMET SALUD ESS EPS la resolución 5925 de diciembre 23 de 2014, mediante la cual se fijó el valor de la unidad de pago por capitación UPC del plan obligatorio de salud en los regímenes contributivo y subsidiado para el año 2015, y en su lugar, disponga el giro igualitario del valor de la Unidad de Pago por Capitación (UPC) establecida en dicha resolución para el contributivo. Solicitud de tutela que deviene improcedente porque esta acción de trámite preferente y sumario solo procede cuando no se disponga de otro medio judicial de defensa de sus derechos presuntamente conculcados, medios a los cuales se ha de acudir o de lo contrario la acción resulta improcedente. En consecuencia es claro que el ciudadano Fabián Buitrago, quien actúa en nombre propio, cuenta con los medios de control -artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativoante la jurisdicción de la contencioso administrativo para invocar la nulidad de la actuación realizada por la autoridad accionada, a la que todo indica no se ha acudido y en la que puede deprecar incluso la suspensión provisional de los efectos de la actuación de la administración que considera lesiva de sus derechos constitucionales fundamentales; medida de protección expedita, que eficazmente le puede brindar la protección que busca a través de la presente acción”.
IMPUGNACIÓN
El ciudadano FABIAN BUITRAGO, dentro de los términos impugnó el fallo, indicando que “si bien es cierto, se podría considerar la existencia de otro mecanismo judicial para solicitar la inaplicación de la resolución referida, también lo es que en atención a la existencia de un perjuicio irremediable la demanda ante la jurisdicción contencioso administrativo no resulta ser un mecanismo eficaz para garantizar la protección de los derechos fundamentales solicitados en amparo a través de la presente acción de tutela. Agregó algunos ejemplos de demandas de nulidad incoadas por ASEMET SALUD ESS, que aún no han sido decididas por la Justicia Contenciosa. Frente al perjuicio irremediable sostuvo: “se debe indicar que las razones que llevaron a la Corte Constitucional a ordenar la igualación de la UPC del régimen subsidiado y del régimen contributivo, obedecieron a garantizar la sostenibilidad financiera de la ampliación de la cobertura, en virtud de las quejas en torno a la insuficiencia de la UPC para garantizar las prestación de los servicios de salud unificados y a la verificación de ello; circunstancia que llevó incluso al cierre de algunas EPS del régimen subsidiado y ocasionó el desconocimiento del principio constitucional a la igualdad por no tener legitimidad el trato diferencial en cuanto al valor a reconocer por UPC en los dos regímenes. (…) Lo anteriormente descrito está llevando al cierre de EPS del régimen subsidiado con las repercusiones que ello conlleva respecto al derecho a la salud de la población beneficiaria, lo que evidentemente se torna en un perjuicio sumamente grave, más
aún cuando afecta un bien tan significativo para las personas como es el de la salud, el que en ocasiones se encuentra inescindiblemente ligado a la vida. CONSIDERACIONES DE LA SALA Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las respectivas Salas de los Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de Administrar Justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados. Así mismo, por ser su superior jerárquico, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Del contenido del artículo 86 de la Carta Política de 1991 y de los abundantes desarrollos jurisprudenciales emanados de la Corte Constitucional, se desprende que la acción de tutela constituye una garantía y un mecanismo constitucional de protección, directa, inmediata y efectiva, de los derechos fundamentales de las personas cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley, cuyo trámite compete a los distintos Jueces de la República, a fin de que resuelvan sobre las situaciones de hecho que por esas circunstancias se presenten. Procedencia de la Acción de Tutela contra Actos Administrativos. La acción de tutela muestra por su finalidad un carácter extraordinario, en la
medida en que su utilización parte del respeto legal de las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como de las respectivas acciones, procedimientos, instancias y recursos que ante las mismas se surten, pues, supone con ello un uso en forma supletiva con carácter subsidiario; de manera que, la procedencia de la tutela se restringe a la inexistencia de otros medios de defensa judicial o a la ineficacia de los mismos, como también a su utilización transitoria ante la presencia de un perjuicio irremediable permitiendo contrarrestar dicho efecto en forma temporal, con una operancia inmediata, urgente, rápida y eficaz, mediante el trámite de un procedimiento preferente y sumario, hasta tanto la autoridad correspondiente decida el fondo del asunto. Es la propia Constitución la que advierte, ésta acción procederá cuando el “(…) afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. Respecto de la inexistencia de otros mecanismos de defensa judicial como requisito de procedencia de la acción, la Corte Constitucional ha establecido en su jurisprudencia que para ser cumplido éste requisito, el afectado debe haber utilizado todos los mecanismos legales puestos a su alcance para impugnar el acto controvertido en sede de tutela, puesto que la misma es un mecanismo subsidiario y no alterno de administración de justicia, significando que los conflictos jurídicos deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias –administrativas y jurisdiccionalesy sólo ante la inexistencia o
inoperancia de las mismas, resulta factible acudir a la acción de amparo constitucional. El carácter subsidiario de la acción impone a la accionante la obligación de demostrar que utilizó y puso en marcha todos los medios ordinarios de defensa ofrecidos por el ordenamiento, pero, pese a ello no le fue posible obtener la protección requerida o eventualmente no le sería posible hacerlosi lo que quiere evitar es la ocurrencia de un perjuicio irremediable-. Esta exigencia jurisprudencial pone de manifiesto que para acudir a la acción de tutela la peticionaria debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales puede derivar en la improcedencia de la solicitud de amparo Constitucional. En Sentencia T-844 de 2005, la Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, señaló que la tutela sólo opera cuando el sistema jurídico no ofrece otra alternativa de defensa, por lo tanto, resulta necesario que para acudir a ella el demandante haya hecho uso de los recursos legales ofrecidos por el sistema: “(…) Teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual que identifica la acción de tutela -con el que se busca impedir que la misma sea utilizada para sustituir los medios ordinarios de impugnación-, la jurisprudencia ha señalado que, en estos casos, la posibilidad de que se declare la existencia de una vía de hecho y se otorgue la protección constitucional a los derechos violados, está condicionada a que previamente el juez de tutela establezca si el afectado ha hecho uso oportuno de los
recursos previstos en el proceso ejecutivo para reclamar la defensa de sus derechos (…)”. En cuanto a la impugnación de actos administrativos por vía de tutela, la Corte Constitucional ha sostenido que la regla general en la materia es la improcedencia de la acción, pues, por lo general estos pueden impugnarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; esta premisa general de improcedencia pone de relieve la naturaleza subsidiaria y residual de la tutela, pues si los actos administrativos pueden impugnarse ante la jurisdicción competente, es claro que en la mayoría de eventos el afectado cuenta con mecanismos judiciales de defensa para controvertir las actuaciones que juzga contrarias a derecho. Al respecto la Sentencia T-435 de 20052 precisó que el juez de tutela no puede actuar como juez sustituto del Contencioso Administrativo, arrogándose la facultad de decidir sobre la legitimidad o ilegitimidad de un acto de la administración. La providencia en cita señaló: “(…) Como ya se indicó siguiendo la jurisprudencia de esta Corporación, el régimen de procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos, dada la existencia de mecanismos judiciales y administrativos de protección suficientemente idóneos, hace que en la mayoría de los casos, la acción de tutela sea improcedente, salvando eso sí la hipótesis de la eventualidad de un perjuicio irremediable, caso en el cual la misma adquiere connotación cautelar mientras el juez especializado en los asuntos propios de lo contencioso decide de fondo el debate jurídico respectivo (…)”. Ahora bien, en tanto que contra los actos administrativos proceden las
acciones jurisdiccionales establecidas en la ley, y la regla general en materia de tutela es la improcedencia de la acción, la Corte Constitucional ha señalado que los casos excepcionales de procedencia se presentan cuando la suspensión del acto administrativo es necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, de manera que la decisión de protección no supla la decisión del Juez natural, sino, únicamente, suspenda la aplicación del acto vulneratorio mientras la jurisdicción competente juzga su legalidad. De los actos de carácter general y abstracto. Esta materia ha sido abordada por la Corte en diversas oportunidades, en las cuales, en general, ha reiterado la improcedencia de la acción de tutela frente a actos de carácter general, impersonal y abstracto3, aun cuando su 2Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-435 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 3 Ver, entre otras, las Sentencias T-123 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-203 de 1993 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-321 de 1993, M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-287 de 1997, M.P. contenido pueda ser contrario a normas sobre derechos fundamentales, porque para ello se han previsto otras vías procesales. No obstante lo anterior, cuando el contenido lesivo de un acto de carácter general, impersonal y abstracto, se materializa en una situación concreta y afecta derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es, sin olvidar su carácter subsidiario, la vía adecuada para promover ante los jueces la defensa de esos derechos.
En efecto, “cuando una persona acude a la acción de tutela para cuestionar un acto de carácter general, impersonal y abstracto, pero no con la pretensión de obtener un pronunciamiento de esas mismas características sobre la conformidad o no del acto con la Constitución, sino para, dado que se encuentra entre sus destinatarios, prevenir que le sea aplicado, nos encontramos en una hipótesis distinta a la prevista en la ley sobre la improcedencia de la acción de tutela” 4. La actuación del particular afectado se dirige, en este caso, no a obtener la declaratoria de inconstitucionalidad del acto general, sino a prevenir que el mismo sea aplicado en su caso, evitando, de esta manera, que en relación con ese particular, se materialicen sus efectos lesivos de derechos fundamentales. En casos como los presentes, en los que se está ante un cuestionamiento que se dirige contra un acto de carácter general, impersonal y abstracto, en los cuales, sin embargo, la pretensión no considera el acto cuestionado en abstracto, sino que se orienta a enervar sus eventuales efectos lesivos de José Gregorio Hernández Galindo. 4 Sentencia T-1073 de 2007 derechos fundamentales en un caso concreto, para determinar la procedencia de la acción de tutela es necesario establecer, por un lado, que se está ante una amenaza cierta que de la aplicación de un acto de carácter general, impersonal y abstracto, se derive una afectación de los derechos fundamentales de una persona y que, en tal eventualidad, el acudir a las vías ordinarias podría comportar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Del caso en concreto. Se tiene entonces que el recurso de amparo que nos
ocupa va dirigido a que se declare la vulneración de los derechos fundamentales a la salud, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, y como consecuencia de esto se ordene al Ministerio de Salud y Protección Social, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas inaplique frente a ASMET SALUD ESS EPS la Resolución 5925 de diciembre 23 de 2014, mediante la cual se fijó el valor de la unidad de pago por capitación UPC del plan obligatorio de salud en los regímenes contributivo y subsidiado para el año 2015, y en su lugar, disponga el giro igualitario del valor de la Unidad de Pago por Capitación (UPC) establecida en dicha resolución para el contributivo. Es decir la presente actuación constitucional se dirige a proteger los derechos constitucionales presuntamente vulnerados con la Resolución 5925 de diciembre 23 de 2014. Ahora bien, frente al acto administrativo citado en precedencia, se observa que el accionante no agotó adecuadamente los canales de que dispone para atacar el acto, es decir, no obra dentro del proceso prueba alguna de haberse acudido a la jurisdicción contenciosa para formular acciones contra la validez del mismo. En estas condiciones, el citado acto contaba con vías de resolución judicial propias, por lo que la tutela no es la única alternativa posible, puesto que la accionante tenía el medio de control de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho y era allí, ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo que debió argüir las inconformidades propuestas ahora en sede de tutela. Por lo que no puede ahora pretender subsanar la incuria demostrada, con la
interposición de la presente acción constitucional. Con todo y lo anterior, pese a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido que si la tutela se presenta con el fin de precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el Juez de tutela puede admitirla de manera transitoria, mientras el asunto es resuelto por la jurisdicción competente. No es cierto, lo afirmado en el recurso de alzada según lo cual la dilación de un proceso en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, habilita sin más la posibilidad de prosperidad de acción de la tutela. Se debe advertir en primera medida, que en este medio de control de la Jurisdicción Contenciosa existe la posibilidad de suspensión provisional del acto atacado y, como lo tiene dicho la Corte Constitucional, ni siquiera la lentitud y morosidad de los procesos administrativos puede conducir a la configuración de un perjuicio irremediable: “(...) Las consideraciones sobre la lentitud y morosidad de los procesos administrativos no pueden conducir a la configuración de un perjuicio irremediable por cuanto el proceso judicial, en cualquiera de sus manifestaciones, requiere de un cierto tiempo, entre otras razones, por la necesidad de preservar garantías constitucionales de las partes. La congestión judicial y demoras de los procesos es una realidad innegable, que aún cuando es necesario corregir en la medida de lo posible, imponen para las partes una carga que deben asumir, salvo en los casos en que excepcionalmente la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha
identificado para la defensa de los derechos fundamentales. No puede el Juez de tutela, sin vulnerar el derecho a la igualdad y sin que realmente concurra la necesidad de evitar un perjuicio irremediable, alterar esa situación para conocer en sede de tutela, de manera anticipada y sumaria, lo que debe ser objeto de decisión por el Juez Ordinario. En el Estado de derecho existe todo un sistema de acciones, recursos y procedimientos que se pueden interponer ante diferentes autoridades con el fin que se garanticen la eficacia de los derechos constitucionales. Por lo anterior las personas deben acudir ante la justicia ordinaria mediante el ejercicio de los mecanismos consagrados en la ley para la defensa de sus derechos, salvo que se trate de prevenir un perjuicio irremediable. Por ello no es permitido que se utilice la acción de tutela como un instrumento paralelo para lograr la anulación de un acto, en sustitución del procedimiento existente para el efecto (…)”5. De otra parte, considera esta Colegiatura que no procede tampoco de forma transitoria, por cuanto no se encuentra demostrado la inminencia de un perjuicio irremediable dentro de la documental allegada. Al respecto ha dicho la Corte Constitucional ha señalado: “En concurrencia con los elementos configurativos que llevan a determinar que se está en presencia de un perjuicio irremediable, este Tribunal ha sostenido que, para que proceda la tutela como mecanismo de defensa transitorio, se requiere también verificar que dicho perjuicio se encuentre probado en el proceso. Sobre este particular, ha expresado la Corte que el juez constitucional no está habilitado para conceder el amparo
transitorio, que por expresa disposición constitucional se 5 Sentencia T-343 de 2001, Mag. P. Rodrigo Escobar Gil. condiciona a la existencia de un perjuicio irremediable, si el perjuicio alegado no aparece acreditado en el expediente, toda vez que el juez de tutela no está en capacidad de estructurar, concebir, imaginar o proyectar, por sí mismo, el contexto fáctico en el que ha tenido ocurrencia el presunto daño irreparable… “La posición que al respecto ha adoptado esta Corporación, reiterada en un distintos fallos, no deja duda de que la prueba o acreditación del perjuicio irremediable es requisito fundamental para conceder el amparo. Por ello, ha señalado la Corte que quien promueva la tutela como mecanismo transitorio, no le basta con afirmar que su derecho se encuentra sometido a un perjuicio irremediable. Es necesario, además, que el afectado “explique en qué consiste dicho perjuicio, señale las condiciones que lo enfrentan al mismo y aporte mínimos elementos de juicio que le permitan al juez de tutela verificar la existencia del elemento en cuestión”6 Al re
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.