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CSDJ - F17001110200020150015201ADJUNTA20161019161804-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F17001110200020150015201ADJUNTA20161019161804-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA TERMINACIÓN ANTICIPADA / REVOCA / Rechaza Recurso de Apelación por presentación extemporánea del mismo. Esta Colegiatura dispuso revocar la decisión que concedió la apelación y rechazó el recurso en tanto el apelante no cumplió con la carga procesal establecida en la Ley 1123 de 2007 de presentarlo dentro del término fijado para ello. Bogotá. D.C., doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 170011102000201500152-01 (12194-29) Aprobado según Acta de Sala No. 95 ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a pronunciarse en torno al recurso de apelación impetrado por el quejoso, contra la decisión proferida por el Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, doctor José Ricardo Romero Camargo, el 17 de julio de 2015, mediante la cual dispuso la terminación de la actuación disciplinaria en favor del abogado CARLOS RESTREPO ORTEGÓN, de no ser porque el mismo fue presentado de manera extemporánea. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada por el señor Cesar Tellez contra el doctor CARLOS RESTREPO ORTEGÓN por la presunta falta disciplinaria en que incurrió el

denunciado dentro del proceso penal No. 200780189-00, por su actuar antiético y de mala fe, por desconocimiento del sistema penal acusatorio 906 de 2004, y el hecho de haber asumido una defensa sin el conocimiento idóneo que necesitaba, lo cual lo afectó personal y familiarmente (fl. 1 – 3 c.o.). 2.- La Secretaria de instancia allegó al expediente el certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados del cual se constató la calidad de abogado del doctor CARLOS RESTREPO ORTEGÓN identificado con la cédula de ciudadanía No. 10.225.766 y T.P. No. 30.040, informando además del estado de vigencia de la tarjeta profesional del investigado y los datos de domicilio registrados en sus bases de datos, se allegó también, certificado de antecedentes disciplinarios No. 150762 del 7 de mayo de 2015 del cual se observa la ausencia de antecedentes disciplinarios (fl. 4, 10 c.o.). 3.- Mediante auto del 24 de abril de 2015, el Magistrado de Instancia luego de haberse acreditado la calidad de abogado del disciplinado fijó fecha y hora para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 5 - 6 c.o.). 4.- El Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá, Boyacá, en comunicación del 14 de mayo de 2015 No. 802, remitió en calidad de préstamo el expediente penal No. 20078018902 adelantado contra Luis Hernando Tellez castro y Cesar Alfonso Tellez Ocampo por el delito de homicidio agravado (fl. 13 c.o. y c. anexo de 11 cuadernos y 23 Cds)

5.- El 6 de julio de 2015 el Magistrado de instancia instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional programada, contando con la asistencia del disciplinado, surtiéndose las siguientes actuaciones: 5.1.- En versión libre el doctor CARLOS RESTREPO ORTEGÓN manifestó haber prestado por 30 años su servicio a la Rama Judicial en diferentes cargos como fiscal y juez estando pensionado actualmente y ejerciendo la profesión de abogado eventualmente. Respecto de la queja señaló que su trayectoria en la Rama Judicial fue amplia recibiendo capacitación en el sistema penal acusatorio, por lo cual fue formador de jueces en la ciudad de Cali para la introducción del sistema en el país. De otra parte, señaló que no existió cobro excesivo de honorarios, pues si bien cobró la suma de $15.000.000, éstos le fueron cancelados de forma fraccionada, además con dicha suma tuvo que pagar algunos gastos procesales como los honorarios del investigador. Agregó que asistió al quejoso desde la audiencia de imputación de cargos hasta la de juicio oral, procediendo a explicar cada una de sus gestiones profesionales, encontrando que en el juicio oral pese haberse demostrado que habían sido víctima de una falsa denuncia, el juez de conocimiento en dicha diligencia ordenó la captura del primo del querellante a quien también estaba defendiendo, luego un familiar decidió que debían buscar un abogado con más prestigio en medio y contrataron al doctor Iván Cansino quien sustentó apelación en el caso del familiar del señor Cesar, y el encartado hizo lo propio con

su defendido. Indicó el disciplinado que el recurso de apelación no prosperó por lo cual no continuó con el proceso, conociendo posteriormente que éstos presentaron recurso de casación el cual les fue inadmitido por falta de formalidades técnicas. Manifestó haberse comunicado con su excliente quien le solicitó la entrega de recibos y otros documentos de su caso, señalándole que no los tenía en su poder, por lo cual éste le informó de la queja formulada, encontrando el declarante que no existió en su caso ninguna falta de diligencia, en tanto el juez de conocimiento penal falló y condenó con unas declaraciones de la persona que se había retractado de su denuncia. Además al momento de presentar su recurso de apelación, éste estuvo debidamente sustentado con el estudio de las pruebas allegadas al plenario penal. 5.2.- El a quo procedió al decreto de pruebas, a lo cual el encartado solicitó copia del proceso penal de autos, probanza decretada por el Magistrado de Instancia para una inspección Judicial. 5.3.- Como el proceso penal de autos fue allegado en calidad de préstamo por parte del Juzgado de conocimiento a la actuación disciplinaria, el Operador Disciplinario dio inicio a la Inspección Judicial de éste, tomando copia de las piezas procesales relevantes para la investigación. Suspendió la diligencia para continuarla el 17 de julio de 2015 (fl. 15 c.o. y Cd No. 1). 6.- El 17 de julio de 2015 el a quo dio continuación a la diligencia programada en la cual contó con la asistencia del disciplinado, procediendo a la valoración probatoria de las documentales allegadas

al plenario. DE LA DECISIÓN APELADA El Magistrado de Instancia, resolvió ordenar la terminación de la actuación disciplinaria seguida contra el doctor Carlos Restrepo Ortegón al evidenciar que no existió falta disciplinaria en su actuación dentro del proceso penal No. 2007818900, pues destacó que el disciplinado actuó en cada una de las actuaciones adelantadas por el Juzgado Penal de conocimiento. Destacó además el a quo que el profesional del derecho denunciado cuenta con la formación y la experiencia necesaria para asumir casos tramitados por el sistema penal acusatorio, pues dicha experiencia se tiene de sus 30 años en la Rama Judicial donde culminó su servicio como Fiscal Delegado ante el Tribunal de Cali, encontrando que los audios de las audiencias demostraron el manejo de tema y conocimiento del asunto que tenía el encartado, cumpliendo de esta forma con su deber de argumentación, de comparecencia, de contradicción, ejerciendo su derecho a través del contrainterrogatorio, sin embargo, éste no podía asegurar un resultado, pero si se demostró de las pruebas allegadas que el encartado actuó de forma diligente con el encargo dado por el quejoso, destacando además el conocimiento jurídico que tenía para adelantar la gestión encomendada en el asunto penal. 6.2.- El Sustanciador de instancia notificó la decisión en estrados, para lo cual dispuso despacho comisorio al Juzgado Penal del Circuito de la Dorada, Caldas, a efectos de notificar al quejoso (fl. 19 c.o.) DE LA APELACIÓN En cumplimiento de la orden del instructor de Instancia –comisorio de

notificación-, el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, Caldas, instaló la audiencia el 28 de agosto de 2015, en la cual el quejoso fue notificado de la decisión de terminación adoptada por el a quo el 17 de julio de 2015, conociendo el contenido de la misma a través del medio magnético. Concluida la reproducción, el Juzgado Comisionado concedió el uso de la palabra al quejoso para preguntarle si era su intención presentar su recurso de apelación, quien señaló que apelaba la decisión pero que realizaría la sustentación por escrito, momento para el cual el despacho comisionado le aclaró que de hacerlo de forma escrita contaba con 3 días para presentarlo dando la explicación respectiva de dicho trámite (fl. 23 – 28 c.o. y Cd No. 2). A folio 29 del cuaderno original, reposa constancia secretarial expedida por el Juzgado Penal del Circuito de la Dorada, Caldas, en la cual se indica: “La Dorada (Caldas), septiembre 03 de 2015. Del 31 de agosto al 02 de septiembre hogaño se contabilizaron los tres (03) días hábiles con que contaba el quejoso para sustentar el recurso de apelación que interpusiera contra la decisión de terminación del proceso adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Consejo Seccional de la Judicatura dentro del proceso disciplinario que se adelantó contra el doctor CARLOS RESTREPO ORTEGON radicado bajo el consecutivo No. 17001-11-02-000-2015-152-00, sin que se hubiere allegado el respectivo.”

El señor Cesar Alfonso Tellez Ocampo presentó escrito de apelación, el cual fue radicado en el Centro Penitenciario Doña Juana, La Dorada, donde se encuentra recluido, observándose un sello de presentación del día 2 de septiembre de 2015, en el cual manifestó que no compartía la decisión de instancia, insistiendo en la poca preparación del denunciado para adelantar su proceso penal, trayendo a colación varias decisiones de la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal referentes al derecho de esta debidamente representados por profesionales idóneos y la responsabilidad de los funcionarios judiciales de adelantar los trámites bajo las ritualidades que le imponía la ley, pues en su caso se le vulneró su defensa técnica (fl. 33 – 46 c.o.). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 1 de octubre de 2015, el proceso fue asignado al despacho del doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO como Magistrado Ponente, según se constata en acta de reparto de esa data (fl. 5 c. 2 instancia). 2.- En Sala 43 del 18 de mayo de 2016, esta Corporación dispuso la redistribución de varios procesos disciplinarios que se encontraban a cargos de los despachos de los doctores JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO y MAGDA ACOSTA WALTEROS, dentro de los cuales estaba la presente investigación disciplinaria, siendo repartida al despacho de la nueva Magistrada Ponente doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ como se constata del acta de reparto del 22 de junio de 2016 y la constancia secretarial que da cumplimiento a la

orden impartida por la Sala (fl. 13 – 15 c. 2 Instancia). 3.- En fecha 23 de junio de 2016, quién aquí funge como Magistrada Ponente avocó el conocimiento del presente proceso, ordenando comunicar a los intervinientes de la actuación adelantada en esta Superioridad; así mismo, requerir los antecedentes disciplinarios del encartado y si cursan otras investigaciones por los mismos hechos a la Secretaría Judicial de esta Corporación (fl. 16 c. 2ª Instancia). 4.- La Secretaría Judicial de esta Sala mediante certificación No. 469820 del 12 de julio de 2016, informó que el litigante no registra antecedentes disciplinarios, así mismo, no cursan otras investigaciones en esta Superioridad por los mismos hechos (fls. 21 - 22 c.o. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política, 4º del canon 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a esta Colegiatura le corresponde decidir los recursos de apelación en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo

19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el

Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Del Inculpado La Secretaria de instancia allegó al expediente el certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados del cual se constató la calidad de abogado del doctor CARLOS RESTREPO ORTEGÓN identificado con la cédula de ciudadanía No. 10.225.766 y T.P. No. 30.040, informando además del estado de vigencia de la tarjeta profesional del investigado y los datos de domicilio registrados en sus bases de datos, se allegó también, certificado de antecedentes disciplinarios No. 150762 del 7 de mayo de 2015 del cual se observa la ausencia de antecedentes disciplinarios (fl. 4, 10 c.o.). 3De la legitimidad para apelar

Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar el auto de archivo de la actuación, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”.

4. Problema jurídico.

Sería del caso que la Sala procediera a pronunciarse de fondo en el presente asunto, de no ser porque se advierte que el señor Cesar Tellez presentó su recurso de apelación fue del término legal señalado por la Ley 1123 de 2007. Sea lo primero indicar, que el recurso de apelación es un instituto jurídico mediante el cual se pretende que un funcionario de mayor jerarquía dentro de la organización judicial, estudie la decisión proferida por el a quo, con el fin de revocarla, modificarla o confirmarla. Igualmente, se ha establecido en el procedimiento disciplinario por el legislador, que ante las decisiones adoptadas por el juez disciplinario procede el recurso de apelación contra la sentencia y los autos interlocutorio, éstos últimos adoptados en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional descrita en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que para el caso de estudio será la norma que se analizará a

efectos de establecer el cumplimiento de los requisitos legales para el conocimiento del recurso de alzada por el ad quem, veamos: Así se tiene, que como requisito sine qua non conforme a la jurisprudencia y a lo preceptuado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, se tiene como oportunidad procesal para interponer los recursos de apelación contra las decisiones de terminación anticipada de la actuación disciplinaria en dos momentos, así: “ARTÍCULO 105. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia”. De la norma en cita, se advierte que si bien el quejoso en el proceso disciplinario, tienen facultades procesales incontrovertibles para atacar las decisión de terminación anticipada de la investigación, también tiene una oportunidad procesal para intervenir en la misma, que para el caso en estudio, no es otra que al no haber acudido a la diligencia programada para el día 17 de julio de 2015, éste debía interponer el recurso dentro de los 3 días siguientes a la terminación de la diligencia, esto destaca el espíritu de la norma en no dejar en un término indefinido la interposición del recurso de apelación, pues con ello se

paralizaría el aparato judicial al tener procesos sin culminar procesalmente entre ellas, la de ejercer sus derechos en la oportunidad que la ley contemple, al respecto la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha enunciado: “el apelante acude a una instancia superior con suficientes competencia para revisar lo actuado y ante ella expone los motivos de hecho o de derecho que, según su criterio, deben conducir a que por parte del superior se enmiende lo dispuesto por la providencia apelada. (..) Mediante su alegato, quien apela tiene la oportunidad de hacer conocer el fallador de segunda instancia los elementos de juicio en que se apoya su inconformidad”. (..) Razones de economía procesal y de mayor eficiencia en la administración de justicia aconsejan que el apelante indique las que, en su sentir, son falencias de la decisión impugnada, haciendo así que el Juez superior concentre su análisis en los aspectos relevantes de la apelación, sin perjuicio de considerar aquellos otros factores que, en su sentir, deban tenerse en su cuenta para resolver”. Así las cosas, en el asunto de estudio, evidencia esta Colegiatura una vez analizada el acontecer procesal que la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional se realizó el 17 de julio de 2015, oportunidad a la cual el señor Cesar Tellez no acudió, pese a haber sido convocado a dicha diligencia a través de comunicaciones Nos. 2498 y 2499 del 18 de julio de 2015, dirigidas al Centro Penitenciario Doña Juana lugar de reclusión del quejoso, en las cuales se le indicaban la fecha de la

audiencia programada (fl. 16 – 17 c.o.), al momento de culminar la diligencia y de ser adoptada la decisión de terminación anticipada de la investigación disciplinaria en favor del doctor Carlos Restrepo Ortegón, el a quo dispuso comisionar al Juzgado Penal del Circuito de la Dorada, Caldas, a efectos de que notificara al quejoso del contenido de la referida decisión y de esta forma, una vez enterado hiciera uso o no de los recursos de ley. Así mismo, encuentra la Sala que el 28 de agosto de 2015, el Juzgado Comisionado dio inicio a la diligencia de notificación al denunciante, haciendo escuchar el audio de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional surtida el 17 de julio de 2015, conociendo del contenido de la misma a través del medio magnético, acto seguido el señor Juez indagó al quejoso si era su deseo de presentar recurso de apelación, a lo cual dijo que sí pero que lo sustentaría por escrito, momento para el cual el juzgado comisionado le informó hasta cuando tenía oportunidad para presentarlo ante ese despacho judicial, a lo cual señaló el apelante que necesitaba contratar un abogado, dando por terminada la diligencia. Ahora bien, se tiene a folio 29 del cuaderno original, constancia secretaria expedida por el Juzgado Penal del Circuito de la Dorada, Caldas, en la cual se indica: “La Dorada (Caldas), septiembre 03 de 2015. Del 31 de agosto al 02 de septiembre hogaño se contabilizaron los tres (03) días hábiles con que contaba el quejoso para sustentar el recurso de apelación que interpusiera

contra la decisión de terminación del proceso adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Consejo Seccional de la Judicatura dentro del proceso disciplinario que se adelantó contra el doctor CARLOS RESTREPO ORTEGON radicado bajo el consecutivo No. 17001-11-02-000-2015-152-00, sin que se hubiere allegado el respectivo.” De otra parte, se evidencia en el plenario del folio 35 al 45 escrito de apelación presentado por el señor Cesar Tellez, pero al constar la fecha de su presentación, se encontró por esta Sala que a folio 35 reposa un sello de fecha 2 de septiembre de 2015 del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad, Pase Asesor Jurídico, de la Dorada, Caldas, luego en la tirilla de la empresa de mensajería 472 se registró como fecha de admisión el 5 de septiembre de 2015 a las 05:31:40 (fl. 45 c.o.), con lo cual no se cobra ningún acierto lo manifestado por la secretaria de instancia en constancia secretarial del 11 de septiembre de 2015, en el que señaló que el recurso fue presentado en término (fl. 46 c.o.), cuando la constancia secretarial del Juzgado Penal del Circuito de la Dorada, Caldas, señaló que para el 3 de septiembre de 2015 se habían vencido los 3 días ordenados por la Ley 1123 de 2007, destacándose que el señor Tellez Ocampo dejó vencer su oportunidad procesal para interponer el recurso de alzada contra la decisión de terminación adoptada por el Seccional de

Instancia el 17 de julio de 2015. De lo descrito en precedencia, se observa que al momento en que el legislador estableció dos oportunidades para presentar el recurso de apelación en audiencia, teniéndose que la primera sería ante la comparecencia del denunciante a la misma, momento para el cual se decidiría sobre su concesión en el mismo acto, y otra, si el querellante no asiste la diligencia convocada, otorgándole un término de 3 días para presentar su recurso de alza, sin embargo, en el caso en estudio, se tiene que el señor Cesar Tellez Ocampo contó con varias oportunidades para interponer su recurso como fue en la diligencia tramitada por el Juzgado Comisionado y de forma escrita dentro de los 3 días señalados por el Juzgado Penal del Circuito de la Dorada, acto de notificación que cursaba en otro despacho, sin que se le permitiera al Magistrado de Instancia conceder un recurso instaurado ante el Seccional de Instancia sin el conocimiento del término otorgado por la autoridad comisionada para ello, luego el recluso tuvo que enfrentarse al trámite interno del Centro Penitenciario para la salida de su recurso, lo cual generó la presentación de forma extemporánea de su recurso de alzada, este hecho no desnaturaliza la voluntad del legislador al señalar un término perentorio para interponer la alzada ante la no asistencia de la diligencia. De lo anterior, se evidencia que el Seccional de Instancia convalidó una actuación que ya no tenía posibilidad de revivir, pues el término para presentar el recurso de apelación había fenecido el 2 de septiembre de 2015, y que de todas maneras se había enterado al

querellante de las situaciones que se podían presentar una vez fue notificado por conducto de comisionado de la decisión adoptada por el a quo el 17 de julio de 2015, y del término con el cual contaba para poder acudir en un trámite ante esta Superioridad, debiéndose en consecuencia declarar la extemporaneidad del recurso presentado por el señor Cesar Tellez Ocampo. Para concluir, la Sala hace un llamado de atención al Magistrado de instancia para que en los trámites sucesivos verifique en debida forma la fecha de presentación de los escrito de alzada, cuando los interesados no acudan a las audiencia, en tanto, se tiene que en constancia secretarial el 11 de septiembre de 2015, se señaló como fecha de vencimiento para la presentación del recurso de alzada el día 2 de septiembre de 2015, asegurándose que el recurso de alzada se presentó en término, sin embargo a folio 45 se tiene la tirilla de la empresa de mensajería 472, que desvirtúa tal suceso, pues a dicho particular se le hizo entrega del documento hasta el 5 de septiembre de 2015, por parte del remitente INPEC, con lo que se tiene que el a quo no verificó tal situación por el contrario mediante auto del 16 de septiembre de 2015 concedió el curso de apelación para trámite ante esta Superioridad, debiendo ceñirse al cumplimiento de los términos y procedimientos señalados por el legislador en la Ley 1123 de 2007, so pena de incurrir en investigaciones de tipo disciplinaria en contra de los empleados encartados de dicha tarea.

En consecuencia, demostrado que el recurrente presentó fuera de término el recurso de alzada contra la decisión que ordenó la terminación y archivo de la investigación disciplinaria en favor del profesional en derecho, doctor CARLOS RESTREPO ORTEGÓN, esta Colegiatura procederá a revocar el auto del 16 de septiembre de 2015 mediante la cual se concedió el recurso de apelación, para en su lugar declara el rechazo del mismo por extemporáneo. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión del 16 de septiembre de 2015, por medio del cual el Magistrado Sustanciador de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, concedió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que ordenó la terminación del proceso en favor del doctor CARLOS RESTREPO ORTEGÓN, de conformidad con las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: RECHAZAR por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 17 de julio de 2015 por el quejoso, por medio de la cual se ordenó la terminación del procedimiento en favor del abogado CARLOS RESTREPO ORTEGÓN, de conformidad con lo señalado en la parte considerativa.

TERCERO: DEVUÉLVASE al Seccional de Origen, para que notifique a los intervinientes y comunique al quejoso de la presente decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y siguientes de la ley

1123 de 2007, asimismo el Magistrado Sustanciador tendrá las facultades de comisionar cuando sea requerido para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo lugar, cumpla con lo dispuesto por la Sala y los demás fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN

CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ

MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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