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CSDJ - F17001110200020150015901ADJUNTA20200124120158-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F17001110200020150015901ADJUNTA20200124120158-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., octubre dos de dos mil diecinueve Magistrado Ponente: Doctor CARLOS MARIO CANO DIOSA Rad. Nº 170011102000201500159 01 Aprobado según Acta de Sala No. 072 de la fecha. Ref. Abogado en apelación ASUNTO A DECIDIR Corresponde a la Sala entrar a resolver el grado jurisdiccional de Consulta de la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, mediante la cual sancionó con dos (2) meses de Suspensión y Multa de un (1) smlmv al abogado OSCAR TABARES GIL al hallarlo incurso en las faltas previstas en el artículo 37 numeral 1 y artículo 34 literal d) de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 Sala integrada por los Magistrados JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO (ponente) y MIGUEL ANGEL

BARRERA NÚÑEZ.

Las señoras Offir Ospina Trujillo y María Ruby Grajales Ríos el día 16 de abril de 2015 formularon denuncia disciplinaria contra el abogado Óscar Tabares Gil, señalando que los días 13 y 21 de septiembre de 2012 le otorgaron poder para que en su nombre y representación demandara la reliquidación y reajuste de sus pensiones causadas al servicio del Municipio de Manizales; para cuyo efecto inicialmente otorgaron poder para agotar vía

gubernativa y para demandar ante el Juzgado Administrativo. Como no obtenían información frente a las resultas del mandato en el año 2013 requirieron al abogado, quien les informó que la reclamación se había presentado. En el año 2014 al ser requerido, siempre les daba la misma respuesta. Ante ello solicitaron al profesional información sobre el despacho dónde se encontraba el asunto y ante las evasivas del profesional, decidieron acudir a la oficina judicial para establecer si entre los años 2012 a 2014 se había instaurado alguna demanda contra el Instituto de Seguro Social, obteniendo respuesta negativa. De igual manera solicitaron información a Colpensiones, para cuyo efecto se les informó que no se había presentado ninguna reclamación a sus nombres por intermedio del abogado Óscar Tabares Gil. Ante semejante hallazgo acudieron a inicios del año 2015 a la oficina del abogado Tabares Gil y después de agotar diferentes trámites para obtener la devolución de los documentos por parte del profesional, sólo hasta el 14 de abril de 2015 el togado “le envió al correo electrónico de la señora María Ruby Grajales la presentación ante Colpensiones de las solicitudes de reliquidación y reajuste de sus pensiones…”.(f.4 c.o), las que según los documentos fueron presentadas a Colpensiones el 4 de marzo de 2015. Calidad de disciplinable. El abogado Óscar Tabares Gil se identifica con la cédula de ciudadanía No. 10.258.755 y porta la tarjeta profesional No. 54.998 del Consejo Superior de la Judicatura, quien no registra sanciones disciplinarias2. Auto apertura de investigación. Mediante proveído del 7 de mayo de

2015, se ordenó apertura del proceso disciplinario contra el abogado Óscar Tabares Gil, y se programó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. 4.1 Audiencia de pruebas y calificación provisional: El 27 de julio de 2015 se celebró primera sesión de audiencia de pruebas a la cual asistió el investigado, las quejosas y el Ministerio Público. (fs.21 c.o) En desarrollo de la audiencia, enterado el investigado del objeto de la denuncia Rindió su versión libre. Señaló que efectivamente recibió el encargo para demandar o solicitar la reliquidación de las pensión de sus clientes Offir Ospina y María Ruby Grajales. Señaló que ha venido solicitando la nulidad y restablecimiento del derecho de estos actos administrativos. Agregó que tiene entre 50 y 60 casos y es muy poco lo que se gana pues el dinero a reliquidar fluctúa entre 20 a 40 mil pesos; por eso espera un tiempo para hacer su solicitud para que compense su actividad como abogado. 2 F. 14;27;62 c.o Destacó que para el año 2012 viene la transición, el cambio entre el Seguro Social y Colpensiones y por ello les pidió a las quejosas que esperaran a que se diera este tránsito; y en tal sentido la demora con sus clientes fue al menos comunicada, y en ningún momento se ha negado a atenderlas. El abogado como soporte de su versión, allegó como elemento de prueba la Resolución No.2015-1944098 del 16 de junio de 2015 mediante la cual Colpensiones niega la reliquidación de una pensión de Vejez a la señora María Ruby Grajales Ríos, solicitada por su abogado Óscar Tabares Gil.

(fs.23-25 c.o). En esta fase procesal, con ocasión de las pruebas ordenadas en la primera sesión de audiencia de pruebas y calificación se recaudaron las siguientes pruebas: -Mediante oficio del 27 de agosto de 2015 COLPENSIONES remitió copia en medio magnético del expediente pensional correspondiente a Offir Ospina Trujillo. (fs. 29 c.o). El 28 de septiembre de 2015 se continuó la diligencia de pruebas y calificación a la cual concurrió el investigado, las quejosas y el Ministerio Público. (fs.39 c.o.) Las quejosas rindieron declaración. La señora Ruby Grajales Ríos, precisó que el investigado siempre le decía que había presentado todos los documentos e incluso podía cerciorarse consultando las resoluciones en el listado que sacaba Colpensiones. Precisó que el abogado no le informó que entre más demora en el trámite, tendría la posibilidad de obtener más dinero; y en tal sentido ante la tardanza del profesional comenzó a radicar la documentación por su cuenta, razón por la cual le otorgó poder a otro abogado para que adelantara los trámites. Por su parte la señora Offir Ospina Trujillo, expone que contrató al profesional, llevaba más de seis (6) años de pensionada, le llevo los documentos, el abogado siempre le decía que eso estaba en Colpensiones en trámite. A los dos años y medio le solicitó al abogado la devolución de los documentos y por ello decidió instaurar la queja, por la falta del respeto del profesional, por su deshonestidad, irresponsabilidad; concluyendo, que al

profesional desde septiembre del año 2012 le entregaron los documentos y sólo vino a realizar el trámite hasta marzo del año 2015. -Durante esta fase procesal ante la no comparecencia del disciplinado, a la audiencia del 9 de noviembre de 2015, no obstante estar el investigado notificado, se le designó defensor de oficio. (fs.43-44 c.o). Calificación Provisional. El 3 de mayo de 2015 se continuó con la sesión de audiencia de pruebas y calificación a la cual concurrieron el investigado, el defensor de oficio y la quejosa María Ruby Grajales. (fl.60-61 c.o). Cargos. El Seccional de instancia calificó el mérito de la actuación imputando al abogado Óscar Tabares Gil la incursión en la falta contenida en el artículo 34 d) a título de dolo y artículo 37 numeral 1° a título culposo. Frente a la falta del numeral 1° del artículo 37 destacó el Seccional de instancia que no es de recibo lo afirmado por el profesional en cuanto a que iba a esperar algún tiempo para hacer la reclamación en aras de obtener mayores dividendos, sino que debió hacerlo desde el momento en que se firmaron los poderes conforme al dicho de las señora quejosas, estando demostrado que el trámite se presentó tardíamente, por cuanto pasaron más de dos años para presentar la solicitud de reliquidación ante Colpensiones. En igual sentido y frente a la falta del literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 el abogado faltó a la verdad a sus clientes al no expresar la verdad frente al estado real del asunto encomendado pues debía informar su

constante evolución y no obstante ello el abogado le afirmaba a sus mandantes que ya había instaurado la reclamación, cuando sólo la presentó en marzo de 2015, tras el requerimiento de sus poderdantes quienes por escrito le averiguaban el estado y trámite de la gestión. Ante lo solicitado por el disciplinado se ordenó la práctica de las siguientes pruebas: -Ampliación de declaración de las quejosas -Declaración de los ciudadanos Gustavo Serna y Marta Lucía Vargas; testigos de descargos. -Requerir a COLPENSIONES a fin de enviar expediente administrativo de reliquidación de la ciudadana María Ruby Grajales Ríos - Certificación en el conjunto Cumanday a fin de establecer si existió orden de no ingreso de las señoras Offir Ospina y María Ruby Grajales. -De oficio se ordenó actualizar los antecedentes disciplinarios. En esta fase procesal se recaudaron las siguientes pruebas: -La administradora del edificio Cumanday certificó la inexistencia de una orden del investigado, dirigida a impedir la entrada de las Sras Offir Ospina y María Rubi Grajales Audiencia de Juzgamiento: El 31 de mayo de 2016 se celebró la audiencia de juzgamiento a la cual concurrieron el defensor de confianza del investigado y de las quejosas Offir Ospina Trujillo y María Ruby Grajales, quienes rindieron la ampliación de su declaración. Se reiteró requerir a los ciudadanos Gustavo Serna y Martha Lucía Vargas. (f.68 c.o). El 15 de julio de 2016 se continuó con el Juzgamiento, diligencia a la cual concurrió el abogado de confianza del investigado; defensor quien declinó las

declaraciones de los señores Gustavo Serna y María Lucía Vargas. Igualmente desistió la defensa de la solicitud a Colpensiones. No obstante y ante la solicitud ya elevada a la citada entidad, esta dio respuesta mediante oficio de 6 de diciembre de 2016 certificando la inexistencia de documentos a nombre de la ciudadana María Ruby Grajales Ríos. (f.74-75 c.o). Alegatos de conclusión. El Defensor de confianza del investigado en sus alegaciones finales señaló que su defendido jamás dejó abandonado el asunto encomendado como se demostró en la declaración de la señora María Ruby quien afirmó que nunca confirió nuevo poder, cuando en la prueba documental remitida por Colpensiones se encuentra otro poder firmado por la quejosa; situación, que en su sentir, contraría sus afirmaciones en cuanto sí se firmaron dos poderes con objetos diferentes, razón por la cual su mandante efectivamente les explicó el tiempo que tardaría para presentar y ser resueltas las solicitudes y las intenciones de las mismas. Reiteró frente a la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° que las acciones en litigio aún no han caducado y/o prescrito; de modo que los derechos de las quejosas aún podrían ser reclamados. Agregó que con la versión libre del abogado Óscar Tabares Gil se avizoraba que este en ningún momento se había apartado del deber profesional, como quiera que las obligaciones de los abogados eran de medio y no de resultado. Por último y en cuanto a la falta prevista en el literal d) del artículo 34, señaló que las quejosas jamás buscaron a su mandante y no propendieron por

enterarse del decurso del proceso; pues su representado siempre estuvo dispuesto a explicarles y atender cualquier duda. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En pronunciamiento del 22 de septiembre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, sancionó al abogado Oscar Tabares Gil con Suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente al incurrir en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 a título de culpa y en el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.(fs.7689 c.o). De cara al comportamiento desplegado por el profesional investigado frente a la falta del numeral 1° del artículo 37 destacó que no es de recibo lo afirmado por el profesional en cuanto a que iba a esperar algún tiempo para hacer la reclamación en aras de obtener mayores dividendos; por cuanto su gestión debió hacerla desde el momento en que se firmaron los poderes conforme al dicho de las quejosas, estando demostrado que el trámite se presentó tardíamente, por cuanto pasaron más de dos años para presentar la solicitud de reliquidación ante Colpensiones. Destacó el Seccional de instancia que junto a la queja las quejosas allegaron copia de los poderes otorgado al profesional en septiembre de 2012, el requerimiento que le hicieron en marzo del 2015 para que el profesional les devolviera la documentación y la reclamación que presentó en favor de estas para el 4 de abril de 2015. (fs.1-3;9-11;12-13 c.o)

En igual sentido y frente a la falta del literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 el togado falto a la verdad a sus clientes al no expresar con veracidad el estado real del asunto encomendado pues debía informar su constante evolución y no obstante ello el abogado le afirmaba a sus mandantes que ya había instaurado la reclamación, cuando sólo la presentó en marzo de 2015, tras el requerimiento de sus poderdantes quienes por escrito le averiguaban el estado y trámite de la gestión. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir el grado jurisdiccional de la Consulta de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Cabe agregar, que si bien, en punto de la reforma constitucional a las funciones de esta Corporación con la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, no es menos cierto que en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia de la Sala

Disciplinaria, reiterando el anterior presupuesto normativo, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del citado Acto Legislativo, concluyendo que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Precisado lo anterior es necesario recordar que para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y/o comportamiento, así como certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; en tal propósito las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los valores superiores contenidos en la Ley 1123 de 2007. Marco Jurídico imputado. La falta por la cual fue hallado responsable el abogado Óscar Tabares Gil está contenida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, norma que en su tenor prevé: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: “(…) d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto

encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos; (…)”. Efectivamente, siendo el anterior presupuesto normativo el marco de acción dentro del asunto, corresponde a la Sala establecer la existencia de la conducta objeto de reproche para posterior a ello precisar si el abogado tiene comprometida su responsabilidad en la misma; ello acorde a los tópicos propuestos en sus alegaciones por el recurrente. Del Caso Concreto. Originó la presente investigación la denuncia disciplinaria formulada por las señoras Offir Ospina Trujillo y María Ruby Grajales Ríos, quienes formularon queja contra el abogado Óscar Tabares Gil señalando que le otorgaron poder al profesional el 21 y 13 de septiembre de 2012 para que demandara la reliquidación y reajuste de sus pensiones causadas al servicio del Municipio de Manizales; para cuyo efecto inicialmente otorgaron poder para agotar vía gubernativa y para demandar ante el Juzgado Administrativo. Como no obtenían información frente a las resultas del mandato requirieron al abogado, quien les informó que la reclamación se había presentado. Durante el último trimestre del año 2014 le solicitaron al profesional información sobre el despacho dónde se encontraba el asunto y ante las evasivas del profesional, decidieron acudir a la oficina judicial para establecer si entre los años 2012 a 2014 se había instaurado alguna demanda contra el Instituto de Seguro Social, obteniendo respuesta negativa. De igual manera solicitaron información a Colpensiones, para cuyo efecto se les informó que no se había presentado ninguna reclamación a sus nombres

por intermedio del abogado Óscar Tabares Gil. Ante semejante hallazgo acudieron a inicios del año 2015 a la oficina del abogado Tabares Gil y le manifestaron que la reclamación de la liquidación y reajuste de la pensión de jubilación no se había presentado que por lo tanto les devolviera la documentación. En principio seguía insistiendo que la demanda la había presentado pero que aún no había salido resolución, ante lo cual le comentaron de todas las averiguaciones que habían hecho y la información que obtuvieron en el sentido de no haberse realizado reclamación ninguna por intermedio de ningún juzgado Administrativo del Circuito y tampoco ante Colpensiones. Manifestó entonces el abogado que en ese momento no tenía tiempo de buscar la documentación porque tenía una audiencia, que en horas de la tarde las atendería para entregárselas, a lo cual no fue posible porque este nos las atendió; por todo lo sucedido decidieron solicitar los documentos por escrito el 3 de marzo de 2015. Y sólo hasta el 14 de abril de 2015 el abogado “le envió al correo electrónico de la señora María Ruby Grajales la presentación ante Colpensiones de las solicitudes de reliquidación y reajuste de sus pensiones…” (f.4 c.o), las que según los documentos fueron presentadas a Colpensiones el 4 de marzo de 2015. Tipicidad. La tipicidad de la conducta representa un presupuesto del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las

consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. Bajo el anterior tópico la Corte Constitucional en la sentencia C-030 de 2012 recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable. En tal sentido destacó que: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 3 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’ 4. Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio5. De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el

concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)6. 3 Ibídem. 4 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 6 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 7. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado

que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios8”. Descendiendo al asunto sometido a decisión y en cuanto al comportamiento deducido en contra del investigado, previsto en el artículo 37-1 CDA, desde ya es necesario señalar que existen elementos probatorios para inferir que el 7 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 8 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. abogado Óscar Tabares Gil pudo incurrir en el comportamiento objeto de consulta. Efectivamente encuentra la Sala que el 21 de septiembre de 2012 la señora Offir Ospina Trujillo otorgó poder al profesional para que agotara los trámites administrativos y judiciales tendiente a obtener el reajuste pensional; circunstancia similar a la señora María Ruby Grajales Ríos quien el 13 de septiembre de 2012 le otorgó poder para tal efecto. (fs.6.8 c.o). Así mismo obra memorial signado por las citadas ciudadanas quienes el 3 de marzo de 2014, ante la indiligencia del abogado para cumplir con la gestión encomendada lo requirieron para obtener la devolución de la documentación entregada. (f. 9 c.o); en igual sentido y ante tal solicitud el profesional sólo hasta noviembre de 2014 solicitó la reliquidación de la pensión de vejez ante

Colpensiones, para cada una de las denunciantes, según memorial visible a folios 12 y 13 del cuaderno original. Del mismo modo, y ante la falta contenida en el literal d) del artículo 34, como elementos de prueba frente a los actos de deslealtad con el cliente obran las declaraciones de las ciudadanas María Ruby Grajales Ríos y Offir Ospina Trujillo, quienes en diligencia del 31 de mayo de 2016 (f.68 c.o), señalaron las circunstancias en que el abogado Óscar Tabares Gil pese a la mora entre los años 2012 al 2014, les manifestaba que él había presentado las solicitudes encomendadas y ante semejante tardanza, para el caso de la señora Grajales Ríos, esta resolvió otorgar poder a otro profesional. Cabe agregar que el abogado investigado como soporte de su versión, allegó como elemento de prueba la Resolución No.2015-1944098 del 16 de junio de 2015 mediante la cual Colpensiones negó la reliquidación de una pensión de Vejez a la señora María Ruby Grajales Ríos, solicitada por su abogado Óscar Tabares Gil. (fs.23-25 c.o). En el caso de la señora Offir Ospina Trujillo, el profesional siempre le decía que eso estaba en Colpensiones en trámite; no obstante en la referida diligencia afirmó que desde septiembre de 2012 le entregaron con su compañera los documentos y en su caso, sólo realizó el trámite el 3 de marzo de 2015. En consecuencia, para la Sala las declaraciones de las señora Grajales Ríos

y Ospina Trujillo junto con los referidos documentos, permiten determinar que el disciplinado faltó a los deberes de obrar con diligencia y lealtad apara con sus clientes, por cuanto sólo presentó la reclamación encomendada transcurridos más de dos años (2012 a 2014) de haber recibido los poderes para tal efecto, además de mantenerlas engañadas por todo ese lapso, bajo el entendido que el trámite se estaba adelantando. En tal sentido, se impone concluir que en el presente asunto se ha materializado los comportamientos objeto de imputación. Antijuridicidad. De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. De forma similar, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley

debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones9. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas”10. 9 En reiterados pronunciamientos esta Corporación ha resaltado que la órbita de injerencia del derecho disciplinario se circunscribe al comportamiento de los servidores públicos en ejercicio de sus cargos. Por ello se ha expuesto que “El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”. Corte Constitucional. Sentencia C-341-96. M.

P. Antonio Barrera Carbonell. En el mismo sentido, se ha indicado que “El Código Disciplinario Único comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, con las que el legislador pretende asegurar la obediencia, la disciplina, la eficiencia y el adecuado comportamiento de los servidores públicos en el ejercicio de sus cargos”. Corte Constitucional. Sentencia C-712.01. M. P. Jaime Córdoba Triviño. 10 Ver Sentencia C-373/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño. S.P.V. de los Magistrados Rodrigo Escobar Gil

y Eduardo Montealegre Lynett. Bajo el anterior marco jurisprudencial, de cara a los elementos de prueba examinados, surge evidente el injustificado incumplimiento por parte del abogado Óscar Tabares Gil, de los deberes consagrados en el Estatuto Deontológico del Abogado, en relación con el mandato conferido, al haber demorado en forma manifiesta y sin justificación por más de dos (2) años la gestión encomendada y haber mantenido engañadas por todo ese espacio a sus mandantes, bajo el entendido que el trámite se estaba adelantando. Por lo anterior la Sala no encuentra causal de justificación frente a la indiligencia y en el deber de deslealtad en el cual incurrió el investigado. Culpabilidad. En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002 indicó que en materia disciplinaria la modalidad subjetiva con la cual se comete conducta dependerá de la naturaleza misma de la acción castigada, lo cual supone que, en principio, no todas las infracciones admiten su ejecución en las modalidades de dolo o culpa: “[E]n materia penal, al igual que en el campo del derecho disciplinario, la sanción imponible por la comisión de una conducta reprochable sólo tiene lugar en presencia de acciones dolosas o culposas. Ciertamente, la proscripción de la responsabilidad objetiva que acoge el régimen jurídico colombiano impone la restricción de sancionar la

conducta por el sólo hecho de la ocurrencia del resultado y exige, en cambio, verificar la finalidad dolosa o culposa en la ejecución de la acción que se investiga. Ahora bien, la circunstancia de que las conductas que vulneran el régimen jurídico merezcan sanción sólo cuando se realizan de manera culposa o dolosa no sign

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