CSDJ - F17001110200020150016001ADJUNTA20170621090219-2017
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F17001110200020150016001ADJUNTA20170621090219-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., venticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 170011102000201500160 01 Aprobada según Acta de Sala N°. 42 de la misma fecha. Ref. Abogado en apelación. ASUNTO Procede esta Sala a decidir el recurso de APELACIÓN interpuesto por el abogado EDUARDO ALBERTO HENAO MEJÍA contra el fallo emitido el 24 de junio de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, mediante el cual se le sancionó con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de dos (2) salarios mínimos Mensuales Legales Vigentes, por las faltas contra la dignidad de la profesión y la celosa diligencia profesional, contenidas en los artículos 30 numeral 6 a título de dolo, y 37 numeral 1 a título de culpa, de la Ley 1123 de 2007. 1 Conformaron la Sala los Magistrados MIGUEL ÁNGEL BARRERA NÚÑEZ (Ponente) y
JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO.
Abogado en Apelación M Radicado No 170011102000201500160 01 M.P Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Se conocerá en consulta, al no interponer recurso de apelación, el fallo que
se sancionó al abogado OSCAR JAIME CASTAÑEDA LLANOS con cinco (5) salarios mínimos Mensuales Legales Vigentes de multa, tras hallarlo responsable de la falta a la diligencia profesional contenida en el artículo 37 numeral 1 ibídem, a título de culpa. Igualmente se conocerá en consulta, el fallo proferido contra el doctor JOSÉ FLORENTINO HERNÁNDEZ VÁSQUEZ, por cuyo medio lo sanciono con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y dos (2) salarios mínimos Mensuales Legales Vigentes de multa, por la comisión de la falta contra la dignidad de la profesión prevista en el artículo 30 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. LO FÁCTICO Tiene su génesis la presente investigación disciplinaria, en la queja radicada por la señora MARÍA BERTHA GALLEGO DE NARVÁEZ, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, mediante la cual solicitó se investigara la conducta del togado JOSÉ FLORENTINO HERNÁNDEZ VÁSQUEZ, señalando que en el año 2012 le confirió poder para iniciar un proceso de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva. El 26 de agosto de 2014 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales admitió la demanda en contra de ALFONSO NARVÁEZ MONTOYA y otorgó cinco días para corregir defectos encontrados, so pena de rechazo. El 13 de abril de 2015, la quejosa se acercó a Juzgado Segundo Civil del
Circuito para conocer el estado del proceso, siendo informada que en Abogado en Apelación M Radicado No 170011102000201500160 01 M.P Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO septiembre de 2014 se notificó al apoderado que en su momento era el doctor Òscar Jaime Castañeda, de haber sido rechazada la demanda. CALIDAD DISCIPLINADOS La Secretaría judicial de esta Corporación, acreditó mediante los certificados números 287716 y 287718 de fecha 10 de mayo de 2016, que los abogados OSCAR JAIME CASTAÑEDA LLANOS Y EDUARDO ALBERTO HENAO MEJÍA, no registran sanción alguna. Así mismo, con certificado No. 287714, se anotó sanción de suspensión por el término de 2 meses, impuesta al doctor JOSÉ FLORENTINO HERNÁNDEZ VÁSQUEZ, por incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. (fls 175 al 177 del Co) ACTUACIONES PROCESALES RELEVANTES Con fundamento en la noticia disciplinaria, y una vez acreditada la calidad del abogado Florentino Hernández Vásquez, el Magistrado a quo, mediante auto de fecha 13 de mayo de 20152, dispuso la apertura del proceso disciplinario, señalando el 15 de julio de 2015 como fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. El 15 de julio de 2015 se dio inicio la audiencia de Pruebas y calificación, en la que el togado Florentino Hernández rindió versión libre, aduciendo que no conoce a la quejosa, ni recibió ningún tipo de honorarios y que la firma
que aparece en el poder no es de él. 2 folio 9 C.O. Abogado en Apelación M Radicado No 170011102000201500160 01 M.P Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La señora MARÍA GALLEGO ratificó la queja y aportó copia de un paz y salvo suscrito por el abogado Hernández Vásquez con fecha del 7 de mayo de 2015. El instructor de instancia decretó de oficio prueba grafológica para confrontar la firma del poder y el paz y salvo, ya mencionados. También ordenó vincular al proceso a los abogados Oscar Jaime Castañeda Llanos y Eduardo Alberto Henao Mejía. El 27 de octubre de 2015, continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la que asistieron, la quejosa y los abogados Oscar Jaime Castañeda Llanos y Eduardo Alberto Henao Mejía. Se dejó constancia de la inasistencia del togado FLORENTINO HERNÁNDEZ, otorgándole tres días para justificarse. Mediante auto del 04 de noviembre de 2015, se declaró persona ausente al abogado FLORENTINO HERNÁNDEZ y en consecuencia, se designó a la abogada ALBA LILIA CASTRILLÓN SUAREZ como defensora de oficio. El 13 de noviembre de 2015 en la continuación de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el instructor de instancia aportó prueba grafológica3 con resultado de no existir uniprocedencia debido a que la firma del paz y salvo y la del poder no corresponden a la misma persona. El doctor Fabio Morales, defensor de oficio del abogado OSCAR
CASTAÑEDA, se refirió a los hechos, manifestando que cuando su defendido consiguió el proceso se encontraba cursando último año de derecho, por eso recurrió a su amigo Eduardo Henao para que le pudieran 3 Folios 101 a 108 c.c Abogado en Apelación M Radicado No 170011102000201500160 01 M.P Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO otorgar poder, pero que al año siguiente cuando ya estaba graduado realizaron la sustitución del poder. Adicionalmente, sostuvo que en 2015 cuando ya era apoderado de la quejosa había conversado con el doctor FLORENTINO HERNÁNDEZ por si dado el caso le salía un cargo público él podría sustituirle el poder, por ello, realizaron un nuevo poder que solo firmó la quejosa y cuando ella se acercó para desistir de los servicios del abogado, él entregó la carpeta de documentos en donde se encontraba dicho poder, pero que le consta que el doctor Florentino Hernández nunca firmó el poder dando su aceptación. El abogado EDUARDO HENAO rindió versión libre. Manifestó que la quejosa le otorgó poder en 2013 para iniciar un proceso de pertenencia y el 4 de junio de 2014 le sustituyó el poder4 al doctor Oscar Castañeda, a quien le había hecho el favor de firmar el poder porque aún era estudiante de Derecho y se habían comprometido a que el abogado Castañeda era quien adelantaría las diligencias procesales. Adujo que nunca recibió ningún tipo de honorarios ni firmó contrato de prestación de servicios con la quejosa, es decir, durante
ese año que tuvo el poder para actuar lo hizo por un favor basado en la confianza con el doctor Oscar Castañeda. Se practicó inspección judicial al proceso de declaración de pertenencia bajo el radicado 2014-00221, aportado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales. Adicional a esto, de oficio se ordenaron las siguientes pruebas: - Solicitar a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, certificar si se le confirió licencia temporal de abogado al doctor Oscar Castañeda. 4 Folio 26 c.c Abogado en Apelación M Radicado No 170011102000201500160 01 M.P Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - Solicitar a la Secretaria General del Tribunal Superior de Manizales, si se le confirió licencia temporal de abogado al doctor Oscar Castañeda - Requerir a la Universidad de Manizales, a fin de que certifique la fecha de terminación de estudios del doctor Oscar Castañeda El día 28 de abril de 2016, se continuó con la audiencia de Calificación Provisional, el magistrado de instancia procedió a emitir la calificación jurídica con formulación de cargos individualmente así: al doctor FLORENTINO HERNÁNDEZ por incurrir en la falta descrita en el artículo 30 numeral 4 a título de dolo, presuntamente porque en el año 2012 fue quien acompañó a la quejosa a realizar presentación personal al poder, sobre el cual aseveró que firmó un paz y salvo de un proceso que no le fue encomendado por lo cual se comprende la diferencia de las firmas entre el poder y el último documento anotado.
Al abogado EDUARDO ALBERTO HENAO le imputó la falta descrita en el artículo 30 numeral 6 ibídem a título de dolo, por patrocinar el ejercicio ilegal de la profesión, al permitir que una persona inhabilitada para ello ejerciera el litigio; y la falta del artículo 37 numeral 1 a título de culpa, por no realizar alguna actuación o diligencia encaminada a iniciar el proceso durante un año. Finalmente, al doctor OSCAR JAIME CASTAÑEDA LLANOS por guardar silencio sobre la inadmisión de la demanda, generando el rechazo, conducta que no tiene justificación pues si no contaba con los documentos o con el factor económico para subsanarla podía haber renunciado al poder o haber retirado la demanda para perfeccionarla, adicionalmente no dio ningún tipo de información a la quejosa sobre la demanda. Por lo anterior el Magistrado Abogado en Apelación M Radicado No 170011102000201500160 01 M.P Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de instancia le formuló cargos por la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 del Codigo Único del Abogado a título de culpa. El día 2 de junio de 2016, se dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento, en la cual la defensora de oficio del abogado FLORENTINO HERNÁNDEZ rindió alegatos de conclusión. Manifestó que la razón por la cual su defendido firmó el paz y salvo fue porque aunque no aceptó el poder, sí tenía su nombre, además, según el acervo probatorio con el dictamen pericial se comprobó que la firma del poder y el paz y salvo no corresponden a la misma persona
En alegatos de conclusión, el doctor EDUARDO HENAO sostuvo que el proceso que llevaba a su nombre no estaba en manos de una persona sin conocimiento jurídico, debido a que el señor Oscar Jaime Castañeda contaba con licencia temporal y posteriormente con tarjeta profesional de abogado. Reconoció su responsabilidad al haber aceptado el poder. El apoderado del doctor OSCAR JAIME CASTAÑEDA, manifestó que su defendido no tiene ninguna responsabilidad dentro de esta investigación, pues el proceso se retrasó por demora en la entrega de documentos por parte de la quejosa, sin embargo su defendido viajó a Cali por dichos documentos sin causarle ningún perjuicio a la señora Bertha Gallego. Por ello, solicitó al señor Magistrado exonerar al abogado Oscar Jaime Castañeda de toda responsabilidad.
SENTENCIA IMPUGNADA
Abogado en Apelación M Radicado No 170011102000201500160 01 M.P Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El 24 de junio de 2016, la Sala a quo decidió declarar la responsabilidad disciplinaria de los abogados JOSÉ FLORENTINO FERNÁNDEZ VÁSQUEZ,
EDUARDO ALBERTO HENAO MEJÍA Y OSCAR JAIME CASTAÑEDA
LLANOS.
Precisó que el abogado JOSÉ FLORENTINO HERNÁNDEZ VÁSQUEZ incurrió en la falta establecida en el artículo 30 numeral 4 de la ley 1123 de 2007 por actuar con mala fe porque al firmar el paz y salvo estaba aceptando que tenía una relación contractual con la mandante; además, si no era su
firma la que se encontraba en el poder no realizó ninguna conducta a proteger su buen nombre como pudo ser una denuncia penal o la manifestación de su disgusto. En cuanto al abogado EDUARDO ALBERTO HENAO MEJÍA, le reprochó patrocinar el ejercicio ilegal de la profesión al hacerle el favor a una persona que no estaba habilitada para encargarse del diseño de la demanda y demás gestiones, es decir, por incurrir en conducta contra la dignidad de la profesión, falta descrita en el artículo 30 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007; y por la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 a título de culpa ibídem, por su comportamiento descuidado y desidioso teniendo en cuenta que mientras estuvo vigente su mandato entre el 18 de junio de 2013 y el 4 de junio de 2014 nada hizo por cumplir con la labor encomendada. Por último, el a quo consideró que el abogado OSCAR JAIME CASTAÑEDA LLANOS, no realizó la gestión a la cual se comprometió y fue indiligente, por ello la demanda que presentó fue inadmitida y rechazada al no ser subsanada, demostrando la falta de compromiso con el ejercicio y deberes Abogado en Apelación M Radicado No 170011102000201500160 01 M.P Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de la profesión; de esta manera se le endilgó la falta descrita el en artículo 37 numeral 1ib, a título de culpa. DEL RECURSO DE APELACIÓN No conforme con la decisión, el doctor EDUARDO HENAO MEJÍA interpuso
y sustentó recurso de apelación, afirmando que durante todo el proceso habló con la verdad asumiendo con entereza las faltas cometidas; sin embargo, resaltó que no causó perjuicio alguno a la quejosa, y reprocha haber sido sancionado con multa pues durante el tiempo que fue apoderado nunca recibió dinero por concepto de honorarios. Insistió que resulta contradictorio endilgársele dos faltas, por un lado, la indiligencia profesional y por el otro haber patrocinado el ejercicio ilegal de la profesión, toda vez que la responsabilidad es de quien asume el poder. Asevera que la quejosa nunca fue engañada porque conoció del poder que firmó y sabía que estaba a nombre del doctor Eduardo Henao Mejía. Finalmente adujo que este recurso de apelación no va encaminado a una exoneración de la responsabilidad sino que se evalúe la desproporcionalidad de la sanción, teniendo en cuenta los atenuantes de responsabilidad como lo son: la edad, inexperiencia, ausencia de antecedentes y el comportamiento honesto dentro de esta investigación disciplinaria.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. Abogado en Apelación M Radicado No 170011102000201500160 01 M.P Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a revisar por vía de apelación el fallo emitido el día 24 de Junio de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas contra el abogado Eduardo Henao Mejía, y en grado
jurisdiccional de consulta, respecto de los togados José Florentino Hernández Vásquez y Oscar Jaime Castañeda Llanos. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las
acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 Abogado en Apelación M Radicado No 170011102000201500160 01 M.P Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Caso concreto. En el presente asunto, la controversia jurídica objeto de definición se circunscribe a determinar si la sanción impuesta por las faltas
disciplinarias descritas en los artículos 37 numeral 1° a título de culpa y 30 numeral 6° a título de dolo de la Ley 1123 de 2007, son proporcionales a las conductas reprochadas al doctor EDUARDO ALBERTO HENAO MEJÍA, las cuales son del siguiente tenor: Abogado en Apelación M Radicado No 170011102000201500160 01 M.P Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional descuidarlas o abandonarlas.
Artículo 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión. (…)
6. Patrocinar el ejercicio ilegal de la profesión (…).” Pues bien, a efectos de solucionar el problema jurídico antes planteado, es decir, determinar la proporcionalidad de la sanción, debe recordar esta Sala cada una de las conductas desplegadas por el citado togado, conforme al material probatorio allegado al diligenciamiento, veamos: i) Respecto de la conducta establecida en el artículo 37 numeral 1º del Código Disciplinario del Abogado, es claro que el profesional EDUARDO ALBERTO HENAO MEJÍA aceptó poder el 18 junio de 2013 otorgado por la señora BERTHA GALLEGO MEJÍA tendiente a adelantar un proceso ordinario por prescripción adquisitiva, y el 4 de junio de 2014 le sustituyó dicho poder al doctor OSCAR JAIME CASTAÑEDA. Según el acervo
probatorio recaudado se evidenció que durante un año el disciplinado no realizó ninguna actuación tendiente a adelantar el proceso. Emerge entonces que el abogado HENAO MEJÍA incursionó en la falta contra la debida diligencia profesional, por demorar la iniciación de la gestión encomendada, Abogado en Apelación M Radicado No 170011102000201500160 01 M.P Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO pues no obra en el diligenciamiento prueba alguna que demuestre que la omisión analizada se encuentre justificada. ii) Otro tanto debe adverarse en cuanto a la falta contra la dignidad de la profesión prevista en el artículo 30 numeral 6° ibídem, pues si bien es cierto el togado aceptó el poder para hacerle el favor al señor Oscar Castañeda quien para 2013 era estudiante de derecho y fue quien consiguió el negocio, como profesional del derecho sabía que el patrocinio ilegal de la profesión se constituye en conducta que atenta con el buen nombre de quienes por largos años se han dedicado al honesto ejercicio de tan noble profesión y que además sirve como medio para el cumplimiento de una recta y eficaz administración de justicia. Por eso se comprende el reproche disciplinario de esta conducta con el fin de conservar la dignidad y decoro de la profesión.
DE LA SANCIÓN.
La falta de diligencias propias de la actuación profesional, dentro del proceso ordinario por prescripción adquisitiva, se atribuyó en la forma de realización de comportamiento omisivo e indiligente, en los términos del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, ya que el abogado no realizó
ninguna actuación procesal durante un año; y respecto de la falta contenida en el artículo 36-6 ib., a título de dolo, por el patrocinio ilegal de la profesión. Las sanciones disciplinarias contenidas en la Ley 1123 de 2007 corresponden a las de: censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión las cuales se imponen teniendo en cuenta los criterios de graduación de la sanción de que trata el artículo 45 de la ley 1123 de 2007: Abogado en Apelación M Radicado No 170011102000201500160 01 M.P Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:
A. Criterios generales
1. La trascendencia social de la conducta.
2. La modalidad de la conducta.
3. El perjuicio causado.
4. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación.
5. Los motivos determinantes del comportamiento.
B. Criterios de atenuación
1. La confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.
2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.
C. Criterios de agravación
1. La afectación de Derechos Humanos.
2. La afectación de derechos fundamentales.
3. Atribuir la responsabilidad disciplinaria infundadamente a un tercero.
4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado.
5. Cuando la falta se realice con la intervención de varias personas, sean particulares o servidores públicos.
6. Haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga.
Abogado en Apelación M Radicado No 170011102000201500160 01
M.P Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
7. Cuando la conducta se realice aprovechando las condiciones de ignorancia, inexperiencia o necesidad del afectado.” En el presente caso se observa que el abogado Eduardo Henao Mejía, como profesional del derecho sabía cuáles eran sus deberes al aceptar el poder, sin embargo, no cumplió la gestión encomendada, en los términos analizados tanto por la primera instancia, como en esta providencia. Además se le reprochó el comportamiento doloso por la falta del artículo 30 numeral 6 del Código Disciplinario del Abogado, es decir la responsabilidad disciplinaria recae sobre un concurso de faltas disciplinarias, una de ellas de naturaleza dolosa, lo que permite calificar con mayor severidad las conductas reprochadas en la presente investigación y así no cuente con antecedentes disciplinarios, se estima como proporcional y razonable la sanción impuesta por la primera instancia, razón por la cual se confirmará.
DE LA CONSULTA
Conoce la Sala en grado de consulta, la providencia adiada el 24 de junio de 2016, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas la cual sancionó al abogado FLORENTINO HERNÁNDEZ VÁSQUEZ, con dos (2) meses de suspensión y multa de dos (2) Salarios Mínimos Mensuales Legales, al encontrarlo responsable de la comisión de la falta a la dignidad de la profesión prevista en el numeral 4° del artículo 30 de la Ley 1123 a título de dolo y al abogado OSCAR JAIME CASTAÑEDA LLANOS con multa de cinco (5 SMML) Salarios Mínimos Mensuales Legales al endilgarle la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 ib, a título de culpa. Abogado en Apelación M Radicado No 170011102000201500160 01 M.P Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - Abogado José Florentino Hernández Vásquez: La magistratura de primera instancia lo encontró responsable por la comisión de la falta contra la dignidad de la profesión prevista en el artículo 30 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, al considerar que: “.. Cualquier profesional del derecho conoce la trascendencia jurídica de i) suscribir un poder: aceptar un encargo profesional con todo lo que ello significa, ii) firmar un paz y salvo: reconocimiento tácito de haber estado ligado contractualmente con el destinatario del mismo y iii)coadyuvar la actuación de quien ha falseado su firma; cuando menos lo convierte en un cómplice del delito, más porque un abogado serio, honesto y
ponderado, frente a un hecho semejante, si es que no acude a formular denuncia penal ante la autoridad correspondiente, cuando menos debió expresar su disgusto y apartarse por completo de una situación marcadamente turbia y engañosa, como sus estudios de derecho fácilmente se lo permitían deducir.” Así las cosas, encuentra esta Sala responsable disciplinariamente al togado HERNÁNDEZ VÁSQUEZ de la falta endilgada por la Magistratura de instancia, pues el simple hecho de existir un poder elaborado con un contenido y redacción propia de un profesional del derecho con nombres y datos personales del disciplinado y sumado a ello lo manifestado por la quejosa quien aseveró en su declaración que fue el encartado la persona que la acompañó a surtir la presentación personal del mismo, dan cuenta sin lugar a dudas que el investigado sí aceptó con conocimiento de causa el Abogado en Apelación M Radicado No 170011102000201500160 01 M.P Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO poder otorgado por la quejosa para representar los intereses de esta dentro de un proceso ordinario por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio. De otro lado, es de anotar la contradicción en que incurrió el togado, al decir inicialmente que solo era vecino del abogado Castañeda Llanos quien según declaraciones fue la persona que elaboró el poder con sus datos, sin embargo, en versión libre rendida en continuación de audiencia de pruebas y calificación refirió ser muy amigo del citado abogado y haberle prestado su colaboración en algunos procesos. De lo anterior, lo cierto es que el investigado no le vio inconveniente que su
colega hubiese diseñado un poder a su nombre, usando sus datos personales cuyo fin era la representación de las pretensiones de la señora BERTHA GALLEGO DE NARVÁEZ, sin importarle que dicho acto pudiere atentar contra su buen nombre y su profesión, situación tal que evidencia que actuó con conocimiento y en complicidad, al no iniciar ninguna actuación penal contra el abogado Castañeda para protegerse de los actos deshonestos y fraudulentos en los que pudiere estar incurriendo el abogado que elaboró el mandato. Anuado a lo anterior porque el doctor FLORENTINO HERNÁNDEZ VÁSQUEZ cuenta con antecedentes disciplinarios e incurrió en falta de naturaleza dolosa, la Sala confirmará la sanción al probarse que el doctor actuó de mala fe por lo ya expuesto
- Abogado Oscar Jaime Castañeda Llanos
Abogado en Apelación M Radicado No 170011102000201500160 01 M.P Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Respecto del abogado Castañeda Llanos, la Sala a quo lo encontró responsable por la comisión de la falta contra la debida diligencia profesional prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, al considerar que no estuvo a la altura de las circunstancias, sin importar la pericia con la que contaba pues la demanda que presentó fue inadmitida por múltiples carencias y durante el periodo concedido para subsanarla no realizó la más mínima manifestación al juzgado ni a su mandante, lo que evidenció un comportamiento negligente, descuidado, carente de
compromiso para con los intereses confiados. Por ello, no existe indicio alguno para justificar la conducta del abogado Castañeda Llanos, quien ha demostrado poco respeto por los deberes profesionales del abogado y falta de compromiso para con el adecuado ejercicio de la profesión. Observa esta Sala que el abogado incurrió en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 a título de culpa al no haber subsanado la demanda que presentó el 13 de agosto de 2014, la cual finalmente fue rechazada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales. Es evidente que el togado fue indiligente y descuidado alegando la falta de documentos para subsanar la demanda, aun así no le dio aviso a la mandante para que los aportara, solo hasta el año siguiente la quejosa se dio por enterada al acercarse al Juzgado de las falencias anotadas. Además, este disciplinable si no tenía los medios para subsanar la demanda, pudo haber renunciado al poder, sin que así procediera, sin importarle la suerte de quie había confiado su gestión. Por ello, la sala confirmará la sanción imputada al abogado por ser proporcional a la conducta reprochada a lo largo de la investigación. Abogado en Apelación M Radicado No 170011102000201500160 01 M.P Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR, la sentencia proferida el 24 de junio de 2016 por
la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Caldas. SEGUNDO. Por la Secretaría de la Corporación cúmplase con la expedición de las copias ordenadas. TERCERO. Devuélvase la actuación a su lugar de origen para que cumpla con lo expuesto en la parte motiva.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada Abogado en Apelación M Radicado No 170011102000201500160 01
M.P Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
FIDALGO JA
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.