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CSDJ - F17001110200020150016701ADJUNTA20161026154022-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F17001110200020150016701ADJUNTA20161026154022-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 170011102000201500167 01 Discutido y aprobado en Acta 97 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Aceptado el impedimento a la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado Luis Fernando Medina Gómez, en contra el auto interlocutorio proferido en la sesión del 7 de abril de 2016, en la audiencia de pruebas y calificación provisional, proferida por el magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, Miguel Ángel Barrera Núñez, mediante la cual resolvió negar la práctica de unas pruebas.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

1. De la queja La génesis de la presente actuación fue la queja presentada el 21 de abril de 2015, por la señora Graciela Marín de Molina, quien solicitó investigar disciplinariamente al abogado Luis Fernando Medina Gómez, pues explicó que desde el 3 de febrero de 2015, suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales con el mentado profesional con el fin que en su nombre y representación incoara un proceso ordinario

laboral de primera instancia contra la UGPP “Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales”, La Secretaría de Educación, FIDUPREVISORA y Graciela Arias Naranjo, en el cual además se dijo que el profesional del derecho asumiría los gastos del caso, pero al mes de haber suscrito el contrato el togado le expuso que debían presentar el asunto lo más pronto posible dado que desde marzo de 2015, le entraría a regir una sanción disciplinaria que le impediría conocer por un tiempo el asunto pero quería antes de ello dejarlo al menos incoado. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS.

Radicado No: 170011102000201500167 01

Abogado en apelación de autos interlocutorios Señaló que al momento de conferirle el mandato al abogado investigado, el nombre del proceso “ya no tiene el nombre de “primera instancia” y fuera de esto cursa ante un Juzgado Administrativo lo cual “es sospechoso”, máxime cuando el letrado le ha comentado que al asunto puede demorarse hasta seis (6) años. En vista de lo anterior y más específicamente por el asunto de la supuesta sanción que se le impondría o le entraría a regir al togado, le pidió que ya no fuera más su abogado y que dieran por terminado el contrato, indicando que el profesional se ha aprovechado de su necesidad al pedirle dineros para gastos procesales, como los de sufragar la

demanda pero después le dijo que era para unas copias y finalmente pese a saber que él asumiría los gastos procesales , le está pidiendo la suma de $500.000, para “poder firmarle el paz y salvo y así ella quedar en libertad de contratar otro jurista”.

2. Acreditación de la condición de disciplinable y apertura del proceso disciplinario Una vez acreditada la condición de abogado1 del doctor Luis Fernando Medina Gómez, quien se identifica con la cedula de ciudanía N° 75’084.174 y es portador de la tarjeta profesional N° 166.409 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente); el 26 de mayo de 2015, con auto de ponente2 se ordenó la apertura del proceso disciplinario señalándose el 28 de julio de esa misma anualidad para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, además de ordenar surtir las notificaciones de rigor.

3. Audiencia de pruebas y calificación provisional Esta etapa procesal se surtió efectivamente en diferentes sesiones de los días 17 de noviembre de 20153, 1° de diciembre de 20154, 17 de febrero de 20165 y 7 de abril de 20166, destacando que en esta última data se consideró pertinente endilgar cargos al 1 Certificación de condición de abogado, vista en folio 9 del c.o. de 1ª Inst. 2 Auto de apertura del proceso disciplinario visto en folios 10 a 11 del c.o. de 1ª Inst. 3 Acta de audiencia vista en folio 25 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD general, el N° 1.

4 Acta de audiencia vista en folios 27 a 28 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD general, el N° 1. 5 Acta de audiencia vista en folios 33 a 34 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD general, el N° 1. 6 Acta de audiencia vista en folios 49 a 50 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD general, el N° 1. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No: 170011102000201500167 01

Abogado en apelación de autos interlocutorios togado investigo así como negar la práctica de unas pruebas, determinación ésta que fue apelada, no obstante, en esta etapa procesal también se presentaron como relevantes los siguientes acontecimientos jurídicos: Versión libre del disciplinable En desarrollo de las sesiones del 17 de noviembre de 2015 y el 17 de febrero de 2016 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el togado manifestó que en efecto le cobró a la señora Marín de Molina unos dineros para gastos previos a fin de poder presentar la demanda, y en el momento de la entrevista para determinar la jurisdicción ante la cual incoar la demanda, consideró que era por la vía ordinaria laboral, no obstante cuando estudió con detenimiento los documentos aportados observó que al haber sido trabajador del magisterio el fallecido esposo de la quejosa, la solicitud de pensión debía promoverse ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En vista de lo anterior, explicó a la cliente que el proceso se debía incoar por la vía contencioso administrativa y además que a él le estaba pendiente la entrada en vigencia de una sanción disciplinaria de tres meses, procediendo a incoar la demanda respectiva, explicándole que durante el tiempo que durara la suspensión el asunto estaría en estudio del órgano judicial competente, por lo cual cuando dejara de regir la suspensión él podía seguir asumiendo su representación, es decir, que no habría traumatismo mayor en su representación. Indicó que pasado el tiempo, la cliente se asesoró de terceros, quienes le dijeron que él ya estaba sancionado y además la demanda estaba cursando ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual hizo que la quejosa le reclamara porque supuestamente lo hizo sin comentárselo, a lo que le dijo que el proceso se podía demorar hasta seis años, situación que “desató aún más descontento de la cliente”, procediendo a solicitarle el paz y salvo para otorgarle mandato a otro profesional del derecho, frente a lo cual respondió que no se lo entregaba ya que si bien los gastos del proceso serían asumidos por él y los honorarios se pagarían al final, había gastado tiempo de su trabajo en el desarrollo del libelo y “se le debía pagar por ello y ahí sí le presentaría el respectivo paz y salvo que la habilitaría a conferirle poder a otro jurista amenazándolo con la actual denuncia disciplinaria”. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No: 170011102000201500167 01

Abogado en apelación de autos interlocutorios Seguidamente expuso que su sanción empezó a regir desde el 12 de marzo de 2015 y finalizó el 11 de junio de 2015, y si se tenía en cuenta que la demanda fue inadmitida el 16 de junio de 2015, en ese tiempo sí podía haberla subsanado ejerciendo la profesión sin violentar las normas disciplinarias aplicables, explicando que si bien presentó la demanda el 12 de marzo de 2015, cuando ya estaba rigiendo la censura disciplinaria, no lo era menos que la notificación de la sanción le fue comunicada extemporáneamente, “por allá el 23 de marzo de 2015”. Finalmente explicó que si bien en la cláusula novena del contrato se expuso que los gastos del proceso serían asumidos por él, destacó que los gastos de la presentación de la demanda no se cuentan como gastos de proceso, ya que para él estos debían ser asumidos por la cliente. Ratificación y/o aclaración de la queja En desarrollo de la sesión del 17 de febrero de 2015, en la audiencia de pruebas y calificación provisional, el a quo le concedió el uso de la palabra a la quejosa, procediendo a ratificarse en cada uno de los argumentos fácticos y jurídicos contenidos en la queja, concretando que su inconformidad no es principalmente por los honorarios del togado sino por que presentó su proceso estando suspendido de la profesión de abogado.

Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal 1) Las documentales7 aportadas junto con la queja, conformadas por copia de: I) Certificado N° 126722 adiado 21 de abril de 2015, expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a través del cual se expuso que el doctor Luis Fernando Medina Gómez tenía antecedentes disciplinarios vigentes a saber: 7 Folios 6 a 8 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No: 170011102000201500167 01

Abogado en apelación de autos interlocutorios

  1. Sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses vigente desde el 22 de agosto al 21 de noviembre de 2011, impuesta por medio de sentencia adiada 13 de julio de 2011, luego de haberlo hallado responsable de incurrir en las conductas descritas en los numerales 4° del artículo 30 y 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, al interior del proceso identificado con el radicado N° 170011102000201100024 01. ii. Sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) año vigente desde el 8 de mayo de 2012 al 7 de mayo de 2013, impuesta

por medio de sentencia adiada 23 de marzo de 2012, luego de haberlo hallado responsable de incurrir en las conductas descritas en los numerales 9° del artículo 33 y 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, al interior del proceso identificado con el radicado N° 170011102000201000279 01. iii. Sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses vigente desde el 4 de septiembre al 3 de noviembre de 2013, impuesta por medio de sentencia adiada 4 de julio de 2013, luego de haberlo hallado responsable de incurrir en las conductas descritas en el numeral 4° del artículo 30 y el literal c) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, al interior del proceso identificado con el radicado N° 170011102000201200172 01. iv. Sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses vigente desde el 12 de marzo al 11 de junio de 2015, impuesta por medio de sentencia adiada 11 de diciembre de 2014, luego de haberlo hallado responsable de incurrir en la conducta descrita en el literal c) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, al interior del proceso identificado con el radicado N° 170011102000201200029 01.

  1. Contrato de Prestación de Servicios Profesionales suscrito entre la señora quejosa Graciela Marín de Molina y el abogado Luis Fernando Medina Gómez, el 3 de febrero de 2015, a fin que en su nombre y representación incoara un

proceso ordinario laboral de primera instancia contra la UGPP “Unidad de República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en apelación de autos interlocutorios Gestión Pensional y Parafiscales”, la Secretaría de Educación, FIDUPREVISORA y Graciela Arias Naranjo, destacando que en la cláusula novena del mismo se expuso que el profesional del derecho asumiría los gastos del caso. 2) Certificado8 N° 207699 adiado 3 de junio de 2015, expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a través del cual se expuso que el disciplinado tenía las sanciones descritas anteriormente. 3) La documental9 aportada por el togado investigado en desarrollo de la sesión del 1° de diciembre de 2015, en la audiencia de pruebas y calificación provisional, conformada por copia: I) Acta de reparto del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, adiada 4 de febrero de 2014.

  1. Acta de reparto del Juzgado Octavo Administrativo en Descongestión del Circuito de Manizales, adiada 5 de junio de 2012.
  2. Acta de reparto del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, adiada 27 de marzo de 2014.
  3. Oficio N° B0074 adiado 9 de marzo de 2015, dirigido por el Secretario del

Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas al doctor Luis Fernando Medina Gómez, por medio del cual le informaba que a través de la circular enviada por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia se había comunicado que a él le aparecía vigente una sanción, la cual estaba por cumplirse y que había sido impuesta al interior del proceso disciplinario que en su contra cursó bajo radicado 170011102000201200029 01.

  1. Oficio N° B0086 adiado 18 de marzo de 2015, dirigido por el Secretario del 8 Certificado de antecedentes disciplinarios visto en folio 14 y reverso del c.o. de 1ª Inst. 9 Anexo N° 1 de 1ª Inst.

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Radicado No: 170011102000201500167 01

Abogado en apelación de autos interlocutorios Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas al doctor Luis Fernando Medina Gómez, por medio del cual le informaba sobre la sentencia de segunda instancia proferida al interior del proceso disciplinario que en su contra cursó bajo radicado 170011102000201200029 01.

  1. Acta de notificación personal sin diligenciar, por medio de la cual se le pretendía notificar al doctor Luis Fernando Medina Gómez sobre la sentencia de segunda instancia proferida al interior del proceso disciplinario que en su contra cursó bajo radicado 170011102000201200029 01.
  2. Resoluciones N° RDP 006069 y RDP 7793 adiadas 13 de febrero y 26 de

febrero de 2015, por medio de las cuales la UGPP “Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales” resolvió los recursos de reposición y apelación confirmando la Resolución N° 38243 del 18 de diciembre de 2014, a través de la cual se negó una pensión de sobrevivientes en favor de la señora Graciela Marín de Molina, a causa de la muerte del señor José Omar Valencia Morales.

  1. Contrato de Prestación de Servicios Profesionales suscrito entre la quejosa y el abogado disciplinado, del 3 de febrero de 2015, a fin que en su nombre y representación incoara un proceso ordinario laboral de primera instancia contra la UGPP “Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales”, la Secretaría de Educación, FIDUPREVISORA y Graciela Arias Naranjo, destacando que en la cláusula novena del mismo se expuso que el profesional del derecho asumiría los gastos del caso.
  2. Documento adiado 2 de febrero de 2015, por medio del cual el togado investigado entrevistó a la quejosa con el fin de determinar los hechos que se tendían como base para la demanda a presentar.
  3. Original de un poder otorgado el 3 de febrero de 2015, por la quejosa al disciplinable con dirección al Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Manizales para que solicitara copias.

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Abogado en apelación de autos interlocutorios XI) Original de un poder otorgado el 3 de febrero de 2015, por la quejosa al disciplinable con dirección al Juzgado Laboral del Circuito de Manizales – Reparto, para que presentara una demanda ordinaria laboral de primera instancia.

  1. Original de un poder otorgado el 3 de febrero de 2015, por la quejosa al disciplinable con dirección al Juzgado Laboral del Circuito de Manizales – Reparto, para que presentara una demanda ordinaria laboral de primera instancia.
  2. Un acta de reparto del Juzgado Primero Administrativo en Descongestión del Circuito de Manizales, adiada 12 de marzo de 2015.
  3. Primera hoja (de dos) de la impresión hecha a la página de consulta de procesos de la Rama Judicial, concerniente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de Graciela Marín de Molina contra UGPP “Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales” cursado ante el Juzgado Primero Administrativo en Descongestión del Circuito de Manizales bajo el radicado N° 170013339752201500045 00.
  4. Telegrama N° 00350 expedido el 25 de mayo de 2015, por el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Manizales, por medio del cual se le notificó al disciplinable que había sido nombrado como curador especial en el proceso identificado con el radicado N° 2015-00212-00.
  5. Sentencia proferida el 18 de diciembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas10, mediante la cual se resolvió sancionar con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cinco (5) meses al abogado Luis Fernando Medina Gómez, luego de haberlo hallado responsable de incurrir en las faltas descritas tanto en el literal c) del artículo 34 como en el numeral 2° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, ello al interior del proceso disciplinario 10 Sala dual integrada por los Magistrados José Ricardo Romero Camargo (ponente) y Fabio Holguín Zuluaga. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en apelación de autos interlocutorios identificado bajo radicado N° 170011102000201200029 00. 4) La documental aportada por la quejosa en desarrollo de la sesión del 17 de febrero de 2016, de la audiencia de pruebas y calificación provisional, conformada por: I) Original de la citación que el 13 de mayo de 2015, la Inspección de Policía Octava de Manizales le hizo al togado Luis Fernando Medina Gómez.

  1. Original de la citación que el 13 de mayo de 2015, la Inspección de Policía Octava de Manizales le hizo a la señora Graciela Marín de Molina.
  2. Original de la comunicación que el 17 de abril de 2015, dirigió la señora

Graciela Marín de Molina al disciplinable por medio de la cual le terminó el Contrato de Prestación de Servicios y le pidió la devolución de documentos.

  1. Acta de trámite queja N° 11932 de 2015, promovida ante la Inspección Octava de Policía de Manizales por la señora Graciela Marín de Molina contra Luis Fernando Medina Gómez, así como la solicitud de queja. 5) En desarrollo de la sesión del 17 de febrero de 2015, de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el a quo recepcionó los testimonios juramentados de los señores Juan Manuel González Marín y Natalia Molina Marín, quienes adujeron en similares términos lo plasmado en el escrito de queja. 6) En desarrollo de la sesión del 7 de abril de 2015, de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el a quo recepcionó el testimonio juramentado del señor Germán Alfonso Vázquez Botero, quien se pronunció frente al trámite de PQR promovido ante su despacho de la Inspección Octava de Policía de Manizales por la señora Graciela Marín de Molina contra Luis Fernando Medina Gómez, identificado con el radicado N° 065-2015, (Folios 52 a 65 del c.o. de 1ª Inst.). 7) Piezas procesales de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho N° 170013339752201500045 00, destacando que el mandato fue conferido el 11 de marzo de 2015, y la presentación de la demanda se hizo el 12 de marzo de 2015, la

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Radicado No: 170011102000201500167 01

Abogado en apelación de autos interlocutorios cual fue inadmitida el 16 de junio de 2015, y en vista que no se subsanó, finalmente se rechazó el 7 de julio de 2015, siendo retirada el día 9 del mismo mes y año, (Folios 66 a 81 del c.o. de 1ª Inst.) Calificación provisional de la actuación Una vez evacuada la etapa probatoria, en desarrollo de sesión del 7 de abril de 2016, en la audiencia de pruebas y calificación provisional, el a quo consideró que era del caso calificar provisionalmente la conducta desarrollada por el investigado, iniciando con un breve resumen de los hechos de la queja, el acervo probatorio arrimado al infolio y los argumentos de la defensa, procediendo a proferir cargos de la siguiente manera: Frente al deber de renunciar o sustituir los poderes, encargos o mandatos que le hayan sido confiados, en aquellos eventos donde se le haya impuesto pena o sanción que resulte incompatible con el ejercicio de la profesión el cual está consagrado en el numeral 19° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, lo cual está en armonía con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 29 ibídem, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “…Artículo 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos…” (…) “…4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión…”, el A quo le endilgó la eventual comisión de la falta descrita en el artículo 39

de la aludida Ley, precepto cuyo tener literal es el siguiente: “…Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional…”. La anterior imputación jurídica obedeció a que el togado investigado, a pesar de estar suspendido de la profesión de abogado conforme a la sanción de SUSPENSIÓN que se le impuso por el término de tres (3) meses vigente desde el 12 de marzo al 11 de junio de 2015, impuesta en sentencia del 11 de diciembre de 2014, luego de haberlo hallado responsable de incurrir en la conducta descrita en el literal c) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, al interior del proceso identificado con el radicado N° 170011102000201200029 01; siguió ejerciendo la profesión, al punto que el 12 de marzo de 2015, data en la que estaba vigente su sanción, incoó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en favor de la señora Graciela Marín de Molina República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No: 170011102000201500167 01

Abogado en apelación de autos interlocutorios en contra de la UGPP “Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales”, misma que fue asignada por reparto al Juzgado Primero Administrativo en Descongestión del Circuito

de Manizales, con el radicado N° 170013339752201500045 00, sin renunciar al mandato una vez supo que estaba suspendido del ejercicio de la profesión, con lo cual no solo ejerció activamente un derecho de postulación que no ostentaba pues estaba suspendido, sino que lo dejó vigente aún a sabiendas que debía renunciar. El anterior comportamiento fue imputado por el a quo a título de DOLO, pues el togado actuó consiente que con ese proceder estaba transgrediendo el ordenamiento disciplinario aplicable.

4. Solicitud de pruebas Una vez realizada la imputación anteriormente enrostrada, el togado investigado

deprecó dos pruebas, siendo ellas:

I. Los testimonios de todos los funcionarios de la Secretaría o asistenciales del Juzgado Primero Administrativo en Descongestión del Circuito de Manizales, en las datas posteriores a la presentación de la demanda que lo tienen incurso en el presente asunto disciplinario o en especial el 23 de marzo de 2015, aclarando que solicitaba el de todos los funcionarios, ya que “no se acordaba quién era el que no le quiso recibir un documento que con posterioridad a la presentación de la demanda llevó para poder retirar el libelo, por cuanto al parecer la quejosa ya les había puesto sobre aviso que estaba suspendido”.

II. Copia del registro de video de las cámaras de seguridad del Palacio de Justicia de Manizales del día 23 de marzo de 2015, pues con ello se podía demostrar que en efecto fue al Juzgado Primero Administrativo en Descongestión del Circuito de Manizales, a radicar un memorial para que le aceptaran el retiro de la demanda.

La anterior solicitud fue coadyuvada parcialmente por la agente del Ministerio Público, por cuanto solicitó se decretaran los testimonios pero no se refirió frente a la solicitud del video, destacándose que luego de ello, el magistrado de instancia procedió así: República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No: 170011102000201500167 01

Abogado en apelación de autos interlocutorios DECISIÓN DE PRUEBAS El magistrado sustanciador negó conceder las mencionadas pruebas deprecadas por el letrado, teniendo en cuenta lo consagrado en el artículo 88 de la Ley 1123 de 2007, al no considerarlas pertinentes, ya que las mismas no estaban relacionadas con los hechos base de la presente investigación, es decir, sobre la posible consumación de falta que atentara contra el régimen de incompatibilidades del abogado al haber presentado una demanda estando suspendido de la profesión; así como haber vulnerado el deber contenido en el numeral 19° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al no haber renunciado al mandato una vez supo sobre sus suspensión. DE LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN Y APELACIÓN Notificados en estrados los intervinientes, y haciendo uso de la facultad consagrada en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, el disciplinable, incoó recursos de reposición y en subsidio el de apelación contra la anterior decisión, aduciendo que con eso intentaba demostrar que sí quiso realizar alguna actuación en pro de cesar con su mandato ante

el juzgado de conocimiento pero allí no le aceptaron ese proceder. En cuanto a lo anterior, la agente del Ministerio Público no incoó recurso alguno. TRASLADO A LOS NO RECURRENTES La agente del Ministerio Público expuso que la decisión a quo debía mantenerse incólume, dado que las pruebas lejos de intentar demostrar la ausencia de responsabilidad del togado investigado en cuanto a la falta enrostrada lo que hacen es desviar la atención de la Sala, por cuanto lo que intentó fue retirar la demanda pero no renunciar al mandato lo que evidentemente se le debía rechazar por parte del juzgado. DECISIÓN DE LOS RECURSOS Frente a la reposición: Se negó dado que el magistrado a quo adujo que las pruebas resultaban impertinentes ya que las mismas no estaban relacionadas con los hechos base de la presente investigación, es decir, sobre la posible consumación de falta que República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No: 170011102000201500167 01

Abogado en apelación de autos interlocutorios atentara contra el régimen de incompatibilidades del abogado al haber presentado una demanda estando suspendido de la profesión así como haber vulnerado el deber contenido en el numeral 19° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al no haber renunciado al mandato una vez supo sobre sus suspensión máxime cuando el togado ha expuesto que lo que intentó fue retirar la demanda más no renunciar al poder.

Frente a la apelación: Se concedió en efecto suspensivo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256 de la Constitución Política y 112 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el artículo 66, parágrafo y 81 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado), esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable, frente a la decisión adoptada el 7 de abril de 2016 por el magistrado Miguel Ángel Barrera Núñez integrante de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas y a través de la cual se negó la práctica de dos pruebas deprecadas por el mismo disciplinable, al haberlas considerado impertinentes.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se

encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS.

Radicado No: 170011102000201500167 01

Abogado en apelación de autos interlocutorios distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente

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