🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F17001110200020150016702ADJUNTA20181109162429-2018

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F17001110200020150016702ADJUNTA20181109162429-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho 2018

Magistrada Ponente: Doctora MAGDA VICTORA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 170011102000201500167 02

Aprobado según Acta Nº 77 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Aceptado el impedimento presentado por la H. M. Julia Emma Garzón, Procede esta Superioridad a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, el 28 de abril de 2017, mediante la cual resolvió DECLARAR DISCIPLINARIAMENTE RESPONSABLE al abogado LUIS FERNANDO MEDINA GÓMEZ, sancionándolo con SUSPENSION en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, y MULTA de 2 SMLMV, por la comisión de la falta contemplada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, en virtud del incumplimiento al deber contenido en el artículo 28 numeral 19 de la misma legislación. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación tuvo origen en la queja interpuesta por GRACIELA MARÍN DE MOLINA, el 21 de abril de 2015, en contra del abogado LUIS FERNANDO MEDINA GÓMEZ, en la cual relató que contrató al profesional del derecho para que

adelantara un proceso laboral en contra de la UGPP, la Secretaría de Educación, Fiduprevisora y otros (F. 2-5 c.o.). 1 Sala compuesta por los Magistrados MIGUEL ÁNGEL BARRERA NÚÑEZ (Ponente) y JOSÉ RICARDO ROMERO

CAMARGO.

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 170011102000201500167 02

Abogados en Apelación Dijo que el abogado le manifestó que debían presentar la demanda con urgencia ya que iba a ser sancionado disciplinariamente, lo cual no le iba a permitir ejercer la representación judicial necesaria en el caso, situación que la quejosa encontró anómala por cuanto había transcurrido un mes desde la firma del contrato de prestación de servicios. Afirmó que el disciplinado le dijo que se trataba de un proceso laboral, pero que eso no correspondía a lo indicado en el poder que firmó, y que el abogado le empezó a solicitar dinero para iniciar la demanda, aunque en el contrato se dijo que él iba a sufragar todos los costos de llevar el proceso. Concluyó manifestando que quería revocarle el poder al disciplinado ya que este no podía ejercer su representación debido a la sanción, pero que el togado exigía una suma de dinero para darle el paz y salvo. Anexó a la queja certificado de antecedentes del disciplinado, en el cual constaban 4 sanciones disciplinarias, así como el contrato de prestación de servicios suscrito con

este (F. 6-8 c.o.). ACTUACION PROCESAL 1.- Mediante consulta en el Registro Nacional de Abogados, se acreditó la calidad de abogado de LUIS FERNANDO MEDINA GÓMEZ, identificado con cédula de ciudadanía 75.084.174 y tarjeta profesional 166.409, la cual no se encontraba activa debido a una sanción disciplinaria (F. 9 c.o.). 2.- El 26 de mayo de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, con ponencia del Magistrado MIGUEL ÁNGEL BARRERA, abrió proceso disciplinario en contra de LUIS FERNANDO MEDINA GÓMEZ, y ordenó notificarlo (F. 10-11 c.o.). 3.- El 3 de junio de 2015, mediante certificado 207699 se acreditaron los antecedentes disciplinarios del disciplinado (F. 14 c.o.). República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 170011102000201500167 02

Abogados en Apelación 4.- El 24 de agosto de 2015, el disciplinado solicitó aplazamiento de la audiencia de pruebas y calificación, programada para ese mismo día, por motivos de salud (F. 19 c.o.). 5.- El 17 de noviembre de 2015 se instaló la audiencia de pruebas y calificación, con la presencia del disciplinado y la quejosa, en la cual este rindió versión libre,

manifestando que la quejosa lo contrató para el cobro de una pensión correspondiente a un señor con el que ella convivió y que falleció (F. 25 audios c.o.). Dijo que inicialmente consideró que se trataba de una sustitución pensional en lo laboral, pero que se percató de que el señor trabajó en el Ministerio por lo que era necesario realizar una demanda ante lo contencioso administrativo, y que debían apurarse por cuanto se tenía un término de 4 meses para interponerla. Afirmó que presentó la demanda como una nulidad y restablecimiento del derecho, y que, de conformidad con el contrato, los gastos del proceso iban a ser cubiertos por el disciplinado, pero que antes del auto admisorio de la demanda no había proceso, por lo que los gastos iniciales para su presentación no eran cubiertos por él. Refirió que la quejosa, después de hablar con su sobrino quien es egresado de derecho, le dijo que le diera un paz y salvo para terminar el contrato, pero que el disciplinado se rehusó teniendo en cuenta el tiempo empleado en la elaboración de la demanda, así como el contrato firmado entre las partes. Narró que le dijo a la quejosa que fue sancionado 3 meses, y que en ese tiempo el caso iba a ser estudiado, por lo que no existía problema en la representación, pero que, si quería terminar el contrato, le debía la suma de $500.000 por la demanda presentada. Estableció que la quejosa nombró otro abogado, el cual fue denunciado por el disciplinado por haber asumido el caso sin paz y salvo, y que la inadmisión de la República de Colombia

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 170011102000201500167 02

Abogados en Apelación demanda fue posterior a que finalizara su sanción, por lo que hubiera podido representar los intereses de la quejosa sin problema. Indicó que la fecha de la demanda era del mismo día de la suspensión, pero que esta última le fue comunicada de manera extemporánea, por lo que al momento de presentarla no tenía conocimiento de eso. Argumentó que el abogado que lo reemplazó no corrigió la demanda por lo que la misma fue rechazada. Enfatizó que el proceso era de suma complejidad, y que en el contrato firmado con la quejosa se indicaba que, si se revocaba el poder, debía pagársele lo pactado como honorarios. Puntualizó que se enteró de la sanción mucho después de que esta fuera emitida, y que en el tiempo en el que estuvo sancionado no renunció ni sustituyó los mandatos dados por sus clientes. 6.- El 1 de diciembre de 2015 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación, con la presencia del disciplinado y de la quejosa. El disciplinado realizó su solicitud probatoria y aportó diferentes documentos para que fueran tenidos en cuenta en el proceso (F. 27-28 audios c.o.). 7.- El 11 de febrero de 2016 se recibió, por parte del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Manizales, el proceso de nulidad y restablecimiento iniciado por

el disciplinado en contra de la UGPP (F. 32 c.o.). 8.- El 17 de febrero de 2016 prosiguió la diligencia de pruebas y calificación, con la presencia del disciplinado y la quejosa, en el cual se le recibió ampliación de la queja a esta última, quien manifestó que le dio en total $60.000 al disciplinado para iniciar el proceso, a pesar de que él le dijo que iba a correr con todos los gastos (F. 33-34 audios c.o.). República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 170011102000201500167 02

Abogados en Apelación Dijo que el disciplinado le contó que iba a ser sancionado, y que un día la apuró para que presentara la demanda porque al día siguiente entraba en vigor la mencionada sanción. Afirmó que le pidió un paz y salvo al disciplinado pero que este se negó, y posteriormente le solicitó $500.000 para dárselo, lo que motivó que le iniciara un procedimiento ante la Inspección de Policía. Sostuvo que el disciplinado tuvo varias palabras denigrantes para con ella y su familia, y la amenazó con denunciarla penalmente, embargarle la pensión y denunciar a todos los abogados que la representaran. Se continuó con el testimonio de JUAN MANUEL GONZÁLEZ MARÍN, quien dijo que la quejosa era su tía, y que conoció al disciplinado porque acompañó a la quejosa a

pedirle un paz y salvo junto con su novia. Afirmó que el disciplinado no le permitió ingresar a la oficina, pero que el alcanzó a escuchar lo que estaban conversando con la quejosa, consistente en que el disciplinado le iba a cobrar más dinero que los $500.000 inicialmente pactados y que la iba a meter a la cárcel. Sostuvo que escuchó un mensaje de voz que dejó el disciplinado en el celular de la quejosa pero que no recordaba su contenido. Se prosiguió con la versión de NATALIA MOLINA MARÍN, quien narró que se trataba de la hija de la quejosa, y que conoció al disciplinado cuando comenzó el proceso, pero que su Mamá se aburrió del profesional del derecho por su trato. Argumentó que su madre recibió un mensaje del disciplinado sobre la presentación urgente de la demanda, ya que, según les explicó, al día siguiente entraba en vigencia una sanción en su contra, lo que generó dudas y cuestionamientos por parte de la quejosa. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 170011102000201500167 02

Abogados en Apelación Comentó que la quejosa se asesoró con otro abogado sobre el proceso, por lo que le solicitó un paz y salvo para que otro abogado tomara el proceso, a lo que el disciplinado respondió que le entregaría un paz y salvo si le pagaba la suma de $500.000. Puntualizó que, producto de todo lo ocurrido, acudieron a la Inspección de Policía, en

donde el disciplinado se expresó en malos términos de la quejosa y de la testigo, situación que no fue consagrada por el Inspector ya que, al parecer, se trataba de un amigo del disciplinado. Acto seguido se realizó inspección judicial al proceso disciplinario donde resultara sancionado previamente el disciplinado, en el cual se constató que la sentencia de segunda instancia se emitió en diciembre de 2014, la cual fue notificada por despacho comisorio el 25 de marzo de 2015. Se continuó con la inspección del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el disciplinado, en el cual se inadmitió la demanda, se reemplazó al disciplinado por otro abogado, y se rechazó la demanda por su no corrección. El disciplinado amplió su versión libre indicando que recibió la suma de $20.000 pesos de la quejosa para sacar todas las copias relacionadas con el estudio del proceso, y que le comentó a la quejosa que sería sancionado teniendo en cuenta su experiencia pasada en otro proceso disciplinario. Sostuvo que le indicó a la quejosa que la caducidad de su acción estaba próxima y que él estaba esperando una sanción disciplinaria, pero que no sabía cuándo se iba a producir, lo que efectivamente se desprendía de las notificaciones realizadas en el proceso disciplinario. Narró que el mensaje de voz que le dejó a la quejosa tenía como objeto informarla que la cartilla de CONALBOS le permitía cobrar 5 salarios mínimos por la demanda, y que él iba a solicitar el cobro de ese monto. República de Colombia

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 170011102000201500167 02

Abogados en Apelación Reconoció que le dijo a la quejosa que provenía de una familia de delincuentes, por cuanto era familiar de un funcionario público que fue condenado en firme por delitos en contra de la administración pública. Estableció que los $40.000 pesos que le pidió fueron para los traslados de la demanda, ya que eran varios, pero que eso no estaba cubierto por las cláusulas del contrato ya que este cubría desde el auto admisorio de la demanda. Enfatizó que nunca maltrató a la hija de la quejosa, a quien tuvieron que remover en la Inspección de Policía por su actitud grosera en esta instancia, y que cuando se enteró de la sanción acudió al proceso administrativo a renunciar al poder, pero ya no podía actuar porque se encontraba sancionado y la quejosa ya había designado nuevo apoderado. Finalizó la audiencia con el decreto de pruebas de oficio por parte de la primera instancia. 9.- El 7 de abril de 2016 se continuó con la diligencia de pruebas y calificación, con la presencia del disciplinado y el Ministerio Público (F. 49 -50 audios c.o.), en esta, se recibió el testimonio de GERMÁN ALFONSO VASQUEZ BOTERO, quien refirió ser Inspector de Policía y haber atendido una situación con la quejosa y el disciplinado.

Afirmó que su función era la de lograr que las personas resolvieran sus conflictos de manera pacífica, por lo que tanto quejosa como disciplinado fueron citados y se levantó un acta con lo dicho por ellos ante él, de lo que se destacaba que el disciplinado presentó la demanda en lo contencioso administrativo aun cuando estaba a punto de ser sancionado disciplinariamente. Refirió que de la sesión realizada el 11 de mayo de 2015 ante la Inspección se podía deducir que la quejosa fue asesorada por otra persona que le ofreció llevar el caso por un valor menor, pero que al observar que no podía haber acuerdo entre las partes consideró que el caso debía ser dirimido por lo disciplinario, y así se lo sugirió a la quejosa. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 170011102000201500167 02

Abogados en Apelación Narró que nunca le constó que el disciplinado tratara mal a la familia de la quejosa, pero que en un momento de la diligencia los ánimos se caldearon y hubo maltrato recíproco por parte de la quejosa y del disciplinado. Posteriormente, se recibieron alegatos precalificatorios, en los que el Ministerio Publicó expresó que el disciplinado había cometido varias faltas, como lo fueron: actuar como abogado encontrándose pendiente de una sanción disciplinaria, ejercer ilegalmente la profesión de abogado y tener malos tratos con su cliente, situación que

no era justificable así fuera recíproca. El disciplinado reiteró que actuó de la mejor manera, comunicando a la quejosa que estaba a la espera de una sanción, ya que en ese momento la decisión de la primera instancia se encontraba apelada y no se sabía cuándo se iba a producir la decisión definitiva sobre su caso. Dijo que nunca ejerció de manera ilegal la profesión, teniendo en cuenta el momento en el que le fue notificada la sanción y su imposibilidad de renunciar al poder ya que para ese momento ya se encontraba sancionado, y enfatizó que no daría paz y salvo ya que no le fue pagado su trabajo. Procedió la primera instancia a calificar el comportamiento del disciplinado, indicando que se tenía demostrado hasta ese momento que el disciplinado presentó la demanda ante el contencioso administrativo el mismo día que entraba a regir su sanción disciplinaria, y que omitió su deber de renunciar al poder, situación que generó que fuera su mandante quien tuviera que revocárselo. Por estas situaciones, formuló cargos por la infracción contenida en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con la inhabilidad consagrada en el artículo 29 numeral 4 de la misma legislación y con afectación del deber del artículo 28 numeral 19, falta que consideró como dolosa. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 170011102000201500167 02

Abogados en Apelación

Antes de finalizar la audiencia el disciplinado realizó una nueva solicitud probatoria, la cual fue negada por impertinente por parte de la primera instancia, lo que generó la interposición de los recursos de reposición y apelación, siendo concedido este último. 10.- El 5 de abril de 2016, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Manizales informó que no le era posible determinar cuándo se le otorgó poder a CARLOS HERNÁN GARCÍA RESTREPO, por cuanto este no obraba en el expedienta ya que la demanda fue retirada (F. 51 c.o.). 11.- Entre los folios 52 y 65 obran las copias del procedimiento llevado a cabo ante la Inspección de Policía. 12.- Entre los folios 66 y 81 se encuentran copias de las piezas procesales relevantes del proceso de Nulidad y Restablecimiento del derecho iniciado por el disciplinado. 13.- El 24 de octubre de 2016, con ponencia de la Magistrada MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, esta Superioridad desató el recurso de apelación, en el cual confirmó la decisión de la primera instancia de negar las pruebas solicitadas por el disciplinado (F. 98-115 c.o.). 14.- El 10 de marzo de 2017 se recibió memorial del disciplinado solicitando que se le designara un defensor de oficio, por cuanto consideraba vulnerado su derecho a la defensa (F. 123-124 c.o.). 15.- El 14 de marzo de 2017 se designó como defensor de oficio a JOSÉ NICOLÁS CASTAÑO GARCÍA (F. 126 c.o.). 16.- El 23 de marzo de 2017 se realizó la audiencia de juzgamiento, con la presencia

del disciplinado, su defensor de oficio y el Ministerio Público, en la que se le recibieron alegatos de conclusión a los presentes, iniciando por la representante de la sociedad, quien manifestó que le asistía razón a la quejosa, ya que el disciplinado fue sancionado el 12 de marzo de 2015 por lo que se encontraba impedido para República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 170011102000201500167 02

Abogados en Apelación ejercer la profesión de abogado al momento de la presentación de la demanda (F. 129 audios c.o.). Dijo que no se observaba una causal de exclusión de la responsabilidad disciplinaria y que el actuar del denunciado había sido doloso por cuanto continuó actuando en el proceso una vez se enteró de la sanción y se negó a darle paz y salvo a la quejosa. El disciplinado expresó que le manifestó a la quejosa que esperaba una suspensión, pero que no sabía cuándo, pero que obró con diligencia y celeridad ya que la caducidad de la acción de la quejosa era de 4 meses y ya habían transcurrido dos para el momento en el cual le consultaron el caso. Afirmó que le notificaron de la sanción mucho después de que esta fuera emitida, ya que fue enviada el 11 de marzo y arribó a su oficina con posterioridad a la radicación de la demanda, la cual fue entregada por su esposa ya que el disciplinado debía dirigirse a la ciudad de Armenia.

Enfatizó que nunca ejerció ilegalmente la profesión ya que no tenía conocimiento de la sanción, la cual, si bien empezó a correr el 12, como le fue notificada con posterioridad, no le dejó la posibilidad de sustituir los poderes, por lo que prácticamente se encontraba obligado a lo imposible. Reconstruyó que se desplazó al Juzgado Administrativo con la renuncia del poder, pero que esta no le fue recibida ya que para ese momento se encontraba suspendido en el ejercicio de la profesión, por lo que no le era dable realizar actos jurídicos. El defensor de oficio dijo que existían incongruencias en la denuncia de la quejosa y lo ocurrido, y que le asistía razón al disciplinado por cuanto se enteró de la sanción hasta el 18 de marzo. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 170011102000201500167 02

Abogados en Apelación DE LA DECISIÓN APELADA Mediante providencia del 28 de abril de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, resolvió DECLARAR DISCIPLINARIAMENTE RESPONSABLE al abogado LUIS FERNANDO MEDINA GÓMEZ, sancionándolo con SUSPENSION en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, y MULTA de 2 SMLMV por la comisión de la falta contemplada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, en virtud del

incumplimiento al deber contenido en el artículo 28 numeral 19 de la misma legislación (F. 130-155 c.o.). Dijo la primera instancia que, de las pruebas practicadas, y de la versión del propio disciplinado, se desprendía que este tenía conocimiento de la sanción que entró a regir el 12 de marzo de 2015, por cuanto se apuró a la presentación de la demanda en lo contencioso, a pesar de que los 4 meses de caducidad le resultaban lejanos. Afirmó que incluso admitiendo en gracia de discusión que el togado no tuviera conocimiento de la sanción, debió renunciar o sustituir los poderes que tenía a su nombre, situación que no realizó y que configuraba una violación al deber contenido en el numeral 19 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Estableció que no existían causas que pudieran enervar la antijuridicidad del actuar del disciplinado, y que actuó con dolo porque teniendo conocimiento de la sanción, así como de su deber de renunciar, no realizó estos actos, consumando así la atribución subjetiva de su conducta. Respecto de la graduación de la sanción, se tuvo en cuenta que la conducta fue cometida a título de dolo, así como la razonabilidad de imponerle una sanción, por lo que se le impuso una SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA

PROFESIÓN Y MULTA DE DOS (2) SMLMV.

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 170011102000201500167 02

Abogados en Apelación DE LA APELACION Dentro del término de traslado, el disciplinado interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (F. 162-165 c.o.), en el cual manifestó que no litigó encontrándose suspendido, ya que conoció la sanción mucho después de presentada la demanda, el 16 de marzo de 2015. Argumentó que todas las notificaciones de la sentencia de primera instancia fueron extemporáneas, recibiendo la notificación por estado el 16 de marzo de 2015, la notificación personal el 25 de marzo de 2015 y la notificación por edicto el 16 de abril de 2016, todas con posterioridad a la fecha de presentación de la demanda, que fue el 12 de marzo de 2015. Afirmó que no renunció al poder dado por la quejosa ya que cuando se acercó a hacerlo ya el Juzgado Administrativo se encontraba enterado de su suspensión, por lo que no le fue posible realizar este acto. Por lo anterior solicitó que se revocara la sentencia o que, en su defecto, se rebajara la sanción impuesta. ACTUACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 13 de octubre de 2017 se recibió el proceso en esta Superioridad para desatar el recurso de apelación (F. 1 c. 2 instancia). 2.- El 31 de octubre de 2017 fue repartido a la Magistrada MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS (F. 4 c. 2 instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

República de Colombia

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 170011102000201500167 02

Abogados en Apelación 1.- De la competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el disciplinado contra la decisión la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, según los términos del numeral 4º del artículo 112 de la ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 59 numeral 1º y 81 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No.

02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 170011102000201500167 02

Abogados en Apelación ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta

tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 2.- De la Calidad del Disciplinable. Mediante consulta en el Registro Nacional de Abogados, se acreditó la calidad de abogado de LUIS FERNANDO MEDINA GÓMEZ, identificado con cédula de ciudadanía 75.084.174 y tarjeta profesional 166.409 (F. 9 c.o.). 3.- De la legitimad para apelar. De conformidad con el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, la sentencia de primera instancia es susceptible de ser apelada por las partes, siendo el disciplinado una de estas. 4.- Requisitos para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable, exigencia consagrada en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. República de Colombia

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 170011102000201500167 02

Abogados en Apelación 5.- Del caso en concreto. Mediante providencia del 28 de abril de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, resolvió DECLARAR DISCIPLINARIAMENTE RESPONSABLE al abogado LUIS FERNANDO MEDINA GÓMEZ, sancionándolo con SUSPENSION en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, y MULTA de 2 SMLMV por la comisión de la falta contemplada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, en virtud del incumplimiento al deber contenido en el artículo 28 numeral 19 de la misma legislación (F. 130-155 c.o.). Consideró que el disciplinado presentó demanda administrativa encontrándose sancionado y no renunció al poder otorgado en el lapso en el que esa sanción estuvo vigente, por lo que le correspondió a su poderdante relevarlo de esta calidad. 6.- De la Apelación del encartado. El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento jurídico se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación,

dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 170011102000201500167 02

Abogados en Apelación El apelante presentó dos argumentos relacionados con la decisión de la primera instancia, uno tendiente a demostrar que no tuvo conocimiento de la san

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...