CSDJ - F17001110200020150017101ADJUNTA20180518120859-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F17001110200020150017101ADJUNTA20180518120859-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
CONSULTA / Sentencia sancionatoria abogado FALTA A LA HONRADEZ Cuando el togado retiene sin razón alguna beneficios económicos para el poderdante cuando su obligación es darlos de la manera más expedita incurre en falta a la honradez.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 170011102000201500171 01 (15108-34) Aprobado según Acta de Sala No. 44 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver lo que en derecho corresponda respecto del grado jurisdiccional de CONSULTA de la decisión del 27 de octubre de 2017 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, mediante la cual sancionó al abogado JUAN DAVID RAVE OSORIO con DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA DE UN (1) SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE, al hallarlo responsable de infringir el artículo 35 numeral 4º, de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Se originó la presente actuación en virtud de la denuncia presentada por la señora LUZ NELLY CORREA CORREA el 24 de abril de 2015, en la
cual señaló haber contratado al doctor JUAN DAVID RAVE OSORIO para adelantar un proceso laboral contra el señor JOSÉ ALBEIRO HENAO, el cual se adelantó en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales. Afirmó la quejosa que dicho proceso finalizó a través de una conciliación acordando el pago del dinero adeudado a través de varias cuotas, sin embargo el demandado no cumplió, teniéndose que iniciar un proceso ejecutivo. Indicó la querellada que en ese proceso la parte demandada allegó varios recibos entre ellos uno por la suma de $500.000 dinero que nunca le entregó su apoderado, recibiendo únicamente $2.000.000 de los cuales el abogado JUAN DAVID RAVE OSORIO cobró como honorarios $720.000 estando por fuera de lo acordado en el contrato de prestación de servicios. Ante dicha situación la querellante solicitó investigar al denunciado con el fin de que sea sancionado. Como prueba de su dicho, allegó: 1Sala integrada por los Magistrados JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO (ponente) y MIGUEL ANGEL BARRERA NUÑEZ. Copia del contrato de prestación de servicios profesionales del 28 de junio de 2012. (fls. 2 – 4 c.o.). DE LA CONDICIÓN DE ABOGADO El Seccional de Instancia acreditó la calidad de abogado de JUAN DAVID RAVE OSORIO, mediante certificado No. 04602-2015 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia el 15 de mayo de 2015, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No.
16.076.285 y tarjeta profesional No. 205.566 vigente. (fl.5 c.o.). ACTUACIONES PROCESALES 1.- El Magistrado sustanciador de primera instancia ordenó la apertura de investigación disciplinaria mediante auto del 21 de mayo de 2015 y programó como fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 3 de agosto de 2015 a las 4:30 de la tarde. (fl. 6 - 7 c.o.) 2.- El 3 de septiembre de 2015 el Instructor de Instancia mediante auto declaró persona ausente al investigado y designó al abogado FRANK JAMES GIRALDO GÓMEZ sin embargo el togado allegó certificaciones de once procesos que tiene a su cargo como abogado de oficio en amparo de pobreza, por lo cual en auto del 9 de octubre de 2015 se le relevó del oficio y en su reemplazo se nombró al doctor GERMÁN BETANCOURT ARANGO. (fl. 15 - 37 c.o.) 3.- El 3 de marzo de 2016 el a quo inició la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando con la asistencia del defensor de oficio GERMÁN BETANCOURT ARANGO quien fue posesionado en audiencia, de la quejosa LUZ NELLY CORREA CORREA, oportunidad en la cual surtió las siguientes actuaciones: 3.1.- El Magistrado Instructor procedió a dar lectura de la queja y concedió el uso de la palabra al defensor de oficio, manifestando únicamente que solicitaba la ratificación de la queja de la señora LUZ NELLY CORREA CORREA y copia del proceso que se adelantó ante el Juzgado Tercero
Laboral del Circuito de Manizales. 3.2.- Decretó como pruebas el Magistrado de Instancia: La queja y sus documentos anexos. La vigencia de la tarjeta profesional de la abogada JUAN DAVID RAVE OSORIO. Los antecedentes disciplinarios de la doctora JUAN DAVID RAVE OSORIO. Copia del Proceso adelantado en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales donde la demandante es la señora LUZ NELLY CORREA CORREA. Ampliación de queja de la señora LUZ NELLY CORREA CORREA. 3.3.- Dio la palabra el Magistrado de Instancia a la señora LUZ NELLY CORREA CORREA para su ampliación de queja, manifestando que conoció al abogado JUAN DAVID RAVE OSORIO por referencia, a quien recurrió para que iniciara un proceso para el reconocimiento y pago de unas acreencias laborales acordando unos honorarios del 30%. Señaló la quejosa que siempre era muy difícil contactarse con el abogado sin embargo para el año 2014 se logró conciliar con el demandado el pago de $4.000.000 los cuales debía recibir el encartado y entregar a ella. De esta manera, el primer pago se realizó el 21 de febrero de 2014 por la suma de $1.500.000, el segundo pago fue el 22 de marzo de 2014 por $500.000, señalando la quejosa que esto fue lo único que le entregó el doctor JUAN DAVID RAVE OSORIO pagando $720.000 de honorarios. Relató la denunciante que a partir de esa fecha pese a los múltiples
requerimientos el abogado no se volvió a contactar, además de que el demandante en el proceso laboral comenzó a incumplir con los pagos acordados, procediendo la señora LUZ NELLY CORREA CORREA a interponer la demanda ejecutiva donde descubrió que su antiguo empleador contaba con la prueba de haber pagado $500.000 el 22 de abril de 2014, los cuales nunca fueron entregados a la querellante. 3.4Finalmente el a quo fijó como fecha para la continuación de la audiencia el día 7 de abril de 2016. (fl. 59 c.o., CD No. 1). 4.- El 7 de abril de 2016, el Operador disciplinario dio continuación a la audiencia programada, contando con la asistencia del defensor de oficio del investigado JUAN DAVID RAVE OSORIO y la quejosa. 4.1.- El Magistrado de Instrucción informó que fue allegado copia del proceso bajo el radicado 2013-0064 que cursó en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, por lo cual procedió a realizar la inspección del mismo así: Fls. 121 Poder y demanda incoada por la señora LUZ NELLY CORREA CORREA contra JOSÉ ALBEIRO HENAO HERRERA, apoderado doctor JUAN DAVID RAVE OSORIO del 12 de febrero de 2013. Fls. 69-70 Auto del 19 de febrero de 2013 proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales donde se inadmitió la demanda. Fl. 79 Auto del 28 de febrero de 2013 proferido por el Juzgado
Tercero Laboral del Circuito de Manizales donde posterior a las correcciones hechas por el investigado admitió la demanda. Fls. 93-95 Acta de Audiencia celebrada el 29 de julio de 2013 donde se cumplió con la primera etapa procesal. Fls. 99 -101 Acta de Audiencia celebrada el 20 de febrero de 2014 donde por solicitud de la parte demandante se llevó Audiencia Especial de Conciliación logrando llegar a un arreglo judicial con el pago de $4.000.000 en seis cuotas la primera de $1.500.000 y el resto de $500.000 cada mes a partir del 21 de febrero de 2014 y hasta el 21 de julio de 2014. Fls. 105106 Demanda ejecutiva del 19 de agosto de 2014 por incumplimiento en el acuerdo de pago. Fls. 135137 Contestación de la demanda del 4 de febrero de 2015 donde se aportó como pruebas los recibos de pago por un valor total de $2.500.000. Fls. 144 -145 Auto Interlocutorio del 28 de abril de 2015 donde se decretó la terminación del proceso por el pago total de la deuda. 4.2.- Analizadas las pruebas decretadas y escuchada en ampliación de queja la señora LUZ NELLY CORREA CORREA culminó el Magistrado de Instancia la primera etapa procesal y por ende procedió a realizar la calificación jurídica de la actuación y formulación de cargos, identificando según el análisis factico, que la presunta conducta del investigado podría
estar tipificada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Evidenció el Director del proceso que el abogado recibió la suma de $2.500.000 según los términos de la conciliación realizada en representación de la señora LUZ NELLY CORREA CORREA dentro del proceso laboral, correspondiéndole como honorarios la suma de $750.000 y teniendo en cuenta que la quejosa afirmó haber entregado la suma de $720.000, pudo inferir el Operador Disciplinario que los $470.000 restantes de los $500.000 que recibió el 22 de abril de 2014 el letrado y nunca comunicó a su poderdante, fueron presuntamente retenidos por el doctor JUAN DAVID RAVE OSORIO, es decir, que posiblemente infringió el ordenamiento disciplinario al no entregar los dineros recibidos en virtud de su gestión profesional. 4.3.- El Operador Disciplinario interrogó al defensor de oficio del disciplinable sobre la solicitud de pruebas, requiriéndose solamente los antecedentes del abogado investigado. 4.4.- El Magistrado de Instancia después de decretar la prueba solicitada terminó la audiencia y fijó como fecha para iniciar la etapa de juzgamiento el día 17 de mayo de 2016. (fl. 64 c.o., CD No. 2). 5.- El 17 de mayo de 2016 el a quo inició la Audiencia de Juzgamiento con la comparecencia del defensor de oficio, adelantándose las siguientes diligencias: 5.1.- Informó el Magistrado de Instancia que se obtuvieron los antecedentes disciplinarios del abogado en el cual no figura ninguna
sanción, por ende la palabra al doctor GERMÁN BETANCOURT ARANGO para escuchar sus alegatos de conclusión, quien sustentó la defensa manifestando que no podía discutir la mora en la entrega de los dineros sin embargó solicitó al Juez Disciplinario que tuviera en cuenta que el investigado no cuenta con antecedentes y que además la conducta pudo haber sido ocasionada por un descuido del profesional y por lo tanto no es a título de dolo. 5.2.- El Instructor dispuso la terminación de la diligencia, ordenando remitir el expediente a su despacho para proferir el fallo correspondiente (fl. 106 c.o. CD No.3). DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante decisión del 27 de octubre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, sancionó al abogado JUAN DAVID RAVE OSORIO con DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA DE UN (1) SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE, al hallarlo responsable de infringir el artículo 35 numeral 4, de la Ley 1123 de 2007. Fundamentó el a quo su decisión al evidenciar que está demostrado objetivamente que el abogado JUAN DAVID RAVE OSORIO fue la persona que recibió los dineros en cuantía de $2.500.000 a través de los recibos aportados por la parte demandada en el proceso ejecutivo, de este pago el profesional del derecho solo entregó a su cliente la suma de $1.280.000 al haber descontado como honorarios $720.000, por lo cual
teniendo en cuenta que los honorarios acordados fueron del 30% el togado retuvo los $470.000 restantes. Por lo tanto dicho comportamiento está tipificado como una falta a la honradez, además de que nunca informó a la señora LUZ NELLY CORREA CORREA de la última entrega de dineros. Analizó la primera instancia que el abogado debió entregar los dineros y no lo hizo, además no informó en tiempo del recibo de los emolumentos a su cliente, por lo tanto adecuó su comportamiento al tipo disciplinario del que trata el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, al haberse apropiado de la suma dineraria recibida. En lo que atañe a la culpabilidad del letrado, la falta fue imputada a título de dolo aseverando la Sala de Instancia que el encartado conocía de la ilicitud de su accionar y se auto determinó para la consecución de la conducta al no entregar las sumas de dinero que no le pertenecían. Con respecto a las alegaciones que hace el abogado defensor en favor del doctor JUAN DAVID RAVE OSORIO manifestó el a quo que no es cierto que se trate de una situación involuntaria por el contrario como lo afirmó la quejosa siempre era muy difícil que el abogado entregara el dinero tanto que en los dos primeros pagos la señora LUZ NELLY CORREA CORREA lo amenazaba con interponer la queja para que cumpliera con su obligación, táctica que solo funcionó con los dos primeros pagos.
En cuanto a la sanción a imponer de DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA DE UN (1) SALARIO
MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE, señaló el fallador que en razón a la naturaleza dolosa de la conducta endilgada, la trascendencia de su actuación en el conglomerado social y el perjuicio causado a su poderdante así como el incumplimiento a los deberes profesionales y teniendo en cuenta que no cuenta con antecedentes disciplinarios resultaban ser razones suficientes para afectar con la sanción de suspensión y multa. (fls. 77 - 90 c.o.) TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 6 de marzo de 2018, la Magistrada Ponente de Segunda Instancia avocó conocimiento de la actuación, ordenando comunicar a los intervinientes del conocimiento de la presente actuación, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursaban otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 5 c.o. 2ª instancia). 2.- El 5 de abril de 2018, la Secretaria de la Sala notificó al Ministerio Público (fl. 6 c.o. 2ª Instancia) por lo cual el 11 de abril de 2018, emitió concepto solicitando se confirme la decisión de instancia al concluir que el investigado incurrió en falta disciplinaria toda vez que del material probatorio se observó que tal como aparece en los recibos de pago el abogado recibió $2.500.000 de los cuales la quejosa solo recibió $1.280.000 y $750.000 corresponden a los honorarios siendo evidente que el denunciado aún tiene en su poder la suma de $470.000 que le pertenecen a su cliente. (fls. 12-19 c.o. 2ª Instancia).
3.- La Secretaría de esta Colegiatura allegó el certificado de antecedentes disciplinarios de la abogada encartada No. 284449, en el cual da cuenta que el disciplinado registra anotaciones disciplinarias con suspensión de 6 meses y multa de 5 salarios mínimos mensuales vigentes por haber incurrido en las faltas consagradas en el artículo 35 numerales 3 y 4 de la Ley 1123 de 2007 fecha de sentencia 26 de octubre de 2016. Además dos 2 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de un salario mínimo mensual vigente por haber incurrido en las falta estipulada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 fecha de sentencia 6 de diciembre de 2016. De otra parte informó que contra el inculpado no cursan otras investigaciones por los mismos hechos en esta Superioridad. (fls. 20-21 c.o. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, 256 numeral 3 de la Constitución Política de Colombia, esta Superioridad es competente para revisar, en grado jurisdiccional de consulta, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de
poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones
jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Es sabido que, el ejercicio de la abogacía conlleva al cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones las cuales estructuran en términos generales el Código Ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, donde el incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que las infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la transgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción atribuible de acuerdo con las pruebas recaudadas en el respectivo proceso disciplinario.
2.- De la condición del Abogado Acreditó el Magistrado de Primera Instancia la calidad de abogado de JUAN DAVID RAVE OSORIO, mediante certificado mediante certificado No. 04602-2015 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia el 15 de mayo de 2015, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 16.076.285 y tarjeta profesional No. 205.566 vigente. (fl.5 c.o.). 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad de la disciplinable. 4.- De la falta endilgada La falta por la cual la primera instancia sancionó al abogado JUAN DAVID RAVE OSORIO, se encuentra descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, cuya literalidad es la siguiente: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” 4.1.- De la Tipicidad.
La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las
consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 2 Ibídem. 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se
refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”. Para esta Colegiatura, se encuentra acreditado dentro del presente diligenciamiento, la gestión encomendada por la señora LUZ NELLY 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. CORREA CORREA al profesional del derecho JUAN DAVID RAVE OSORIO por medio de la copia del poder radicado junto con la demanda el 12 de febrero de 2013 ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales (fl. 1-21c.a.), ahora bien basta con observar los recibos que se encuentran a folio 131 del cuaderno anexo para tener certeza que el encartado recibió un total de $2.500.000 entre febrero y abril del 2014, sin embargo la quejosa manifestó solo haber recuperado la suma de $1.280.000 y pagado $720.000 correspondientes a los honorarios que según el contrato de prestación de servicios (fl. 4 del c.o.) eran del 30%. De lo anterior se puede inferir por esta Corporación que al abogado le debían ser pagados $750.000 equivalentes al 30% de $2.500.000, pese a lo anterior quedaron en sus haberes la suma de $1.220.000, reteniendo la
suma de $470.000 que le debía entregar a la quejosa tan pronto fueron recibidos el 22 de abril de 2014. De lo referido en precedencia establece esta Superioridad que del material probatorio arrimado al expediente, es decir el poder, el contrato de prestación de servicios, el proceso 2013-064 y la ampliación de la queja, se tiene demostrado que el litigante retuvo dineros producto del encargo profesional, pues nunca entregó el tercer pago acordado en la conciliación efectuada entre la señora LUZ NELLY CORREA CORREA y el señor JOSÉ ALBEIRO HENAO HERRERA, lo que sin lugar a dudas configuró la falta imputada en sede de instancia. Siguiendo este el derrotero, se observa por la Sala que se encuentra demostrada la falta a la honradez del doctor JUAN DAVID RAVE OSORIO con la asignación profesional de marras, conducta descrita dentro de lo normado en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. 4.2. Antijuridicidad De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002
que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. De forma semejante, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones8. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas9”. Analizado este elemento, se colige en este caso que la abogada JUAN DAVID RAVE OSORIO vulneró el deber de honradez, por cuanto omitió entregar los dineros a su poderdante que eran producto del encargo profesional y que le pertenecían a la misma, pese a tener un contrato de prestación de servicios profesionales donde la señora LUZ NELLY CORREA CORREA se obligaba exclusivamente a pagar el 30 % de lo obtenido, optando el investigado por retener el último pago efectuado por el demandado el 22 de abril de 2014 siendo claro el incumplimiento al deber del profesional para cuidar los intereses económicos de su cliente, quebrantando el obrar con honradez en sus relaciones profesionales.
4.3. Culpabilidad 8 En reiterados pronunciamientos esta Corporación ha resaltado que la órbita de injerencia del derecho disciplinario se circunscribe al comportamiento de los servidores públicos en ejercicio de sus cargos. Por ello se ha expuesto que “El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”. Corte Constitucional. Sentencia C-341-96. M.
P. Antonio Barrera Carbonell. En el mismo sentido, se ha indicado que “El Código Disciplinario Único comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, con las que el legislador pretende asegurar la obediencia, la disciplina, la eficiencia y el adecuado comportamiento de los servidores públicos en el ejercicio de sus cargos”. Corte Constitucional. Sentencia C-712.01. M. P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Ver Sentencia C-373/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño. S.P.V. de los Magistrados Rodrigo Escobar Gil
y Eduardo Montealegre Lynett. En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002 indicó que en materia disciplinaria la modalidad subjetiva con la cual se comete
conducta dependerá de la naturaleza misma de la acción castigada, lo cual supone que, en principio, no todas las infracciones admiten su ejecución en las modalidades de dolo o culpa: “[E]n materia penal, al igual que en el campo del derecho disciplinario, la sanción imponible por la comisión de una conducta reprochable sólo tiene lugar en presencia de acciones dolosas o culposas. Ciertamente, la proscripción de la responsabilidad objetiva que acoge el régimen jurídico colombiano impone la restricción de sancionar
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