CSDJ - F17001110200020150017201ADJUNTA20150715152025-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F17001110200020150017201ADJUNTA20150715152025-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., ocho de julio de dos mil quince Registro de proyecto: 8 de julio de 2015 Aprobado según Acta Nº. 53
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicado 170011102000201500172-01
OBJETO DELPRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver respecto de la impugnación presentada contra la sentencia del 8 de mayo de este 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, en la cual declaró improcedente la acción de tutela presentada por la señora Luz Arminda Pardo contra la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional. HECHOS Constituyen el fundamento fáctico de la presente acción, presentada directamente por la señora LUZ ARMINDA PARDO, quien solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente conculcados por la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional, de la cual no ha recibido respuesta al derecho de petición que envió el desde el 4 de marzo de 2015, requiriendo información sobre la desaparición de su señora madre, Rosa Emma Pardo Bonilla, en la vereda El Rincón del Municipio del Rosario – Nariño, en abril de 1995, presuntamente en desarrollo del conflicto armado del país. Información necesaria para continuar con el proceso de reparación administrativa en su calidad de víctima del conflicto armado.
Pretensión. Con fundamento en los hechos puestos de presente en la acción de amparo constitucional, deprecó la accionante, “primero: solicito señor juez de ordene a la Fiscalía General de la Nación Fiscalía Nacional de Justicia Transicional sede Medellín o a quien corresponda, conteste mi petición de manera clara, consecuente, congruente, completa y de fondo, teniendo en cuenta el formato de hecho atribuibles enviado y las solicitudes específicas.” ACTUACIÓN PROCESAL La presente acción de tutela fue inicialmente presentada el 27 de abril de 2015, siendo por reparto asignada a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, admitida mediante oficio del 29 de abril de la misma anualidad y dispuso la notificación a la entidad accionada para ejercer sus derechos constitucionales de contradicción y defensa. A la pretensión tutelar respondió la Dra. Ligia Marina Ortega Bermúdez, como Fiscal Coordinadora Grupo de Orientación a Víctimas, para informar que la entidad accionada no ha vulnerado derechos fundamentales a la accionante, dado que mediante “oficio 20159460025421 del 7 de abril de 2015, dirigido a la señora LUZ ARMINDA PARDO, informándole que consultada la base de hechos confesados y enunciados por los postulados que tiene a cargo ese despacho judicial y que corresponde a desmovilizados del ELN, a la fecha no se halló constancia alguna de confesión o anunciamiento de los hechos mencionados, así mismo le indican que puede acercarse a la UARIV – Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
Con lo anterior, se demuestra que por parte de esta dependencia no se ha vulnerado derecho fundamental alguno a la señora LUZ AMPARO PARDO, hemos dado dentro de los términos legales las respuestas a su petición”. DECISIÓN IMPUGNADA Sin más intervenciones, se emitió la decisión constitucional el 8 de mayo de 2015, en el sentido de DECLARAR IMPROCEDENTE, la acción de tutela invocada por la señora Luz Arminda Pardo contra la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Justica Transicional. Decisión sustentada en que, conforme a lo señalado por la jurisprudencia constitucional no es procedente resolver de fondo el presente asunto, pues se encuentra en las pruebas allegadas que el objeto de la acción ya se superado, pues la entidad accionada en oficio del 17 de marzo de 2015 respondió oportunamente a la actora siendo esta información complementada el 7 de abril de la misma anualidad. Agregó el a quo “no obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuando a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción. (…) La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el que se profiere fallo se satisface la pretensión contenida en la demanda de amparo, en cuanto cesa la violación o la situación de peligro de
vulneración de los derechos fundamentales invocados. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna.” IMPUGNACIÓN Es pertinente aclarar, si bien el memorial contentivo de la impugnación no contiene firmas y se encuentra incompleto, considera procedente esta Sala resolver el mismo pues del escrito se desprende la inconformidad de la accionante contra la decisión tomada por el a quo. Manifestó en su escrito, “que no es cierto que la fiscalía haya respondido bajo todos los criterios el derecho de petición, porque no obra dentro del expediente, la notificación de dichas respuestas, elemento sin el cual no han cumplido todos los requisitos” CONSIDERACIONES DE LA SALA Acorde con el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las respectivas Salas de los Consejos Seccionales de la Judicatura como órganos integrantes de la Rama Judicial les asiste la facultad de administrar justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela conforme lo previó el artículo 86 y el decreto 1382 de 2000. En tal sentido, la acción de tutela obedece a situaciones específicas y es el Juez, quien determina su alcance frente a los hechos esgrimidos por la persona que cree amenazado un derecho fundamental. Además, procede ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable El caso y su solución El asunto sub lite se refiere a la acción de tutela
que presentó directamente la señora LUZ ARMINDA PARDO, contra la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional en búsqueda de la protección al derecho fundamental de petición el cual consideró vulnerado por parte de la entidad accionada al no dar respuesta a la solicitud enviada el 4 de marzo de 2015. De mucho tiempo atrás, la Corte Constitucional ha mantenido sistemáticamente la consistente posición jurídica de entender -y hacer que se entiendala acción de tutela como un mecanismo de protección por excelencia, pero con los justos límites que para su aplicación supone el cumplimiento de los requisitos mínimos para su procedencia, sobre todo en casos como el que se examina, en donde la aspiración fundamental consiste en que se proteja un derecho que no fue vulnerado, pues se encuentra que la petición elevada por la accionante recibió respuesta el 17 de marzo de 2015, según lo evidenciado en el folio 25, remitida el 20 de abril del mismo año por la Dirección de Gestión Documental. Se encuentra que en el derecho de petición presentado por la parte actora solicitó “2.dentro del proceso de reparación administrativa de víctimas del conflicto armado interno, se me ha solicitado presente pruebas o los resultados de la investigación realizada por su dependencia, pues la información entregada anteriormente no permitió establecer si este hecho se enmarca dentro de los sucedidos en el conflicto armos interno de Colombia. 3. Quisiera que se me informara y entregara certificación de si algún postulado del proceso de justicia y paz a aceptado la comisión de este hecho.” al cual de manera oportuna se dio respuesta por parte de la entidad accionada en oficio del 7 de abril de 2015 en donde se manifestó “me permito comunicar que una
vez consultado el Sistema de Información con que cuenta esta Dirección Nacional, se halló que la señora LUZ ARMINDA PARDO, ha sido registrada en el SIJYP bajo el No. 373541 por el delito de Desaparición Forzada del cual fue víctima la señora ROSA EMMA PARDO BOTINA, en hechos ocurridos el 20 de marzo del año 2000, en la verdad El Rincón del municipio de el Rosario, departamento de Nariño, atribuidos al Ejercito de Liberación Nacional ELN. Dicho registro de hechos fue realizado el día 27 de enero de 2011 y asignado a este despacho fiscal el 12 de marzo de 2015, quien desde ese momento se encuentra a cargo de su proceso.. Así mismo, consultada la base de hechos confesados y enunciado por los postulados que tienes a cargo este despacho judicial y corresponde a desmovilizados del ELN, a la fecha no se halló constancia alguna de confesión o enunciación de los hechos antes mencionados.” De lo anterior se desprende una respuesta clara y expresa a la petición elevada por la accionante, lo que sin lugar a dudas permite afirmar que no se está frente a una vulneración de derecho fundamental alguno, dado que si se confrontan las fechas de la presentación de la tutela y la respuesta al derecho de petición, se evidencia un lapso de aproximadamente un mes y medio entre éstas, pues la tutela se presentó el 27 de abril de 2015 y la respuesta al Derecho de Petición tuvo lugar el 17 de marzo de la misma anualidad, siendo notificada esta última el 20 de abril del mismo año, datas que reflejan el cumplimiento por parte de la entidad accionada de la obligación
constitucional de dar respuesta a las solitudes elevadas por los ciudadanos. Se tiene entonces que la petición elevada fue resuelta dentro del término legal con el que contaba la entidad accionada para hacerlo, notificando está a la dirección dada por la accionante en su petición cumpliendo así con la totalidad del trámite, pues se recibió en la entidad el derecho de petición, fue remitido a la dependencia competente la cual dio respuesta de fondo a la solicitud y finalmente remitió la decisión tomada a la interesada según dirección por ella aportada, situación contraria a la enunciada por la accionante, quien manifestó que no ha sido notificada de la determinación tomada, pero insólitamente acepta que recibió esa respuesta, hecho suficiente para dar por cumplido los fines de la notificación, no es otro que el debido enteramiento de la decisión, proferida, por ende, materializado el respeto por el derecho de petición, en tanto no solo se respondió de fondo sino que fue debidamente enterada de esa respuesta, ningún soporte factico existe para que una acción como la de autos pueda tener prosperidad. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; RESUELVE Modificar la decisión impugnada en el siguiente sentido. PRIMERO. REVOCAR la declaratoria de improcedencia dada por el a quo para en su lugar NEGAR la presente acción de tutela, conforme a las razones y consideraciones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: Previa las notificaciones de ley, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE
Magistrado GÓMEZ Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ
Magistrado MORA Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial