CSDJ - F17001110200020150019401ADJUNTA20190621172837-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F17001110200020150019401ADJUNTA20190621172837-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 170011102000201500194 01 Aprobado según Acta No. 040 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a desatar el recurso de alzada incoado por el disciplinable contra la sentencia1 dictada en julio 28 de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de dieciocho (18) meses y multa equivalente a cinco (5) S.M.M.L.V. al abogado JHON DAVID FLORES CANO, tras hallarlo responsable de cometer la falta descrita en el numeral 9° del artículo 33 de la ley 1123 del 2007, a título de DOLO, aunado a ello, lo ABSOLVIÓ de posiblemente cometer la falta contenida en el numeral 11 del artículo 33 ídem. SITUACIÓN FÁCTICA 1 Ponencia del Mg. José Ricardo Romero Camargo en sala dual con el Mg. Miguel Ángel Barrera Núñez, decisión vista en folios 160 a 186 del c.o. de 1ª Inst.
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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 170011102000201500194 01
Abogado en apelación de sentencia La presente actuación tiene su génesis en la queja allegada en mayo 8 de 2015 ante el Seccional de Primera Instancia, por la señora Leidy Viviana Aguirre Díaz asentando de presente las eventuales irregularidades de orden disciplinario cometidas por el abogado JHON DAVID FLORES CANO, pues en marzo 17 del 2015 acudió a su domicilio en compañía de Cesar Augusto Hurtado Jiménez y Niny Johana Osorio Peña con el fin de pedirle servir como testigo en cuanto que un local del centro comercial “Las Ramplas” era de propiedad de Niny Johana Osorio Peña, por ello, le prestarían la suma de doscientos mil pesos ($200.000, ), que ella misma había pedido con 00 anterioridad a Cesar Augusto Hurtado Jiménez, dinero por el cual le hizo firmar una letra de cambio en blanco. Pasado ello, al momento de la declaración, en vista de su escaso conocimiento y temor de mentir ante un estrado judicial, adujo no constarle los hechos de la litis, por lo cual Cesar Augusto Hurtado Jiménez, en retaliación ejecutó por medio del abogado JHON DAVID FLORES CANO esa letra pero por la cuantiosa suma de veinte millones de pesos ($20’000.000, ), proceso que cursa en el Juzgado Doce Civil Municipal de 00 Manizales – Caldas, con radicado N° 17-001-40-030012-2015-00019-00. Fue enfática la quejosa en aducir que el dinero prestado por Cesar Augusto
Hurtado Jiménez le fue pagado en su totalidad por intermedio de Niny Johana Osorio Peña, pero aun así tiene el alcance fraudulento con asocio del investigado de cobrarle veinte millones de pesos ($20’000.000, ), pues en 00 verdad solo se le prestó doscientos mil pesos ($200.000, ). 00
ACTUACIÓN PROCESAL
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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 170011102000201500194 01
Abogado en apelación de sentencia Acreditación de la condición de disciplinable Se allegó el certificado2 correspondiente, expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se expuso que el doctor JHON DAVID FLORES CANO, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 9’975.203 además es portador de la tarjeta profesional vigente N° 187.485 del Consejo Superior de la Judicatura, en igual sentido se informaron sus datos de localización. Apertura del proceso disciplinario Una vez demostrada la condición de disciplinable de JHON DAVID FLORES CANO, el a quo mediante proveído3 fechado mayo 10 de 2015 dispuso la apertura de investigación disciplinaria, convocando al disciplinable, a la quejosa y demás intervinientes, a la audiencia de pruebas y calificación provisional que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, para lo cual señaló la hora de las 8:30 a.m. de agosto 10 de esa misma anualidad.
Audiencia de pruebas y calificación provisional Esta etapa procesal se surtió efectivamente en las siguientes sesiones: agosto 10 de 20154, septiembre 10 de 20155, octubre 1 de 2015º6 y 2 Certificación de condición de abogado vista en folio 5 del c.o. de 1ª Inst. 3 Auto de apertura visto en folio 6 a 7 del c.o. de 1ª Inst. 4 Acta de audiencia vista en folio 13 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 1. 5 Acta de audiencia vista en folio 18 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 2. 6 Acta de audiencia vista en folio 30 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 3.
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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 170011102000201500194 01
Abogado en apelación de sentencia noviembre 12 del 20157, destacándose que en esta última se calificó provisionalmente la actuación, considerando el a quo la necesidad de imputar cargos al disciplinable. En ésta etapa también concurrieron como jurídicamente relevantes los acontecimientos que continuación se relacionan: Otorgamiento poder a defensor de confianza En desarrollo de la audiencia de prueba y calificación provisional de agosto 10 del 2015, el disciplinable confirió poder amplio y suficiente al abogado Leonardo Alba Ospina, para que en adelante se desempeñara como su
defensor contractual, quien aceptó esa asignación para toda la actuación disciplinaria y tomó la debida posesión por parte del Magistrado Instructor. Versión libre Culminada la presentación de la queja, se escuchó la declaración libre de apremio y juramento al disciplinable, quien básicamente adujo lo siguiente: Indicó que no estuvo presente en la suscripción de la letra de cambio, argumento que no se podía trasladar la relación negocial de los acreedores del título, a él como abogado, y en el evento que estuvieran en desacuerdo con el cobro de la letra de cambio, tenían todas las herramientas de defensa para oponerse a la misma, máxime cuando la señora Viviana Aguirre Diaz estuvo representada por un abogado. 7 Acta de audiencia vista en folios 34 a 35 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 4.
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Abogado en apelación de sentencia Con relación al señor Hurtado Jiménez, se refirió que le entregó el titulo valor, siendo él quien lo diligenció con su propio puño y letra, nunca actuó en nombre propio, sino a través de poder conferido por el señor en mención, tratando de satisfacer el derecho que tenía su representando para ese cobro. Estableció que renunció al poder conferido por Hurtado Jiménez luego de enterarse que suscribieron un contrato de transacción con la señora Viviana
dando por terminado el proceso ejecutivo; enfatizó que su mandante actuó a espaldas suyas; concluyó que no estaba obligado a conocer todos los pormenores de las personas a quienes demanda, por ende, en concordancia con los principios constitucionales y legales, era menester dar por culminada la presente actuación. Ratificación y/o ampliación de la queja En el desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional adiada septiembre 10 de 2015, donde compareció el disciplinable, el abogado de confianza del disciplinable, el ministerio público y la quejosa, seguidamente confirió uso de la palabra a Leidy Viviana Aguirre Díaz para que, bajo gravedad de juramento se pronunciara en torno a todo lo esbozado en sus escrito inicial, ratificándose en lo allí esbozado, agregando lo siguiente: Rememoró que le habían prestado doscientos mil pesos $200.000, , tiempo 00 después él disciplinable y Niny Johana Osorio Peña fueron a su casa y le comentaron que el ex esposo de Niny la había demandado por la patria potestad de las niñas, por tanto estaba dispuesta a quitarle el establecimiento comercial, pues estaba a su nombre, además Osorio Peña le
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Abogado en apelación de sentencia manifestó que Cesar Augusto Hurtado Jiménez se había puesto de acuerdo
con el disciplinable para hacer las cosas; negó una vez más haber firmado una letra de cambio por veinte millones de pesos $20’000.000, , sino que en 00 realidad fue para respaldar el pago de $200.000, prestados por Hurtado 00 Jiménez, los cuales, valga decirlo, efectivamente pagó. Señaló ser falso que ella hubiera suscrito un título valor por esa cuantía tan alta, por ende cuando requirió a César Hurtado Jiménez por lo sucedido, éste le dijo que se atuviera a las consecuencias pues podía embargarle el sueldo, además que el abogado Flórez Cano la buscó para ir a notificarse del mandamiento de pago; precisó que el demandante y el doctor Flórez Cano son amigos desde hacía un buen tiempo, incluso ella departió con César Hurtado Jiménez, Niny Johana Osorio Peña y el profesional en dos oportunidades, en la última de ellas la llevaron hasta su casa; enfatizó que el togado conocía su situación, por tanto creía que el profesional estaba involucrado, además Niny Johana Osorio Peña le había mencionado el interés de arrebatarle el local a su ex esposo y César Hurtado hablaba del investigado como conocedor de los hechos. La declarante estableció que ante el hecho de haber sido demandada injustamente tuvo que contratar al abogado Germán Sarasty, quien le colaboró y habló con el togado investigado, excluyéndola del asunto donde estaba indebidamente involucrada, máxime cuando la letra de cambio fue firmada en 2015 pero tenía fecha de vencimiento para su pago en 2013; rememoró que el disciplinable le exigió desistir del proceso disciplinario a
sabiendas que ella no debía la suma de dinero y por ello se redactó la nota
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Abogado en apelación de sentencia por la cual ella se retractó (folio 12 del c.o. de 1ª Inst.) sin embargo su apoderado le dijo que este desistimiento no tendría ningún efecto. Pruebas incorporadas en esta etapa procesal
1. Se allegó el certificado N° 240.846 adiado junio 29 del 2015, expedido por la Secretaria Judicial de esta Alta Corte, en el cual se expuso que no aparecían registradas sanciones contra el doctor Jhon David Flores Cano.
(Folio 10 del c.o de 1ª Inst)
2. Por oficio8 Nº 2158 de septiembre 3 de 2015, el Juzgado Doce Civil Municipal de Manizales – Caldas, remitió en calidad de préstamo el expediente original, contentivo del proceso ejecutivo de Cesar Augusto Hurtado Jiménez contra Leidy Viviana Aguirre Díaz, radicado Nº 17-00140-030012-2015-00019-00.
3. En desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación de octubre 1º del 2015 se recibieron los testimonios juramentados a saber: Hugo Arley Suarez Aguirre: Señaló que conocía al abogado de oídas porque éste le llevó un proceso a su ex esposa (Niny Johana Osorio) de una persona que trabaja en el mismo centro comercial de nombre
“Leonardo”, para liquidar la unión marital de hecho que tenían, lo recuerda porque asistió el día en que le secuestraron su local comercial, el cual estaba a nombre de su excompañera sentimental y madre de sus hijos, porque en una oportunidad tenían la opción de 8 Folio Nº 16 del c.o. de 1ª Inst.
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Abogado en apelación de sentencia adquirir un apartamento y lo puso a su nombre, pero manifestó que él es el dueño real, pues lo trabajaba desde hacia veintidós años. Refirió que el profesional del derecho le ayudó a la exesposa de “Leonardo” en su separación. El abogado también estuvo pendiente de los trámites e incluso fue quien dio su visto bueno al documento por el cual se formalizó la terminación de la unión marital de hecho. Estableció verse sorprendido cuando su ex compañera salió debiendo $20’000.000, , pero como es la madre de sus hijas no se opuso al 00 secuestro; afirmó que este asunto tiene su origen en una retaliación de Niny Johana Osorio Peña pues él está litigando la guarda de sus hijas, ya que desde hacía tres años convivía con ellas y les sufragaba todas sus necesidades ya que ella no cumplía con sus obligaciones. Indicó que no era necesario oponerse al secuestro por lo insignificante de lo que se pretendía secuestrar, como lo fue un televisor, un
computador y que no era necesario hacer la diligencia pues él mismo los hubiera entregado a la madre de sus hijas; señaló que no conocía a la señora Viviana Aguirre Díaz, pues solo la vino a conocer a raíz del proceso ejecutivo, ella desistió de la queja, se terminó el proceso ejecutivo y le entregaron el local. Concretó diciendo que conocía a Niny Johana Osorio Peña por ser la progenitora de sus hijas, de quien dijo ser casi imposible que se endeudara en la cuantiosa suma de $20’000.000, , por el contrario, ella 00 es una persona que paga sus deudas.
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Abogado en apelación de sentencia Niny Johana Osorio Peña: Asiente que la letra se hizo en 2015 (cuando tiene fecha de 2013); aduce que Cesar Augusto Hurtado Jiménez le prestó el dinero porque le cayó en gracia hacía dos años; se mostró ajena al haber compartido con el disciplinable momentos de esparcimiento alguno, dice desconocer los detalles de toda la negociación por los $20’000.000, , pero adujo haber gastado la 00 totalidad de esa suma, siempre trató de favorecer con su dicho al profesional investigado, asintiendo que César Hurtado Jiménez le prestaba dinero a Viviana Aguirre Díaz, pero negó saber sobre los
$200.000, , finalmente admitió tener un debate por la custodia de sus 00 hijos con su ex compañero Hugo Arley Suarez Aguirre. Refirió que recién se conoció con César Hurtado, le prestó el dinero, para ese momento no le hizo firmar el título valor, que el mismo se suscribió en el 2015, precisamente cuando se realizó la ejecución por el disciplinable. Al ser contrainterrogada sobre la fecha en que se prestó el dinero, adujo no recordarlo exactamente, como tampoco recordaba la cuantía de los pagos, limitándose a afirmar que Hugo Arley Suárez la había amenazado y que la ejecución devino porque César Hurtado Jiménez quería recuperar su plata a raíz de los problemas con Hugo Arley. Cesar augusto Hurtado Jiménez: Confirma que efectivamente prestó a la quejosa la suma de doscientos mil pesos $200.000, , y a su vez 00
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Abogado en apelación de sentencia sirvió de fiador por la suma de veinte millones de pesos $20’000.000, , 00 prestados a Niny Johana Osorio Peña. Expresa que no se pactaron honorarios con su abogado, que no le pagó porque renunció al caso, así mismo, cuando el investigado le propuso desistir la demanda contra Viviana Aguirre Díaz, no se opuso, pues era consiente que ella no era la deudora; negó haberse firmado una la letra
de cambio en blanco, pero que él sí lleno el contenido del título valor. Negó recordar cómo se hizo el pago de los dineros por parte de Niny Johana Osorio Peña, además no aportó ningún recibo de dineros que acrediten tales circunstancias. German Sarasty: Adujo haber sido el apoderado de la quejosa en la demanda ejecutiva promovida en su contra, es decir, para solucionar la situación en que se vio involucrada por el cobro de una deuda inexistente; señaló que su cliente le expuso haber sido intimidada por César Augusto Hurtado y Niny Johana Osorio Peña refiriéndole que se atuviera a las consecuencias de la demanda o cohonestará el fraude contra Hugo Arley Suarez Aguirre, siendo su negativa la raíz de todo este asunto, pues Suarez Aguirre había demandado a Niny Johana Osorio Peña por su incumplimiento como madre de sus hijos. Expone que cuando planteó lo acontecido al disciplinable, este le respondió ir a hablar con su cliente, luego se llegó a un acuerdo según el cual se desistiría de la acción ejecutiva contra su cliente siempre y cuando se desistiera de la acción disciplinaria, y el documento de
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Abogado en apelación de sentencia desistimiento de la acción disciplinaria se entregó cuando se recibió el contrato de transacción en que se sacaba a su cliente del proceso civil,
por tanto, en su sentir el fraude fue gestado por César Augusto Hurtado y Niny Johana Osorio, por tanto, no le constaba que el abogado hubiera participado del mismo, pues fue su compañero de facultad y cree que actuó de buena fe, es decir, bajo engaño. Estableció el testigo que resulta abiertamente inverosímil la demanda por los veinte millones de pesos $20’000.000, habida cuenta que tanto 00 las deudoras como el acreedor son absolutamente insolventes, además Niny Johana Osorio había compartido casa con su cliente e incluso César Augusto Hurtado se había quedado en ese lugar.
4. Se allegó escrito radicado en mayo 22 de 2015 por el investigado, al Juzgado Doce Civil Municipal de Manizales – Caldas, con destino al proceso ejecutivo de Cesar Augusto Hurtado Jiménez contra Leidy Viviana Aguirre Díaz y Niny Johana Osorio Peña, radicado Nº 17-001-40-0300122015-00019-00; por el cual anexó contrato de transacción firmado en mayo 19 de 2015 entre las partes en litigio, para dar por terminado el proceso únicamente contra Leidy Viviana Aguirre Díaz. (Folios 31 a 32 del c.o. de 1ª Inst.).
Calificación provisional En desarrollo de la sesión de noviembre 12 de 2015 de la presente audiencia, donde compareció el disciplinable, el abogado de confianza del disciplinable, el ministerio público y la quejosa, y una vez recaudado el
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Abogado en apelación de sentencia anterior acopio probatorio, la Magistratura a quo consideró que era del caso calificar provisionalmente la conducta desarrollada por el investigado, iniciando con un breve resumen de los hechos de la queja y sus anexos, el acervo probatorio arrimado al infolio hasta ese instante, así como los argumentos de los intervinientes, procediendo a proferir cargos de la siguiente manera: Frente al deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, plasmado en el artículo 28 numeral 6° de la Ley 1123 de 2007, se imputó cargos al togado por eventualmente haber incurrido en las faltas descritas en los numerales 9° y 11º del artículo 33 ibídem, los cuales reglamentan lo siguiente: “…9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad (…) 11 Usar pruebas o poderes falsos, desfigurar, amañar o tergiversar las pruebas o poderes con el propósito de hacerlos valer en actuaciones judiciales o administrativas…”, la anterior imputación jurídica tuvo su asidero en los hechos a saber: En cuanto a la falta del artículo 33 numeral 9º: Según el a quo el doctor Jhon David Flores Cano, incoó en enero de 2015 demanda ejecutiva ante el
Juzgado Doce Civil Municipal de Manizales – Caldas, en favor de Cesar Augusto Hurtado Jiménez contra Leidy Viviana Aguirre Díaz y Niny Johana Osorio Peña, radicado Nº 17-001-40-030012-2015-00019-00, a sabiendas que la deuda contenida en el título valor base de la ejecución era espurio; es decir, lo hizo con la intención ladina de generar perjuicio no solo a la señora Leidy Viviana Aguirre Díaz, quien se negó a declarar contra la realidad en un proceso seguido en disfavor de Hugo Arley Suarez Aguirre, sino también a
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Abogado en apelación de sentencia este último, pues resultaba directamente afectado con la orden de embargo emitida contra un establecimiento de comercio allí cautelado, pues si bien aparecía a nombre de su ex cónyuge Niny Johana Osorio Peña, era él quien tenía invertido su dinero allí. En cuanto a la falta del artículo 33 numeral 11º. Según el Seccional de Primera Instancia, el togado incoó en enero de 2015 demanda ejecutiva ante el Juzgado Doce Civil Municipal de Manizales – Caldas, en favor de Cesar Augusto Hurtado Jiménez contra Leidy Viviana Aguirre Díaz y Niny Johana Osorio Peña, radicada Nº 17-001-40-030012-2015-00019-00, a sabiendas
que la deuda contenida en el título valor base de la ejecución era espurio. El anterior comportamiento se imputó a título de DOLO, pues consideró el a quo, que el letrado desarrolló esa conducta conscientemente, es decir, sabía que con ese proceder podía infligir el estatuto deontológico de los abogados, y aun así decidió hacerlo. Audiencia de juzgamiento Esta etapa procesal se surtió efectivamente en diferentes sesiones de los días: febrero 18 de 20169, marzo 8 de 201610 y mayo 25 del 201611, destacándose que en ésta última se alegó de conclusión. En esta etapa también concurrieron como jurídicamente relevantes los acontecimientos que continuación se relacionan: 9 Acta de audiencia vista en folio 46 a 47 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 5. 10 Acta de audiencia vista en folio 129 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 6. 11 Acta de audiencia vista en folio 140 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 7.
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Abogado en apelación de sentencia
1. Pruebas incorporadas en esta etapa procesal 1.1. Por oficio12 Nº 511 de marzo 7 de 2016, el Juzgado Doce Civil Municipal de Manizales – Caldas, remitió copias integrales y
autenticadas del proceso ejecutivo de Cesar Augusto Hurtado Jiménez contra Leidy Viviana Aguirre Díaz, radicado Nº 17-001-40030012-2015-00019-00, del cual se denota relevante lo siguiente: En esta litis se pretendía el cobro de un título valor por la suma de veinte millones de pesos ($20’000.000, ). 00 El Juez libró mandamiento de pago13 el 21 de enero de 2015 en contra de las señoras Viviana Aguirre Díaz y Niny Johana Osorio Peña, por la suma de veinte millones de pesos ($20’000.000, ). 00 El abogado investigado solicitó medidas cautelares14 sobre el Establecimiento de Comercio de propiedad de la señora Niny Johana Osorio Peña, conforme al certificado de matrícula mercantil que aportó el 19 de enero de 2015. El 21 de enero de 2015 el Juzgado mediante auto15 ordenó al demandante que era necesario reajustar el monto de la póliza judicial. El 28 de enero de 2015 el abogado presentó el reajuste16 del valor asegurado con la póliza judicial. 12 Folio Nº 57 del c.o. de 1ª Inst. 13 Ver folios 67 y 67 del cuaderno original. 14 Ver folios 91 a 94 del cuaderno original. 15 Ver folio 95 del cuaderno original. 16 Ver folios 96 y 97 del cuaderno original.
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Abogado en apelación de sentencia El 29 de enero de 2015 el Juzgado decretó el embargo17 del establecimiento comercial “Móvil 17” localizado en la carrera 23 N° 24 – 29 local 17 de la ciudad de Manizales, el cual figuraba a nombre de la señora Niny Johana Osorio Peña. Se libraron las comunicaciones correspondientes con el fin de hacer efectiva la medida de embargo, el abogado allegó el correspondiente certificado de inscripción de la cautela18 solicitando que se practicara la diligencia de secuestro. El 18 de febrero de 2015 el Juzgado ordenó comisionar19 a la Secretaría de Gobierno de Manizales para la práctica de la diligencia de secuestro del local comercial. El 17 de marzo de 2015 la Inspección Octava Urbana de Policía realizó la diligencia de secuestro20 al local comercial, en dicha diligencia estuvo presente el doctor Jhon David Flórez Cano y el señor Hugo Arley Suárez Aguirre quien no se opuso al mismo. El 24 de marzo de 2015 el abogado allegó memorial21 donde solicitó requerir al secuestre para que presentara informe detallado de los haberes y contabilidad del establecimiento comercial. El 25 de marzo de 2015 el Juzgado de conocimiento incorporó22 el despacho comisorio que dio cumplimiento a la orden de secuestro y requirió al señor secuestre para que rindiera el informe solicitado. 17 Ver folios 98 y 99 del cuaderno original.
18 Ver folios 100 y 101 del cuaderno original. 19 Ver folio 102 del cuaderno original. 20 Ver folios 110 y 111 del cuaderno original. 21 Ver folios 112 y 113 del cuaderno original. 22 Ver folio 114 del cuaderno original.
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Abogado en apelación de sentencia El 27 de marzo de 2015 el secuestre señor Jhon Jairo Ochoa Hurtado rindió el informe requerido23 y allegó la póliza judicial para respaldar el embargo. El 10 de abril de 2015 el Juez calificó24 como suficiente la caución prestada por el señor secuestre y agregó al expediente el informe rendido por este. El 12 de mayo de 2015 el profesional del derecho cuestionado solicitó el embargo y retención de los salarios devengados por la demandada señora Viviana Aguirre Díaz en la empresa Promapan Ltda. El 15 de mayo de 2015 el Juzgado decretó el embargo25 del salario de la demandada Vivian Aguirre Díaz, ese mismo día se libraron las comunicaciones. El 17 de abril de 2015 el señor secuestre rindió informe26 al Juzgado de su encargo, aduciendo que el local comercial no proporcionaba ningún rendimiento, como quiera que eran más los egresos que los
ingresos. El 22 de mayo de 2015 el doctor Jhon David Flórez Cano presentó memorial en donde precisó que por disposición de su apoderado (Sic), solicitaba se accediera a la reforma27 de la demanda, desistiendo además de la demanda interpuesta en contra de la señora Viviana Aguirre Díaz por acuerdo transaccional entre las partes, desatendiendo además la medida cautelar solicitada en su 23 Ver folios 116 a 121 del cuaderno original. 24 Ver folio 122 del cuaderno original. 25 Ver folio 124 del cuaderno original. 26 Ver folio 127 del cuaderno original. 27 Ver folios 68 del cuaderno original.
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Abogado en apelación de sentencia contra, ejecutando únicamente a la señora Niny Johana Osorio Peña. El 25 de mayo de 2015 el Juzgado aceptó el desistimiento28 parcial de la demanda, siendo viable continuar con el trámite procesal únicamente contra Niny Johana Osorio Peña, pero no accedió a la reforma de la demanda por cuanto no se está en tiempo para hacerlo. El 2 de junio de 2015 el profesional disciplinable29 allegó un original del pago del arancel judicial. El 30 de junio de 2015, César Augusto Hurtado Jiménez presentó memorial30 al juzgado manifestando dar por terminado el proceso
por pago total de la obligación. El 1º de julio de 2015, el Juzgado decretó la terminación31 del proceso por pago total del obligación y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares. El 2 de julio de 2015, el doctor Flórez Cano presentó renuncia32 al poder que le fue conferido por el señor César Augusto Hurtado. 1.2. En desarrollo de la audiencia de Juzgamiento llevada a cabo en sesión de marzo 8 del 2016 se recibieron las siguientes declaraciones juramentadas: Luz Jenny Rivillas Quintero: manifestó conocer al disciplinable pues es su abogado en una reclamación 28 Ver folio 71 de cuaderno original. 29 Ver folio 72 del cuaderno original. 30 Ver folio 73 del cuaderno original. 31 Ver folios 74 y 75 del cuaderno original. 32 Ver folio 77 del cuaderno original.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 170011102000201500194 01
Abogado en apelación de sentencia pensional, refiriéndose a él como un excelente profesional, con una gran calidad humana. Adriana Rojas Castaño: Adujo haber sido jefe del abogado Flores Cano, a quien consideraba una persona que desarrollaba diligentemente los encargos asignados, además con dedicación y trasparencia para con los sus clientes, quienes hablan muy bien de él. Jorge Leonardo Hernández: Quien no dijo nada relevante
para el presente asunto. 1.3. En la sesión de marzo 8 del 2016 se recibió la declaración juramentada de Horacio Franco Muñoz, así: Que es cliente del doctor Jhon David Flórez Cano desde hacía tres años, estableció ser una persona correcta, “una bella persona” (Sic), al punto que le ha colaborado para su trasporte.
2. Alegatos de conclusión Sin más pruebas por practicar, estando en curso la sesión de mayo 25 de 2016 de la actual audiencia de juzgamiento, el a quo recaudó los alegatos de conclusión de los intervinientes, lo cual se desarrolló así: 2.1. El disciplinable . Según el a quo sus alegatos se citaron así: “…Realizó un recuento sobre la queja presentada por la quejosa, indicando que no estuvo presente en la suscripción de la letra de
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