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CSDJ - F17001110200020150019901ADJUNTA20180629121349-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F17001110200020150019901ADJUNTA20180629121349-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 170011102000201500199 01 Aprobado Según Acta No. 57 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación promovido contra la decisión1 de julio 27 de 2016, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas – Manizales-, mediante la cual ordenó ABSTENERSE DE ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA y su consecuente archivo en favor de los doctores LILIANA CASTAÑEDA SALAZAR y JOSÉ DORANCÉ PINEDA MURILLO, quienes ocuparon sucesivamente el cargo de

FISCAL PRIMERO SECCIONAL DE MANIZALES – CALDAS.

SITUACIÓN FÁCTICA 1 Sala dual conformada por los Magistrados JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO (Ponente) y MIGUEL ÁNGEL BARRERA NÚÑEZ, decisión vista en folios 57 a 65 del c.o. de 1ª Inst.

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS.

Radicado N° 170011102000201500199 01

Asunto: Funcionarios en apelación Auto Interlocutorio La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja incoada el 27 de abril de 20152 por el señor JORGE ELIECER SILVA MERCHÁN en contra de los doctores LILIANA CASTAÑEDA SALAZAR y JOSÉ DORANCÉ PINEDA MURILLO, en su condición de Fiscal Primero Seccional de Manizales – Caldas, aludiendo presunta extralimitación en el ejercicio de las funciones por parte de estos funcionarios.

Esgrimió que presentó derecho de petición ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales, a efectos de solicitar su libertad, sin accederse a tal pedimento el 29 de diciembre de 2014, formulando el correspondiente recurso, siendo confirmada la decisión por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales el 6 de enero de 2015. Sostuvo que atendiendo el derecho de petición presentado, fueron celebradas dos audiencias a las cuales asistieron los fiscales, deprecando estos que el requerimiento efectuado en el escrito por parte de él fuera negado, situación ésta, en su sentir, irregular; pues la participación de éstos ya había concluido en el desarrollo del juicio oral seguido en su contra, y no tenía por qué argüir nada al respecto, y más cuando la finalidad era resolverse un derecho de petición. Reiteró que la actuación en las diferentes fases del proceso tramitado en su contra, por parte de la Fiscalía Primera Seccional de Manizales, culminaron en el momento mismo que el Tribunal Superior Judicial – Sala de Descongestión Penal, en cabeza

del Magistrado ORLANDO FIERRO PERDOMO, falló en segunda instancia, profiriendo sentencia condenatoria y revocando la decisión de primer nivel, en donde 2 Fl. 2 a 8 cd. del c.o. de 1ª Inst.

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS.

Radicado N° 170011102000201500199 01

Asunto: Funcionarios en apelación Auto Interlocutorio se le había absuelto, por lo cual, la señora Fiscal LILIANA CASTAÑEDA SALAZAR, no podía, ni tenía que estar presente en la diligencia judicial sobre su derecho de petición y además hacer exigencias frente al tema allí debatido.

En lo referente al proceder del doctor JOSÉ DORANCÉ PINEDA MURILLO, indicó que tal funcionario asistió ante el Juzgado de Segunda Instancia, manifestando estar reemplazando a la doctora LILIANA CASTAÑEDA SALAZAR, sin que acreditara probatoriamente tal situación, por ende, las actuaciones de los doctores citados implican extralimitación de sus funciones, abuso de autoridad y un prevaricato por acción. ACTUACIÓN PROCESAL Indagación preliminar. Con auto3 de ponente adiado 11 de junio de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, ordenó aperturar indagación preliminar para dar cumplimiento a la finalidad descrita en el artículo 150 de la ley 732 de 2002, ordenando notificar personalmente de la presente determinación tanto

al agente del Ministerio Público como a los funcionarios convocados a proceso 3 Fl. 11 y 12 c.o. de 1ª Inst.

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Radicado N° 170011102000201500199 01

Asunto: Funcionarios en apelación Auto Interlocutorio disciplinario, surtiéndose tal acto a través de notificación personal efectuada los días 10 y 13 de julio de 20154.

Resultando pertinente dejar en claro lo acontecido en esta etapa procesal como jurídicamente relevante, así: Pruebas allegadas en ésta instancia procesal.

1. Las aportadas junto con la queja.

2. Oficio No. 480 del 13 de julio de 20155, proveniente de la Secretaria del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales – Caldas, por medio del cual remitieron todas las actuaciones surtidas con relación a las múltiples peticiones incoadas por el señor JORGE ELIECER SILVA MERCHAN dentro del proceso penal radicado bajo el No. 200500866 00 en donde funge como acusado6.

3. Oficio No. DS-16-12-4-STH, de la Sección de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, por medio del cual, informan la calidad de funcionaria de la Doctora LILIANA CASTAÑEDA SALAZAR en su condición de Fiscal Primera Seccional de Manizales; por su parte, indicaron que una vez revisaron la hoja de vía del doctor JOSÉ DORANCE PINEDA MURILLO, no registra actos administrativos de

encargo como Fiscal Primero Seccional de Manizales7. 4 Fl. 19 y 20 vuelto del c.o. 1ª Inst. 5 Fl. 24 cd. 6 Cuadernos anexos con 297, 97 y 1 un CD. 7 Fl. 26, del c.o. 1ª Inst.

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Radicado N° 170011102000201500199 01

Asunto: Funcionarios en apelación Auto Interlocutorio

4. Escrito adiado del 28 de julio de 20158, por medio del cual el indagado JOSÉ DORANCÉ PINEDA MURILLO, presentó sus argumentos de defensa, aludiendo frente a los argumentos de la queja que conforme lo preceptúa el artículo 250

modificado por el Acto Legislativo No. 3 de 2002, en su artículo 2º numeral 9º inciso 2º, que “el fiscal general de la nación y sus delegados tienen competencia en todo el territorio nacional”, en concordancia con el artículo 45 de la Ley 906 de 2004. Refirió que atendiendo a un permiso concedido a la doctora LILIANA CASTAÑEDA SALAZAR, a través de la Resolución 0235 del 19 de diciembre de 2014, le fueron asignadas a prevención las funciones como representante de la Fiscalía de la cual era titular esa funcionaria, por ende, ella misma le notificó de la realización de la audiencia programa para el 6 de enero de 2015, compareciendo a la misma por ser

su obligación; más cuando el Juez Segundo Penal del Circuito, era el supremo director de la audiencia y era quien decidía si requeria o no la acreditación de sustitución o reemplazo de la Fiscalía Primera a ese trámite, por lo cual, de habérsele solicitado, obviamente la hubiera presentado por cuanto no se puede partir de plano en la desconfianza y la buena fe se presume. Aludió que el mismo quejoso se contradijo en sus argumentos, pues reprochó su presencia a la audiencia por no ser parte en el derecho de petición por él impetrado, y a renglón seguido aludió que él fungía era como interviniente y como tal se extralimitó en sus funciones e incurrió en otros delitos, pero ello no era verdad, pues su actuación allí fue pasiva. Al punto que ni siquiera se presentó al inicio de la audiencia porque el Juez lo hizo por él al decir que estaba presente la Fiscalía, señalando que contra la decisión no procedía recurso alguno. 8 Fl. 27 a 38 cd. del c.o. 1ª Inst.

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Radicado N° 170011102000201500199 01

Asunto: Funcionarios en apelación Auto Interlocutorio Por ultimo refirió: “…debo manifestar señor Magistrado que su (sic) el señor juez o el juzgado me preguntó cuál era el motivo de mi presencia en la audiencia y que si se trataba del reemplazo de la Dra. Liliana Castañeda Salazar, a lo que yo contesté que sí se trataba

de su reemplazo, según palabras del quejoso, porque itero, en el record de grabación no existe esa afirmación y por fuera de audiencia no lo recuerdo, considero entonces que de haber ocurrido así, ello fue suficiente para el señor Juez Segundo Penal del Circuito para validar la audiencia y proceder a su realización”, determinando no haber cometido la más mínima infracción disciplinaria o penal, siendo muy respetuoso de las reglas de cada procedimiento así se trate de un formalismo o solemnidades de la audiencia, como fue en ese caso, allegando para el efecto copias demostrativas de sus fundamentos.

5. Oficio No. 1334 del 18 de septiembre de 20189, en donde se informó haberse constatado en la base de datos Siglo XXI, que efectivamente en ese estrado judicial se practicó la audiencia preliminar de Solicitud de Libertad promovida por el señor JORGE ELIECER SILVA MERCHAN, dentro del radicado No. 1700160000602005 00866, por el delito de celebración indebida de contratos, en la cual no se accedió a lo deprecado, allegando como prueba la copia del acta de la diligencia.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Basándose en el contenido del artículo 73 de la Ley 734 de 2002, el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas Manizales – Sala Disciplinaria-, decidió ABSTENERSE DE ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en contra de los doctores LILIANA CASTAÑEDA SALAZAR y JOSÉ DORANCÉ PINEDA MURILLO, quienes ocuparon sucesivamente el cargo de Fiscal Primero Seccional de Manizales,

9 Fl. 47 y 48 del c.o. 1ª Inst.

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Radicado N° 170011102000201500199 01

Asunto: Funcionarios en apelación Auto Interlocutorio y su consecuente archivo10, después de realizar un recuento de la actuación surtida en los despachos de control de garantías y circuito que tuvieron a cargo la decisión de resolver la petición de libertad incoada por el quejoso, así como de analizar en debida forma las pruebas, arguyo que la asistencia de los Fiscales a la audiencia preliminar no se puede tornar como irregular, máxime cuando la petición del señor SILVA MERCHÁN se circunscribía a resolver un tema de libertad, la cual en todo caso, implicaba un derecho fundamental de gran envergadura, situación meritoria para contar con la presencia del Ministerio Público y la Fiscalía, en representación del ente acusador.

Indicó que si bien para la fecha en la cual se llevaron a cabo las audiencias cuestionadas, ya el rol de la Fiscalía había culminado en el adelantamiento del juicio, en razón a que el quejoso en pretérita oportunidad fue declarado penalmente responsable por la Sala penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, no se debía desconocer que ante la imprecisión, precisamente del requerimiento propuesto “audiencia preliminar de solicitud de libertad”, la funcionaria de conocimiento consideró pertinente citar a la Fiscalía. Esgrimió que la presencia de la Fiscalía, conforme lo prescribe el artículo 154 de la

Ley 906 de 2004, contrario a lo indicado por el quejoso, se percibía como garantía de los derechos que le asistían como procesado y los principios que rigen el Sistema Penal Acusatorio, por cuanto, finalmente no era el ente acusador quien tenía la facultad de adoptar la decisión que en derecho correspondiera, más cuando las intervenciones de los fiscales se limitaron a manifestar la improcedencia e imprecisión del inconforme en la petición de libertad, pues éste contaba con la acción 10 Fl. 57 a 65 del c.o. 1ª Inst.

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Radicado N° 170011102000201500199 01

Asunto: Funcionarios en apelación Auto Interlocutorio respectiva para ejercer debidamente los derechos que le asistían ante la presunta privación injusta de la libertad de la cual no estaba de acuerdo.

Finalmente en lo referente a la posible irregularidad por falta de demostración de la condición de representante del ente acusador y sustitución de la doctora Liliana Castañeda por parte del doctor PINEDA MURILLO, se estableció que tal afirmación fue debidamente probada por parte del funcionario al interior del proceso disciplinario, al allegar copia de la resolución No. 0235 del 19 de diciembre de 2014, emanada de la Fiscalía General de la Nación, por medio de la cual, le fueron asignadas funciones a prevención mientras la doctora CASTAÑEDA SALAZAR, disfrutaba de permiso concedido.

DE LA APELACIÓN Notificados los sujetos procesales, el quejoso impetró escrito de apelación11, argumentando básicamente no estar de acuerdo con la providencia cuestionada y los argumentos allí expuestos, pues si bien la Ley 906 de 2004, y demás normas concordantes y complementarias, establecen con claridad la intervención de la unidad de acusación en audiencias preliminares y en las diferentes etapas procesales hasta la conclusión definitiva en un proceso penal, en su caso, ya todas esas etapas estaban concluidas, por lo que la intervención de la Fiscalía había acabado en forma definitiva, al momento de la última decisión proferida por el Tribunal Superior de Manizales. 11 Fl. 69 a 71 del c.o. 1ª Inst.

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Radicado N° 170011102000201500199 01

Asunto: Funcionarios en apelación Auto Interlocutorio Sostuvo ser claro, que en tratándose de un derecho de petición, éste debe ser resuelto por el servidor público a quien está dirigido, y que la Fiscalía Primera Seccional, no debía ni tenía porqué hacer presencia ni intervenir en el asunto, pues a ellos no les fue dirigido el documento, por lo cual, es latente la extralimitación en las funciones de los fiscales CASTAÑEDA SALAZAR y PINEDA MURILLO y el abuso de autoridad.

Adujo que sí la presencia de los Fiscales fue a raíz de un llamado efectuado por el

Juzgado, ellos no podían coadyuvar en ese error procesal y normativo, atendiendo la diligencia e interviniendo en la misma, solicitando, sea aceptado su recurso y se continué con el proceso disciplinario. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El 08 de noviembre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Seccional Caldas remitió el proceso disciplinario, el cual arribó a esta Colegiatura el 17 de noviembre de 2016 (F. 1 c. segunda instancia). El 25 de noviembre de 2016 se repartió el recurso de apelación a la Magistrada MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS para su resolución (F. 3 c. segunda instancia). Mediante auto de 25 de noviembre de 2016 se avocó el conocimiento de las presentes diligencias. (F. 5 c. segunda instancia).

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Radicado N° 170011102000201500199 01

Asunto: Funcionarios en apelación Auto Interlocutorio El 21 de febrero de 2017, la doctora Carmen Maritza González Manrríque, en su condición de Agente del Ministerio Público, dentro del término legal, se notificó del traslado de segunda instancia, solicitando de manera respetuosa, se confirme la decisión adoptada el día 27 de julio de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas. (Fs. 19 a 25 c. segunda instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. De conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación, interpuesto contra la decisión del 27 de julio de 2016, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas Manizales, mediante la cual, se abstuvo de iniciar investigación disciplinaria y archivó las diligencias de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, ello, en favor de los doctores LILIANA CASTAÑEDA SALAZAR y JOSÉ DORANCÉ PINEDA MURILLO, quienes ocuparon sucesivamente el cargo de FISCAL PRIMERO SECCIONAL DE MANIZALES –

CALDAS.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo N° 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio

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Radicado N° 170011102000201500199 01

Asunto: Funcionarios en apelación Auto Interlocutorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial…”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, de lo vertido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura , ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior, además de no observar una causal que invalide la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento frente a ese

concreto. Del recurso de apelación.

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Radicado N° 170011102000201500199 01

Asunto: Funcionarios en apelación Auto Interlocutorio Nótese que una de las facultades de los quejosos, es la de apelar la decisión que ponga fin al procedimiento por medio de archivo, tal y como lo prevé el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, a saber “…Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio.

Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión…”. (Lo negreado es nuestro). Aunado a lo anterior, conforme el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, la apelación procede contra la decisión de archivo, como se lee “…Artículo 115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia…”, (subrayado fuera de texto). Igualmente, el recurso fue instaurado por el apoderado del quejoso, dentro del término legal, conforme lo faculta el inciso primero del artículo 111 de la de la Ley

734 de 2002, así “…Artículo 111. Oportunidad para interponer los recursos. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación…”. De la terminación del procedimiento.

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Asunto: Funcionarios en apelación Auto Interlocutorio Previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado.

En ése sentido es importante entender la potestad disciplinaria, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para quien dicha potestad es “…la facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales…”.12 Consecuentemente, es preciso destacar lo previsto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, el cual prevé: “…Artículo 73. Terminación del

proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”. Dichas normas resultan concordantes con el artículo 210 de la citada Ley, la cual dispone el archivo definitivo de la actuación disciplinaria, en cualquier etapa de la 12 Sentencia de constitucionalidad C-028 del 2006.

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Radicado N° 170011102000201500199 01

Asunto: Funcionarios en apelación Auto Interlocutorio actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma, así:  Que el hecho atribuido no existió,  Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria,  Que el investigado no la cometió,  Que existe una causal de exclusión de responsabilidad,  O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.

Del caso concreto. Siendo así, se tiene que la inconformidad del recurrente, (quejoso), expuesta por medio de la alzada, se circunscribe a no compartir la decisión de abstención de

seguir adelante con la investigación disciplinaria adoptada por el a quo, solicitando su revocatoria ya que en su sentir los argumentos con los cuales se sustentó la determinación objeto de reproche, no son de su acogida, pues sí hubo irregularidades por parte de los indagados, al asistir a las audiencias en donde se estaba resolviendo su petición de libertad, cuando ya no tenían facultad para ello. Adicionalmente adujo que el doctor PINEDA MURILLO, acreditó su facultad para intervenir como agente de la Fiscalía. Al respecto, sea lo primero expresar que no es función de las autoridades que tienen la tarea de adelantar las acciones disciplinarias de los servidores públicos, y en

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Radicado N° 170011102000201500199 01

Asunto: Funcionarios en apelación Auto Interlocutorio especial de la Rama Jurisdiccional, cuestionar las actuaciones adelantadas por las diferentes autoridades encargadas de administrar justicia, las cuales, por virtud de la ley gozan per se, de la doble presunción de legalidad y acierto.

En igual sentido, previamente a resolver el asunto, resulta obligatorio recordar, como en reiteradas ocasiones esta Corporación lo ha sostenido, que sólo pueden ser objeto de investigación disciplinaria las actuaciones en donde el funcionario judicial vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico13, incurriendo con ello en lo que jurisprudencial y doctrinariamente ha convenido en denominarse vía de hecho.

En efecto, amparadas como se encuentran todas las actuaciones judiciales bajo las presunciones ya nombradas, y los principios de independencia y autonomía, premisas de raigambre constitucional consagradas en el artículo 228 de la Carta Política, los funcionarios judiciales sólo responden disciplinariamente por aquéllas actuaciones groseras y abiertamente contrarias al ordenamiento jurídico que están llamados a cumplir. Dejado en claro lo anterior, se denota que las argumentaciones de la alzada no serán objeto de acogida por parte de esta Superioridad, por cuanto es latente que en ningún momento los Fiscales indagados incurrieron en irregularidad alguna al hacerse parte en las audiencias en donde se estaba resolviendo una petición de libertad formulada por el señor SILVA MERCHAN, pues su deber como fiscales era 13 “…Sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha dado por llamar vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales procederes en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria…”. Radicado 20010-00364-01 aprobado en Sala N° 71 del 2 de agosto del 2001.

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Asunto: Funcionarios en apelación Auto Interlocutorio asistir a las audiencias en donde fueran citados, más aún cuando la misma norma

(artículo 154 de la Ley 906 de 200414) los facultaba, para asistir a todas las audiencias preliminares en donde se resolvieran asuntos similares, siendo el caso de la libertad, como el que nos ocupa, cuando se elevan peticiones en ese sentido antes del fallo, sin que se pueda vislumbrar algún quebrantamiento a la normatividad, pues tácitamente, tampoco el precepto normativo prohíbe a la Fiscalía asistir a una audiencia preliminar posterior a la condena. Ratificando que si bien inicialmente los Fiscales tienen unas etapas procesales delimitadas por los preceptos normativos penales para actuar, no existe en el Ordenamiento Jurídico Colombiano, disposición normativa alguna donde se le impida asistir a una audiencia preliminar posterior a la condena, teniendo en cuenta que la petición elevada por el censor, no se hizo ante el Juez ni por el trámite pertinente, sino por intermedio del Juzgado 4º Penal Municipal de Control de Garantías, ente judicial éste, en donde la Fiscalía participa activamente en los casos penales. Al respecto, resulta oportuno observar los deberes que les asisten a los Fiscales o en

sí a la Fiscalía General de la Nación, establecidos en el numeral 3º del artículo 142 de la Ley 906 de 2004, al señalar: “ARTÍCULO 142 DEBERES ESPECÍFICOS DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, constituyen deberes esenciales de la Fiscalía General de la Nación los siguientes: 14 ARTÍCULO 154 MODALIDADES: Se tramitará en audiencia preliminar: (…) 8. Las peticiones de libertad que se presenten con anterioridad al anuncio del sentido del fallo. 9. Las que resuelvan asuntos similares a los anteriores.

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Asunto: Funcionarios en apelación Auto Interlocutorio

(…)

3. Asistir de manera ininterrumpida a las audiencias que sean convocadas e intervenir en desarrollo del ejercicio de la acción penal…” (negrillas nuestras) Por lo anterior, es claro que los disciplinados tenían el deber de asistir a la audiencia a la cual fueron convocados por el Juez de Control de Garantías de Conocimiento de la petición, en aras de otorgar todas las garantías necesarias a los allí citados y al mismo peticionario, sin evidenciar que la escasa intervención de la doctora LILIANA CASTAÑEDA SALAZAR, hubiese sido tenida en cuenta o tomada como parte para

emitir la decisión de la cual se aparta el quejoso en el trámite de su derecho de petición, por lo tanto, mal se haría en enrostrar una falta disciplinaria a unos funcionarios que tuvieron una asistencia en aras de cumplir con un deber legal y donde su actuación fue pacífica en cumplimiento solamente de sus deberes funcionales. Ahora frente al reproche por no acreditar el doctor PINEDA MURRILLO su calidad de Fiscal Primero Seccional de Manizales, en la audiencia celebrada el 6 de enero de 2015, tal circunstancia como lo señaló la primera instancia, se encuentra debidamente acreditada por el disciplinado referido, mediante la resolución No. 0235 del 19 de diciembre de 2014, traída como prueba, en la

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