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CSDJ - F17001110200020150020501ADJUNTA20181019135407-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F17001110200020150020501ADJUNTA20181019135407-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

recurso de apelación / contra providencia que suspensión en el ejercicio de la profesión por el termino de tres (3) meses y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la comisión de la falta contemplada en el artículo 34 literal e) de la ley 1123 de 2007al

abogado LUIS ENRIQUE GARCÍA ÁLZATE.

Apelación sentencia / suspensión / falta a la debida diligencia Decreta Nulidad / Irregularidades que afectan el debido proceso. La nulidad es la máxima sanción establecida en el ordenamiento jurídico, para la tramitación irregular de una actuación procesal, en la medida en que esa situación desviada quebrante de alguna forma la estructura del proceso o se desconozcan los lineamientos y pautas fijadas tanto por el derecho sustancial como el procedimental, en detrimento de los sujetos procesales.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 170011102000201500205 01 (14676-33) Aprobado según Acta de Sala No. 93 ASUNTO Seria del caso que procediera la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de confianza contra la sentencia del 28 de febrero de 2017, proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1,

mediante la cual se sancionó al abogado LUIS ENRIQUE GARCÍA ÁLZATE con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TERMINO DE TRES (3) MESES Y MULTA DE DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, por la comisión de la falta contemplada en el artículo 34 literal e) de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se evidencia la existencia de una irregularidad la cual debe declararse. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja presentada el 14 de mayo de 2015, por el señor PEDRO NEL PÉREZ ARROYAVE, quien solicitó investigar disciplinariamente al abogado LUIS ENRIQUE GARCÍA ÁLZATE, pues en el año 2006 contrató al abogado, para que recuperara un vehículo (taxi) de su propiedad, para lo cual le entregó documentación y le firmó poder para que lo representara. Reseñó que el investigado nunca presentó la demanda. 1 Magistrado Ponente JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO, en Sala con la doctora

MIGUEL ÁNGEL BARRERA NÚÑEZ.

Añadió que durante un año y medio le preguntó al letrado por el estado del proceso y éste le informó que todo iba bien. Adujo que después de dos años el investigado no le volvió a contestar y Finalmente reseñó que en el año 2015 recibió una notificación de una demanda de pertenencia en su contra y en la cual a la persona que él estaba demandando era la contraparte. (fl. 2 al 5 c. 1ª. Instancia)

2.- El Seccional de Instancia acreditó la calidad de abogado de LUIS ENRIQUE GARCÍA ÁLZATE, mediante certificado No.05089-2015 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia el 1 de junio de 2015, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 10248200 y tarjeta profesional No. 73.372, en estado vigente. (fl. 6 c. 1ª. Instancia) 3.- Una vez acreditada la calidad de abogado del disciplinado, el 17 de junio de 2015, el Magistrado de Instancia, abrió investigación disciplinaria contra el abogado LUIS ENRIQUE GARCÍA ÁLZATE y fijó fecha para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 7 c. 1a. instancia) 4.- El 12 de agosto de 2015 el a quo inició la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando con la asistencia del disciplinable y su abogado de confianza, adelantándose las siguientes actuaciones: 4.1.- El Juez Disciplinario reconoció personería al doctor WILLIAM OSORIO BUITRAGO para actuar en representación del abogado investigado para luego dar lectura al escrito de queja, además suspendió la audiencia para escuchar en ampliación de la queja al denunciante. 5.- El Magistrado de Primera instancia el 22 de septiembre de 2015, continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la asistencia del investigado, el apoderado de confianza del investigado y el quejoso, dio inicio a las diligencias de la siguiente manera:

5.1.- El señor PEDRO NEL PÉREZ ARROYAVE ratificó y amplió la queja mencionó haber firmado poder con el investigado en el año 2006, para que instaurara una demanda en contra del señor PEDRO NEL RODRÍGUEZ, puesto que en el año 1999 celebró un contrato de compraventa de un vehículo (taxi), así como el cupo con el que cuenta el automóvil en la empresa “FLOTA EL RUIZ”, por esto contrató al denunciado para que le recuperara el automóvil y el cupo del mismo. Manifestó que el señor PEDRO NEL RODRÍGUEZ, le entregó la suma de $4.500.000 como pago del automóvil, pero del cupo nunca le dio dinero, además no le devolvió el automóvil. Reseñó haberle entregado documentos al letrado para que instaurara una demanda para recuperar su automotor pero no lo hizo, por lo cual trató de entrevistarse con el investigado durante 2 años seguidos, pero nunca fue posible, puesto que el letrado no le contestaba el teléfono y no sabía en donde vivía. Manifestó que en el julio de 2015 se dio cuenta que el apoderado de la contraparte era el mismo que él había contratado para que le recuperara su automóvil. Reseñó haber pactado honorarios por un porcentaje del 50% del producto del proceso. Indicó que cuando le preguntaba al letrado sobre el estado del proceso, éste le informaba que todo iba bien, pero que el proceso era lento. Informó que el encartado nunca instauró el proceso para el cual lo contrató. Finalmente manifestó que el proceso en su contra era un proceso de pertenencia por prescripción ordinaria, el cual fue radicado

ante el Juzgado Tercero Civil Del Circuito. 6.- El Magistrado de Primera instancia el 2 de octubre de 2015 continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la asistencia del investigado, el apoderado de confianza WILLIAM OSORIO BUITRAGO del investigado y el quejoso, dando inicio a las diligencias de la siguiente manera: 6.1.- El abogado LUIS ENRIQUE GARCÍA ÁLZATE mencionó haber conocido al denunciante, puesto en el año 2006 se acercó a su oficina para que realizara un auto embargo, a lo que él no estuvo de acuerdo y se lo manifestó. Adujo que el quejoso le informó que había vendido el automóvil (taxi) al señor PEDRO NEL RODRÍGUEZ, pero quería recuperar el cupo con el que contaba el vehículo. Reseñó no haber pactado honorarios, puesto que nunca le llevó ningún caso al señor PEDRO NEL PEREZ. Agregó ser apoderado de confianza del señor PEDRO NEL RODRÍGUEZ, en el proceso de pertenencia por prescripción el cual se lleva en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales en contra del señor PEDRO NEL

PÉREZ ARROYAVE.

Manifestó que la pertenecía del automotor se había dado desde el año 2002, puesto que su apoderado se había quedado con la posesión del auto desde el año 1999. Añadió no haber recibido documentos por parte del quejoso, para realizar el auto embargo. Finalmente informó haber vuelto a ver al quejoso en la audiencia realizada en julio de 2015,

por el proceso de pertenencia por prescripción. 6.2.- La señora DIANA CAROLINA CORREA (esposa del quejoso) mencionó haberle llevado al investigado un certificado de tradición del vehículo en disputa, el cual se lo dejó con el portero de la oficina, donde laboraba el investigado. Añadió que siempre que se acercaban a preguntar en la portería por el letrado, le informaban que no estaba. Adujo no tener conocimiento sobre el auto embargo del automotor, puesto que su esposo siempre le mencionó que quería recuperar el cupo con el que contaba el carro, manifestándole que el investigado había comenzado el proceso. 6.3.- El señor IVAN PÉREZ ARROYAVE mencionó que el investigado era apoderado del quejoso desde el año 2006, ya que el señor PEDRO NEL PÉREZ ARROYAVE, quería recuperar su automóvil (taxi) y el cupo con el que contaba el automotor en la empresa Flota El Ruiz. Manifestó que el quejoso lo buscó durante año y medio pero el investigado nunca se entrevistó con el denunciante, Finalmente señaló no tener conocimiento que el señor PEDRO NEL PÉREZ había buscado al investigado para que lo asistiera en un “auto embargo”. 6.4.- El señor PEDRO NEL PÉREZ ARROYAVE ratificó y amplió la queja mencionando haber suscrito poder con el investigado, para que realizara las gestiones pertinentes para recuperar el cupo del carro, el cual fue autenticado en la Notaría Segunda de Manizales, pero no cuenta con copia del mismo. Manifestó no ser cierto que buscó al

letrado para realizar un “auto embargo”. Adujo haberle entregado documentos tales como fotocopia del cupo del carro en la empresa Flota el Ruiz, fotocopia de la promesa de compraventa y certificado de tradición del carro, para que instaurara de denuncia. Manifestó que el cupo del carro y el automóvil aún siguen a su nombre. Mencionó haber estado en una conciliación con el señor PEDRO NEL RODRÍGUEZ en la Cámara de Comercio, pero no llegaron a ningún arreglo. 7.- El Magistrado de Primera instancia el 12 de noviembre de 2015, continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la asistencia del investigado, el apoderado de confianza del investigado y el quejoso, dio inicio a las diligencias de la siguiente manera: 7.1.- El señor PEDRO NEL RODRÍGUEZ mencionó haber realizado un negocio con el señor PEDRO NEL PÉREZ en el año 1999, en el cual se realizó promesa de compra venta para pagar el carro y el cupo del automóvil en la empresa Flota el Ruiz, adujo haberle entregado la suma de $4.500.000 y acercase a la entidad en la que se encontraba embargado el carro, para negociar el pago de lo adeudado. Manifestó que el quejoso tuvo un accidente de tránsito, por tal motivo el carro tenía un embargo, y por esta situación tuvo que buscar la asesoría del encartado para promover un proceso de pertenencia. Mencionó que entre el quejoso y él habían firmado un poder para realizar el traspaso tanto del automóvil como el cupo. Señaló haberle entregado al encartado documentación para que

realizara un proceso de pertenencia por prescripción, Reseñó haberle abonado por concepto de honorarios la suma de $800.000. Informó no tener conocimiento que el letrado investigado haya tenido conocimiento, de lo que pretendía el quejoso para recuperar el automotor. Finalmente mencionó haberse acercado a buscar la asesoría del investigado, puesto que el gerente de la empresa Flota el Ruiz se lo recomendó. 7.2.- El Juez Disciplinario realizó inspección judicial del expediente remitido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito con radicado 20140003500. 8.- El Magistrado de Primera instancia el 10 de diciembre de 2015 continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, de la cual la primera instancia allegó audio correspondiente al proceso disciplinario 201500243. 9.- El 8 de febrero de 2016, inició el Instructor de Instancia Audiencia de Juzgamiento contando con la asistencia del encartado, su defensor de confianza, el denunciante y la representante del Ministerio Público, llevándose a cabo las siguientes diligencias: 9.1.- La señora Procuradora mencionó que era necesario establecer cuándo comenzó y hasta cuando terminó el vínculo cliente abogado, puesto que el investigado no podía representar a la contraparte al mismo tiempo. Además señaló que las pruebas obrantes al proceso no daban certeza del vínculo cliente abogado, entre el quejoso y el investigado. 9.2.- El defensor de confianza del investigado mencionó en sus alegatos de conclusión lo siguiente: solicitó al despacho de primera instancia se acogiera a lo manifestado por el Ministerio Público en esta

misma audiencia, además señaló que la falta estaba prescrita, puesto que ya habían trascurrido más de 5 años a partir del último acto ejecutivo de la misma. Finalmente manifestó que el material probatorio obrante en el proceso no daba certeza del vínculo cliente abogado existente entre su defendido y el quejoso. 9.3.- Seguidamente el Instructor dispuso la terminación de la diligencia, ordenando remitir el expediente a su despacho para proferir el fallo correspondiente (fl. 26 c. 1a. instancia) DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, a través de sentencia del 28 de febrero de 2017, sancionó al abogado LUIS ENRIQUE GARCÍA ÁLZATE con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 34 literal e) de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. La Sala a quo indicó que de los elementos de prueba suministrados y recaudados se logró demostrar con las pruebas obrantes al proceso disciplinario, que el investigado representó de manera sucesiva, pues primero contrató con el señor PEDRO NEL PÉREZ ARROYAVE, pero el investigado no realizó ninguna gestión para proteger los intereses de su cliente, posteriormente recibió poder del señor PEDRO NEL RODRÍGUEZ VÉLEZ para presentar la demanda de pertenencia por el

mismo automotor. En cuanto a la sanción a imponer de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (fls. 28 - 41 c. 1a. instancia) DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de instancia el defensor de confianza el 21 de marzo de 2017, presentó recurso de apelación, argumentando lo siguiente: - Manifestó que la falta que se le estaba imputando a su mandante se encuentra prescrita, que ya habían trascurrido más de 5 años a partir del último acto ejecutivo de la misma, puesto que el vínculo de cliente abogado, entre el quejoso y su defendido se dio hasta el año 2009. - Señaló que el material probatorio allegado a la investigación disciplinaria no daba certeza del vínculo cliente abogado existente, entre el quejoso y el investigado, por lo anterior, solicitó que aplicara el principio de duda, debiéndose resolverse a favor del investigado. (fls. 46 - 60 c. 1a. instancia) TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias, mediante proveído de 17 de octubre de 2017, ordenando, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad y comunicar al abogado investigado (fl. 5 c.o. 2ª instancia). 2El 26 de octubre de 2017, la Secretaría Judicial de esta Corporación,

surtió notificación al disciplinado (fls. 7 al 12 c.o. 2ª Instancia), y al Agente del Ministerio Público (fl. 6 c.o. 2ª Instancia). 3.- El 2 de noviembre de 2017, la Secretaría Judicial de esta Corporación expidió certificado de antecedentes disciplinarios No.829318 del abogado LUIS ENRIQUE GARCÍA ÁLZATE (fls. 13 al 14 c. 2ª. Instancia), en el cual da cuenta que el abogado LUIS ENRIQUE GARCÍA ÁLZATE registra sanciones disciplinarias en su contra: -Sanción de multa: 5 salarios mínimos mensuales legales vigentes meses Fecha de sentencia: 24 de mayo de 2017.

Faltas: articulo 37 numeral 1 y articulo 34 literal C. 4.- Informó igualmente la Secretaría Judicial de esta Sala Disciplinaria que respecto de los disciplinados, no se adelanta investigación en esta Corporación por los mismos hechos. (fl. 15 c.o. segunda instancia).

CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02

de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones

de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del investigado El Seccional de Instancia acreditó la calidad de abogado de LUIS ENRIQUE GARCÍA ÁLZATE, mediante certificado No. 251415 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia el 8 de julio de 2015, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 10248200 y tarjeta profesional No. 73372 vigente. (fl. 12 c. 1ª. Instancia) 3.- De La Nulidad Así las cosas, sería del caso como se plasmó en precedencia que la

Sala entrara a pronunciarse respecto de la apelación presentada contra decisión proferida el 28 de febrero de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, de no ser porque se advierte la existencia de una circunstancia invalidante de la actuación que vulnera el debido proceso, cuya declaración se impone en aras de la preservación de este derecho fundamental. Veamos. Del recuento procesal realizado a la actuación disciplinaria seguida contra el doctor LUIS ENRIQUE GARCÍA ÁLZATE, se observa que la misma se desarrolló a lo largo de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 10 de diciembre de 2017, se calificó la conducta investigada, sin embargo, se encontró que el audio obrante en el expediente disciplinario de la misma data no corresponde al proceso de la referencia, pues el que obra en el proceso corresponde al radicado 201500243, impidiéndose conocer las consideraciones del a quo para formular los cargos al investigado, con lo cual resulta imposible atender el recurso de apelación planteado. Por lo anterior, esta Colegiatura ante la ausencia del audio de la audiencia referida en precedencia, procedió a solicitar al Seccional de Instancia para remitir el audio de la diligencia echada de menos, sin embargo, no se obtuvo resultado positivo alguno, por ello el día 22 de junio de 2018 por medio de oficio secretarial, se le solicitó al secretario de la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, allegara copia del audio correspondiente a la Audiencia de

Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 10 de diciembre de 2015, debiéndose reiterar la solicitud el 10 de julio, 16 de julio y el 9 de agosto de 2018, para que allegara copia del audio correspondiente a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada, escritos que reposan desde el folio 6 al 9 del cuaderno de segunda instancia, teniéndose que el seccional guardo silencio a las peticiones de esta Corporación. De lo referido anteriormente, se evidencia que en la presente actuación disciplinaria, no se ha podido verificar el acontecer procesal de la misma, en especial lo transcurrido en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 10 de diciembre de 2015, en la cual se cerró el ciclo probatorio y se realizó la valoración de las pruebas obrantes al proceso, dictándose en contra del abogado pliego de cargos, por haber incurrido presuntamente en la comisión de la falta disciplinaria contenida en el artículo 34 literal E de la Ley 1123 de 2007, circunstancia que imposibilita el conocimiento del mismo por esta Superioridad, configurándose con esto una tramitación irregular de las actuaciones surtidas al interior del proceso disciplinario en estudio. Es suma, se tiene que la nulidad es la máxima sanción establecida en el ordenamiento jurídico, para la tramitación irregular de una actuación procesal, en la medida en que esa situación desviada quebrante de alguna forma la estructura del proceso o se desconozcan los lineamientos y pautas fijadas tanto por el derecho sustancial como el procedimental, en detrimento de los sujetos procesales.

Para esta Corporación, la Sala de primera instancia incurrió en una irregularidad que indefectiblemente vulnera el debido proceso y el derecho de defensa del profesional del derecho abogado LUIS ENRIQUE GARCÍA ÁLZATE, al no contar con los elementos probatorios necesarios para que esta Superioridad resuelva el recurso de alzada planteado, circunstancias que sin lugar a dudas quebrantan el mandato superior contenido en el artículo 29 de la Constitución Política al preceptuar que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. Así las cosas, al evidenciarse una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso, no queda otra alternativa que decretar la nulidad de la actuación a partir de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional

realizada el 10 de diciembre de 2015, dejando a salvo las pruebas legal y oportunamente incorporadas al expediente, ordenando rehacer la actuación, de forma inmediata por el seccional de instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DECRETAR LA NULIDAD la nulidad de la actuación a partir de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 10 de diciembre de 2015, inclusive, dejando a salvo las pruebas legal y oportunamente incorporadas al expediente, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído, ordenando rehacer la actuación, de forma inmediata. SEGUNDO.- Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia para que rehaga las diligencias respetando el debido proceso conforme a las consideraciones y derroteros aquí planteados; asimismo, comunique la presente decisión, conforme lo descrito en el artículo 65 de la Ley 1123 de 2007.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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