CSDJ - F17001110200020150020701ADJUNTA20150924142300-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F17001110200020150020701ADJUNTA20150924142300-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C. Veinticuatro (24) de Septiembre de 2015
Conjuez Ponente: Dr. HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO Radicación No. 170011102000201500207 01
Aprobado según Acta No. 81 de la misma fecha REFERENCIA: Tutela segunda instancia ACCIONANTE: JOSE ABELARDO AGUILAR ALZATE Consejo Seccional de la Judicatura de ACCIONADO: Caldas - Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria. 1ra INSTANCIA: Niega
DECISIÓN: Confirma.
ASUNTO Aceptados los impedimentos a los Magistrados María Mercedes López Mora, Wilson Ruiz Orejuela, José Ovidio Claros Polanco, Julia Emma Garzón de Gómez, Pedro Alonso Sanabria Buitrago y Angelino Lizcano Rivera, procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra el fallo del 02 de junio de 2015, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, mediante el cual resolvió DENEGAR LA 1 Sala conformada por los Magistrados Miguel Ángel Barrera Núñez (Magistrado) y David Augusto Becerra Herrera (Conjuez). SOLICITUD DE TRUTELA de los derechos Constitucionales fundamentales al debido proceso y a la actuación por vías de hecho invocados por el señor José Abelardo Aguilar Álzate , contra el Consejo Seccional de la Judicatura
de Caldas - Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria. ANTECEDENTES Argumentó el accionante que con la decisión sancionatoria proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas en su contra dentro del proceso disciplinario No. 2011-0197-00, se vulneró su derecho al debido proceso y a la actuación por vías de hecho. Indicó que la Corporación accionada lo declaró responsable disciplinariamente, por faltas contra la dignidad de la profesión y la diligencia profesional de que tratan los artículos 30 numeral 4 y 37 numeral primero de la Ley 1123 de 2007; así mismo, que sanción con suspensión de la profesión por el termino de cuatro (4) meses. Posteriormente, mediante fallo de 20 de Noviembre de 2014, se modifica el fallo de 30 de abril de 2014, absolviéndolo de la falta disciplinaria y confirmando la responsabilidad profesional del derecho por la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, y finalmente reducir la sanción a dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. Indicó que el Magistrado Ponente no hizo un análisis integral de la prueba; que de serlo daría como resultado una sentencia a su favor. De contera entonces para haberse dictado fallo en su contra, debió tenerse en cuenta todas y cada una de las pruebas existentes en el disciplinario. PRETENSIONES Solicitó el actor se ordene a la accionada que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la actuación por vías de hecho, ya que es la acción de tutela el único mecanismo con el que cuenta para evitar el
acaecimiento de un perjuicio irremediable contra las SALAS
DISCIPLINARIAS DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y
SECCIONAL CALDAS.
ACTUACIONES PROCESALES E INTERVENCIONES Por auto del 15 de Mayo de 2015, la acción de tutela impetrada, pasa al despacho del Magistrado MIGUEL ANGEL BARRERA NUÑEZ, quien mediante auto de la misma fecha solicita al accionante que en el término de tres (3) días aclare cuáles son sus pretensiones dentro del asunto constitucional, a lo cual el 20 de mayo de 2015 el accionante Dr. JOSE ABELARDO AGUILAR ALZATE, presenta dichas pretensiones. Seguidamente, mediante auto de 22 de mayo de 2015, se admite la acción de tutela presentada y se ordena notificar dicha admisión a los Magistrados que componen la sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y al Dr. José Ricardo Romero Camargo, Magistrado de la Sala seccional de caldas; así mismo, que al accionante. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS - En escrito fechado el 27 de Mayo de 2015, el doctor Néstor Iván Osuna Patiño, Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, manifestó que debe declararse improcedente o en su defecto negar el amparo de los derechos invocados como conculcados por el accionante. - El 29 de mayo de 2015, el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, manifiesta su
impedimento conforme al artículo 56 numeral 6° del C.C.P, para conocer de la actuación, toda vez que fue el Magistrado Ponente de la decisión motivo de amparo constitucional. Agregó que esta Corporación que como el Magistrado JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO, ha presentado memorial declarándose impedido para conocer en sala de esta tutela , al evidenciarse la necesidad de integrar la sala de decisión Disciplinaria con un conjuez para entrar a decidir sobre la manifestación de impedimento del referido Magistrado, se procede al sorteo de Conjuez, el cual es nombrado en diligencia surtida el 29 de Mayo de 2015 correspondiéndole al Dr. Aurelio Calderón Marulanda, el cual presenta igualmente impedimento por tener relación con una de las partes conforme lo establece el artículo 56 numeral 4° del C.P.P. Aceptado el impedimento, se realiza nuevamente diligencia de sorteo el 02 de Junio de 2015, correspondiéndole al Dr. David Augusto Becerra Herrera, quien se posesiona en la misma fecha. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a quo, en sentencia del 02 de Junio de 2015, decidió DENEGAR LA SOLICITUD DE TUTELA de los derechos constitucionales fundamentales “al debido proceso y a la actuación por vías de hecho”, formulada por el ciudadano JOSE ABELARDO AGULAR ALZATE contra las SALAS
JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA Y SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CALDAS.
IMPUGNACIÓN El señor JOSE ABELARDO AGUILAR ALZATE mediante escrito de
impugnación, manifestó estar en desacuerdo con la decisión tomada en la acción tutelar, toda vez que “(…) violando la presunción de inocencia, el fallador a través de su inferencia, concluye que el accionante tenía conocimiento del monto debido por el cedente y que aquellas fueron asaltadas en su buena fe y que el profesional no hizo absolutamente nada. Por tal razón, se viola el principio de inocencia y se constituye una vía de hecho y no tiene valor alguno “más aun la valides de la inferencia lógica de respetar el derecho a la presunción de inocencia, de allí que solo cuando la presunción resulta univoca (prueba indiciaria) derivada de un razonamiento valido, puede decirse que estamos frente a una mínima actividad probatoria que ha desvanecido válidamente la presunción de inocencia”. Por último es cierto que existió culpa, pero única y exclusivamente en las quejosas; pues a pesar de conocer el fideicomiso en toda su extensión y de saber el monto de lo adeudado por el cedente, confiaron imprudentemente que este pagaría su obligación en el nuevo contrato de cesión firmado”. (…)” (sic)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, en armonía con lo previsto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de las acciones de tutela, por vía del recurso de impugnación interpuesto contra los fallos proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de
la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Dice la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. La pretensión de tutela.
El actor, JOSE ABELARDO AGUILAR ALZATE, pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la actuación por vías de hecho.
3. Requisitos de procedibilidad de las tutelas contra providencias judiciales La Corte Constitucional ha aceptado la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, teniendo en cuenta que las decisiones judiciales provienen de autoridades públicas que pueden eventualmente vulnerar derechos fundamentales.
No obstante lo anterior, ha considerado que la procedencia de la tutela contra providencias judiciales tiene un carácter excepcional, en desarrollo de los principios de independencia, autonomía judicial y seguridad jurídica, pues de lo contrario se convertiría en un instrumento sustituto de los procesos judiciales ordinarios, por ello que la doctrina constitucional ha establecido una serie de requisitos de procedibilidad que permiten al juez constitucional, de manera excepcional, abordar el estudio de una tutela encaminada contra providencia judicial. En este sentido, la sentencia C-590 de 2005 precisó y complementó la tesis de que sólo procede la tutela contra providencias judiciales cuando éstas constituyen una vía de hecho, estableciéndose unos requisitos genéricos de procedibilidad, que deben concurrir para que le sea posible al juez constitucional abordar el fondo del asunto. En la mencionada sentencia la Corte Constitucional estableció la existencia de unos requisitos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y de otros de carácter específico, que hacen alusión a la procedencia
misma del amparo, y refiere que son los siguientes: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional a la luz de la protección de los derechos fundamentales de las partes. Exigencia que busca evitar que la acción de tutela se torne en un instrumento apto para involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial existentes para dirimir la controversia, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que la acción de tutela sea interpuesta en un término razonable a partir del momento en que se produjo la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cumpliendo con el denominado requisito de la inmediatez. Lo anterior, con el objeto de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, tan caros en nuestro sistema jurídico. (iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, ésta tenga un efecto determinante en la sentencia que se impugna y que conculque los derechos fundamentales del actor. (v) Que la parte actora haya advertido tal vulneración de sus derechos fundamentales en el trámite del proceso ordinario, siempre que esto hubiere sido posible2. (vi) Que no se trate de sentencias proferidas en el trámite de una acción de tutela. De forma tal, que se evite que las controversias relativas a la protección de los derechos fundamentales se prolonguen de forma indefinida. 13.- Una vez establecido el cumplimiento de los anteriores requisitos, el juez de tutela sólo podrá conceder el amparo cuando halle probada la
ocurrencia de al menos una de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra sentencias3, a saber: (i) Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello. (ii) Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. 2 En aplicación del mencionado requisito, en la sentencia T-320 de 2005, la Corte negó la indexación de la primera mesada pensional a una persona que no había formulado esta solicitud como cargo de casación en el proceso judicial ordinario. 3 Desarrollados in extenso en la sentencia C-590 de 2005. (iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (iv)Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. (v) Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales. (vi)Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias. (vii) Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido
constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (viii) Violación directa de la Constitución.” (Subrayado y Negrillas fuera de texto) 4.- Caso en concreto En el presente asunto, como ya se dijo, alegó el ciudadano JOSÉ ABELARDO AGUILAR ALZATE, la violación de sus derechos fundamentales “ al debido proceso y a la actuación por vías de hecho”, por parte de las SALAS DISCIPLINARIAS DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y SECCIONAL DE CALDAS, en las que, según su valoración, se dejó de apreciar las pruebas fundamentales que cambiarán el sentido de la decisión, por ende luego de explicar sus actuaciones y lo que consideró culpa imputable a las quejosas, solicitó se dispusiera la revocatoria de las sentencias cuestionadas. Pues bien, en lo que a la procedencia de la acción de tutela por la existencia de vía de hecho judicial se refiere, la Corte Constitucional ha determinado la improcedencia de la tutela contra sentencias judiciales por quebrantar los principios de la seguridad jurídica y cosa juzgada. No obstante, esa corporación también aclaró que en forma excepcional sería viable la tutela contra sentencias judiciales, cuando se evidencie en forma clara en su contenido el desconocimiento de los derechos fundamentales, en especial el del debido proceso, o cuando se incurra en una arbitrariedad por el juzgador como consecuencia de una vía de hecho suya. Sobre el asunto, la sentencia T – 965 del 18 de Diciembre de 2.009, en la que hizo referencia a las condiciones genéricas y específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales por constituir vías de
hecho, la Magistratura guardiana de la norma fundante dijo: “3. La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia. “3.1. La acción de tutela contra providencias judiciales es, conforme a una amplia línea jurisprudencial establecida por la corte constitucional, 1 una figura de carácter eminentemente subsidiario y excepcional. Sólo es procedente ante situaciones en que no exista otro mecanismo judicial idóneo para salvaguardar un derecho fundamental vulnerado o amenazado, o cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste a) no resulta tan eficaz para la protección de los derechos de los asociados como la tutela, o b) la persona afectada se encuentre ante un perjuicio irremediable. “La seguridad jurídica se encuentra soportada, en consecuencia, en actuaciones judiciales legítimas y razonables, y no en aquellas que no lo son. Por eso, en situaciones concretas en las que mediante providencias judiciales se desconozcan derechos fundamentales de los asociados en abierta contradicción con el compromiso constitucional impuesto a todas las autoridades-, de propugnar por la realización conforme a la Constitución (Art. 2 C.P.), puede proceder la acción de tutela. (…) A la luz del criterio jurisprudencial que se ha tenido cuidado al transcribir, esta sala dual de decisión debe juzgar si las accionadas incurrieron o no en vía de hecho al proferir sentencias de 30 de Abril de 2014, expedida la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CALDAS de ese entonces, compuesta por los Magistrados
JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO (ponente) y FABIO HOLGUIN ZULUAGA y 20 de Noviembre de 2014 de la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, en virtud de no haberse apreciado adecuadamente las pruebas que obraban en el expediente disciplinario que se tramitó contra el abogado JOSÉ ABELARDO AGUILAR ALZATE. Al punto, esta magistratura juzga que sin necesidad de hacer profundas o extensas lucubraciones jurídicas, es menester razonar que la impugnación deprecada no tiene vocación de prosperidad, pues la decisión atacada por esta vía judicial fue proferida con observancia de las reglas consagradas en la Ley 1123 de 2007, la valoración juiciosa, razonada y ponderada de que las pruebas allegadas al expediente disciplinario hicieron los falladores de instancia confrontados con los argumentos defensivos expuestos por el allí disciplinado. Y si bien en segunda instancia se dio una modificación parcial de la sentencia de primer grado, lo fue en razón de encontrar argumentos para predicar no se configuró la falta prevista en el numeral 4º del Artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, disminuyendo por ende la sanción de suspensión del ejercicio de la profesión de cuatro a dos meses. Así mismo, aun cuando el actor aseguró que no se valoró la prueba que demostraba la negligencia delas señoras MARÍA CECILIA y MARÍA CLARA BOTERO VILLEGAS y PAULA OBANDO BOTERO, esto es, la certificación expedida por la fiduciaria, constatando que la cesión nunca fue presentada
para su legalización, nótese que la primera instancia claramente refirió la imposibilidad en que se vieron las quejosas para hacer el efectivo porcentaje del fideicomiso JEB NORMANDIA No 35351072, por cuanto el mismo tenía deudas con el Estado que no habían sido cubiertas y aunque el Señor MARCEL MEJIA ofreció que se le dedujeran las cuentas pendientes por pagar de su porcentaje en el cargo fiduciario, lo cierto es que se les informó la imposibilidad de acceder a la absurda petición de deducción, como quiera que se trataba de deudas fiscales que deben ser pagadas por el directo afectado al gobierno, tales como, el impuesto predial la valorización, mega obras etc.… Igualmente, se advierte en los escritos de apelación radicados por el disciplinado y su apoderado, el Doctor JOSÉ MANUEL HOLGUIN OSORIO, se refirió a los puntos examinados en la providencia que a quo, a aquellos que en su concepto se dejaron de valorar y a todos los que se traen a colación en la presente acción de amparo. Al punto el a quo, al desatar el recurso de alzada fue más allá, imputando una responsabilidad compartida entre las quejosas y el togado disciplinado, quien en todo caso, tenía la obligación primigenia de procurar el recaudo de la deuda para la cual fue contratado, siendo evidente que el argumento que en todas las instancias se esbozó referente a la negligencia de sus clientes se caía de su peso, al encontrar la Sala Superior que hacías parte de las exigencias propias del mandato, estableciéndose que no culminó su labor.
Por manera que no es cierto, como alega el actor, que sus argumentos defensivos y/o las pruebas arrimadas al proceso ético no se hayan tenido en cuenta, solo que estos no lograron enervar el cargo previsto en el numeral 1º del Artículo 37 de la Ley 1123 de 2.007 , que pesaba en su contra. De esta manera, esta Sala Constitucional de decisión juzgada que juzga que la sentencia de segundo grado dictada por la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA no fue arbitraria, caprichosa o irracional como acusa el actor, si no que tuvo origen en una valoración racional y ponderada de los hechos acusados, las pruebas allegadas a la actuación disciplinaria y los argumentos defensivos presentados que no alcanzaron a justificar la actitud litigiosa que ejecutó el abogado sancionado. Para este juez constitucional, en realidad, basta dar una lectura a las sentencias cuestionadas para concluir que los argumentos expuestos por JOSÉ ABELARDO AGULIAR ALZATE no tuvieron la fuerza jurídica necesaria para derruir la responsabilidad que se endilgó, incluso véase que al interior del presente trámite constitucional se hizo necesario requerir al togado para que ampliara los hechos de la acción, en punto de explicar claramente sus pretensiones, sin que incluso se lograra que el actor enunciara claramente el radicado del proceso disciplinario al cual hace referencia, debiendo procederse a tratar de verificarlo con el sistema de información que opera en la Sala. En este punto es dable recordar al actor que no puede pretenderse derribar
por vía de tutela toda construcción jurídica que en dos instancias y por unanimidad de los magistrados que integraron cada una de las Salas, se realizó frente a su caso, conforme a las pruebas recaudadas, mismas que no se advierte hubieren sido valoradas de manera caprichosa ni arbitraria y, que en todo caso correspondieron a lo que válidamente se solicitó y decreto en el proceso objeto de estudio, sin que las distintas alegaciones realizadas por el profesional hubieren sido de recibo con fundamento en los elementos de convicción que obraban en el dossier. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: Confirmar la sentencia impugnada del 02 de Junio de 2015, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, la cual resolvió DENEGAR LA SOLICITUD DE TUTELA de los derechos Constitucionales fundamentales al debido proceso y a la actuación por vías de hecho formulada por el ciudadano JOSE ABELARDO AGUILAR ALZATE, contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y su homóloga de Caldas, conforme a lo señalado en la parte considerativa de la presente sentencia, conforme con los razonamientos expuestos.
SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de esta Sala REMITIR el presente a la H.
Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Súrtase las notificaciones de rigor contenidas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
CONJUEZ PONENTE
SANTOS ALIRIO RODRIGUEZ SIERRA MARTHA LUCIA
BAUTISTA CELY
CONJUEZ CONJUEZA
EDILBERTO CARRERO LOPEZ JESUS ANTONIO GUARNIZO
PALACIO
CONJUEZ CONJUEZ
ALFONSO GOMEZ MENDEZ CARLOS MARIO ISAZA
SERRANO
CONJUEZ CONJUEZ
YIRA LUCIA OLARTE AVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de Septiembre de 2015
Conjuez Ponente: Dr. HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Radicación No. 170011102000201500207-01 Aprobado en Sala No.81 de la misma fecha.
REFERENCIA: Tutela segunda instancia ACCIONANTE: JOSE ABELARDO AGUILAR ALZATE Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas
ACCIONADO: - Consejo Superior de la Judicatura Sala
Disciplinaria. Impedimentos manifestados por los Doctores (as) María Mercedes López Mora, Wilson Ruiz Orejuela,
ASUNTO: José Ovidio Claros Polanco, Julia Emma Garzón de
Gómez, Pedro Alonso Sanabria Buitrago y Angelino Lizcano Rivera DECISIÓN: Se aceptan los impedimentos.
I. ASUNTO Lo relacionado con las manifestaciones de impedimento suscritos por los magistrados María Mercedes López Mora, Wilson Ruiz Orejuela, José Ovidio Claros Polanco, Julia Emma Garzón de Gómez, Pedro Alonso Sanabria Buitrago y Angelino Lizcano Rivera, para conocer de la impugnación del fallo de segunda instancia, en la acción de tutela instaurada por JOSE ABELARDO AGUILAR ALZATE, contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas y Superior de la Judicatura.
II. MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTOS En escrito del 27 de Julio de 2015 la Magistrada JULIA EMMA GARZON DE GOMEZ, se declaró impedido para conocer del presente asunto conforme a los numerales 4° y 5° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por cuanto la acción de tutela impetrada dentro del asunto de a referencia, está dirigida contra una decisión proferida por esa Colegiatura, en Sala 97 del 20 de Noviembre de 2014 dentro del radicado N° 20110197-01, determinación en la que participaron los Honorables Magistrados María Mercedes López Mora, Wilson Ruiz Orejuela, José Ovidio Claros Polanco, Pedro Alonso Sanabria Buitrago y Angelino Lizcano Rivera y en la que se modificó el fallo apelado en el sentido de absolver al Abogado JOSE ABELARDO AGUILAR ALZATE de la falta prevista en el artículo 30 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 y confirmar respecto de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, reduciendo la
sanción a dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. Por los mismos hechos se declararon impedidos los magistrados WILSON RUIZ OREJUELA el 12 de Agosto de 2015, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el 15 de Julio de 2015, JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO el 31 de Agosto de 2015, ANGELINO LIZCANO RIVERA el 29 de Julio de 2015 y MARIA MERCEDES LOPEZ MORA el 06 de Agosto de 2015 Todos ellos asegurando estar incursos en la hipótesis de incompatibilidad prevista en el artículo 56.6 de la ley 904 de 2006, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento:
6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar” (énfasis agregado).
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA El legislador erigió como causales de impedimento y recusación, una serie de circunstancias que afectan la debida imparcialidad, propia de la función judicial.
En el presente asunto, los magistrados prenombrados consideran estar incursos en causal de impedimento, por cuanto emitieron la sentencia dentro de la en Sala 97 del 20 de Noviembre de 2014 dentro del radicado N° 2011-0197-01, determinación
en la que participaron los Honorables Magistrados y en la que se modificó el fallo apelado en el sentido de absolver al Abogado JOSE ABELARDO AGUILAR ALZATE de la falta prevista en el artículo 30 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 y confirmar respecto de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, reduciendo la sanción a dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. Ahora bien, la acción de tutela de la referencia se dirige a controvertir justamente la citada providencia del 20 de Noviembre de 2014, motivo por el cual, se estructura la causal de impedimento trascrita líneas arriba. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- ACEPTAR los impedimentos invocados por los magistrados María Mercedes López Mora, Wilson Ruiz Orejuela, José Ovidio Claros Polanco, Julia Emma Garzón de Gómez, Pedro Alonso Sanabria Buitrago y Angelino Lizcano Rivera, para conocer y decidir sobre la acción de tutela de la referencia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído. SEGUNDO.- ORDENAR por Secretaría, se cancele en el sistema de información de la Corporación el registro del actual ponente, siendo reasignado al doctor HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO en calidad de Conjuez. TERCERO.- SURTIDO lo anterior, enviar el expediente al despacho del Conjuez Ponente para continuar con el trámite de la presente causa.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
CONJUEZ PONENTE
SANTOS ALIRIO RODRIGUEZ SIERRA MARTHA LUCIA BAUTISTA CELY
CONJUEZ CONJUEZA
EDILBERTO CARRERO LOPEZ JESUS ANTONIO GUARNIZO PALACIO
CONJUEZ CONJUEZ
ALFONSO GOMEZ MENDEZ CARLOS MARIO ISAZA SERRANO
CONJUEZ CONJUEZ
YIRA LUCIA OLARTE AVILA
Secretaria Judicial