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CSDJ - F17001110200020150023201ADJUNTA20150724081719-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F17001110200020150023201ADJUNTA20150724081719-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

ACCIÓN DE TUTELA / Derecho a la salud TUTELÓ EL AMPARO / Tratamiento integral Las personas que se encuentran en situación de discapacidad tiene una protección especial reforzada del Estado, así en el artículo 13 superior dispone que el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se comentan. Al igual el artículo 47 superior consagra que el Estado debe adelantar una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015)

Magistrado Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 170011102000201500232 01 (11034-26) Aprobado según Acta de Sala No. 58

ASUNTO Procede esta Sala a decidir lo que en derecho corresponda respecto de la impugnación formulada por la entidad accionada, representada por el doctor EDWIN ALONSO VALENCIA GÓMEZ, Director Departamental de Cafesalud, contra la decisión proferida el 18 de junio de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, Magistrado Ponente, doctor JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO1, mediante la cual resolvió

TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, igualdad, seguridad social, dignidad humana del menor CRISTIAN CAMILO DUQUE ARENAS, representado por su señora madre MARÍA ELVIA ARENAS

SUÁREZ.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La señora MARÍA ELVIA ARENAS SUÁREZ, en calidad de agente oficioso de su hijo CRISTIAN CAMILO DUQUE ARENAS formuló acción de tutela, contra la Presidencia de la República y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, con el fin que se amparen los derechos fundamentales a la salud, igualdad, a la seguridad social, vida digna por hechos que se resumen como sigue: 1 En Sala Dual con el Magistrado ALBERTO VERGARA MOLANO - Señaló que su hijo está afiliado al SISBEN y padece de Leucemia Linfoblástica, informándole la médica tratante que el menor debe recibir buena alimentación para continuar con el tratamiento pero ella no cuenta con dinero. - Indicó que por tal motivo presentó derecho de petición a la Presidencia de la República que maneja los programas de beneficios para el menor en compañía del Bienestar Familiar, para que le ayudaran a su hijo, pues como debe estar con él permanentemente no ha podido trabajar y “está viviendo de la caridad pública”. Por lo anterior, pretende que: - “Que autoricen en un término perentorio al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR Y PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA vinculación a uno de los programas de alimentación y protección del menor por su discapacidad. Ya que cumplo con los requisitos que ellos exigen para obtener el

beneficio”. (FI 3 a 5 y anexos 6 a 23 c.o 1ra instancia). 2.- El Magistrado de instancia, mediante auto del 2 de junio de 2015, avocó el conocimiento de la tutela y ordenó notificar a las accionadas Presidencia de la República e Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y ordenó vincular a la EPS CAFESALUD, quien es la entidad que presta el servicio de salud al menor CRISTIAN CAMILO DUQUE ARENAS . (Folios 25 al 29 c. o. primera instancia). 3.- El 9 de junio de 2015, el Director Departamental de Cafesalud, dio respuesta a la presente acción solicitando se deniegue por improcedente la presente acción y subsidiariamente en el caso que sea procedente la presente acción se indique concretamente el servicio NO POS, que deberá ser autorizado y cubierto por la Entidad, limitándolo el servicio al solicitado por la actora, ello con el fin de evitar fallos integrales a que den lugar a que en el futuro se termine asumiendo valores prestaciones que no tengan relación a la patología o que no impliquen afectación al derecho a la vida. De otra parte indicó se autorice el respectivo recobro, dentro de las 48 horas siguientes con cargo al Sistema General de Participaciones, prestación de servicios a la población pobre. (fl 32 al 37 c.o. 1ra instancia) 4.- El Director Regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar dio respuesta a la presente acción indicando que el 28 de abril de 2015 se recibió un derecho de petición en el ICBF de Occidente el cual fue remitido a la Comisaría de Familia de Anserma Caldas, quien tenía la competencia territorial y funcional, para dar respuesta al mismo.

Indicó que el ICBF no tuvo noticia sobre el trámite dado por la Comisaría de Familia hasta la admisión de la presente acción y frente a las pretensiones manifestó tener disposición para que en el menor tiempo posible se le asigne al menor DUQUE ARENAS el cupo en una de las instituciones que operan los programas del ICBF y de esta manera garantizar los derechos presuntamente vulnerados, tal como es el deber constitucional y legal. Indicó que el ICBF en ningún momento ha vulnerado derecho alguno al menor porque oportunamente se dio traslado a la petición y se están adelantando las gestiones y trámites para asignarle el cupo en la modalidad de hogar gestor, debido a que las solicitudes de la comunidad son superiores a la capacidad contratada, dándosele prioridad al menor por sus especiales condiciones. 5.- La Representante de la Presidencia de la República, indicó haber recibido la petición el 5 de mayo de 2015, dándosele respuesta el 11 de mayo del mismo año, no obstante no se había entregado tal respuesta, al indagar lo sucedido con la empresa de correos se tiene que la misma había sido devuelta porque la actora no la recibió en la oficina de correos que tiene dispuesto 472 en vista que la señora vive en una vereda. (Folio 77 a 81 c.o) PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, a través de decisión proferida el 18 de junio de 2015, resolvió TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, igualdad, seguridad social, dignidad humana del menor CRISTIAN CAMILO DUQUE ARENAS, representado por su señora madre MARÍA

ELVIA ARENAS SUÁREZ y en consecuencia ordenó a CAFESALUD, que en un término de 48 horas suministre transporte y gastos de estadía del menor y un acompañante cuando así lo requiera, con la posibilidad de recobro ante el Fosyga, siempre que esté autorizado conforme a la ley el reintegro. Respecto al derecho de petición indicado por la actora indicó que teniendo en cuenta las explicaciones dadas por el ICBF, respecto a la respuesta del mismo, si bien no le había llegado a la petente de amparo, en este se le informa que ya le fue asignado el Hogar Gestor al menor Cristian Camilo Duque Arenas a partir del 3 de agosto de 2015, “nos encontramos frente a una situación de hecho superado”. De otra parte indicó la Sala a quo que según la documental allegada, está probado que el menor CRISTIAN CAMILO DUQUE ARENAS, le fue diagnosticada la enfermedad de leucemia linfoide aguda B, por parte de los Oncólogos de Occidente S.A. y el paciente requiere desplazamiento para los controles, acompañado, dado que reside en la vereda de Tabla Roja del municipio de Anserma, Caldas, siendo evidente que la actora no tiene como sufragar los gastos la EPS CAFESALUD, deberá suministrar dichos costos. Finalmente señaló “de igual manera se le ordena realizar todos los demás tratamientos médicos, exámenes, procedimientos e intervenciones quirúrgicas que el paciente requiera para la patología que padece de Leucemia Linfoblastica aguda, en aras de mantenerle una vida digna, otorgándole la posibilidad de recobro ante el Fosyga o

a la entidad territorial que legalmente se encuentre obligada en el evento que algún procedimiento no esté incluido en el POS y esté autorizado conforme a la Ley, tal reintegro”. (Folios 104 a 121 c.o) ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El Director Regional de Cafesalud, impugnó el fallo de primera instancia, por los siguientes argumentos: Indicó que deviene exagerada la integralidad concedida, toda vez que en la demanda no aparece prueba o indicio alguno que indique cuales servicios comprende el tratamiento y tampoco están claros los servicios negados por CAFESALUD. Solicitó que se revoque la decisión de primera instancia donde se ordena a la accionada a prestar servicios NO POS, tratamiento integral y suministrar gastos de trasportes y viáticos al accionante y subsidiariamente se indique de manera puntual, precisa y concreta el servicio no pos que debe ser autorizado y cubierto por la entidad, con el fin de evitar fallos integrales. Finalmente solicitó que se mantenga inane la decisión atinente al recobro. (Folio 127 a 128 c.o.) CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y en los artículos 1, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la

misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional

(artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la agencia oficiosa. En el sub lite, encuentra la Sala que de la actuación desplegada por la señora MARÍA ELVIA ARENAS SUÁREZ como agente oficioso del menor CRISTIAN CAMILO DUQUE ARENAS y en razón a la patología

que padece su hijo, considera esta Superioridad que la señora ARENAS SUÁREZ está legitimada para actuar como agente oficioso, Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T313 de 2011, Magistrado ponente doctor LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, enunció: “La agencia oficiosa en sede de tutela. Reiteración de jurisprudencia

3. La acción de tutela se encuentra consagrada en la Constitución Política en el artículo 86, que dispone: Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.” (Subraya la Sala).

4. Además, el artículo el Decreto 2591 de 1991, establece: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.” (Subraya la Sala).

5. De la lectura de los artículos citados, se desprende que para interponer una acción de tutela se puede actuar (i) directamente por la persona que considera vulnerados sus derechos fundamentales; (ii)

por intermedio de apoderado judicial, caso en el cual debe existir un poder especial debidamente conferido o; (iii) invocando la protección de derechos de terceros, evento en el que se asumiría la calidad de agente oficioso.

6. Respecto de la agencia oficiosa, esta Corte se ha pronunciado en varias ocasiones2, estableciendo que obedece a las especiales condiciones que se pueden predicar del directamente afectado el cual, encontrándose en imposibilidad física o síquica de acudir por si mismo ante el juez de tutela para solicitarle la salvaguarda de sus derechos, actúa por intermedio de una tercera persona. Es en este escenario en el que cobra sentido esta figura.

7. Bajo este contexto, se permite entonces que un individuo en principio ajeno a la situación fáctica en la medida que no es el sujeto directo que considera conculcados sus derechos, interponga acción de tutela actuando como agente oficioso para lo cual si bien no se exige poder alguno para actuar, se debe manifestar que se está interviniendo en tal calidad y, debe probarse la situación que impide que el directamente afectado acuda personalmente ante el juez, o bien que de los hechos narrados y probados en el proceso se infiera las razones que lo imposibilitan para tal fin. 2 T-275 de 1995, SU-706 de 1996, T-041 de 1996, T-452 de 2001, T-659 de 2004, T623 de 2005 y, T-542 del de 2006, entre otras.

Por lo anterior, estima esta Colegiatura que como bien se estableció en el fallo de la Sala a quo, la señora MARÍA ELVIA ARENAS

SUÁREZ, está legitimada para presentar la tutela como agente oficioso de su hijo. 3.- Caso concreto Se analiza en esta oportunidad la acción de tutela impetrada por la señora MARÍA ELVIA ARENAS SUÁREZ, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud, igualdad, vida digna de su

hijo CRISTIAN CAMILO DUQUE ARENAS.

El a quo en fallo de fecha 18 de diciembre de 2015 tuteló la acción impetrada al considerar que el ciudadano CRISTIAN CAMILO DUQUE ARENAS, quien sufre de Leucemia, debe recibir un tratamiento integral por parte de la EPS CAFESALUD donde se encuentra afiliado por el régimen subsidiado, además se le debe suministrar el trasporte pues vive en una vereda en Anserma Caldas y los especialistas se encuentran en Manizales. 3.1.- Problema Jurídico El tema objeto de debate, se encamina a establecer si la entidad accionada, ha vulnerado los derechos fundamentales del ciudadano CRISTIAN CAMILO DUQUE ARENAS, representado por su señora madre MARÍA ELVIA ARENAS SUÁREZ, pues si bien se le está prestando servicio médico, este no es integral, debido a que la actora y el paciente viven en una vereda y no cuentan con el dinero para trasladarse a Manizales y recibir las citas con el especialista. 4.- Test de procedibilidad Efectivamente, tal y como lo ha sugerido la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, antes de efectuar una valoración de fondo de la solicitud de amparo impetrada, es necesario “(…) verificar si los hechos que se alegan en la presente causa, se enmarcan en el test de

procedibilidad de la tutela, y justifica que se adopten medidas de protección del derecho fundamental invocado” 3. La acción de tutela es el mecanismo pertinente para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales4, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos taxativamente señalados por la norma, siempre y cuando no se disponga de otros recursos o medios de defensa judicial para hacer valer sus derechos. 3 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-285/10, entre otras. 4 Artículo 1º. Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto. Tal afectación o amenaza, se exige que sea vigente y permita la intervención de la jurisdicción constitucional a fin de restablecer o proteger de manera efectiva el derecho, y si esto no es posible, resulta inoportuno acudir a este mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales. Es por ello, que el juez de tutela analiza ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, y está obligado, en primer lugar, a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción,

exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden una valoración de fondo por parte del funcionario judicial. De esta manera, luego de efectuar el análisis correspondiente en la presente acción, dada la vigencia, actualidad y necesidad del ciudadano CRISTIAN CAMILO DUQUE ARENAS para que se le practique un tratamiento integral en su patología “LEUCEMIA”, resulta claro que sí concurren en la presente acción los requisitos de procedibilidad a saber, inmediatez, legitimidad y subsidiariedad fijados por la Corte Constitucional; de allí que se impone en el asunto, entrar al análisis de fondo del amparo solicitado, con miras a determinar si se evidencian los parámetros conceptuales y jurisprudenciales que definen el derecho a la salud en conexión con la vida y la dignidad humana. Antes de entrar a la solución del presente caso esta Superioridad se permite traer de presente la reiterada Jurisprudencia acerca de la salud integral en condiciones dignas, lo cual en Sentencia T 160 de 2014, Magistrado Ponente NILSON PINILLA PINILLA señaló: “Derechos de los sujetos de especial protección constitucional a la seguridad social, la salud y la vida en condiciones dignas. Reiteración de jurisprudencia. 4.1. En múltiples pronunciamientos la Corte Constitucional ha analizado la seguridad social y la salud, particularmente a partir de lo estatuido en los artículos 48 y 49 superiores, catalogados en el acápite de los derechos sociales, económicos y culturales; no obstante ello, se les ha reconocido expresamente carácter de derechos fundamentales per se, ubicados como un mandato propio

del Estado social de derecho, hacia el ensamblaje de un sistema conformado por entidades y procedimientos tendientes a procurar una cobertura general, ante las contingencias que puedan afectar el bienestar social, orgánico y psíquico de los seres humanos. Están erigidos y garantizados con sujeción a los principios de eficiencia, continuidad, universalidad, buena fe y solidaridad, para la prevención, promoción y protección de la salud y el mejoramiento y apuntalamiento de la calidad de vida de los asociados5. 4.2. Aunado a lo anterior, esta Corte ha consolidado que la acción de tutela es un medio judicial procedente, eficaz e idóneo para exigir judicialmente el respeto a los derechos a la seguridad social y a la salud, con mayor razón frente a grupos de población que se hallen en circunstancias de debilidad manifiesta (inciso final art. 13 Const.), entre los que están los niños, niñas y adolescentes, las personas de avanzada edad y quienes se encuentren en condición de discapacidad. De tal manera ha expresado6: 5 Cfr. T-128 de febrero 14 de 2008, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. Así también fue manifestado en sentencia T-580 de julio 30 de 2007, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto: “... la seguridad social se erige en nuestro ordenamiento jurídico como un derecho constitucional a cuyo cumplimiento se compromete el Estado, según se sigue de la lectura del artículo 48 superior, el cual prescribe lo siguiente: Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social.” 6 T-420 de mayo 24 de 2007, M. P. Rodrigo Escobar Gil.

“El criterio anterior ha sido complementado y precisado por la propia jurisprudencia, en el sentido de señalar que, tratándose de personas que por sus condiciones de debilidad manifiesta son sujeto de especial protección por parte del Estado, como es el caso de los niños, los discapacitados y los adultos mayores (C.P. arts. 13, 46 y 47), la salud tiene el alcance de un derecho fundamental autónomo, sin que surja la necesidad de demostrar conexidad alguna con otros derechos de tal rango, para efectos de disponer su protección constitucional a través de la acción de tutela.” 4.3. La especial protección constitucional para niños, niñas y jóvenes, resulta fundamental y prevalente según lo emanado del artículo 44 superior, como lo ha reiterado esta Corte, por ejemplo en fallo T-036 de enero 28 de 2013, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio, donde expresó: “… los niños y las niñas son sujetos de especial protección, … su condición de debilidad no es una razón para restringir la capacidad de ejercer sus derechos sino para protegerlos, de forma tal que se promueva su dignidad… sus derechos, entre ellos la salud, tienen un carácter prevalente en caso de que se presenten conflictos con otros intereses. Por ello, la acción de tutela procede cuando se vislumbre su vulneración o amenaza y es deber del juez constitucional exigir su protección inmediata y prioritaria. Los menores de edad gozan de un régimen de protección especial en el que prevalecen sus derechos sobre los de los demás y que cualquier vulneración a su salud exige una actuación inmediata y prioritaria por

parte del juez constitucional. Por ende, cuando la falta de suministro del servicio médico afecta los derechos a la salud, a la integridad física y a la vida de los niños y las niñas, se deberán inaplicar las disposiciones que restringen el POS, teniendo en cuenta que tales normas de rango inferior impiden el goce efectivo de sus garantías constitucionales.” 5.- Solución del caso. Descendiendo al tema de debate propuesto, la Sala encuentra que se trata de garantizarle el derecho a un menor que sufre de “LEUCEMIA LINFOBILISTIA AGUDA”, está afiliado por el régimen subsidiado, su madre manifiesta ser de bajos recursos y vivir “de la caridad pública”, el menor necesita un tratamiento integral el cual debe recibir en la ciudad de Manizales donde se encuentran los especialistas. Los argumentos esbozados por la impugnante señalan en principio que no se le ha vulnerado derecho alguno al actor, por cuanto ha asistido a controles médicos, pero el menor necesita una buena alimentación y poder ser trasladado a la ciudad de Maizales para llevar a cabo su tratamiento. Al respecto, es importante indicar que el servicio de salud debe ser integral y no parcializado, tal como lo señala la jurisprudencia de la Corte Constitucional, traída a colación en precedencia, pues el joven CRISTIAN CAMILO DUQUE ARENAS, sufre de “LEUCEMIA LINFOBILISTIA AGUDA” y necesita un tratamiento completo para lograr llevar una vida en condiciones dignas. El director Regional de la EPS CAFESALUD, impugnó el fallo de primera instancia señalando que la orden es general y se debe especificar en qué eventos puntuales se le deben suministrar los

servicios NO POS, para no tener fallos integrales. Al respecto, se debe indicar que se confirmará en su integridad la decisión de primera instancia, pues en el presente caso se trata de una persona con un diagnóstico de “LEUCEMIA LINFOBILISTIA AGUDA” el cual constantemente va a necesitar tratamientos médicos y diferentes clases de exámenes, por tanto y con la obligatoriedad de prestarle un servicio integral de salud, se mantendrá incólume la orden decretada por el a quo. Es importante indicar que las personas que se encuentran en situación de discapacidad tienen una protección especial reforzada del Estado, así el artículo 13 superior dispone que el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se comentan. Al igual el artículo 47 superior consagra que el Estado debe adelantar una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran. De igual forma este servicio de salud en los niños y jóvenes con discapacidad debe ser integral, pues no solamente se trata de prestar un servicio de salud, sino que el mismo se logre llevar a cabo, pues si el servicio se tiene que prestar como ocurre en este caso a diario, cuando la persona no se puede movilizar por sus propios medios, se le debe garantizar la locomoción, pues hace parte del servicio de salud integral, al respecto la Corte Constitucional ha manifestado: “Al respecto, esta corporación en sentencia T-760 de 2008 manifestó:

“El principio de integralidad ha sido postulado por la Corte Constitucional ante situaciones en las cuales los servicios de salud requeridos son fraccionados o separados, de tal forma que al interesado la entidad responsable solo le autoriza una parte de lo que debería recibir para recuperar su salud y lo obliga a costearse por sí mismo la otra parte del servicio médico requerido. Esta situación de fraccionamiento del servicio tiene diversas manifestaciones en razón al interés que tiene la entidad responsable en eludir un costo que a su juicio no le corresponde asumir. Este principio ha sido desarrollado en la jurisprudencia de la Corte Constitucional con base en diferentes normas legales[38] y se refiere a la atención y el tratamiento completo a que tienen derecho los usuarios del sistema de seguridad social en salud, según lo prescrito por el médico tratante. Al respecto ha dicho la Corte que ‘(…) la atención y el tratamiento a que tienen derecho los pertenecientes al sistema de seguridad social en salud cuyo estado de enfermedad esté afectando su integridad personal o su vida en condiciones dignas, son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente[39] o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones; y en tal dimensión, debe ser proporcionado a sus afiliados por las entidades encargadas de prestar el servicio público de la seguridad social en salud’ [40].” (Negrilla fuera de texto original) Cabe resaltar que este principio no implica que el paciente pueda

solicitar que se le presten todos los servicios de salud que desee. Quien tiene la capacidad de definir cuáles procedimientos o medicamentos son requeridos por el usuario es el médico tratante adscrito a la EPS. Tampoco se da por cumplido con la aplicación de un tratamiento médico meramente paliativo, sino solamente con la suma de todos los servicios requeridos para que el diagnóstico evolucione favorablemente. Así las cosas, colige la Corte que el principio de integralidad funge como complemento a la normatividad vigente para que la persona reciba una atención de calidad y completa, confinada a mejorar su condición y su estado de salud[41]. Los afiliados tienen derecho a que la prestación del servicio sea óptima, en el sentido de que los actores del sistema cumplan con la finalidad primordial de éste, es decir, brindar una atención oportuna, eficiente y de calidad, en conclusión “el derecho a la salud debe entenderse como un derecho al disfrute de toda una gama de facilidades, bienes, servicios y condiciones necesarios para alcanzar el más alto nivel posible de salud”[42]. Como consecuencia de lo expuesto, la Sala concluye que la fundamentalidad del derecho a la salud se hace efectiva a partir del cumplimiento de los principios de continuidad, integralidad y la garantía de acceso a los servicios, entre otros. Con base en ello, está constitucionalmente prohibido, salvo las excepciones previstas en la sentencia C-800 de 2003, que una entidad abandone el tratamiento al que se some

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