CSDJ - F17001110200020150024301ADJUNTA20170314133155-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F17001110200020150024301ADJUNTA20170314133155-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 070011102000201500243 01 Aprobado según Acta No. 16 de la misma fecha.
Ref.: Consulta abogado HÉCTOR OCTAVIO RUEDA BARRIOS ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta sobre la sentencia proferida el catorce (14) de octubre de dos mil dieciséis (2016), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, mediante la cual sancionó con suspensión de tres (3) años en el ejercicio de la profesión y multa de diez (10) SMLMV al doctor HÉCTOR OCTAVIO RUEDA BARRIOS al encontrarlo responsable de la comisión de la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007.
ANTECEDENTES
1Conformaron la Sala los Magistrados: José Ricardo Romero Camargo (Ponente) y Miguel Ángel Barrera. Tuvieron origen las presentes diligencias en la Compulsa realizada por el Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de Manizales, quien dentro de la indagación No. 170016000060201300470 contra el doctor Luis Alfonso Soto Salgado en su calidad de Juez Primero Civil del Circuito de La Dorada, por el delito de prevaricato por acción, consideró que debía investigar
disciplinariamente a la abogada María Carolina Rengifo Rengifo. Sin embargo, en audiencia de pruebas y calificación provisional de 27 de abril de 20152, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas terminó anticipadamente respecto a esta togada, conforme lo establece el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, y ordenó expedir copias contra el doctor HÉCTOR OCTAVIO RUEDA BARRIOS. CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS El doctor HÉCTOR OCTAVIO RUEDA BARRIOS , identificado con cédula de ciudadanía número 81741133, se encuentra inscrito como abogado en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con tarjeta profesional número 198904, vigente, como consta en certificado No. 059312015 expedido el 21 de enero de 2011 (fl. 29 cuaderno original). La secretaría de esta Sala mediante Certificado N° 289972 de 3 de agosto de 2015, informó que el profesional del derecho investigado no registra sanción alguna (fl. 35 cuaderno original) ACTUACIÓN PROCESAL 2 Folio 26 c.o. Mediante auto del 8 de julio de 20153, el Magistrado Instructor ordenó la apertura del proceso disciplinario contra el abogado HÉCTOR OCTAVIO RUEDA BARRIOS, fijando como fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 25 de agosto de 2015. Luego de notificarse en debida forma el auto de apertura, se fijó nueva fecha de audiencia de pruebas y calificación, que finalmente se adelantó el 9 de
noviembre de 20154, en la que el disciplinado abogado designó como su defensora a la doctora Patricia María Álvarez Gutiérrez. Así mismo, puso de presente que el Consejo Seccional de Caldas abrió tres procesos en su contra por los mismos hechos, dos que ya habían sido fusionados en el radicado No. 2015-00150 por el Magistrado Miguel Ángel Barrera, por lo que solicitó la acumulación de procesos. El a quo consideró que por unidad de materia, economía procesal y debido proceso se acumularía el ya fusionado al presente proceso, de lo cual ordenó a la Secretaría de esa Corporación informar al Magistrado Barrera Núñez. Por su parte, el disciplinado rindió versión libre indicando que inició su relación con la firma ACISA S.A. a través de un contrato de prestación de servicios suscrito a partir del mes de septiembre de 2011, y por efectos de este le correspondió atender los procesos en contra del Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que cursaban en las capitales de los Departamentos de Caldas, Quindío y Risaralda. Puso de presente que dentro del encargo profesional no estaban incluidos los procesos adelantados en Municipios. Aseguró que 3 Folio 30 c.o. 4 Acta vista a folios 45 y 46 c.o. y cd. 1 anteriormente quien llevaba los procesos era Víctor Hugo Henao Castellanos domiciliado en la ciudad de Manizales, el cual no le hizo una entrega formal porque no era una exigencia de ACISA S.A., lo único que le entregaron fueron los informes realizados por ese togado a la firma, por tanto fue un
proceso dispendioso para él, siendo alrededor de 2.500 procesos y le correspondió verificar el estado de cada uno de ellos. Aseveró que en las contestaciones de las demandas que realizó dentro del término legal, solicitó como excepciones las de prescripción de la obligación reclamada, falta de requisitos del título ejecutivo, inexistencia de la obligación con fundamento en la ley, improcedencia del proceso ejecutivo para reconocimiento de la sanción moratoria, inexistencia del derecho por errónea interpretación de la norma y cobro indebido de los intereses. Como no daba a abasto con ese gran número de procesos debió empezar a conformar un grupo de trabajo. Indicó que para la época de la presentación de las demandas ejecutivas laborales en el Municipio de La Dorada, es decir, finalizando 2011 en Manizales, ciudad en la que él estaba asentado, se presentaron 900 demandas ante los Juzgados Administrativos y en contra del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio reclamando primas de servicio y bonificaciones, entre otros; así en esa época la entidad estaba siendo bombardeada con demandas que llevó a la creación de Juzgados de Descongestión que conocían básicamente éstas. Siendo así, se dedicó a defender los intereses de la demandada en los términos en que se pactaron en el respectivo contrato, es decir en las capitales de Departamento y no en otros municipios pues no le correspondía. Manifestó que estando organizando la defensa estructural de la demandada, la doctora María Carolina Rengifo Rengifo presentó sendas demandas reclamando para sus representados el reconocimiento de la sanción moratoria ante los Juzgados Primero Civil del Circuito y Segundo Civil del
Circuito de La Dorada. El último despacho desestimó la demanda en muchos casos: primer auto niega mandamiento de pago no hay certeza título ejecutivo, segundo auto de oficio determinó que la obligación no era exigible, pues en el año 2011 meses enerofebrero, la copia simple no constituía título ejecutivo. Por el contrario, el Juez Primero Civil del Circuito de la Dorada, no sólo admitió las demandas sino también libró mandamiento de pago. Informó a la Magistratura que para ese momento él tenía unas diferencias con la firma en el sentido que se oponía al cambio de las condiciones del contrato pues le delegaron llevar los procesos de los municipios diferentes a Capital de Departamento, a lo cual accedió a regañadientes ante la amenaza de terminarle el contrato. Afirmó respecto a la primera demanda, que se presentó ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada, bajo el radicado No. 2011-00219, la firma le envió el poder el 21 de febrero de 2011 y los términos para contestar la demanda ya estaban vencidos y ya se había presentado la reforma de la demanda. No obstante, en procura de la defensa de la demandada contestó la demanda el día 24 de febrero de 2011 y presentó las excepciones antes referidas, a través de una persona que él mismo encargó para ello. Siendo un acto inusual, sorpresivo e imposible de proveer se reclamara el reconocimiento de la sanción moratoria sin acto administrativo que se la reconociera. Considera que estos casos se debían conocer por la Jurisdicción Administrativa. La doctora Carolina Rengifo Rengifo presentó varias demandas empleando
el mismo modo de proceder, demanda inicial con un solo demandante y luego de que se contestaba procedía a reformar la demanda. Los derechos muchas veces ya estaban prescritos. No estaba dentro de su obligación atender procesos en La Dorada o en cualquier otro municipio que no fuera capital de Departamento, toda vez que la firma no le reconocía viáticos, pues los gastos debían correr por su cuenta y riesgo propio. Dentro de sus gestiones en La Dorada fue ponerse en contacto con colegas para que le recomendaran personas para el examen y verificación de los procesos, atendiendo a la falta de recursos no podía pagar a un profesional del derecho, contrató así por su cuenta los servicios de las señoras Angélica Toro y Jeimy Quiñónez quienes se debían encargar de informarle sobre los estados, sin embargo no lo hicieron en debida forma pues no se enteró de la reforma de la demanda, ni de otras actuaciones procesales relevantes, a pesar que telefónicamente constantemente le aseguraban que a diario revisaban y que en el Juzgado Primero no había estados respecto a su prohijada, depositó por tanto su confianza en ellas que al parecer no surtió ningún efecto. Afirmó que cuando sucedieron los graves acontecimientos de embargo de las cuentas del Fondo se puso en contacto con Angélica, quien aseguró que nunca encontró estado respecto al Ministerio de Educación. Si bien era el responsable de defender los intereses de la mandataria, extendiéndose a su cargo estas personas, considera que no le faltó diligencia pues contestó la demanda y encargó a personas que le habían recomendado abogados del lugar. Solo se enteraron de las reformas a las demandas
cuando del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio le avisaron que las cuentas habían sido objeto de medida cautelar. Es más, para el grupo ACISA, también fue una sorpresa, la inclusión de un gran número de demandantes en las reformas. Puso de presente que nunca le hizo la firma la advertencia que podía surgir esta clase de actuaciones, pues en la inducción nunca le hablaron sobre esto. No cree justo que descarguen toda su responsabilidad en él, cuando estas reformas no son usuales en esos tipos de procesos. Aseguró, que pactó la suma de $6.000 pesos por cada proceso vigilado. Creyó que no podía atender todos los procesos por lo que contrató a otros togados para que lo asistieran en la labor contando actualmente con el apoyo de 6 abogados y tres dependientes judiciales, uno por cada ciudad. En las demás ciudades Pereira y Armenia realizó lo mismo que en La Dorada de contratar dependientes judiciales y 2 abogados por zona, jamás se han vencido términos por inactividad procesal que le sea atribuible. Consideró esas fatales situaciones que se produjeron en ese Juzgado en concreto, no era posible prever que a través de un proceso ejecutivo laboral en concordancia con la sentencia del Consejo de Estado de 2007, no se podía tramitar por la vía ordinaria, así no puede concebir que se pudiera vulnerar la seguridad jurídica que debe prevalecer en un Estado de Derecho. Además aseguró que no contenían los elementos del art. 488 del CPC, es decir, obligación clara expresa y exigible. El juez inobservó normas, omitió realizar control de legalidad, no pretendiendo con esto trasladar su
responsabilidad al operador judicial, es solo para poner de presente que eran situaciones imprevisibles. Indicó que el Juzgado Primero Civil del Circuito omitió decretar las nulidades a que había lugar, se debía abstener de librar mandamiento de pago entre otros. Resultándole extraño que todas las demandas presentadas por la doctora Carolina Rengifo hayan correspondido a ese despacho, además, después de haber culminado estos, ese despacho cambia completamente su postura y en dos decisiones del 16 de octubre de 2012 acoge el precedente jurisprudencial y no libra mandamiento de pago, por considerar que no reunía los requisitos suficientes. En autos calendados de ese mes declaró de oficio la nulidad, por falta de título ejecutivo y falta de jurisdicción. Con los pocos recursos que contaba intentó adelantar gestiones para mitigar los daños a su representada, presentó varios incidentes de nulidad y desembargo. Al no prosperar interpuso acciones de tutela, ante el Tribunal por tratarse de cuentas inembargables. Se incorporaron al expediente las documentales allegadas por la defensa del disciplinado y el a quo consideró ordenar entre otras pruebas, solicitarle al Juez Primero Civil del Circuito de La Dorada copia auténtica de los procesos ejecutivos laborales bajo el radicado No. 2011-00155, 2012-00193, 201200195,2012-00160 y 2011-00219. También comisionó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad de La Dorada, para que vía Skype rindan testimonios Angélica María Jiménez y Jeimy Quiñones y los
abogados Berta Amalia García Zapata, Enrique García y Víctor Raúl Castellanos. En audiencia del 14 de diciembre de 2015, advirtiendo no fue posible comunicarse con la ciudad de La Dorada para adelantarse vía Skype los testimonios pero al encontrarse presente el doctor Enrique García Orozco rindió testimonio, asegurando conocer que el disciplinado estaba encargado de la defensa técnica del Ministerio por cuanto contrató a su amiga como dependienta judicial. Por su parte, Angélica María Jiménez Toro, aseguró que inició en febrero de 2012 la dependencia judicial de los procesos en La Dorada, no sabe exactamente cuántos procesos eran los encargados, sólo tenía que verificar los que se adelantaban contra el Ministerio de Educación y el Fondo Prestaciones Sociales del Magisterio, tomando fotos a los estados de los Juzgados Civiles del Circuito y luego se las enviaba al doctor Rueda Barrios. Indicó que viajaba a La Dorada semanalmente, los miércoles y por esta labor le pagaban $100.000 mensuales. Así trabajó un año desde febrero de 2012. Los gastos por el viaje se los pagaba el doctor García Orozco que era para quien ella también trabajaba y quien la recomendó con el disciplinado. Aseveró que el abogado Rueda Barrios le preguntó de algunos estados, que eran muy importantes para él, pero ella le aseguró que todos los publicados en la cartelera se los había hecho saber. Recordó que los procesos que revisaba en La Dorada eran de tipo ejecutivo. En continuación de audiencia de pruebas y calificación de 14 enero de 2016, la doctora Bertha Amalia Gómez Zapata en declaración vía Skype,
indicó conocer al disciplinado porque vive en La DoradaCaldas y él le pidió que le vigilara los procesos ejecutivos adelantados ante el Juzgado Primero Civil y Segundo Civil del Circuito, ella no lo hizo pero le recomendó a su secretaria Jeimy Quiñónez, conociendo que ella se encargaba de mandarle la información de los estados. Dijo haber sabido de otra joven contratada para revisarle procesos al disciplinado pero no conoce si se trataba de los mismos estados. Por su parte, Jeimy Quiñónez, afirmó haber sido encargada a mediados de 2012 de los procesos ejecutivos laborales adelantados en los Juzgados Primero y Segundo Civil del Circuito de La DoradaCaldas contra el Ministerio de Educación y el Magisterio, pagándole $100.000 mensuales, labor adelantada por 6 a 7 meses y en la que revisó por lo menos 10 procesos. Aseguró no revisar los procesos porque no tenía autorización y no tenía acceso al expediente. Se limitaba a tomar fotos de los estados y se los enviaba al doctor Rueda Barrios. Puso de presente que nunca vio que dijera en los estados auto de reforma la demanda, pues en la cartelera solo salía el nombre de las partes y los radicados. El a quo consideró que una vez terminada la etapa probatoria y de conformidad en lo previsto en el artículo 105 de la ley 1123 de 2007, calificó la conducta del abogado, realizando un recuento de los hechos, del acervo probatorio y de la actuación procesal. Le atribuyó la falta que trata el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007,
dejar de hacer las diligencias propias de la profesión, al desconocer el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 Ibídem, a título de culpa. Reseñó la primera instancia que se originó esta investigación en Compulsa realizada dentro de proceso disciplinario adelantado contra la abogada María Carolina Rengifo Rengifo quien actuó como apoderada de la parte demandante en los procesos ejecutivos por los que hoy se investiga al abogado HÉCTOR OCTAVIO RUEDA BARRIOS. Puso de presente que el profesional del derecho actuando como apoderado de la demandada Nación –Ministerio de Educación, presuntamente incurrió en varias oportunidades en indiligencia teniendo en cuenta que en varios procesos se embargaron las cuentas y se condenó al Estado, por cuanto no se pronunció particularmente y no presentó en la mayoría de los casos en tiempo la excepción de prescripción de la acción frente a las reformas de las demanda propuestas por la doctora Rengifo. Por tanto se dieron sentencias desfavorables que tampoco fueron atacadas por el togado, y terminó el Estado pagando por unas acciones ya prescritas, por omisiones endilgables exclusivamente al togado. Indicó el Magistrado Instructor que no puede exculparse el abogado en el sentido que asumió el compromiso a pesar de que en cierta manera fue constreñido, pues si no se sentía capaz no debió asumir poderes y asumir responsabilidad en favor del Ministerio de Educación Nacional y del Magisterio. No pudiéndose presumir dolo o mala intención en el actuar de este. Pero si teniendo en cuenta que el doctor Rueda Barrios ni siquiera revisó los expedientes, presentando escritos de desembargo en formato
cuando ni siquiera había allegado el poder, solamente mandaba a un representante al juzgado. En caso de haber hecho la labor de revisar se hubiera librado de perder una gran cantidad de dinero el Estado. Se limitó entonces a presentar contestaciones de demanda y no estuvo pendiente de las reformas presentadas por su contraparte. Así delegó sus funciones en unas señoras que le tomaban fotos a los estados y no se percató que se estaban presentando reformas a la demanda desde el primer proceso de 2011. Por eso consideró que se presume una indiligencia y descuido del encargo encomendado en el Municipio de La Dorada, frente a los cinco procesos ejecutivos que se adelantaron ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de dicho municipio. Puso de presente que se trata de dineros del Estado, “dineros de todos” y que no podía delegar sus funciones, debía verificar las situaciones para obtener un resultado distinto. Teniendo en cuenta que el deber de los abogados es un grado meridiano de atención, es un deber indelegable. Así se omitió alegar la prescripción y con esto se permitió cobros millonarios en contra de la Administración Pública. Se denota que el doctor Rueda Barrios no tuvo la mínima diligencia ni precaución en el empeño del mandato conferido y se trató de una estrategia de la abogada de la contraparte que hubiera podido responder si se hubiera revisado el primer proceso notando su proceder y hubiera evitado las omisiones en los otros cuatro procesos. Se ordenó allegar la actualización de los antecedentes disciplinarios. El 8 de marzo de 2016, se dio inicio a la audiencia de Juzgamiento.
Acto seguido se le concedió el uso de la palabra a la defensa para la presentación de sus alegatos de conclusión. Indicó que de los testimonios de las dependientas judiciales, se desprende la falta de publicación en los estados procesales, la actuación a notificar como la reforma a la demanda propuesta, y como nunca le informaron nada de eso al togado, no se enteró de dicha situación. Así no se ha tenido en cuenta que en el contrato inicial no estaba contemplado el encargo respecto al municipio de La Dorada. Solicitó tener en cuenta de las pruebas allegadas acerca de los factores externos que rodearon estas situaciones y afectaron las resultas procesales, ajenas a la voluntad y actividad de su mandante, teniéndose que el Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada, no tuvo en cuenta su precedente judicial pues para la reclamación de sanción moratoria cuando no se ha configurado un título ejecutivo complejo, le correspondía conocerlo a la Jurisdicción Administrativa, con lo cual se violó el principio de seguridad jurídica. Así mismo, desconoció su mandante la estrategia de su contraparte, por cuanto no le fue informada por las personas encargadas de revisar los estados y tampoco podía sospechar que el despacho judicial actuara de esa manera pues existía una clara posición jurisprudencial sobre el tema. Puso de presente que en todos los procesos los mandamientos de pago fueron irregulares pues la misma firma contratista estableció que no era usual en estos casos las reformas de la demanda para buscar el reconocimiento de tantos demandantes con acciones prescritas sin ser vecinos de La Dorada y sin existir título ejecutivo y por tanto jurisdicción para conocer de ellos. Por
esto, solicitó que su defendido fuera absuelto de los cargos endilgados. El disciplinado por su parte, indicó que de los testimonios de las dependientes contratadas se desprende que no hicieron bien su labor u omitieron darle la información correcta, pues ellas se contrataron con el respaldo de los abogados que las recomendaron. Así cuando él se desplazó al municipio de La Dorada, pudo verificar que sí había unos estados publicados con el contenido de las actuaciones, y al omitir estas personas en informarle conllevó a que él no pudiera realizar su labor en debida forma. Afirmó que depositó la confianza en el criterio del Despacho, pues estos jueces respetaban los precedentes judiciales, por lo que se atuvo a lo que los jueces venían decidiendo en ese sentido. Puso de presente que la Fiscalía General de la Nación en su momento entró a investigar este tipo de casos a raíz de una demanda del Banco que le habían embargado los recursos públicos en los que ese despacho presuntamente estaba involucrado, se solicitó preclusión de la investigación pero el Tribunal de Manizales no tuvo eso en cuenta porque consideró que se había violado la competencia, en los procesos y por tanto se debió rechazar de plano las demandas. Aseveró que por circunstancias ajenas a su voluntad no se le puede tratar como indiligente, sin embargo obró con los medios y recursos que tenía a su alcance; además, nunca tuvo algún inconveniente con la firma que lo contrató. Finalmente consideró, que atendió cerca de 2.500 procesos donde defendió los intereses del Ministerio de Educación, además recibía un sin número de procesos a diario, por eso consideró que no obró negligentemente pues
actuó dentro de las facultades físicas, intelectuales, económicas y hasta morales, pues sino lo hubiera hecho en tal sentido se le hubiera cancelado el contrato por parte de ACISA S.A; cosa que no sucedió. SENTENCIA CONSULTADA El día 14 de octubre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, profirió sentencia mediante la cual sancionó al doctor HECTOR OCTAVIO RUEDA BARRIOS con suspensión de tres (3) años en el ejercicio de la profesión y multa de diez (10) smlmv, al encontrarlo disciplinariamente responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1, en la modalidad culposa, de la Ley 1123 de 2007. Reseñó la primera instancia que el togado faltó al deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, ya que el profesional del derecho fue contratado para defender los intereses del Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio pero éste se sustrajo de presentar actos procesales, “no se notificó de las decisiones que se iban adoptando, no hizo en realidad nada, tan solo se limitó a presentar unos formatos, sin que pueda exculpar porque sus dependientes no le informaron, pues él debió revisar las sentencias, cuál era su contenido, como era que estaba condenado al Estado que representaba, por reclamaciones ya prescritas”, conducta omisiva e injustificada que encuentra respaldo en la revisión de los cinco expedientes arrimados por el despacho judicial que conoció de los ejecutivos laborales en los que intervino el disciplinable como
defensor de los intereses del Estado. Consideró el seccional de instancia, que si el togado por lo menos hubiera revisado el expediente donde se produjo la primera decisión de fondo, fácilmente se hubiera dado cuenta de la situación que se estaba presentando y la estrategia de su contraparte; además, si hubiere sido diligente habría alegado en tiempo la prescripción de las acciones. Frente a la sanción impuesta, estableció el seccional, que el disciplinado como profesional del derecho estaba obligado a cumplir con el mandato conferido, y con su omisión se observó una desorganización en el manejo de los asuntos encomendados; debiéndose tener en cuenta que se generó una afectación a los intereses del Estado Colombiano en cabeza del Ministerio de Educación y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y que no acreditó ninguna causal de exclusión de responsabilidad, en concordancia con el artículo 43 de la Ley 1123 de 2007 consideró que la sanción a imponerle era la de suspensión de tres años en el ejercicio de la profesión y multa de 10 SMMLV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Al no haberse apelado la sentencia proferida, conforme se dispone en los artículos 59 y 66 de la Ley 1123 de 2007, previo traslado a los sujetos procesales el cual transcurrió en silencio, procede esta Superioridad a su revisión por vía de consulta, limitándose el presente pronunciamiento a lo que resultó desfavorable al disciplinado. Competencia. Si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de
poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones
jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Caso concreto. Se procede a estudiar en grado de consulta la decisión proferida el 14 de octubre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, mediante la cual sancionó con suspensión de tres (3) años en el ejercicio de la profesión y multa de diez (10) smlmv al abogado HÉCTOR OCTAVIO RUEDA BARRIOS, al encontrarlo disciplinariamente responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1, en la modalidad culposa, de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor es el siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
(…)
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”Falta atribuida a título de culpa.
Ahora bien, del análisis de las características generales de la infracción disciplinaria endilgada en el auto de cargos y revisado el acervo probatorio recaudado, se encuentra debidamente acreditado que el profesional del derecho investigado fue contratado por la empresa ACISA S.A. para adelantar la defensa de los intereses de la Nación-Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio5. Así las cosas, del material probatorio recaudado en primera instancia, resulta indiscutible que el abogado HECTOR OCTAVIO RUEDA BARRIOS, no realizó todas las acciones de defensa de los intereses de su mandante, pues como quedó visto, el togado mostró desinterés al abandonarlos o realizar actuaciones fuera del momento oportuno para ello, lo que conllevó a la condena de su representada y un detrimento grande del erario público, dejando de hacer las diligencias propias para la cual fue encomendado. De tal manera no se encuentra justificación alguna, ni siquiera en el hecho alegado por el disciplinado respecto a que si no se logró el cometido fue por circunstancias ajenas a su voluntad, por ejemplo, las dependientes no 5 Folio 47 c.o. ha
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