CSDJ - F17001110200020150025501ADJUNTA20150827100939-2015
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F17001110200020150025501ADJUNTA20150827100939-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 26 de agosto de 2015 Aprobado según Acta No. 071 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 170011102000201500255 01
Referencia: Tutela en Segunda Instancia.
Accionados Ejército Nacional y Otros :
Accionante: Luis Miguel Vallejo Franco.
Primera Concede el amparo solicitado y Instancia: ordena dar respuesta al derecho de petición presentado por el accionante.
Decisión: Modifica.
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el 30 de junio de 2015, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Caldas, con ponencia del Magistrado JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO que concedió el amparo constitucional al actor y ordenó a los accionados, dar respuesta a las peticiones hechas por el accionante. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Los hechos que dieron lugar a la presente acción, son los que se extractaron por el A quo, del escrito de tutela del 11 de junio de 2015, así:
REPÚBLICA DE COLOMBIA 2
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 170011102000201500255 01
Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA “Manifiesta el accionante que es víctima del conflicto armado interno, por el hecho de desplazamiento forzado en dos ocasiones y que además se encuentra incluido en el registro único de víctimas desde el 23 de enero de 2014; Refiere que asistió a una junta de remisos en el año 2002, con el fin de resolver su situación militar y allí el Comandante de Distrito mediante resolución del 13 de abril de 2012, levantó su situación de remiso y le impuso dos multas por no haber aportado excusa válida por ni presentarse en tiempo a concentración; El accionante aclara que en ningún momento fue notificado personalmente del día y hora en la cual debía presentarse a concentración para resolver su situación militar; El 28 de abril de 2014, elevó derecho de petición al Distrito Militar No. 40, para que le informarán sobre la expedición de la libreta militar para víctimas y preguntando si en su caso en particular, podrían retirarse las multas de remiso al acreditar su calidad de víctima; el 5 de mayo de 2015, el Comandante de Distrito, Luis Felipe Atis Valencia, dio respuesta al derecho de petición impetrado por el accionante, aduciendo que para el 13 de abril de 2012, el señor Luis Miguel Vallejo Franco no ostentaba la calidad de víctima y que por lo tanto no podía quedar exento de pagar las multas de remiso, pero si quedaba
exceptuado para el pago de la cuota de compensación militar, para lo cual si aplicaba su condición de víctima; Indica que el 9 de julio de 2014, asistió al Distrito Militar No. 40 con el fin de resolver su situación militar aportando los documentos correspondientes, entre los cuales se encontraba el certificado que hacían constar su condición de víctima, esto con el fin de que le expidieran los recibos para liquidar la cuota de compensación militar, dice que le manifestó al Mayor Giovanny Valencia, actual comandante de distrito, su condición de víctima y aportó los documentos que solicitaban para la población víctima, pero no fue posible que le expidieran dichos recibos por cuanto en el sistema de información integral de reclutamiento figuraba como remiso con multa y víctima al mismo tiempo; a lo cual el Comandante le indicó que estuviera llamando para verificar si en la Dirección de Reclutamiento y Control Reservas del Ejercito Nacional, corregían la situación en el sistema, lo que aduce realizó durante varios meses sin obtener respuesta; para el día veintisiete (27) de marzo del presente año, el accionante asistió a una citación que tenía programada con el Distrito, con el fin de liquidar la cuota de compensación militar, donde con base en los documentos por él aportados, el Comandante le informó que el valor de la cuota que debía cancelar era de $2.918.000. Así mismo que a la fecha tenía 5 multas de remiso pero que conforme a la norma solo ostentaba 2, que habían sido generadas el 13 de abril de 2015, día en el que aduce haber asistido a una junta de remisos para definir su situación militar, multas que ascendían a un valor de $2.576.000.
(Folios 3 – 20 c.o.). Pretensiones. Con base en los hechos descritos, la parte actora pidió la protección a sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, petición, educación y trabajo y solicita ordenar al Ministerio de Defensa (Distrito Militar 40) la expedición de un nuevo recibo de pago que contenga solo los de derechos de elaboración y laminación de la libreta militar, es decir que no le sean cobradas las multas de remiso
REPÚBLICA DE COLOMBIA 3
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 170011102000201500255 01
Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ni la cuota de compensación militar y en fin la emisión de su libreta militar bajo el procedimiento enmarcado para las victimas” (Folio 18 c. o.). Pruebas. Se adjuntó a la presente acción, como elementos de prueba, copia de la cédula de ciudadanía del accionante; certificado emitido por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en el que la Dirección de Registro y Gestión de la Información en la que consta que el accionante se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas desde el 23 de enero de 2014, por el hecho victimizante desplazamiento forzado en dos ocasiones, junto con su grupo familiar; Certificado emitido el 9 de abril de 2015, en el que la Universidad de Manizales hace constar que
el accionante se encuentra cursando IX semestre de la carrera de derecho; la respuesta a un derecho de petición formulado por el accionante, emitida por el Distrito Militar 40; Copia del recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra el acto administrativo de liquidación cuota de compensación militar del 27 de marzo de 2015; Solicitud de anulación de recibos contra el Acto Administrativo contenido en el recibo No. INS – 329756 – Liquidación cuota de compensación militar del 27 de marzo de 2015; Protocolo de Intercambio de Información y funcionamiento operativo de las medidas de exención a la prestación del servicio militar, desincorporación y entrega de libretas militares; Resolución 135 del 4 de abril de 2012 y sus constancias de notificación. (Folio 21 – 71 c.o.). ACTUACIÓN PROCESAL Por auto del 16 de junio de 2015, el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, doctor José Ricardo Romero Camargo asumió el conocimiento de la acción, la cual procedió a dar trámite y a su vez ordenó notificar al accionante y a los accionados para que ejercieran el derecho a la contradicción y defensa. (Folios 73 y 81 c.o).
REPÚBLICA DE COLOMBIA 4
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 170011102000201500255 01
Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Intervención de los accionados. Conforme al llamado de tutela concurrieron al llamado de tutela, en su orden: El Batallón de Infantería No. 16 “Patriotas” por oficio No.02336/MDN-CGFM-CEDIV5-BR6-BIPAT-CJM-1.5 del 24 de junio de 2015, informó que corrió traslado del auto admisorio de la demanda al Distrito Militar No. 40. (Folios 85 a 86 c.o.). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 30 de junio de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, resolvió: “PRIMERO: Conceder el amparo al derecho fundamental de petición del señor Luis Miguel Vallejo Franco por las razones dichas en la parte motiva.; SEGUNDO: Ordenar al señor Comandante del Distrito Militar 40 Batallón Patriotas de Honda (Tolima) que en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de este fallo, de respuesta al derecho de petición incoado por el señor Luis Miguel Vallejo Franco, pronunciándose de fondo sobre el recurso de reposición y en subsidio el de apelación que le fueron presentados” (Folio 99 c.o.). La Sala de instancia, luego de relatar los hechos señalados por el accionante, encontró acreditado que presentó una solicitud el 27 de marzo de 2015, en la que recurría la decisión de que se le eximiera del pago de la cuota de compensación militar, la cual no fue contestada por los accionados. (Folios 88 – 102 c.o.).
A folio 104 y siguientes del cuaderno principal, se encuentra la respuesta al libelo de la acción, radicada extemporáneamente, el 6 de julio de 2015, en la que el Comandante del Distrito Militar No. 40, señala que la Ley 48 de 1993, es la carta de navegación para que los ciudadanos regularicen su situación militar, indica que el Sistema General de Reclutamiento, evidencia que el accionante, se encontraba remiso, pues, no se presentó a la concentración el día 14 de diciembre de 2010,
REPÚBLICA DE COLOMBIA 5
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 170011102000201500255 01
Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA condición que fue levantada, junto con la suspensión de las multas y ratificada la sanción el día 13 de abril de 2012. Arguye que el artículo 41 de la Ley 48 de 1993, establece como infractores a quienes habiendo sido citados a concentración no se presenten en la fecha de la concentración, y el siguiente artículo ibídem, el 42, establece la sanción a imponer, dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por cada año de retardo o fracción, sin exceder de 20 salarios. Señala que el accionante no impugnó oportunamente la sanción impuesta, por lo cual, la misma adquirió firmeza. Sin embargo, señala que el artículo 140 de la Lay 1448 de 2011,
exonera a las víctimas a que se refiere la Ley, de prestar el servicio militar obligatorio, sin perjuicio de la obligación de inscribirse y adelantar los demás trámites correspondientes para resolver su situación militar por un lapso de cinco (5) años contados a partir de la fecha de promulgación de la presente o de la ocurrencia del hecho victimizante y concluye, entonces, revocando el recibo No. 329756 – Liquidación cuota de compensación militar, de fecha 27 de mayo de 2015, mediante el cual se cobra la cuota de compensación militar y 5 multas de remiso al accionante. Ratifica el valor establecido en el proceso de liquidación de la cuota de compensación militar del 27 de marzo de 2015 y se abstiene de revocar la multa de remiso, ya que fue impuesta el día 13 de abril de 2012, decisión que no fue recurrida oportunamente por el accionante, recalcando además, que sólo se hará cobro de dos (2) a las que efectivamente se hizo deudor. IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante señor LUIS MIGUEL VALLEJO FRANCO, con la decisión proferida por la Sala A quo el día 30 de junio de 2015, impugnó el 6 de julio de 2015, aduciendo que no se tuvo en cuenta los demás derechos conculcados, aunado a que no comparte la interpretación que hace el accionado del contenido de la Ley 1448 de 2011, pues, en su concepto la ley señala que la exoneración del servicio militar aplica
REPÚBLICA DE COLOMBIA 6
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 170011102000201500255 01
Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA a las personas en condición de víctimas, independientemente de su inscripción o no en el registro único de víctimas (RUV). (Folios 110 – 119 c.o.). Mediante providencia del 17 de julio de 2015, el A quo concede en el efecto devolutivo la impugnación contra el fallo del 30 de junio del mismo año. (Fl 131). Esta Superioridad recibió el plenario el 31 de julio de 2015. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y los artículo 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Debe señalarse que tal facultad constitucional se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, que estableció en el parágrafo del artículo 19, que La Comisión Nacional de Disciplina Judicial no es competente para conocer de acciones de tutela; sin embargo, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1° del referido artículo que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, siendo por lo tanto absolutamente claro que la atribución constitucional de juez de tutela de esta Alta Corte se mantiene en el tiempo hasta tanto entre a funcionar la referida Comisión, sobre quien recae la prohibición impuesta por el Constituyente derivado. La Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015, ratificó las atribuciones de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al señalar:
REPÚBLICA DE COLOMBIA 7
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 170011102000201500255 01
Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” No observando causal de nulidad que invalide lo actuado a ello se procede a resolver
sobre el asunto. CARACTERÍSTICAS DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio ante un perjuicio irremediable - Carácter Subsidiario y Residual. En primer lugar, debe la Sala precisar que el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone que es improcedente la acción de tutela cuando existan otros medios de defensa judicial, salvo si se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable frente a derechos concretos y ciertos de titularidad indiscutible del accionante. Dicha acción muestra por su finalidad un carácter extraordinario, en la medida en que su utilización parte del respeto legal de las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como de las respectivas acciones, procedimientos, instancias y recursos surtidos ante las mismas, suponiendo un uso en forma supletiva con carácter subsidiario; así, la procedencia de la tutela se restringe a la inexistencia de otros medios de defensa judicial o a la ineficacia de los mismos, como también a su utilización transitoria ante la presencia de un perjuicio irremediable que permita contrarrestar dicho efecto en forma temporal, con una operancia inmediata, urgente, rápida y eficaz, mediante el trámite de un procedimiento preferente y sumario, hasta tanto la autoridad correspondiente decida el fondo del asunto.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 8
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA
Rad. N° 170011102000201500255 01 Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA En este orden de ideas, se debe entender la acción de tutela como concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la vulneración o la amenaza de un derecho fundamental respecto de los cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces o autoridades correspondientes a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional, para dar solución eficiente y oportuna a circunstancias en donde, por carencia de normatividad concreta para el caso, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones que lesionan su derecho fundamental, salvo cuando se haga uso de ella excepcionalmente con el propósito de evitar un perjuicio irremediable y, como es apenas lógico, como mecanismo transitorio. En conclusión esta garantía constitucional, para su correcto ejercicio, ha sido exceptuada para aquellos casos donde existan otros medios de defensa judicial tal como se desprende del alcance del tercer inciso del artículo 86 de la Carta Política que literalmente dispone: “Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En cuanto al perjuicio irremediable la misma Corte Constitucional tiene definido que se predica de la concurrencia de varias circunstancias que estructuran, como “la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de
ese perjuicio inminente, la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales”1. Sobre el particular, se expresó así en la Sentencia SU-067 de 1993: “Es, en efecto, un mecanismo judicial de origen constitucional de evidente carácter residual que está previsto para asegurar la tutela efectiva y sustancial de los derechos constitucionales fundamentales, pues solo 1 Corte Constitucional. Sentencia T-884 de 2002. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 9
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 170011102000201500255 01
Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Se establece así un sistema complementario de garantía de aquellos derechos Constitucionales fundamentales que, con determinadas características de sumariedad, preferencia y efectividad, impida en dicho ámbito la ausencia de su protección judicial, pues el constituyente quiso superar con sus previsiones, determinadas deficiencias de la organización del sistema judicial que, entre otras causas, por su carácter legislado, no garantizaba la plena, efectiva e integral protección de los derechos constitucionales fundamentales tan caros al Estado Social
y Democrático de Derecho y al constitucionalismo en todas sus evoluciones2. Para lo pertinente, se empieza por indicar que el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3 del artículo 86 Superior y en su numeral 1 – entiéndase del artículo 6 del aludido Decreto, consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que al interior de los respectivos procedimientos existen medios de defensa aptos para garantizar la observancia de los derechos fundamentales que la Carta Política consagra y reconoce a favor de los administrados. Por ello, aceptar la intervención del Juez Constitucional en la órbita propia de los funcionarios a quienes el Legislador ha atribuido determinadas competencias, equivale no sólo a desnaturalizar el carácter subsidiario y residual del mecanismo de amparo, sino también a atentar contra los principios Constitucionales de independencia y autonomía funcionales del ejercicio de la administración de justicia. Por eso se ha entendido así mismo que el excepcional mecanismo de amparo 2 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia SU-067 de 1993, Exp. T904, MM.PP. Drs. FABIO MORON DIAZ y CIRO ANGARITA BARON 24 de febrero de 1993.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 10
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 170011102000201500255 01
Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA no puede entrar a reemplazar los procedimientos ordinarios instituidos para reparar posibles agravios a los derechos fundamentales, en la medida en que fue concebido para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes.
Problema Jurídico: La controversia, puesta a consideración de la Sala, puede resumirse en los siguientes enunciados. Sí el señor Vallejo Franco es víctima del desplazamiento forzado, desde el 12 de marzo de 2002, está obligado o no a prestar el servicio militar y en el caso en que la respuesta sea negativa, debe o no realizar el pago de la cuota de compensación militar. Para dar respuesta a los mismos, la Sala abordará, la obligatoriedad del servicio militar como un deber de todos los ciudadanos para con la Patria (1); el contenido de la Ley de Victimas (2) y la aplicación de la mencionada Ley en el caso del accionante.
1. El Servicio Militar Obligatorio La Carta Política de 1991 consagró la integración de la Fuerza Pública, compuesta por las Fuerzas Militares (Ejército, Armada y Fuerza Aérea, art. 217) y la Policía Nacional
(art. 218) que tienen como funciones la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional, y el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica de los habitantes de Colombia, respectivamente.
Aunado a ello, la Constitución también consagra en su artículo 95 (Capítulo 5° del Título II), los deberes y obligaciones de la persona y del ciudadano, entre los cuales está en el numeral 3°, el de “respetar y apoyar a las autoridades democráticas legítimamente constituidas para mantener la independencia y la integridad nacionales”. Por consiguiente, el artículo 216 superior señala como obligación de todos los colombianos, “tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la
REPÚBLICA DE COLOMBIA 11
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 170011102000201500255 01
Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA independencia nacional y las instituciones públicas. La ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestación del mismo”. En esa medida, el servicio militar obligatorio está concebido como una forma de responsabilidad social entre la sociedad civil y el Estado, pues “es la posibilidad de que el ciudadano participe en la tarea de asegurar la convivencia pacífica de los habitantes del territorio colombiano, sin que ello propiamente implique una vulneración a los derechos de los particulares, en la medida en que su esencia materializa el ejercicio de la solidaridad ciudadana, en un servicio especial e impostergable que requiere, en todos los tiempos, la sociedad”. En sentencia C-561 de noviembre 30 de 1995 (M. P. José Gregorio Hernández Galindo) reiterada en la C-879 de noviembre 22 de 2011 (M. P. Humberto Antonio
Sierra Porto) se efectuó una extensa exposición sobre los fundamentos constitucionales de la obligatoriedad del servicio militar, dentro de los cuales se resalta que “no se trata de una tiránica imposición sino de la natural y equitativa consecuencia del principio general de prevalencia del interés social sobre el privado, así como de las justas prestaciones que la vida en comunidad exige de cada uno de sus miembros para hacerla posible”. Ahora bien, está claro que esa obligación genérica impuesta a los nacionales respecto del sostenimiento y defensa de la soberanía, la guarda del orden institucional y el mantenimiento del orden público, se debe cumplir en términos razonables y proporcionales a los fines que le sirven de fundamento. Por tanto, tal prestación militar se somete siempre a los postulados constitucionales y legales y al respeto por los derechos y las libertades fundamentales de los llamados a las filas. Por lo anterior, se estableció que dicho compromiso puede ser objeto de eximentes, así como de prerrogativas, siempre y cuando las excepciones para prestar el servicio militar, o las causales para retirarse de él, estén “motivadas por el mismo interés general, el cual, excepcionalmente, permite justificar la exoneración de una persona de prestar el servicio militar, atendiendo siempre al bienestar colectivo y no al interés particular”.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 12
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 170011102000201500255 01
Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
En desarrollo de las facultades conferidas por la Constitución al legislador, emitió entonces la Ley 48 de 1993, para reglamentar el servicio de reclutamiento y movilización de los nacionales, que reguló, entre otras materias, la obligación de definir la situación militar (art. 10°)[16] y las exenciones que operan en todo tiempo (art. 27) y en época de paz (art. 28). En cuanto a las primeras, se estableció que están exentos de prestar el servicio militar en todo tiempo y no pagan cuota de compensación las personas con limitaciones físicas y sensoriales permanentes y los miembros de las comunidades indígenas que residan en su territorio y conserven su identidad cultural, social y económica. Los exentos en tiempos de paz, con obligación de inscribirse y pagar cuota de compensación militar, son: “a.Los clérigos y religiosos de acuerdo a los convenios concordatarios vigentes. Así mismo los similares jerárquicos de otras religiones o iglesias, dedicados permanentemente a su culto. b. Los que hubieren sido condenados a penas que tengan como accesorias la pérdida de los derechos políticos mientras no obtengan su rehabilitación. c. El hijo único, hombre o mujer. d. El huérfano de padre o madre que atienda con su trabajo a la subsistencia de sus hermanos incapaces de ganarse el sustento. e. El hijo de padres incapacitados para trabajar o mayores de 60 años, cuando éstos carezcan de renta, pensión o medios de subsistencia, siempre que dicho hijo vele por ellos. f. El hermano o hijo de quien haya muerto o adquirido una inhabilidad absoluta y permanente en combate, en actos del servicio o como consecuencia del
mismo, durante la prestación del servicio militar obligatorio, a menos, que siendo apto, voluntariamente quiera prestarlo. g. Los casados que hagan vida conyugal. h. Los inhábiles relativos y permanentes.
- Los hijos de oficiales, suboficiales, agentes y civiles de la Fuerza Pública que hayan fallecido o adquirido una inhabilidad absoluta y permanente en combate o en actos del servicio y por causas inherentes al mismo, a menos, que siendo aptos, voluntariamente quieran prestarlo.” De la lectura de las causales de exención o aplazamiento consagradas en la Ley 48 de 1993, se extrae que no se consagró regulación expresa en torno a la situación de
REPÚBLICA DE COLOMBIA 13
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 170011102000201500255 01
Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA la población desplazada en el país. Ello, debido a que la atención y regulación de este doloroso fenómeno que afecta la Nación colombiana, es relativamente reciente. A pesar de lo anterior, en un primer y tímido momento, se expidió la Ley 387 de 1997 que en su artículo 26 estipuló la posibilidad de que la población que no hubiere definido su situación militar por motivos relacionados con el desplazamiento forzado, podría presentarse ante cualquier distrito militar, “dentro del año siguiente a la fecha en la que se produjo el desplazamiento, para resolver dicha situación sin que se le considere remiso”.
Dicha estipulación, sin embargo, estaba lejos de considerarse como una causal eximente del deber ciudadano en cuestión. Con posterioridad, al expedirse la sentencia T-025 de enero 22 de 2004 y el auto A008 de enero 26 de 2009, de la Corte Constitucional mediante los cuales se declaró y reafirmó el estado de cosas inconstitucional frente al fenómeno del desplazamiento forzado y masivo en el país, se estipuló una excepción temporal para aquellas personas en condición de desplazamiento forzado que fueran aptas para la prestación del servicio militar obligatorio, a fin de salvaguardar el derecho a la personalidad jurídica de las mismas. En el precitado auto A-008 de 2009 se ordenó al Ministerio de Defensa Nacional diseñar e iniciar el proceso de implementación de una estrategia para que esta población cuente con la libreta militar respectiva. Así, en desarrollo de esa orden, la referida cartera ministerial emitió, entre otras, las resoluciones 1700 de 2006 y 2341 de 2009, con las cuales ordenó a las Divisiones de Reclutamiento del Ejército expedir en favor de las personas en condición de desplazamiento, una tarjeta militar provisional con vigencia de tres años y a un menor costo. Esa exención transitoria de la obligación legal de prestar el servicio militar para las personas desplazadas, facilitaba a ese sector poblacional, encontrar nuevas fuentes
REPÚBLICA DE COLOMBIA 14
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA
Rad. N° 170011102000201500255 01 Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA de trabajo o subsi
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.