CSDJ - F1700111020002015002570120170523073609-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1700111020002015002570120170523073609-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Registro de proyecto el (16) de mayo de 2017 Radicación No. 170011102000201500257 01 Aprobado según Acta de Sala No (40) de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta frente al fallo proferido el 31 de octubre de 2016 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, mediante la cual se resolvió sancionar con CENSURA al abogado Ariel Castrillón Ceballos luego de haberle hallado responsable de incurrir en las faltas descritas en los numerales 3° del artículo 35 y 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. De la queja.
Las presentes diligencias tuvieron inicio con sustento en la queja incoada el 12 de junio de 2015 por el señor Rosemberg Herrera Marín, quien quiso poner de presente las eventuales irregularidades que de orden disciplinario pudo haber cometido el doctor Ariel Castrillón Ceballos, ya que lo contrató a este último para gestionar el cobró de una póliza de SEGUROS LIBERTY y unas mesadas no
1 Sala dual integrada por los Magistrados Miguel ángel Barrera Núñez (ponente) y José Ricardo Romero Camargo. 2 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 170011102000201500257 01 / A.
Asunto: Abogados en consulta de sentencias. pagas por el “FOPEC” a su difunta madre, pactando como honorarios la suma de $1’200.000, de los cuales le pago $600.000 en dos cuotas.
Posteriormente el abogado le manifestó para realizar dichas reclamaciones se debía iniciar primero el proceso de sucesión de sus padres, el cual ya había iniciado por tramite notarial en la Notaría Segunda con otro apoderado quien abandonó el encargo, aceptó la sugerencia del investigado y se pactaron honorarios de $600.000, de los cuales le adelantó $300.000, además le canceló $180.000 por gastos del proceso. Tiempo después, el togado solicitó $15.000 para pagar un paz y salvo ante la DIAN, pues la sucesión ya había pasado a dicha entidad, expidiéndole un recibo de caja menor que le produjo desconfianza, por lo cual le indagó en que notaría se adelantó la sucesión y éste le manifestó que en la Primera, donde no reposa ningún trámite sucesoral de sus padres, así como en la DIAN le indicaron que no se extendía paz y salvo por tal trámite. Junto con la queja, el señor Rosemberg Herrera Marín allegó algunas piezas
documentales2, para que fueran tenidas en cuenta al interior del acervo probatorio del presente asunto, (descritas en el acápite correspondiente).
2. Acreditación de la condición de disciplinable y apertura del proceso disciplinario.
A través del certificado3 correspondiente, la Dirección de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia informó que el doctor Ariel Castrillón Ceballos es portador de la cédula de ciudadanía número 4’324.312 y de la tarjeta profesional número 39.366 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente. Una vez demostrado ello, el 24 de junio de 2015 con auto4 de ponente se ordenó la apertura del proceso disciplinario señalándose el 19 de agosto hogaño a las 2 Folios 4 a 9 del c.o. de 1ª Inst. 3 Certificado de calidad de abogado visto en folio 10 del c.o. de 1ª Inst. 4 Auto que ordenó apertura de proceso disciplinario visto en folios 11 a 12 del c.o. de 1ª Inst. 3 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 170011102000201500257 01 / A.
Asunto: Abogados en consulta de sentencias. 11:00 a.m., para la práctica de la audiencia de pruebas y calificación provisional, además de ordenar surtir las notificaciones de rigor.
3. Audiencia de pruebas y calificación provisional.
Esta etapa procesal se surtió efectivamente en diferentes sesiones de los días 3
de mayo de 20165, 30 de junio de 20166, 11 de agosto de 20167 y 13 de septiembre de 20168, destacando que en esta última data se calificó la conducta y se consideró preciso endilgar cargos al abogado investigado, quien, de forma libre, consiente y espontánea, confesó la falta investigada, motivo por el cual se pasó de inmediato el dossier a emitir sentencia conforme lo consagra el parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Designación de defensor (a) de oficio. Inicialmente se dio aplicación a la ritualidad procesal encaminada a hacer comparecer al disciplinable al curso de las presentes diligencias seguidas en su contra, dejando de concurrir a las primigenias sesiones de la audiencia de pruebas y calificación provisional fijada, procediendo a contabilizársele el término legal para su justificación, haciéndolo, no obstante volvió a faltar, pero ésta vez no se justificó de ello, por lo que fue emplazado a través de edicto9 que permaneció fijado desde el 21 al 25 de enero de 2016, persistiendo en su injustificada incomparecencia, así que a través de auto10 adiado 4 de febrero de 2016 se le declaró persona ausente, y, en su defensoría de oficio se designó al doctor Frank James Giraldo Gómez, quien no se posesionó de ello, motivo por el cual a través de auto11 dictado el 3 de marzo de 2016 fue relevado del mismo, y, en su nombre se designó al doctor Juan Andrés Betancourt, quien se notificó y tomó posesión12
5 Acta de audiencia vista en folios 47 a 48 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD general, el N° 1. 6 Acta de audiencia vista en folio 84 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD general, el N° 1. 7 Acta de audiencia vista en folio 126 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD general, el N° 1. 8 Acta de audiencia vista en folio 151 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD general, el N° 1. 9 Edicto visto en folio 28 del c.o. de 1ª Inst. 10 Auto que declaró al investigado como ausente y le designó defensor de oficio visto en folio 30 del c.o. de 1ª Inst. 11 Folio 37 del c.o. de 1ª Inst. 12 Folio 39 del c.o. de 1ª Inst. 4 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 170011102000201500257 01 / A.
Asunto: Abogados en consulta de sentencias. el 30 de marzo de 2016; Así que, en ése orden, se pudo proseguir la actuación disciplinaria dando cumplimiento con la garantía procesal y sustancial que frente al derecho de la defensa del disciplinable en ésta clase de asuntos prevé el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.
Versión libre y posterior ampliación. En desarrollo de la sesión del 3 de mayo de 2016 de la audiencia de pruebas y
calificación provisional el A quo previo ponerle en conocimiento el contenido de la queja como sus anexos, le otorgó uso de la palabra al abogado investigado, doctor Ariel Castrillón Ceballos para que en uso de su sagrado derecho a la defensa expusiera su versión libre, desplegando en síntesis lo siguiente: Manifestó sobre el tema en cuestión que, en octubre o noviembre del año 2014 fue contratado por el denunciante, ocasión en la que tuvo conocimiento sobre una póliza de vida, que fue tomada por la madre del quejoso con la empresa de servicios públicos, EFIGAS. Además, dijo que esta póliza fue tomada en los años 2002-2003, y que al haberse reclamado el seguro fue negado; también tuvo conocimiento que la propietaria del seguro era pensionada, y no habían podido reclamar dos o tres mesadas de su pensión, causadas antes de su muerte. Continuó diciendo que estudió el caso y optó por hacer presentación de algunos derechos de petición ante la empresa EFIGAS, y ante COLPENSIONES en Bogotá, solicitando el reembolso de los dineros adeudados; hecho lo anterior, la empresa EFIGAS respondió que quienes se entendían del tema era la compañía Aseguradora SEGUROS LIBERTY S.A a donde diligenció derecho de petición, en aras del correspondiente reconocimiento, con respuesta negativa del 13/01/2015 (la Sra. Libia Marín De Herrera no estaba registrada en la base de datos, de que hubiese tomado el seguro). 5 República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Abogados en consulta de sentencias.
Recurrió la anterior decisión el 29/01/2015, enviada al doctor Juan Manuel García Uribe, vicepresidente de Indemnizaciones y Servicios LIBERTY SEGUROS S.A Bogotá. Con relación al derecho de petición elevado ante COLPENSIONES, indicó que lo envió directamente al director de la UGPP de Bogotá, para tramitar el reembolso o devolución de las mesadas pensiónales dejadas de cobrar por la titular LIBIA MARÍN DE HERRERA. En su respuesta comunicaron que, los beneficiarios o herederos de la pensionada fallecida tendrían que estar determinados en una sentencia de sucesión. Una vez culminó lo anterior, indicó a su cliente que se debía dar inicio al proceso de sucesión, el cual nunca se había hecho, comenzó el trámite de sucesión doble intestada en la Notaría Tercera y pasados 15-20 días se le informó por la funcionaría que hacía falta, paz y salvo de INVAMA de la casa de habitación objeto de la sucesión, y del avaluó del vehículo automotor. Aclaró que manifestó a su cliente todo, quien nunca apareció con los archivos indicados, y la Notaría está a la espera de dicha documentación, de la que dijo ser necesario actualizar nuevos avalúos, paz y salvo de predial. Resumió su participación en que se comprometió en realizar tres gestiones: derechos de petición ante A. COLPENSIONES, para devolución de mesadas pensiónales; B. EFIGAS, y C. posterior SEGUROS LIBERTY, para hacer efectivo
el seguro de vida, así como el trámite notarial de la sucesión, y que, si no se obtenían las pretensiones, entonces que se tendría que pensar en un proceso civil ordinario, lo cual sería objeto de otra contratación. Frente a cuestionamientos por parte del A quo, respondió que nunca recibió respuesta a la apelación hecha a LIBERTY SEGUROS S.A Bogotá, y en comunicaciones con la sede Manizales le pedían esperar; frente al no registro de la titular proclamó la existencia de soportes en las facturas de EFIGAS donde 6 República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Abogados en consulta de sentencias. aparecía el cobro del seguro y su respectivo pago, y que la acción no había prescrito, no hizo posteriores reclamos a EFIGAS porque era un programa en el cual LIBERTY se encargaba de todos los trámites, motivo por el cual no elevó más solicitudes a ellos; trajo a colación que según la compañía de seguros, ellos nunca afiliaron a la Sra. Libia Marín De Herrera porque no fueron a su casa, en ningún tiempo se tomaron datos, y que por eso no había tomado el seguro.
El trámite notarial lo radicó en abril del 2015, y no realizó más gestiones porque su cliente le dijo estar ocupado en diligencias personales pero que conseguiría lo indicado por él; con relación a los recibos de pago anexos a la queja y obrantes a
folios 6, 7 y 8, declaró que, si es su letra, pero que los $15.000 constituyen un error, y que esta cantidad se dio para unas copias. Con relación al recibo de $112.000, manifestó que la sucesión se presentó en la Notaría Primera la cual se retiró, porque una hermana de su cliente le pidió no llevarla allí ni en la Notaría Segunda; el contrato de prestación de servicios fue verbal; nunca se comprometió a llevar procesos, cuando contestó COLPENSIONES se comprometió a llevar el trámite sucesoral en el cual solo habían dos herederos Rosemberg y Libia; sobre los poderes para entablar las acciones dijo que estos se encontraban en los “primitivos derechos de petición que hice y el de la sucesión, en el respectivo tramite sucesoral de la notaria tercera”. Los honorarios pactados con relación a los derechos de petición fueron de $1’000.000 o $1’200.000, y la sucesión se pactó en $600.000; siempre informó de todo a su cliente, aduciendo no entender de EFIGAS, quien se entendía del tema era LIBERTY, entregó copias de las respuestas de las entidades; los recibos si relacionan abonos; no es cierto lo dicho por el quejoso sobre el periódico de circulación nacional “la república” y que en un principio le dijo lo de la notaria primera a su cliente porque estaba radicada allí, se retiró, y se presentó en la tercera, en ese interregno transcurrieron unos dos meses. 7 República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Abogados en consulta de sentencias.
Concluyó el investigado que cumplió a cabalidad con lo acordado con su cliente, que sí hizo presentación de los derechos de petición y que la sucesión está paralizada por la falta de la documentación que quedó de entregarle su cliente, así como también entregó 32 folios con documentos inherentes a su gestión, (Folios 49 a 79 del c.o. de 1ª Inst.). En desarrollo de la sesión del 30 de junio de 2016 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el togado amplió su versión libre, en el sentido de aducir lo siguiente: Que no tenía pruebas, pero en su oportunidad la declarante Luz Estela Herrera Marín efectivamente le pidió no tramitar la sucesión en esas notarías. Sobre las firmas de los recibos las reconoció como suyas, y que estos dineros se destinaron para derechos de petición, registros civiles y de defunción para adjuntare a las solicitudes dirigidas a LIBERTY, EFIGÁS y COLPENSIONES, documentación que se encuentra en los derechos de petición ya diligenciados. Concluyó su participación manifestando a la Sala que tiene un principio de acuerdo con el denunciante, y que antes de la próxima audiencia se llegara a un acuerdo definitivo entre las partes. En desarrollo de la sesión del 11 de agosto de 2016 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el togado amplió su versión libre, en el sentido de aducir lo
siguiente: Recordó a la Sala el principio de arreglo que se trató en anterior audiencia, no sin antes aclarar que pasó por un problema familiar que le generó cuantiosos gastos, como lo era el tratamiento a su fallecida esposa, y que imposibilitaron hacer el pago efectivo de lo acordado, motivo por el cual expresó que, en el término de un (1) mes realizara el pagó de los dineros dados por el proceso sucesorio al quejoso, y que antes de la próxima audiencia ya se habrá ejecutado dicho 8 República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Abogados en consulta de sentencias. acuerdo, además evaluará aceptar los cargos, propuesta que fue aceptada por el quejoso.
Ratificación y/o ampliación de la queja. En desarrollo de la sesión del 30 de junio de 2016 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el A quo, le confirió uso de la palabra al señor Rosemberg Herrera Marín para que, bajo gravedad del juramento, se pronunciara en torno a lo aducido en su escrito inicial, procediendo a ratificarse en cada uno de los argumentos fácticos y jurídicos allí contenidos, además de agregar que: Adujo conocer al encartado porque necesitaba sacar una documentación de su madre fallecida, y que alguien lo recomendó diciendo que era muy bueno, el mismo investigado asistió a su lugar de trabajo, ocasión en la que le comentó
sobre la “jugarreta” que hacía LIBERTY SEGUROS y EFIGÁS con un seguro de vida que estaba pagándose por medio de la factura. Aclaró que dicho trabajo lo llevaría por $600.000, y dijo que “era ganable”, en ese momento el quejoso no disponía de dinero, pero acordó pagarlo en dos cuotas, primero $300.000 y en enero de 2014 se le canceló el restante. Dijo que al inicio llevó papeles al abogado, quien conoció a su hermana, quien le dio $70.000 para que le sacara copias y lo que hiciera falta, en el curso de ese primer encargo le comentó el denunciante a su apoderado, la falta de pago con relación a unas mesadas pensiónales de su progenitora fallecida, gestión igualmente aceptada, obtenida respuesta les indicó tener que dar inicio a un proceso de sucesión, el que también costaría $600.000, cuyo pago efectivo se dio en menos de un mes, situaciones a la que el quejoso le dijo “Dr. Hágale”. Continuando con su declaración dijo que se enteró de todo por los recibos que le había entregado, pues uno de ellos, Paz y Salvo de la DIAN, fue el detonante de su denuncia, aclaró que, “voy a la DIAN, y vuele pa allí y vuele pa allí y todo 9 República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Abogados en consulta de sentencias. mundo burlándose de mí, que porque allá no lo conocían... me fui para las
notarías y lo mismo, en las notarías no figura nada...’’, llamó al investigado, y dijo no recordar dónde estaba el proceso si en la notaría primera, segunda o tercera, y que él mismo le dijo que si lo trataba de pendejo. Concretando su versión ante cuestionamientos del despacho sostuvo que por concepto de mesadas no les hizo cobro alguno, sólo cuenta con los recibos, nunca les llevó documentación alguna del proceso, ni siquiera con lo dado por su hermana; sobre el recibo de $78.000 dijo tratarse de gastos de sucesión, y edicto de prensa del cual pidió copia y le fue negada, ni siquiera se le dijo el nombre del periódico. Sobre la existencia de los demás recibos dijo tratarse de plata que le daba al investigado para hacer vueltas del proceso, registros, partidas de defunción, por gastos de representación, siempre accedía, y solicitaba el recibo. Respecto al Paz y Salvo de la DIAN, un vecino le dijo que era muy raro, pues él trabaja allí y que nunca se cobraba un Paz y Salvo, motivo por el que decidió ir al día siguiente a la entidad, enfatizando la burla de la cual fue objeto; no sabe en qué fueron invertidos los dineros entregados, ha investigado la existencia del proceso de sucesión en varias notarías, pero no le dan información, así como que, nunca se le indicó por su apoderado la necesidad de otros documentos, como el paz y salvo del INVAMA o el avaluó del Automotor, de lo cual hasta ahora se entera, sobre la prohibición dada por una hermana al apoderado para tramitar
la sucesión en las notarías primera o segunda es falso, únicamente les había mostrado un borrador pero ninguna copia del asunto; concretando que el total entregado al abogado fue de $1’215.000 según consta en los recibos aportados con la queja. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en ésta etapa procesal. 10 República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Abogados en consulta de sentencias. 1) Junto con la queja, el señor Rosemberg Herrera Marín allegó algunas piezas documentales13, así: Constancia N° 41931, expedida por la Directora del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia el 1o de abril de 2015, certificado la vigencia de la tarjeta profesional del abogado Ariel Castrillón Ceballos. Copia del recibo de caja menor suscrito por el disciplinable con fecha del 17 de febrero de 2015, por valor de $78.000 y concepto de gastos del proceso como edicto en prensa y registros, pagados por el denunciante; asimismo recibo del 20 de marzo de 2015, por valor de $40.000, por concepto de abono de honorarios, pagados por el quejoso al investigado. Recibos de caja menor con fechas del 11 de julio de 2015, por valores de
$112.000 y $300.000 por concepto de abono al proceso sucesoral, pagados por el quejoso al denunciado. Recibos de caja menor con fechas del 11 y 28 de diciembre de 2014, por valores de $300.000 cada uno, y por concepto de abono de honorarios, cancelados por el denunciante al disciplinable. Recibo de caja menor con fecha del 15 de marzo de 2015, por valor de $15.000, por concepto de paz y salvo con la DIAN, pagados por el informante al denunciado. 2) Se allegó el certificado N° 248.624 adiado 6 de julio de 2015, expedido por la Secretaría Judicial de ésta Superioridad, a través del cual se expuso que el doctor Ariel Castrillón Ceballos no poseía antecedentes disciplinarios vigentes, (Folio 15 del c.o. de 1ª Inst.). 13 Folios 4 a 9 del c.o. de 1ª Inst. 11 República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Abogados en consulta de sentencias. 3) La documental allegada por el doctor Ariel Castrillón Ceballos en desarrollo de su versión libre en 32 folios, lo cual está relacionado con las gestiones por él desplegadas y lo comentado en su propia versión libre, (Folios 49 a 79 del c.o. de 1ª Inst.). 4) En desarrollo de la sesión del 30 de junio de 2016 de la audiencia de pruebas
y calificación provisional, se recepcionó el testimonio juramentado de la señora Luz Estela Herrera Marín, quien sobre los hechos objeto de la presente investigación, adujo lo siguiente: Dijo conocer al encartado porque llevaría un caso de su madre, y que sacaría unas mesadas que no le pagaron a su progenitora porque estaba hospitalizada, colocaron la demanda y los estaban llevando con trabas. Su hermano, el quejoso, fue quien contrató al encartado, y este último se comprometió a sacar la mesada de tres meses, cosa que nunca ocurrió, actuación a adelantarse presumiblemente ante el FOPEP, también se comprometió con la sucesión de la casa, que según dicha entidad era necesario hacerlo. A diferentes preguntas respondió sobre los bienes de fortuna que sus padres dejaron la casa de habitación y un carro Mazda 323, nunca se ha encontrado con él disciplinable, la única vez se dio en la Notaría para la firma del poder de las mesadas, y quien se entendía era su hermano, hizo entrega de $300.000 para que el togado iniciara su labor, se desprendió de casi $1’200.000, siempre por intermedio de su hermano, no recordando haber dicho que no se llevara el trámite en las notarías primera y segunda, aduciendo que no sabía nada de los procesos adelantados por el investigado, y que solo llegaron a la casa unos sobres de la UGPP a los nueve miembros de su familia, en los que les manifestaban que no se les darían el derecho, y que necesitaba un poder que representara a todos. 12 República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Abogados en consulta de sentencias.
Ante preguntas del apoderado de oficio indicó que son siete hermanos (3 Hombres y 4 Mujeres), y que nadie más tuvo contacto con el encartado, trataron el tema, su hermano y ella, nadie más habló con él, sólo el quejoso tenía contacto con el togado, ella sólo lo vio en la notaría en una ocasión, nunca dio poder para una reclamación de un seguro, y nunca recibió información de este tema. 5) Se allegó copia tanto de la respuesta dada por LIBERTY SEGUROS S.A. como por la UGPP la primera en cuanto a la negativa del pago del seguro de vida de la señora Libia Marín de Herrera (Q.E.P.D.) y la segunda en cuanto a la negativa en la entrega de unas mesadas dejadas de cobrar por la aludida señora, pues las personas que lo cobraban no eran herederos reconocidos por proceso alguno, (Folios 86 a 122 del c.o. de 1ª Inst.). 6) Se allegó copia tanto del derecho de petición como de la respuesta dada por EFIGAS en cuanto a una petición de pago de seguro de vida que en favor de los beneficiarios de la señora Libia Marín de Herrera (Q.E.P.D.) gestionó el disciplinable, (Folios 127 a 147 del c.o. de 1ª Inst.). 7) Se allegó certificación expedida por la Notaría Tercera de Manizales, en la
cual exponía que en ésa entidad estaba tramitándose a solicitud del disciplinable desde el mes de mayo de 2015 una sucesión doble intestada de los causantes, señores Jorge Eliecer Herrera Jaramillo (Q.E.P.D) y Libia Marín de Herrera (Q.E.P.D), no obstante, estaban a espera del pago de las expensas necesarias para el edicto, por lo que el asunto estaba inerme, (Folio 152 del c.o. de 1ª Inst.). Calificación provisional de la actuación. Una vez descorrida la anterior etapa probatoria, estando en desarrollo la sesión del 13 de septiembre de 2016 de la audiencia de pruebas y calificación provisional el A quo consideró que era pertinente entrar a calificar provisionalmente las 13 República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Abogados en consulta de sentencias. presentes diligencias, procediendo a hacer un recuento de la queja y su posterior ratificación y/o ampliación, los argumentos defensivos expuestos por el togado y el acervo probatorio arrimado al infolio hasta ese momento, profiriendo cargos de
la siguiente manera:
I. Frente al deber de obrar con la debida diligencia profesional, consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el A quo le imputó cargos al togado investigado por su eventual incursión en la falta descrita en el
numeral 1° del artículo 37 ibídem, precepto cuyo tenor literal es el siguiente, “…
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…”.
La anterior imputación jurídica obedeció a que el doctor Ariel Castrillón Ceballos al parecer había actuado de manera indiligente pues no obstante haber sido contratado por el señor Rosemberg Herrera Marín desde el 2014 a fin de realizar en su nombre y representación tanto el cobro de un seguro de vida como el pago de unas mesadas pensionales dejadas de pagar a su fallecida medre, señora Libia Marín de Herrera (Q.E.P.D.), no lo hizo en debida forma, pues la solicitud del pago del seguro de vida se hizo extemporáneamente, y por otra parte para poder recibir el pago de las mesadas dejadas de percibir, por parte de COLPENSIONES, debía iniciar un proceso de sucesión en el cual se reconociera legalmente a los herederos a quienes se les entregarían esos dineros, sin hacerlo, pues el asunto estaba inerme en la Notaria 3ª de Manizales, El anterior comportamiento fue imputado a título de CULPA, pues a pesar de haberle sido encomendado en debida forma al profesional del derecho la gestión pactada, decidió negligentemente apartarse del deber de obrar con diligencia en cuanto ello.
II. Frente al deber de obrar con honradez en sus relaciones profesionales, el cual está consagrado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el A quo le endilgó cargos al letrado porque al parecer había incurrido en la
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Asunto: Abogados en consulta de sentencias. conducta descrita en el numeral 3° del artículo 35 ibídem, precepto cuyo tenor literal es el siguiente “…3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas…”.
La anterior falta fue imputada dado que se consideró que el togado había recibido desde noviembre de 2014 y hasta noviembre de 2015, la suma de $1’145.000 para supuestamente sufragar el costo del proceso de sucesión doble intestada que tramitaba ante la Notaría Tercera de Manizales de los causantes, señores Jorge Eliecer Herrera Jaramillo (Q.E.P.D) y Libia Marín de Herrera (Q.E.P.D), pero lo cierto es que dichas erogaciones eran irreales. El anterior comportamiento fue imputado al juicio del A quo con DOLO ya que el togado se apartó conscientemente del deber ético que tenía de pedir dineros a su cliente para fines reales y además de ello lícitos. Remisión del asunto a sentencia, ello, en atención a la confesión de la falta. En vista que le togado confesó la comisión de las faltas investigadas, se derivó necesario y de inmediato pasar el expediente a turno para emitir la respectiva sentencia, conforme lo consagra el parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de
2007 DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 31 de octubre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas resolvió sancionar con CENSURA al abogado Ariel Castrillón Ceballos luego de haberle hallado responsable de incurrir en las faltas descritas en los numerales 3° del artículo 35 y 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 15 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.
Radicado No. 170011102000201500257 01 / A.
Asunto: Abogados en consulta de sentencias.
Encontró el A quo que de las pruebas obrantes en el plenario se podía concluir con grado de certeza que el togado investigado había incurrido en las conductas previamente aducidas, ya que: Primeramente, se tuvo con certeza la trasgresión por parte del disciplinable al deber de obrar con la debida diligencia profesional, consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, ya que había incurrido en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, precepto cuyo tenor literal es el siguiente, “…1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportuna
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