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CSDJ - F17001110200020150025801ADJUNTA20150904100916-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F17001110200020150025801ADJUNTA20150904100916-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C. veintiséis de agosto de dos mil quince Magistrada Ponente: Dra. MARIA MERCEDES LOPEZ MORA Registro de Proyecto: 25 de agosto de 2015 Radicado. 170011102000201500258 - 01 Aprobado según Acta de Sala No. 71 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala respecto de la impugnación presentada contra la decisión de tutela proferida el 26 de junio de 2015 por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela incoada por el ciudadano ORLANDO ALBERTO GARCÍA DÍAZ contra la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas y Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Riosucio –Caldas-. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 Fallo proferido con ponencia del Magistrado Miguel Ángel Barrera Núñez Hechos. El ciudadano ORLANDO ALBERTO GARCÍA DÍAZ promovió acción de tutela contra la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas y Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Riosucio –Caldas-, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital y debido proceso entre otros, para lo cual expuso fundamento, los hechos que a bien resumió el a-quo: “…el 5 de junio del año que avanza, se le notificó intempestivamente su

declaratoria de insubsistencia por haberse aceptado la petición de traslado realizada por la servidora MARÍA TERESA GUTIERREZ TREJOS, empleada de carrera que solicitó traslado en propiedad al cargo que él desempeñaba desde febrero de 2013, como Escribiente Nominado del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Riosucio –Caldas, en provisionalidad. Explicó no tener en su hoja de vida ningún llamado de atención, por mala atención a usuarios, o mala calidad de su trabajo (…). Indicó que aun cando no tiene conocimiento de las razones que motivaron a la Sala Administrativa a emitid dicho concepto favorable, lo cierto es que con esta decisión se le vulneran sus derechos fundamentales pues el único soporte económico, afectivo y familiar de su hermana LUZ MARINA GARCÍA DÍAZ, quien sufrió un derrame cerebral, no tiene pensión, esposo, ni hijos y se encuentra viviendo bajo su mismo techo en la casa de habitación heredada de sus padres”. . Pretensiones. Con fundamento en los anteriores hechos, solicitó que se le protejan sus derechos fundamentales invocados, por cuanto dice no tener otra vía judicial expedita para hacerlos valer, en consecuencia, pide se revoque “el Acto Administrativo (Resolución No. 001 del 05 de junio de 2015), notificado mediante oficio con radicado CSJC-SA15-552, mediante el cual se aprobó la solicitud de traslado de la señora MARÍA TERESA GUTIERREZ TREJOS, como Escribiente desde el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Anserma, Caldas al mismo cargo en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de

Riosucio –Caldas. En consecuencia que se revoque la RESOLUCIÓN 001 emitida por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE RIOSUCIO, CALDAS, en la que se hace el nombramiento a la señor MARÍA TERESA GUTIERREZ TREJOS”. Admisión. Una vez presentada esta acción de tutela, por auto del 16 de junio de este año, se admitió la demanda, al tiempo que se negó la medida provisional e integró la litis con los entes accionados y al accionante. Intervenciones. Al estas diligencias compareció la Sala Administrativa Seccional accionada para solicitar que se niegue la pretensión tutelar, por cuanto ese colegiado no ha vulnerado derecho fundamental alguno al actor, pues “Si bien en el caso concreto no se trató de la provisión del cargo en propiedad, que se había efectuado desde el año 2008, sí se trata de una consecuencia derivada del concurso de méritos por medio del cual la señora GUTIERREZ TREJOS se hizo acreedora a todos los derechos que implica el nombramiento en carrera, entre los cuales se encuentra el traslado definitivo en concordancia con lo establecido en el numeral 6° del artículo 152 de la Ley 270 de 1996, al igual que con lo establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia C-295 de 2002 –la cual también fue incluida dentro de la motivación del concepto favorable…”. El Hospital Santa Sofía de Manizales remitió informe clínico de la señora Luz Marina García Díaz, al tiempo que solicitó se le desvincule esta acción de tutela. Decisión de primera instancia. Con sentencia del 26 de junio de 2015, la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas declaró improcedente la acción de tutela incoada directamente por el ciudadano ORLANDO ALBERTO GARCÍA DÍAZ contra la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas y Juzgado Promiscuo Municipal de Riosucio –Caldas, por cuanto “la existencia de un medio judicial al alcance del demandante para controvertir la determinación adoptada la Sala demandada, torna improcedente la solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, máxime cuando no acreditó la existencia del perjuicio irremediable, con sus características de urgencia, inminencia y gravedad pues, no basta su simple enunciación para tenerlo por cierto ya que, aceptar que los planteamientos del actor lo configuran conllevaría a que el Juez Constitucional usurpe funciones de otros jueces especializados, a quienes corresponde revisar el problema planteado por el demandante, sin que se advierta en este caso, se torne forzosa la intervención transitoria del juez constitucional”. Acto seguido, expuso para reforzar la declaratoria de improcedencia, el que el accionante tiene a su favor el haber pasado recientemente el concurso de méritos para ocupar un cargo de escribiente de Juzgado Municipal y/o equivalentes en la Rama Judicial, quien está a la espera de la conformación de la lista de elegibles. Impugnación. El actor inconforme con la decisión de tutela proferida por la Sala a-quo, la impugnó, buscando su revocatoria y en su lugar se conceda el

amparo deprecado, para lo cual reiteró su situación familiar y la de su hermana que se encuentra en situación de “debilidad manifiesta”, además la jurisdicción contencioso administrativa no reconoce la estabilidad laboral intermedia o relativa de los empleados en provisionalidad, y por el contrario, loa asimila a empleados de libre nombramiento y remoción, advirtiendo incluso, que “ni siquiera el acto de su desvinculación requiere motivación”, razones suficientes dice, para pedir la protección a los derechos que invocó en el escrito de tutela. Advirtió además, que el Seccional n ofició al hospital departamental San Juan de Dios de Riosucio en aras de obtener la documentación o información de su hermana, pues ofició al de Manizales donde nunca ha estado. Pero independientemente de ello, lo cierto es que ambos dependen de su salario. CONSIDERACIONES Competencia. La Constitución Política de 1991 le asignó en su artículo 86 a los jueces de la República, el conocimiento y trámite de la acción de tutela, como un mecanismo procesal de protección y garantía constitucional directo, inmediato, autónomo, informal, preferente y sumario de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es

que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”2 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Ahora, la acción de tutela obedece a situaciones específicas y es el Juez, quien determina su alcance frente a los hechos esgrimidos por la persona

que cree amenazado un derecho fundamental. Además, procede ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. Caso en concreto. El asunto sub lite se refiere a la acción de tutela pedida directamente por el señor ORLANDO ALBERTO GARCÍA DÍAZ, en búsqueda de protección a sus derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital y debido proceso entre otros, presuntamente vulnerados por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas y Juzgado Promiscuo Municipal de Riosucio –Caldas-, al concederle el traslado en propiedad a la señora María Teresa Gutiérrez Trejos, como Escribiente del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Anserma al mismo cargo en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Riosucio –Caldas, precisamente al que ocupaba el actor en provisionalidad desde al ñoa 2013. Solución de asunto. Lo primero que hace el juez de tutela una vez aclara la inexistencia de vicios precisos de sanear, es determinar si conforme al artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción que se estudia en autos es procedente o no, antes de entrar al fondo del asunto debatido, test de procedibilidad respecto del cual se habilitaría la competencia para amparar o negar la protección de derechos fundamentales, pues de determinarse existencia de causal de improcedencia, se releva al juez constitucional de profundizar sobre el tema objeto de debate. Sin duda, pues, la naturaleza exceptiva de la acción le imprime un carácter absolutamente extraordinario, en la medida en que su utilización parte del

respeto legal de las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como de las respectivas acciones, procedimientos, instancias y recursos que ante las mismas tienen que surtirse. Presupone entonces la tutela un uso supletivo o supletorio con carácter eminentemente subsidiario; de manera que su procedencia se restringe a la inexistencia de otros medios de defensa judicial o a la ineficacia de los mismos y también a su utilización transitoria ante la presencia de un perjuicio irremediable. Permite así la acción, un efecto definitivo cuando la tutela es directa, y uno temporal, aunque igualmente inmediato, urgente, rápido y efectivo, cuando intermedia un perjuicio irremediable, por la vía natural de un trámite sumario y preferente, hasta tanto la jurisdicción correspondiente decida el fondo del asunto. Es entonces la propia Constitución la que impone que ésta acción procede exclusiva y excluyentemente cuando el “(…) afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. Respecto de la inexistencia de otros mecanismos de defensa judicial como presupuesto de procedibilidad de la acción, la Corte Constitucional ha establecido en su jurisprudencia que el afectado previamente debe haber utilizado todos los mecanismos legales puestos a su alcance para impugnar el acto que controvierte en sede de tutela, puesto que la tutela es un mecanismo subsidiario, no alterno de administración de justicia, ni tercera instancia para revivir debates ya agotados en el trámite de las instancias respectivas. Los conflictos jurídicos deben, en principio, ser

resueltos por las vías ordinarias –administrativas y jurisdiccionalesy sólo ante la inexistencia o inoperancia de las mismas, resulta factible acudir a la acción de amparo constitucional. Según la presentación antecedente, no es posible estudiar la acción de tutela de fondo para verificar la existencia de vulneración o no de los derechos fundamentales por el actor invocados, ello debido al acatamiento que debe hacerse a lo reglado en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, toda vez que no supera el presente estudio el test de procedibilidad requerido para pretensiones de esta naturaleza, pues existe por lo menos otros mecanismos judiciales para hacer valer sus derechos, como es acudir a las instancias ordinarias laborales para solicitar el reconocimiento que ahora pide por tutela o, según el caso, a lo Contencioso Administrativo. Puso el constituyente de 1991 y el legislador ordinario a disposición de los administrados, mecanismos que también son medios de protección a los derechos fundamentales de las personas, no necesariamente y única alternativa la acción de tutela, también se debe prodigar los jueces ordinarios en confrontar esas normas constitucionales y legales para revertir afrentas a derechos. Con el agravante que no está instituido el juez de amparo constitucional para otorgar pensiones, asunto propio de controversias en instancias especializadas. Ahora, se tiene aceptado por la misma norma constitucional (art. 86), legal (art. 6°, Dto 2591 de 1991) y la jurisprudencia desarrollada en esta materia, que aun existiendo otro mecanismo se puede excepcionalmente accionar

en tutela cuando se esté en presencia de un perjuicio irremediable, caracterizado por su inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad; no obstante en el caso sub-lite, como se viene estudiando en precedencia, no se dan estos últimos presupuestos jurisprudenciales para hacer viable conocer de fondo la acción de tutela de autos. No se pueden dejar al margen las jurisdicciones de ordinario previstas para cuestionar esas actuaciones de la administración, lo cual no quiso el constituyente al crear el instituto jurídico de la tutela en aras de proteger derechos fundamentales, la idea no fue reemplazar aquellos medios judiciales, como sucedería de llegarse a estudiar por vía de tutela toda decisión de tal naturaleza que adopten las entidades del Estado. Entonces, siendo la resolución No. 001 del 5 de junio de 2015, emitida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Riosucio –Caldas, por la cual se aceptó el traslado en propiedad de la señora María Teresa Gutiérrez Trejos al cargo de escribiente que ocupaba el actor en provisionalidad y, el concepto favorable de traslado proferido por la Sala Administrativa accionada en oficio SCJC-SA15-551 del 18 de marzo de 2015, actos administrativos, los mismos debe ser controvertidos en la jurisdicción contencioso administrativa, sin que sea relevante el hecho alegado por el actor, en el sentido que depender junto a su hermana del salario que devengaba como escribiente, pues los derechos de carrera judicial se protegen por encima de aquellos que están en provisionalidad, cuya relatividad es su característica. Es decir, no puede afirmarse violación a derechos fundamentales de quien

ejerce en provisionalidad, en tanto no son éstos absolutos, en tanto deben ceder ante los derechos de los servidores de carrera, por ser acreedores a un mejor derecho en el plano constitucional. No obstante lo anterior, la improcedencia igualmente se complementa con el hecho que el actor concursó para el empleo de escribiente de Juzgado Municipal, procedimiento que se encuentra pendiente de definir la lista de elegibles, situación concreta que le otorga una expectativa cierta en punto de la posibilidad de adquirir el empleo que desempeñó hasta cuando se materializó el traslado de la señora Gutiérrez Trejos. Entonces, existiendo medios idóneos como ya se reseñó y en virtud del carácter subsidiario de la acción de tutela, esta Superioridad confirmará la declaratoria de improcedencia dada en el fallo impugnado, con motivo de no haber superado el estudio el requisito de procedibilidad que habilite este mecanismo de amparo en forma favorable a las pretensiones del actor, o por lo menos conocer de fondo el asunto para determinar si hubo o no agravio a derecho fundamental alguno. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, por el cual se declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el ciudadano ORLANDO ALBERTO GARCÍA DÍAZ contra la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas y Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Riosucio –Caldas-, conforme se motivó en esta providencia.

SEGUNDO. Previa las notificaciones de ley, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado (E) Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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