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CSDJ - F17001110200020150027001ADJUNTA20190813163626-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F17001110200020150027001ADJUNTA20190813163626-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente MAGDA VICTORÍA ACOSTA WALTEROS Radicación 170011102000201500270 01 Aprobado según Acta No. 32 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Superioridad a pronunciarse en torno al recurso de APELACIÓN interpuesto por el doctor WILLIAM JIMÉNEZ BAUTISTA, contra la decisión adoptada durante el desarrollo de la Audiencia Pública de Juzgamiento de fecha 14 de noviembre de 2017, mediante la cual el Magistrado Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, Doctor José Ricardo Romero Camargo, denegó la prueba solicitada por uno de los investigados. HECHOS La compulsa La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la compulsa de copias1 realizada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales – Caldas Sala Civil – Familia, contra el doctor JAIME ALBERTO JARAMILLO ESTRADA, por las presuntas irregularidades cometidas al interior del proceso ejecutivo hipotecario con radicado No. 2009 – 00186 – 03, actuando como demandantes el señor Gonzalo Albeiro Restrepo Ceballos y otros, contra Carlos Mejía Echeverry. Lo anterior, debido a que el togado actuando en representación de la parte demandada, había adelantado una solicitud de nulidad de fecha 04 de noviembre de

1 Fl. 02 c.o 1ª Int. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. MAGDA VICTORÍA ACOSTA WALTEROS RADICADO N° 170011102000201500270 01

REFERENCIA: APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO - PRUEBAS 2014, frente a la diligencia de secuestro, la cual se tornaba improcedente, siendo la misma una estrategia para obtener la dilación del proceso ejecutivo hipotecario.

CONDICIÓN DEL DISCIPLINABLE Demostrada la calidad de abogado del doctor JAIME ALBERTO JARAMILLO ESTRADA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 4.314.100, además de ser portador de la tarjeta profesional N° 2.458, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, igualmente se aportó certificado de antecedentes disciplinarios No. 270069 del 15 de julio de 20152, donde se evidenció que el doctor Jaramillo Estrada, no cuenta con antecedentes disciplinarios. ACTUACIÓN PROCESAL La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, con ponencia en ese momento del Magistrado José Ricardo Romero Camargo, mediante auto del 07 de julio de 20153, y acreditada la calidad del abogado investigado; dispuso la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de pruebas y calificación provisional La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en varias sesiones de fechas: 27 de octubre4 y 26 de noviembre de 20155, 26 de enero6, 24 de febrero7,

2 Fl. 09 c.o 1ª Int. 3 Fl. 04 c.o 1ª Int. 4 Fl. 17 c.o 1ª Int. 5 Fl. 53 c.o 1ª Int. 6 Fl. 58 c.o 1ª Int. 7 Fl. 62 c.o 1ª Int. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO - PRUEBAS 28 de marzo8, 25 de abril9 y 03 de mayo de 201610, 17 de enero11, 22 de febrero12 y 11 de julio de 2017,13 al interior de las cuales se resumen las siguientes actuaciones.

En sesión del 27 de octubre de 2015, se realizó por parte del a quo, lectura de la compulsa de copias por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales – Caldas Sala Civil – Familia, igualmente se otorgó la palabra al doctor Jaime Alberto Jaramillo Estrada con el fin de rendir diligencia de versión libre y espontánea. En sesión del 26 de noviembre de 2015, se escuchó por parte del Seccional de Instancia las declaraciones juramentadas rendidas por los señores Cristian Camilo Cardona Ramírez y German Alberto Isaza Gómez, igualmente se realizaron solicitudes probatorias. En sesión del 26 de enero y 24 de febrero de 2016, se escuchó por parte del Seccional de Instancia, la declaración juramentada del señor Carlos Mejía Echeverry y Gonzalo Albeiro Restrepo, igualmente se aportaron y se recolectaron pruebas

documentales. En sesión del 28 de marzo de 2016, se escuchó por parte del a quo, las declaraciones juramentadas de los señores Alonso Vargas Gutiérrez y Rodrigo Mejía Saraza, por otro lado, se ordenó compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se investigue el presunto delito de fraude procesal. Igualmente, se determinó vincular a la investigación disciplinaria al abogado WILLIAM JIMÉNEZ BAUTISTA, por existir unidad de prueba y conexidad con el presente disciplinario. En sesión del 25 de abril de 2016, se recibió diligencia de versión libre y espontánea por parte del doctor William Jiménez Bautista, igualmente se realizó solicitud de pruebas. 8 Fl. 67 c.o 1ª Int. 9 Fl. 72 c.o 1ª Int. 10 Fl. 87 c.o 1ª Int. 11 Fl. 232 c.o 1ª Int. 12 Fl. 237 c.o 1ª Int. 13 Fl. 258 c.o 1ª Int. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO - PRUEBAS En sesión del 03 de mayo de 2016, 17 de enero y 22 de febrero de 2017, se escuchó por parte del a quo, las declaraciones juramentadas de los señores Luis Ángel Rodríguez Osorio, Cristian Camilo Cardona Ramírez, Francisco Alcides Otálvaro, Luis José Jaramillo Mejía y Jaime Hernán Osorio Marín, igualmente se aportaron y se

practicaron pruebas. Dentro de la misma etapa procesal, se solicitaron y practicaron las siguientes pruebas de mayor importancia para el trámite de la investigación disciplinaria:

1. Copia simple del proceso ejecutivo hipotecario radicado bajo el número 2009 – 00186, instaurado por el señor Alonso Vargas Gutiérrez y Otros, contra Carlos Mejía Echeverry, adelantado ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de

Manizales - Caldas14.

2. Copia simple de los documentos correspondiente a la diligencia de remate adelantada al interior del proceso 2009 – 00186, adelantada por el Juzgado

Tercero Civil del Circuito de Manizales - Caldas15.

3. Copia simple del proceso ordinario laboral promovido por Jaime Hernán Osorio Marín contra Carlos Mejía Echeverry, radicado bajo el número 2014 – 00022, de conocimiento del Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná – Caldas.

En la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 11 de julio de 2017, el seccional de instancia procedió a realizar la calificación jurídica respecto a las conductas realizadas por los profesionales investigados, donde se formularon cargos de la siguiente manera: - WILLIAM JIMÉNEZ BAUTISTA, presunta trasgresión a las disposiciones normativas establecidas en los numerales 2º y 9º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad dolosa, pues representó los intereses de los señores Francisco Alcides Otálvaro, Luis Ángel Rodríguez y Jaime Hernán Osorio en procesos laborales contra el señor Carlos Mejía Echeverry, donde 14 Cuaderno Anexo.

15 Cuaderno Anexo. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO - PRUEBAS consignó en los escritos de demanda hechos irreales y montos de salarios inexistentes, con el fin de poder defraudar las intereses de la parte ejecutante al interior del proceso ejecutivo hipotecario 2009 – 00186 – 03, igualmente presentó acciones laborales las cuales ya se encontraban prescritas. - JAIME ALBERTO JARAMILLO ESTRADA, presunta transgresión a las disposiciones normativas establecidas en los numerales 8º y 9º de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad dolosa, pues presentó un incidente de nulidad fechado 04 de noviembre de 2014, al interior del proceso ejecutivo hipotecario 2009 – 00186 – 03, cuando el mismo era improcedente, lo cual denota su intención de haber querido entorpecer el proceso.

DE LA DECISIÓN APELADA En la Audiencia de Juzgamiento, adelantada el día 14 de noviembre de 2017, el Magistrado ponente del seccional de instancia, decidió negar la solicitud por inconducentes e impertinentes de las siguientes pruebas solicitadas por el doctor WILLIAM JIMÉNEZ BAUTISTA, las cuales corresponden a:

1. Intervención de un perito experto en derecho laboral, con el fin de que el mismo presente un informe sobre los cálculos actuariales relacionados las

acreencias laborales reclamadas en nombre de los señores Francisco Alcides Otálvaro, Luis Ángel Rodríguez y Jaime Hernán Osorio.

2. Ampliación del testimonio del señor Luis Ángel Rodríguez Osorio.

3. Allegar el proceso de cobro coactivo cursante en la Alcaldía de Chinchiná contra el predio objeto del proceso ejecutivo laboral.

4. Intervención de un técnico en sistemas para revisar el ciclo de la audiencia de remate al interior del proceso ejecutivo hipotecario.

5. Diligencia de Inspección al proceso ejecutivo hipotecario 2009 – 00186 – 03.

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REFERENCIA: APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO - PRUEBAS Conforme a la negación de pruebas realizada anteriormente, el togado WILLIAM JIMÉNEZ BAUTISTA, solo interpuso recurso reposición y en subsidio apelación frente al numeral PRIMERO de la solicitud probatoria, manifestando que la pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba va direccionada a determinar la viabilidad o no frente a la solicitud de las acreencias laborales de sus clientes, teniendo en cuenta que en los temas pensionales no opera el fenómeno jurídico de la prescripción.

Por su parte el a quo consideró, que dicha prueba era innecesaria e inconducente, pues lo que se quería probar con la mismas sería objeto de debate en la audiencia de juzgamiento, en la cual el profesional del derecho en sus alegaciones finales

podría explicar al Despacho la viabilidad de presentar las demandas laborales o no, así como para determinar si contra algunas pretensiones laborales ya había operado el fenómeno de prescripción, por lo cual, no era necesario la presentación de un informe por un perito experto en derecho laboral, pues se debe tener presente el principio el cual establece que los jueces conocen del derecho. RECURSO DE APELACIÓN Notificada en estrados la decisión adoptada por el Seccional de Instancia, el doctor WILLIAM JIMÉNEZ BAUTISTA, interpuso recurso de reposición y apelación contra la decisión de negar la prueba anteriormente referenciada, bajo el argumento que el tema de la liquidación de acreencias laborales es bastante complejo por las formulas mediante las cuales se realiza la liquidación, lo cual es importante para determinar si las pretensiones de las demandas laborales eran ajustadas o no a las disposiciones normativas y a las circunstancias fácticas. Contra la negación de la prueba solicitada por el disciplinado, el Despacho decidió NO REPONER la decisión adoptada y concedió el recurso de apelación en efecto suspensivo, remitiendo las diligencias ante la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO - PRUEBAS ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA La Secretaría de la Sala remitió el proceso al despacho de la magistrada ponente

Doctora Magda Victoria Acosta Walteros el día 16 de abril del 2018, para surtir la segunda instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer la apelacion impetrada contra la decisión adoptada durante el desarrollo de la Audiencia de Juzgamiento, mediante la cual el Magistrado Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, denegó las pruebas solicitadas por uno de los abogados investigados. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(... c.o.) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto de la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i

c.o.) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19 c.o.), y (ii c.o.) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14 c.o.). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO - PRUEBAS tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional, que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se

posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Procedencia del recurso de apelación La decisión adoptada en Audiencia de Juzgamiento, es susceptible del recurso de apelación, según lo descrito en el inciso 1 del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “Art. 81.- Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia” (SIC) (Subrayado fuera de texto). República de Colombia Rama Judicial

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A su vez, el inciso 2 del artículo 105 de la misma Ley dispone: “Si se niega la práctica de alguna de las pruebas solicitadas, dicha determinación se notificará en estrados y contra ella procede el recurso de reposición que debe resolverse en el mismo acto y en subsidio el de apelación.” En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala, a emitir su pronunciamiento a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación, empero, no es óbice para extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Es por ello que se procede reiterar el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto

imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del superior, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación”, por tanto la tarea del ad quem se encuentra circunscrita a referirse sobre aquello tópicos presentados por el censor en República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO - PRUEBAS la impugnación, mismos que deben estar desarrollados de forma razonable a efecto de contar con elementos –jurídicos y fácticospara su análisis.

Pues bien, habrá que dejar sentado en primer lugar, que existen unos elementos que naturalmente determinan que el juez disponga o rechace la práctica de pruebas, debiendo optar por lo segundo (rechazo) cuando sean legalmente prohibidas o ineficaces, cuando versen sobre hechos notoriamente impertinentes y cuando sean manifiestamente superfluas. De manera general se ha entendido que una prueba es prohibida cuando tiende a demostrar hechos que la ley prohíbe investigar; se habla que una prueba es ineficaz, referida a que determinado medio de prueba no es jurídica o legalmente admisible para probar determinados hechos, por ejemplo cuando la ley exige un medio determinado; se califica como impertinente una prueba cuando no guarda relación

con lo discutido dentro de un proceso; en otras palabras, cuando el hecho que con ella se pretende probar no hace parte del tema de prueba; y se dice superflua, cuando se hace innecesaria porque dentro del proceso ya se ha probado el hecho que con la misma se quiere probar. En todos estos eventos el juez debe rechazar la práctica de la prueba. Siguiendo los argumentos esbozados y poniendo de presente las inconformidades sustento del recuso de apelación, se observa que en el mismo se cuestiona la decisión del a quo de abstenerse de decretar una prueba solicitada por parte del investigado WILLIAM JIMÉNEZ BAUTISTA, por considerarlas impertinentes e inconducentes. 2.- Caso en concreto Así las cosas, dio inicio a la presente investigación la compulsa de copias realizada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales – Caldas Sala Civil – República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO - PRUEBAS Familia, en contra el doctor JAIME ALBERTO JARAMILLO ESTRADA, por las presuntas irregularidades cometidas al interior del proceso ejecutivo hipotecario con radicado No. 2009 – 00186 – 03, actuando como demandantes el señor Gonzalo Albeiro Restrepo Ceballos y otros, contra Carlos Mejía Echeverry.

Ahora bien, indicados los hechos que dieron origen a la presente actuación, es apropiado hacer una breve referencia acerca de las pruebas y la normatividad

aplicable al caso concreto, con el fin de estudiar la decisión mediante la cual se negó la práctica de las pruebas referenciadas anteriormente. La prueba en la vida jurídica tiene una entidad de tal importancia que sin ella los derechos subjetivos de las personas serían simples apariencias frente a los demás individuos o al Estado, pues siempre en determinado momento existe la necesidad de demostrar que se tienen tales garantías. De esta forma, el derecho subjetivo de probar, tiene una importancia extraordinaria al interior del proceso, ya que se convierte en un complemento de los derechos materiales consagrados en la Ley, y así mismo, la prueba es la esencia del derecho de defensa, subsumido en la exigencia constitucional del debido proceso, el cual confiere al sindicado la facultad de “(…) presentar pruebas y (…) controvertir las que se alleguen en su contra.”16 Aunado a lo expuesto, el objeto principal de la misma, consiste en llevarle al juez la certeza o el convencimiento acerca de los hechos, sin embargo, es inaceptable que uno de los sujetos procesales solicite pruebas que al momento de confrontarlas se tornen superfluas porque se refieren a hechos que no son analizados, o no revelan ningún interés para el debate procesal; pues de lo contrario, se atentaría 16 “Art. 29.- El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a

la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.” República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO - PRUEBAS contra principios fundamentales como la economía procesal y la correcta dirección del proceso por parte del operador judicial.

Al respecto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante decisión del 12 de marzo de 2001, dentro de la radicación 164633-01 con ponencia del Doctor JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO, dispuso: “(…) El funcionario judicial, conjugando los criterios de economía, celeridad, y racionalidad, está facultado para decretar bien de oficio ora a petición de los sujetos procesales, solamente la práctica de las pruebas que sean de interés para la investigación, procurando siempre el mejor conocimiento de la verdad real. Por consiguiente, la omisión de diligencias inconducentes, dilatorias, inútiles o

superfluas, no constituyen menoscabo de los derechos a la defensa o al debido proceso.” Frente al caso concreto, resulta entonces indispensable siempre verificar, para qué fue solicitada la prueba, siendo la misma la intervención de un perito experto en derecho laboral, con el fin de que el mismo presente un informe sobre los cálculos actuariales relacionados con las acreencias laborales de los clientes del investigado apelante, cuál es el objeto de la misma o, mejor, qué se quiere con ello probar, pues sólo así será posible un adecuado test de pertinencia. Por esto mismo la propia Ley exige a quien solicita la práctica de una prueba, la exposición puntual de lo que pretende probar (objeto), pues sólo así podrá el juez evaluar su pertinencia. Conviene resaltar, conforme a las razones esbozadas por el apelante a efectos de que se practique la prueba referenciada, resultan ser insuficientes, vale decir, su argumento no aclara la pertinencia de la misma para la presente investigación, por cuanto tal como lo adujo el seccional de instancia, se estaría discutiendo un factor aritmético de derecho laboral el cual es utilizado para determinar las acreencias laborales, lo cual no es de importancia frente al fondo de la investigación disciplinaria. Desde ese punto de vista, la Sala considera que la prueba solicitada y que hoy es República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO - PRUEBAS

objeto de estudio por la Sala, no solo es abiertamente improcedente, sino impertinente, inconducente y superflua, pues en el presente proceso se analizan las conductas realizadas por los profesionales del derecho, las cuales pueden constituir una falta a las disposiciones de la Ley 1123 de 2007, mas no para discutir cuestiones específicas y técnicas de las especialidades del derecho. Es claro que la prueba solicitada no va direccionada a desvirtuar la comisión de la falta endilgada por el a quo a título de dolo, pues bien se pretende es la instrucción por parte de un abogado experto en derecho laboral para obtener una explicación frente a las formulas establecidas en el ordenamiento jurídico para realizar la liquidación de acreencias laborales, situación que a todas luces no aporta un fundamento de fondo frente a las conductas investigadas, tal como lo adujo el a quo, se debe respetar y tener presente el principio jurídico el cual establece que los jueces conocen del derecho. Lo evidenciado por esta Colegiatura, es que por medio de la prueba solicitada el investigado pretende desacreditar el conocimiento jurídico y jurisprudencial del Instructor de primera instancia, cuando para ello cuenta con los mecanismos establecidos en el ordenamiento legal, como lo son los recursos de reposición y apelación, donde se pueden realizar confrontaciones de fondo frente a los temas objetos de investigación, más aun, cuando el togado cuenta con la etapa de Juzgamiento para confrontar las razones jurídicas por las cuales considera desacertada la calificación de la conducta de primera instancia, no siendo necesaria la intervención de un abogado laboralista para ello, pues el mismo solo aportaría

conocimientos técnicos en el manejo de fórmulas en seguridad social, sin que lo mismo controvierta de fondo los motivos centrales de la investigación disciplinaria. No obstante, hay que dejar sentado, que esta Colegiatura advierte una irregularidad en la decisión emitida por el Seccional de Instancia, como fue haber aceptado decretar y negar pruebas en la etapa de juzgamiento, pues en la misma solo es dable entrar a practicar los medios probatorios decretados en la audiencia pruebas y calificación provisional, siendo viable proceder de tal manera pero sólo en caso de República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO - PRUEBAS modificar la calificación provisional, caso que no se vislumbró en la actuación, tal y como lo prevé el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que prevé: “ARTÍCULO 106. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO. En la audiencia pública de juzgamiento se practicarán las pruebas decretadas, evacuadas las cuales se concederá el uso de la palabra por un breve lapso y evitando las prolongaciones indebidas, en el siguiente orden: al representante del Ministerio Público si concurriere, al disciplinable y a su defensor, si lo hubiere, al cabo de lo cual se dará por finalizada la audiencia.

Si agotada la fase probatoria, el funcionario advierte la necesidad de variar los

cargos, así lo declarará de manera breve y motivada, en cuyo caso los intervinientes podrán elevar una nueva solicitud de pruebas, evento en el cual se procederá conforme a lo indicado en los incisos segundo y tercero del artículo precedente; sin pruebas por practicar o evacuadas las ordenadas, se concederá el uso de la palabra por un lapso no superior a veinte minutos, en el siguiente orden: al representante del Ministerio Público si concurriere, al disciplinable y a su defensor si lo hubiere, al cabo de lo cual se dará por finalizada la audiencia. Las nulidades generadas y planteadas con posterioridad a la audiencia de pruebas y calificación serán resueltas en la sentencia.” De acuerdo a lo anterior, es notable que la prueba solicitada y que fue negada, no solo era inconducente, impertinente y superflua, sino que la misma se planteó y negó en una etapa procesal no procedente, y por ende, lo viable era entrar a negar la misma por improcedentes y abstenerse de dársele cualquier curso, siendo otra razón para no acceder a la peti

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