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CSDJ - F17001110200020150028401ADJUNTA20200211161954-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F17001110200020150028401ADJUNTA20200211161954-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., febrero cinco de dos mil veinte Magistrada Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 170011102000201500284 01 Aprobado según Acta No. 09 de la misma fecha Ref. Abogado en apelación de auto interlocutorio. ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el recurso de apelación interpuesto por la quejosa contra decisión adoptada en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 20 de octubre de 2015, por el doctor Miguel Ángel Barrera Núñez, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, mediante la cual decretó terminación y archivo definitivo del proceso en favor del abogado ÁLVARO GERMÁN MARÍN NOREÑA, de conformidad con los artículos 103 y el inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL Se originó la presente investigación disciplinaria, en queja1 promovida el 23 de junio de 2015 por la abogada Gloria Esperanza Echeverri Ríos contra el profesional del derecho ÁLVARO GERMÁN MARÍN NOREÑA, señalando que éste atento contra el deber de mesura, respecto y ponderación en sus relaciones profesionales por dos hechos básicamente:

1. En memorial del 23 de abril de 2015 al pasar un informe al Juzgado 5º Civil del Circuito de Manizales, en donde se estaba tramitando un proceso de expropiación por causa de utilidad pública e interés social siendo la parte demandante “La Empresa de Renovación Urbana de Manizales” y el demandado Gildardo Giraldo García, el profesional del derecho actuando en nombre de la parte demandante señaló que: “…el pasado 17 de abril la perito designada por su despacho ANGELA MARÍA ARIAS estuvo visitando el predio materia de este proceso en compañía del señor FELIPE OLARTE quien ha venido siendo el que emite y entrega a la abogada Gloria Esperanza Echeverry los peritazgos y avalúos de los predios objeto de expropiación del Macroproyecto en los que ella funge como abogada de los demandados, para controvertir los avalúos presentados por la Empresa de Renovación Urbana de Manizales, lo que deja un manto de duda en la transparencia e imparcialidad de la pericia que pueda llegar a presentar dicha 1 Folios 2 a 6 del cdno original. perito, especialmente con respecto a los avalúos realizados por las entidades que le prestan el servicio a mi mandante”.

2. Adujo que el 11 de junio de 2015 el abogado MARÍN NOREÑA continuaba atacando su honestidad, pues ese día propició un escándalo público, por el mismo tema en las instalaciones del primer piso del Palacio Nacional, afirmando: “Me encontraba ya de salida, cerca al control de acceso de la puerta principal, en compañía de los peritos, ingenieros FELIPE OLARTE

VÉLEZ, JAVIER CAMILO NOREÑA MEJÍA que son los peritos con los cuales me asesoro en la parte de avalúos, para objetarlos. En ese momento se me acercó otro auxiliar de la justicia, señor Carlos Arango Tobón, a quien distingo desde hace varios años, por tener oficina en el mismo Edificio del Comercio donde yo la tengo y haberse desempeñado como secuestre de vehículos en varios procesos a mi cargo que llevo con otra entidad y clientes particulares, cuando el abogado Marín Noreña, ingresaba y empezó a hacer muecas, gestos con su cara, manos y cuerpo y demás aspectos de mal gusto, que en realidad no entendí, hasta me imaginé que era que estaba indispuesto o enfermo, cuando empezó a decirme que eso era el colmo, haciéndome acusaciones de mal gusto”.

Anexó con su escrito: -Copia del memorial del 23 de abril de 2015 dentro del proceso de Expropiación por causa de utilidad pública No. 2013 00344, presentado por el abogado ALVARO GERMÁN MARIN NOREÑA (Fl 7 del cdno original).

Calidad de disciplinable.- Se acreditó la calidad de abogado de ÁLVARO GERMÁN MARIN NOREÑA quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 9970935 y es portador de la tarjeta profesional vigente número 204946, conforme a la certificación allegada al expediente.2 No registra antecedentes disciplinarios. Mediante certificado No. 271998 del 17 de julio de 2015 la Secretaria de esta Superioridad señaló que el abogado ÁLVARO GERMÁN MARIN NOREÑA no registra antecedentes

disciplinarios (fl 14 del cdno original). Apertura de proceso disciplinario.- El Magistrado Instructor por auto del 8 de julio de 2015, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO y fijó 1º de septiembre de 2015, para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, que se realizó en debida forma y continuó en sesiones de 1º de septiembre y 20 de octubre de 2015, en la cual se terminó y archivó la actuación en favor del encartado, como se detallará más adelante.3 Audiencia de pruebas y calificación provisional.- El 1º de septiembre de 2015 se adelantó la primera sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia del investigado, su apoderado de confianza y la quejosa. En esta diligencia el abogado encartado rindió versión libre señalando que la empresa demanda al propietario del bien y se presenta la demanda de expropiación, en la cual se presenta el avalúo comercial y el juez procede a 2 Fl. 9 c. o. 1ª inst. 3 Fls. 13-191 c. o. 1ª inst. la entrega y emite la sentencia de expropiación, seguidamente viene la discusión de la indemnización y ahí es donde se presenta la controversia entre las partes. Adujo que en el proceso de expropiación No. 2013-00344 representa a la Empresa de Renovación Urbana de Manizales y puso en conocimiento mediante un memorial de abril de 2015, una situación que consideró

irregular, pues para la diligencia de Fijación de aviso (la cual la suplió su socio de oficina) asistió un avaluador (que es público conocimiento trabaja con la abogada quejosa, quien representaba a la parte demandada) que no hacía parte dentro del asunto acompañando a la perito, lo que podía generar duda en la experticia rendida por ella. Ante tal informe la empresa de Renovación Urbana le ordenó que lo pusiere en conocimiento del Juzgado pues les pareció extraño, ya que el señor perito Olarte no era parte ni representaba a nadie en dicho asunto. Con respecto al otro suceso respecto al escándalo público adujo que no era cierto lo de muecas ni manotadas, simplemente le dije que me parecía extraño que ella se mantuviese reunida con peritos. Concluida su intervención, la unidad de la defensa solicitó las siguientes pruebas, las cuales le fueron decretadas: -Solicitar al Administrador del Palacio de Justicia de Manizales el video entre las barreras de control de acceso y los ascensores públicos del 11 de junio de 2015 a las 4:30 de la tarde, ordenándose comisionar al CTI de la Fiscalía General de la Nación para que verificase en los videos si se había efectuado algún altercado entre los doctores ÁLVARO GERMÁN MARIN NOREÑA y GLORIA ESPERANZA ECHEVERRI RIOS y de ser posible transliterar su conversación. -Requerir al Administrador del Palacio de Justicia de Manizales a fin de que certificase si existió algún altercado el 11 de junio de 2015.

-Testimonios de Carlos Augusto Blandón Grajales, José Fernando Cubides y Luisa Fernanda López Achuri. De oficio se decretaron los testimonios de Felipe Olarte, Javier Camilo Noreña Mejía, Carlos Alberto Arango Tobón y Ángela María Arias Jaramillo. Así como solicitar al Juzgado 1º Civil del Circuito de Manizales en calidad de préstamo el proceso de expropiación radicado No. 2013 00344, a fin de practicarle inspección judicial. El abogado investigado en esta audiencia aportó copias procesales del expediente de Expropiación Judicial No. 2013 00344 por causa de utilidad pública e interés social de la Empresa de Renovación Urbana de Manizales – ERUM contra Carmen Rosa Castaño y otro, siendo representada ésta última por la abogada Gloria Esperanza Echeverri Rios (hoy quejosa) (fls 21 a 81 del cdo origina). Se recaudaron las siguientes pruebas: - El investigador de Campo –CTI mediante informe del 15 de octubre de 2015 señaló que: “Para el 14 del presente mes y año se recibe de parte del administrador del Palacio de Justicia, un DVD marca TDK marcado con la fecha 11-06-2015 video palacio de justicia junio 11 de 2015, video que fue analizado y que corresponde a las cámaras 89-52-50 y 69, de los ascensores, molinetes y recepción del palacio, en el cual no se observa ningún altercado entre dos personas; la grabación corresponde al horario comprendido entre las 04:15 y 04:40 horas p.m del día solicitado. El correspondiente video queda a disposición del magistrado, como

también se hace la devolución del DVD de la audiencia realizada el 01 de septiembre del año en curso”. (fls 90 a 91 del cdno original). - Mediante oficio No. 3809 de octubre de 2015 el Juzgado 5º Civil del Circuito de Manizales remitió en calidad de préstamo el expediente contentivo del proceso de expropiación No. 2013-00344 (fl 93 del cndo original). - Mediante oficio DESAJMZ15-4211 del 19 de octubre de 2015 la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales informó que el servicio de vigilancia no reportó ninguna anomalía o altercado que se hubiese presentado el 11 de junio de 2015 dentro de las instalaciones del Palacio de Justicia de Manizales (fl 94 del cdno original). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En la segunda sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 20 de octubre de 2015, contando con la asistencia del investigado, su apoderado judicial y la quejosa, se practicaron las siguientes pruebas: -Se realizó inspección judicial al expediente de Expropiación Judicial radicado No. 2013 00344 del Juzgado 5º Civil del Circuito de Manizales, del cual se observó que obra el memorial del 23 de abril de 2015 del cual se duele la quejosa. -Se escucharon los siguientes testimonios:

1. Felipe Olarte Vélez, quien señaló que era avaluador de inmuebles y conocía a la abogada Gloria Esperanza Echeverry (hoy quejosa) hacía varios años y al abogado encartado porque había trabajado en una

Notaría de Manizales.

Adujo que respecto a los hechos ocurridos el 11 de junio de 2015 en el Palacio de Justicia de Manizales, sí existió un enfrentamiento entre los dos abogados, Gloria Esperanza y Álvaro Germán, cuando ellos salían del Palacio de Justicia junto con la abogada Gloria y otro auxiliar de la justicia de nombre Javier Noreña, el abogado Álvaro entraba y le hizo un reclamo de forma grosera a la mencionada abogada, diciéndole el por qué hablaba con peritos. Respecto al otro hecho de la queja, esto es, las circunstancias que originaron el memorial que el abogado allegó al Juzgado de Conocimiento dentro del proceso de Expropiación No. 2013 00344 adujo que por solicitud de la parte demandada acudió a la diligencia de aviso para que diera su opinión respecto al avalúo realizado por la perito designada por el despacho de conocimiento.

2. Javier Camilo Noreña Mejía señaló que trabajaba realizando avalúos para particulares y conocía a la abogada Gloria Esperanza Echeverry hacía aproximadamente 5 años.

Adujo respecto a los hechos del 11 de junio de 2015 que ese día el abogado encartado uso un tono de voz muy fuerte mas no grosero para dirigirse a la abogada Echeverry (hoy quejosa).

3. Carlos Gilberto Arango Tobón, señaló que es perito desde hacía 25 años y respecto al suceso del 11 de junio de 2015 adujo que no recuerda la hora, pero que el abogado ÁLVARO GERMÁN estaba en el hall del palacio de Justicia de Manizales y fue desobligante con la

abogada quejosa haciéndole reclamos del por qué iba con ellos.

4. Carlos Augusto Blandón, quien es abogado litigante desde el año 2010 y conocía a la encartada desde hacía más de 14 o 15 años pues era su socio, reemplazándolo en una diligencia de fijación de aviso dentro de un proceso de expropiación No. 2013 00344 y en dicha diligencia dos trabajadoras sociales de la parte demandante le comunicaron que había llegado la perito designada de nombre Ángela María junto con otro auxiliar de la justicia que no hacía parte del proceso, por eso se realizó un informe en tal sentido, lo cual lo allegó su colega MARIN NOREÑA (mandante principal) al Juzgado de Conocimiento por instrucciones de su mandante (La Empresa de

Renovación Urbana de Manizales).

5. Luisa Fernanda López Achuri, Adujo que era la Directora de Gestión Predial de la Empresa de Renovación Urbana de Manizales, quien era la parte demandante en el proceso de Expropiación mencionado y conocía al profesional del derecho investigado, pues era el apoderado en tal asunto, siendo ella la que ordenó que rindiera un informe al Juzgado de Conocimiento sobre lo sucedido el día de la fijación de aviso, esto porque había otra persona avaluadora en dicha diligencia, sin ser parte en el asunto.

Seguidamente el Magistrado de Conocimiento dispuso terminar y archivar el proceso disciplinario adelantado contra el abogado ÁLVARO GERMÁN MARÍN NOREÑA, conforme al artículo 103 e inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, pues al valorar las pruebas recaudadas hasta ese

momento, no se logró demostrar que el abogado hubiere afectado alguno de los deberes establecidos en el artículo 28 ibídem. Lo anterior, porque no se logró demostrar los tratos irrespetuosos del investigado para con la quejosa, ni con el memorial que allegó al despacho de conocimiento dentro del proceso de Expropiación No. 2013-00344, ya que del contexto solamente se advierte que éste en cumplimiento del mandato informó al Juzgado que el día de la diligencia de entrega se había presentado otro perito junto con la designada que no era parte dentro del mismo y respecto al otro hecho los testigos y las resultas del informe del video rendido por el CTI, no daban evidencias ni indicios que el abogado hubiese efectuado afirmaciones injuriosas o calumniosas contra la abogada quejosa, motivos considerados suficientes por el Magistrado de Instancia para terminar y archivar la actuación en favor del encartado. DEL RECURSO DE APELACIÓN. La quejosa interpuso recurso de apelación contra la decisión de terminación y archivo del proceso disciplinario, insistiendo que con la conducta del abogado encartado se ponía en tela de juicio su honestidad como profesional. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia

las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de

competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.4 Del recurso de apelación interpuesto por la quejosaDe conformidad con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los quejosos están facultados para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. “…ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la

formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva…”. (Subrayas fuera del texto original). Igualmente, como se ha dicho, el recurso fue instaurado por el quejoso en estrados, es decir en el curso de la audiencia de pruebas y calificación provisional de agosto 26 de 2015, conforme lo prevé el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así: Artículo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional: (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia. (…)”. (Lo subrayado es nuestro). Asunto a resolver.- Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó con la asistencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se

corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede a pronunciarse sobre el recurso interpuesto contra la decisión adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional adelantada el 20 de octubre de 2015, por el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Caldas, mediante la cual decretó la terminación del proceso disciplinario y el consecuente archivo en favor del abogado ÁLVARO GERMÁN MARÍN NOREÑA, de conformidad con el artículo 103 y el inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Caso en concreto.- El recurso de alzada impetrado por la quejosa, está encaminado a que se revoque la decisión de terminación y archivo y se ordene continuar con la investigación adelantada contra el abogado ÁLVARO GERMÁN MARIN NOREÑA, porque en su sentir con su conducta frente al memorial allegado en proceso de Expropiación informándole al despacho de conocimiento que un perito de ella había llegado a la diligencia de Fijación de Aviso, y porque la increpó de manera grosera por hablar con peritos, denigrando de su honestidad como profesional de derecho. Con el fin de desatar tal alzada y con la finalidad de otorgarle claridad a la decisión, lo primero que debe valorarse es que de conformidad con la prueba documental y testimonial allegada a la presente investigación, así como por

la declaración de la quejosa y la versión libre de apremio del encartado, está demostrado que la abogada Gloria Esperanza Echeverri Rios (hoy quejosa) era quien representaba a la parte demandada en el proceso de Expropiación No. 2013 00344 adelantado en el Juzgado 5º Civil del Circuito de Manizales y el abogado encartado a la parte demandante en el mismo y por ello surgió tanto el memorial presuntamente agravioso y el presunto enfrentamiento entre los dos abogados, de los que se duele la quejosa. Sin embargo, desde ahora, debe señalar este Órgano de Cierre que al plenario los elementos de prueba no dan cuenta de las presuntas irregularidades cometidas por el investigado en perjuicio de la quejosa, contrario sensu, tanto la documental aportada al sub examine como los testimonios rendidos a lo largo de la investigación, son indicativos de que el profesional MARÍN NOREÑA actuó en debida forma y de contera no afectó ninguno de los deberes establecidos en el artículo 28 del Estatuto Deontológico del Abogado. Lo anterior, en primer lugar porque del primer hecho referido por la abogada quejosa, esto es, el memorial del 23 de abril de 2015 que el abogado encartado en representación de su cliente allegó al Juzgado 5º Civil del Circuito de Manizales, informando lo que consideró irregular en la diligencia de entrega, dentro del mencionado proceso de expropiación, veamos: “…el pasado 17 de abril la perito designada por su despacho ANGELA MARÍA ARIAS estuvo visitando el predio materia de este proceso en compañía del señor FELIPE OLARTE quien ha venido siendo el que

emite y entrega a la abogada Gloria Esperanza Echeverry los peritazgos y avalúos de los predios objeto de expropiación del Macroproyecto en los que ella funge como abogada de los demandados, para controvertir los avalúos presentados por la Empresa de Renovación Urbana de Manizales, lo que deja un manto de duda en la transparencia e imparcialidad de la pericia que pueda llegar a presentar dicha perito, especialmente con respecto a los avalúos realizados por las entidades que le prestan el servicio a mi mandante”. Revisado tal escrito y el dicho de la doctora Luisa Fernanda (Directora de Gestión Predial de la Empresa de Renovación Urbana de Manizales) quien testificó en este proceso disciplinario no se advierte animus injuriandi en el dicho del abogado encartado, pues fue en cumplimiento de instrucciones dadas por su mandante que procedió a ello, es decir a informar al Juzgado tal situación que consideró irregular, ya que un avaluador ajeno al proceso hace presencia junto con la perito designada. De otro lado y respecto a los hechos del 11 de junio de 2015 en las instalaciones del Palacio de Justicia de Manizales, por la presunta forma cómo el encartado increpó a la hoy quejosa por tratar con peritos, se comparte lo resuelto por el Magistrado de primera instancia, al considerar que los hechos imputados al abogado MARIN NOREÑA no corresponden al tipo disciplinado, este es, al descrito en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, como quiera que no se demostró las injurias o acusaciones temerarias presuntamente expresadas por el letrado.

Si bien, de los dichos de los testigos se puede concluir que existió un presunto altercado donde se vio directamente comprometido el doctor ÁLVARO GERMÁN MARÍN, quien presuntamente según el dicho de la quejosa lanzó improperios y groserías,; sin embargo, en ningún momento se corroboró el alcance de dichos “improperios” o de las “groserías”, como quiera que no se individualizaron los mismos y, en consecuencia, no se pudo determinar si tenían la calidad de injuria, calumnia o acusación temeraria, tal como lo requiere el tipo disciplinario previsto en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior, por cuanto esta Corporación, en casos similares, ha revocado sentencias sancionatorias proferidas en primera instancia, para en su lugar, absolver al letrado del cargo imputado, señalando que: “… las expresiones propias que han de encajar en el marco típico de la falta disciplinaria deben revestir verdaderos actos de deshonra que ataquen la honorabilidad, entendida como un primer atributo personalísimo de la dignidad humana, en razón a “que no toda opinión o manifestación causante de desazón, pesadumbre o molestias al amor propio puede calificarse de deshonrosa; para ello es necesario que ostente la capacidad de producir daño en el patrimonio moral, y su gravedad no dependerá del efecto o la sensación que produzca en el ánimo del ofendido, ni del entendimiento que éste le dé, sino de la ponderación objetiva que de ella haga el juez de cara al núcleo esencial del derecho” 5.

En concordancia, la Corte Constitucional ha enfrentado este análisis al de la libertad de expresión, derecho sobre el cual distingue 8 rasgos en el ámbito de su protección constitucional: (1) su titularidad es universal sin discriminación, compleja, y puede involucrar intereses públicos y colectivos, además de los intereses privados del emisor; (2) sin perjuicio de la presunción de cobertura de toda forma de expresión por la libertad constitucional, existen ciertos tipos específicos prohibidos; (3) existen 5 Sentencia del 21 de noviembre de 2014 aprobada en acta No. 95 de la mima fecha, exp. 630011102000201300172 01 (9972-21), MP: Julia Emma Garzón de Gómez. diferentes grados de protección constitucional de los distintos discursos amparados por la libertad de expresión, por lo cual hay tipos de discurso que reciben una protección más intensa que otros, lo cual a su vez tiene directa incidencia sobre la regulación estatal admisible y el estándar de control constitucional al que se han de sujetar las limitaciones; (4) protege locuciones exteriorizadas mediante el lenguaje convencional, como las manifestadas por medio de conducta simbólica o expresiva convencional o no convencional; (5) la expresión puede efectuarse a través de cualquier medio, teniendo en cuenta que cada medio en particular plantea sus propios problemas y especificidades jurídicamente relevantes, ya que la libertad constitucional protege tanto el contenido de la expresión como su forma y su manera de difusión; (6) la libertad constitucional protege tanto las socialmente aceptadas como aquellas consideradas inusuales, alternativas o

diversas, lo cual incluye las locuciones ofensivas, chocantes, impactantes, indecentes, escandalosas, excéntricas o simplemente contrarias a las creencias y posturas mayoritarias, ya que la libertad constitucional protege tanto el contenido como su tono; (7) su ejercicio conlleva, en todo caso, deberes y responsabilidades para quien lo hace; por último (8) impone claras obligaciones constitucionales a todas las autoridades del Estado, así como a los particulares6. Ahora bien, tampoco se trata de un derecho absoluto, pues aun siendo fundamental y protegido constitucionalmente tiene limitaciones, ya que existen ciertos tipos específicos de expresión prohibidos, entre ellos: (1) la propaganda en favor de la guerra; (2) la apología del odio nacional, racial, religioso o de otro tipo de odio que constituya incitación a la discriminación, la hostilidad, la violencia contra cualquier persona o grupo de personas por 6 Corte Constitucional Sala Plena, sentencia C-442 del 25 de mayo de 2011, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. cualquier motivo (modo de expresión que cobija las categorías conocidas comúnmente como discurso del odio, discurso discriminatorio, apología del delito y apología de la violencia); (3) la pornografía infantil; y (4) la incitación directa y pública a cometer genocidio7. Para la máxime interprete de la Constitución Política, estas limitaciones se deben interpretar con estricta sujeción a las definiciones fijadas en los instrumentos jurídicos correspondientes, para así minimizar el riesgo de que se sancionen formas de expresión legítimamente acreedoras de la protección

constitucional. De manera que excepto por tales limitaciones, opera la presunción constitucional de cobertura por la libertad de expresión, y la sospecha correlativa de inconstitucionalidad de cualquier otra limitación sea ésta legislativa, administrativa o judicial a toda forma de expresión humana. Así las cosas y descendiendo al caso concreto, al no individualizarse las “groserías” o “improperios” lanzados presuntamente por el encartado, no se puede verificar el (i) animus injuriandi de los mismos, (ii) su afectación al buen nombre y (iii) tampoco si llegaron a desvirtuar la presunción constitucional de cobertura por la libertad de expresión, pues no se advierte que se hubiese incurrido en ninguna de las prohibiciones antes anotadas. En conclusión, no se observa irregularidad alguna que pueda ser enrostrada al investigado que amerite continuar con la investigación disciplinaria, máxime porque, como hemos visto, no desconoció los deberes que proclama cumplir la Ley 1123 de 2007 y de esta manera, al igual que lo hizo la Magistratura a quo, esta Colegiatura, con fundamento en los argumentos esgrimidos con anterioridad, confirmará en su integridad el proveído 7 Ibídem. impugnado, esto es, la decisión adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional

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