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CSDJ - F17001110200020150029001ADJUNTA20190923095022-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F17001110200020150029001ADJUNTA20190923095022-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., julio diez de dos mil diecinueve

Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA.

Radicación No. 170011102000201500290 01 Aprobado según Acta No. 044 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia. ASUNTO A TRATAR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto contra sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Caldas,1 el 22 de septiembre de 2017, mediante la cual sancionó al abogado GERMÁN SARASTY QUINTERO con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES Y MULTA DE UN (1) SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE PARA LA ÉPOCA DE LOS HECHOS, por incurrir en 1 Sala Dual conformada por Mg. JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO (Ponente) y MIGUEL ANGEL BARRERA NUÑEZ. la falta establecida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2017, a título de culpa. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES La presente actuación tiene origen en la queja del 30 de junio de 2015, instaurada por señor Walter López Monsalve2 contra el abogado GERMÁN SARASTY QUINTERO, alegando que contrataron junto con su señora

madre, el 23 de abril de 2013 los servicios del profesional del derecho mencionado para adelantar los trámites contra una EPS con el fin de determinar la responsabilidad civil del deceso de su señor padre Aníbal López Escobar, con el fin de buscar un resarcimiento pecuniario, entregándole por concepto de honorarios la suma de $500.000. El abogado se comprometió a iniciar el trámite, pero lo único que hizo fue solicitar un CD contentivo de la historia clínica en el hospital. Afirmó haber llamado al abogado, dirigiéndose a su sitio de residencia y oficina para pedirle explicaciones del avance del proceso, pero siempre manifestó que enviaría la información al correo electrónico, lo cual no sucedió. Precisó que desde mediados del año 2015 no ha tenido ninguna comunicación con el encartado. Refirió que su familia se asesoró con otra abogada, quien les dijo que se habían vencido los términos para impetrar la acción de responsabilidad civil.

Con su escrito de queja aportó: 2 Folios 2 a 4 del c.o. 1ª inst. -Copia del registro civil de defunción del señor Aníbal López Escobar del 12 de agosto de 2012 (fl 6 del c.o.). -Copia de contrato de prestación de servicios profesionales suscrito el 23 de abril de 2013 entre Claudia Rocío Monsalve Escobar y Walter López Monsalve denominados los contratantes y Germán Sarasty Quintero como abogado, con el objeto de adelantar los trámites pertinentes ante Caprecom tendientes a determinar si hubo responsabilidad civil de las mencionadas personas jurídicas por el deceso de quien en vida respondía al nombre de

Aníbal López Escobar y de ser así adelantar las acciones tendientes al resarcimiento pecuniario por el mencionado fallecimiento (fls 8 a 10 del c.o.). Acreditación de la condición de disciplinable, apertura de proceso disciplinario y realización de audiencia de pruebas y calificación. Se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de GERMAN SARASTY QUINTERO, identificado con cédula de ciudadanía número 75088609, portador de la tarjeta profesional de abogado número 182843 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente).3 Mediante auto del 20 de agosto de 20154 se ordenó apertura de proceso disciplinario señalándose para el 30 de septiembre de ese año para audiencia pruebas y calificación provisional, la cual fue aplazada para el 24 de noviembre de 2015, la que se llevó a cabo en debida forma, continuó en sesiones del 20 de enero de 2016 y 9 de marzo de 2016, fecha está en que 3 Folio 11 c. o. 1ª inst. 4 Folio 12 c. o. 1ª inst. se calificó provisionalmente la actuación, profiriendo cargos contra el investigado, como se detallará más adelante. En la sesión de audiencia de pruebas y calificación adelantada el 24 de noviembre de 2015 5 asistió el investigado y el agente del Ministerio Público, se escuchó en diligencia de versión libre al encartado, quien expuso que sí existió el contrato de mandato con sus clientes, cobró unos dineros para estudiar el caso y estableció que no veía la viabilidad en la iniciación del

proceso, pues según su criterio jurídico no había vocación de prosperidad en la demanda, pues no existía el nexo causal entre el fallecimiento y el procedimiento desarrollado por la E.S.E. y por eso no cumplió con su mandato. En la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional adelantada el 20 de enero de 2016, en la cual se escucharon los testimonios de Walter López Monsalve y Claudia Rocío Monsalve Escobar, el primero de los citados adujo ser hijo del difunto Aníbal López Escobar, pero por negligencia del abogado encartado no se pudo demandar a la entidad responsable de la muerte de su progenitor. Adujo que se realizaron varias reuniones con el abogado, atendiendo que él se comprometió a estudiar el caso, se le cancelaron sus honorarios y luego de leer la historia clínica el encartado estableció que no era viable la demanda, ellos acuden a un profesional de la medicina, quien les dijo que efectivamente existió negligencia, subrayan la historia clínica en los apartes correspondientes y regresan donde el investigado, quien se comprometió a adelantar los trámites y a enviarles la respuesta vía correo electrónico, la cual nunca recibieron. 5 Folio 24 c. o. 1ª inst. A su turno la señora Claudia Rocío Monsalve Escobar, igualmente relató las oportunidades en que estuvieron con el profesional del derecho encartado y éste les manifestó que no había posibilidad de demandar, consultaron a un especialista en cardiología, quien les dijo que sí existió negligencia médica, le comunicaron al abogado y éste les expresó que les escribiría al correo pero nunca recibieron respuesta. Incluso un día se encontraron con el

investigado y les dijo que miraran el correo electrónico. En la sesión de audiencia de pruebas y calificación adelantada el 9 de marzo de 2016 asistió el disciplinable. Se escuchó el testimonio de la señora Paula Andrea Cano Muñoz, novia del quejoso, quien señaló que al abogado encartado se le entregó como abono a honorarios la suma de $500.000 para realizar una investigación en torno a la muerte del señor Aníbal López y que el investigado solo les solicitó el cd contentivo de la historia clínica, empero ella por su cuenta indagó sobre la negligencia médica y estableció que la misma existió, porque al paciente debía implantársele un Stent y la EPS no lo había autorizado, el encartado se había comprometido a enviar la documentación vía correo electrónico y ésta nunca les llegó. La testigo afirmó que al parecer el abogado investigado no estaba contextualizado en la evolución del paciente, pues no había leído la historia clínica, entonces le subrayó los apartes donde se advertía una presunta negligencia médica, ya que claramente se establecía que la EPS no quiso suministrar el Stent y que no había dado la orden médica en tal sentido. Se allegó como prueba a este proceso la historia clínica del señor Aníbal López Escobar. A folio 17 del expediente obra escrito del 30 de septiembre de 2015, signado por Paula Andrea Cano Muñoz, quien señaló que “quiero hacer llegar a ustedes como prueba adicional, la historia clínica del señor Aníbal López, la cual le tuve que entregar al abogado impresa y subrayada en las partes

donde se cometía la irregularidad con el paciente ya que el señor abogado ni siquiera se tomó la molestia de leerla y yo con un médico llamado Simón Uribe la leímos y encontramos todas las irregularidades, las cuales le hice saber a tiempo para que gestionara la demanda. Les manifestamos nuestra colaboración total en el proceso ya que es inaudito que abogados como él se aprovechen de la gente y sigan laborando en nuestro país”. Aportó la historia clínica en CD. El a quo calificó provisionalmente la actuación procediendo a hacer recuento del acontecer procesal, así como de las pruebas arrimadas al infolio hasta ese momento y profirió decisión de la siguiente manera: Calificación Provisional: El Magistrado a quo formuló cargos contra el abogado GERMÁN SARASTY QUINTERO por haber incurrido en la comisión de la falta del numeral 1° artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, al considerar que vulneró su deber profesional de abogado consagrado en el artículo 28 numeral 10 ibídem. Al respecto, indicó el Magistrado Instructor de primera instancia que presuntamente el abogado investigado incurrió en la falta contra la debida diligencia profesional descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, como quiera que no actuó de forma diligente, por el contrario no estudió con el debido esmero la historia clínica, para vislumbrar la probable negligencia en que se había incurrido quien le suministraba atención médica al paciente, y no obstante ser advertido por sus clientes y tomar la decisión de asumir el encargo no hizo nada en pro de la gestión, sino que dejo que

transcurriera el tiempo sin realizar ninguna actuación, hasta el punto de abandonar el asunto, pues perdió la posibilidad de demandar a la entidad del Estado –Hospital de Caldasya que la caducidad de la acción resarcitoria es de 2 años a partir del deceso del paciente -12 de agosto de 2012- . Falta atribuida a título de culpa. En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: -Copia del oficio SES OJ 403.2016 de 28 de junio de 2016, mediante el cual el Hospital de Caldas remitió CD que contiene la historia clínica perteneciente al señor Aníbal López Escobar, de la cual certificó que es fiel copia de la que reposa en el sistema de gestión de la información (fl 63 del c.o.). Audiencia de juzgamiento. La audiencia de juzgamiento se realizó en sesión del 5 de julio de 2016, asistió el abogado denunciado, no existiendo pruebas por practicar, se corrió traslado al disciplinado para presentar alegatos de conclusión. El disciplinado presentó sus alegatos de conclusión, insistiendo que una vez estudió la historia clínica como en efecto lo hizo, dio su concepto en el sentido de que no avizoraba la posibilidad de demandar, impidiendo continuar con proceso alguno, como quiera que no asumió poder para adelantar proceso. La suma recibida no era para adelantar el caso, sino para estudiar la viabilidad del mismo. No descarta que otro profesional del derecho hubiese tenido un criterio diferente, ya que las posiciones profesionales no son uniformes.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 22 de septiembre de 20176 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, sancionó al abogado GERMÁN SARASTY QUINTERO con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES Y MULTA DE UN (1) SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE PARA LA ÉPOCA DE LOS HECHOS, por incurrir en la falta establecida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2017, en modalidad culposa, vulnerando el deber contemplado en el artículo 28 numeral 10 ejusdem. Entonces, se demostró que el doctor SARASTY QUINTERO descuidó la gestión encomendada, pues no estudió la historia clínica del señor Aníbal López Escobarno, es decir, no se preocupó por documentarse frente al caso planteado, ya que con una simple indagación hubiese sabido que al paciente se le negó el principal examen que hoy por hoy en la ciencia médica para la afecciones coronarias –cateterismoque no se lo realizaron a pesar de haber sido autorizado. Consideró infundada la justificación del disciplinado, ya que si bien existieron tres momentos en la gestión a realizar: como lo es cuando el abogado se comprometió a estudiar el caso y se le pagó la suma de $500.000, después cuando les dice a sus clientes que no es viable la interposición de la 6 Folios 66 a 79 c.o. 1ª inst. demanda, y por último cuando ellos buscan la ayuda de un profesional

experto en medicina y éste les informó que si existe una probable negligencia médica, acudiendo de inmediato a su abogado, a quien le entregan la historia clínica subrayada y le dicen que si hubo impericia y el profesional asume nuevamente el asunto y les afirma que les haría llegar un correo electrónico, lo cual nunca hizo, abandonando el asunto. Finalmente, en cuanto a la sanción, señaló que era obvia la afectación al deber de obrar con diligencia en la actuación profesional, el cual se vio seriamente menoscabado con el actuar del togado, cuando no realizó las gestiones debidas frente al encargo asumido tendiente a realizar los estudios pertinentes sobre el caso propuesto y luego cuando sus cliente le advierten la probable imprudencia médica, preparar y presentar la correspondientes demanda, o de lo contrario renunciar de manera definitiva al mandato, por ello consideró que resultaba necesario pertinente y proporcional la SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES Y MULTA DE UN (1) SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE PARA LA ÉPOCA DE LOS HECHOS en el ejercicio de la profesión. DEL RECURSO DE APELACIÓN Surtida la notificación de la providencia a los sujetos procesales el 19 de diciembre de 2017, el disciplinado presentó recurso de apelación con la finalidad que la sentencia proferida en su contra fuere revocada y, en su lugar se dictara decisión absolutoria. Señaló básicamente en su escrito largo y farragoso que era totalmente corroborable con el testimonio del señor Walter López Monsalve que su criterio fue inmodificable en cuanto a que la demanda no era viable, porque

no está probado que una vez le expusieron la historia clínica subrayada hubiese cambiado su opinión y mucho menos que se comprometió a adelantar acción alguna como se expresa en el fallo de primera instancia. Señaló que del testimonio de la señora Claudia Rocío Monsalve Escobar, en lo que respecta a la manifestación de que consultaron a un especialista en cardiología se ha de precisar que no obra prueba de ello. En general en su escrito atacó la falta de claridad en los dichos testimoniales por considerar que los testigos estaban nerviosos y poco claros al exponer sus versiones. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de

la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en

relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.7 Asunto a resolver.- Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede la Sala a pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la sentencia adoptada el 22 de septiembre de 2017, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Caldas,

sancionó al abogado GERMÁN SARASTY QUINTERO con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES Y MULTA DE UN (1) SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE PARA LA ÉPOCA DE LOS HECHOS como responsable de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Descripción de la falta disciplinaria.- El abogado fue encontrado responsable de la comisión de la falta a la debida diligencia profesional, descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional. 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…)”.

Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca a la profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el

respectivo proceso disciplinario. Recuérdese que cuando el abogado se compromete con una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto; luego si posteriormente si el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con rigor la gestión encomendada, este deber frente a una representación judicial, incumpliendo cualquiera de estas exigencias, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional, como ha ocurrido en el asunto en examen. Caso concreto.- En el sub examine, de conformidad con los documentos obrantes, en particular, la copia del contrato de prestación de servicios profesionales obrante a folios 8 a 10 del expediente, así como el pago de $500.000 por concepto de “honorarios” que percibió el investigado el 23 de abril de 2013, se prueba claramente la relación cliente-abogado entre los señores Claudia Rocío Monsalve Escobar y Walter López Monsalve y el abogado Germán Sarasty Quintero, con el objeto de adelantar los trámites pertinentes ante Caprecom y/o Hospital de Caldas tendientes a determinar sí existió o no responsabilidad civil de esas entidades en el deceso de quien en vida respondía al nombre de Aníbal López Escobar. Obran como pruebas la ampliación de queja bajo la gravedad del juramento

del señor Walter López Monsalve (hijo del de cujus), la compañera permanente Claudia Rocío Monsalve Escobar y la novia del quejoso –señora Paula Andrea Cano Muñozquienes fueron los que estuvieron presentes en las varias reuniones que tuvieron con el abogado encartado, veamos que señalaron cada uno de ellos y que interesan a este disciplinario frente al cargo endilgado: -Walter López Monsalve en su ampliación de queja bajo la gravedad del juramento advierte que se realizaron 3 reuniones con el abogado encartado, en la primera de ellas (abril de 2013), para firmar contrato de prestación de servicios y entregar el dinero por concepto de honorarios, comprometiéndose éste a solicitar la historia clínica para establecer qué acciones se debían seguir, en la segunda reunión (mes de mayo de 2013), el togado le informó que no había éxito en la gestión, pero ellos consultaron a un médico, quien les dijo que de acuerdo a la historia clínica era posible una eventual falla en el servicio médico, y ante tal información acudieron nuevamente ante su abogado, quien les manifestó que él iba nuevamente a estudiar el caso, indicándoles que ellos también por su lado revisaran la historia clínica, es decir, el profesional encartado concluyó diciéndoles que seguía en pie el compromiso en la gestión. -Claudia Rocío Monsalve Escobar, en el testimonio rendido igualmente relata las varias oportunidades en que se reunieron con el investigado, quien al principio les dijo que no era posible gestionar ninguna acción, pero ante la consulta con un especialista en medicina por parte de ellos, volvieron donde el profesional y le informaron sobre dicha consulta y él entonces les dijo

que iba a interponer la demanda. -Paula Andrea Cano Muñoz, fue ella quien acompañó a su novio (quejoso) y la madre de éste a hablar con el investigado, conociendo de todos los pormenores de la gestión, pues fue ella quien indagó con un médico –que nombra en el escrito aportado por ella a folio 17– sobre la presunta negligencia médica. Ella también precisó que una vez comunicada de dicha indagación médica al profesional del derecho, éste manifestó que iniciaría las gestiones pertinentes. A su vez, al expediente disciplinario se aportó la historia clínica del señor Aníbal López Escobar y de la misma se puede establecer que el paciente desde su ingreso hasta su deceso estuvo 12 días en el Hospital de Caldas, siendo su diagnóstico “infarto agudo de miocardio” y a partir del primer día se le ordenó un cateterismo cardíaco por parte del médico tratante, en este mismo día al folio 9 se afirmó como observación la implementación del Stent y más adelante al folio 16 de la historia se estableció que era urgente la coronografía (cateterismo) y colocación del Stent. Más adelante a folio 115 de la historia clínica se advirtió que el 11 de agosto de 2012 el paciente estaba pendiente desde hacía varios días de la coronografía y evaluación de electrofisiología, las cuales no habían sido autorizadas por su EPS, afirmación que se hace 11 días después de su ingreso y al otro día fallece. Con base en las pruebas obrantes en el plenario, para la primera instancia estuvo probada la tipicidad de la conducta que le fue imputada al hoy

encartado en el pliego de cargos, donde se estableció que el profesional del derecho faltó a su deber de diligencia al cual estaba obligado, como quiera que no actuó de forma diligente, por el contrario lo hizo de manera descuidada al no estudiar con el debido esmero la historia clínica, para vislumbrar una probable indiligencia en que había incurrido quien no le suministró oportunamente la atención médica al paciente, y no obstante ser advertido por sus clientes de dicha negligencia médica, les comunicó continuar con la gestión, y si consideraba firmemente que no prosperaba la acción, debió renunciar al mandato o informarles por escrito las razones del por qué no se podía entablar las respectivas demandas, pero contrario sensu aceptó nuevamente estudiar el caso para abandonar la gestión. No son de recibo los argumentos de la apelación del encartado, ya que el Juez Disciplinario de primera instancia de los testimonios vertidos en este disciplinario, analizó las argumentaciones que fueron conducentes y que poseían relevancia para decidir el caso, pues el Juez no está obligado a analizar todas y cada una las manifestaciones de los testigos. A su vez, es evidente para esta Superioridad que el Magistrado de primera instancia valoró las pruebas, esto es, testimonios y documentos (historia clínica, contrato de prestación de servicios profesionales y recibo por concepto de honorarios) con base en la sana crítica, que proviene de la lógica y de la experiencia del juez. Cierto es que el Seccional de primera instancia si hizo una apreciación rigurosa y exigente de los dichos de los testigos y que fueron corroborados con otros elementos de juicio, como lo fue el compromiso de realizar la gestión

por parte del encartado, que si bien, en un primer momento después de recibir el dinero por concepto de honorarios les manifestó que no había éxito en las pretensiones, una vez informado por sus clientes de las averiguaciones con profesionales de la medicina, se comprometió a realizar la gestión, dejándoles la expectativa a sus clientes, quienes nunca volvieron a recibir una respuesta por parte del abogado. Es por todo lo anterior, que para esta Superioridad tal y como lo fue para la primera instancia, los dichos del quejoso en su ampliación de queja y las dos testigos, son creíbles por su verosimilitud y la confianza que inspiran y es que tampoco puede ser de recibo el argumento del apelante al señalar que la testigo Claudia Rocío estaba nerviosa y por ello no era válido su dicho, ya que existen factores en la personalidad de los declarantes que no son controlables por el juez o la autoridad disciplinaria, pues ciertas personas suelen ser menos expresivas que otras, y algunas cuentan con una capacidad de actuación extraordinaria, lo que sugiere que no es recomendable dejarse guiar al apreciar el testimonio por criterios superficiales como la mirada del testigo, si este sudaba o gesticulaba, si estaba nervioso, distraído o la retórica de su declaración. Es normal que las personas que habitualmente no rinden declaraciones ante despachos judiciales o administrativos se pongan nerviosas en el desarrollo de la diligencia, pero ello no necesariamente influye en la precisión y credibilidad del testimonio. Así mismo, la confianza y firmeza que ofrezca un testigo en su declaración, no puede asociarse directamente con la veracidad

de sus afirmaciones, como en este caso los testigos escasamente contaban hasta el 10º grado académico. Ello autoriza a concluir que las simples contradicciones en las versiones de un testigo no son suficientes para restarle de plano todo el mérito probatorio, y el fallador goza de la facultad de determinar, según las reglas de la sana crítica expuestas con anterioridad qué aspectos son creíbles parcialmente y cuales no son verosímiles. Así mismo, no todas las contradicciones en la versión de un testigo son de la misma entidad, como quiera que existen contradicciones sobre hechos o circunstancias principales de la declaración, y otras que se refieren a eventos accesorios o irrelevantes. En suma los testigos de cargo, son enfáticos en señalar de forma unánime, conteste, espontánea y veraz que existieron tres momentos: uno cuando el abogado se comprometió a estudiar el caso y se le pagó la suma de $500.000, dos: cuando les dice que no es viable la interposición de la demanda y tres cuando ellos buscan la ayuda de un profesional experto en medicina y éste les informa que su hay una probable negligencia, acuden al togado le entregan la historia clínica subrayada y le dicen que sí hubo impericia y el profesional asume nuevamente el asunto y les afirma que pronto se comunicaría con ellos, lo cual nunca hizo, dejando ver sin hesitación su falta de diligencia. Además no es admisible que se debe respetar el criterio del abogado en el sentido que no era viable la demanda y que bajo estos supuestos sin fundamento no avizoraba la negligencia médica, porque no existe elemento de juicio que así lo acredite, porque si lo consideró así debió informarle de

manera detallada y científica basándose en criterios médicos que no era posible establecer ningún nexo causal entre la muerte del mencionado señor y la falta oportuna de la realización del procedimiento médico que necesitaba. Así las cosas, no obran elementos probatorios de los cuales liberar de responsabilidad al abogado GERMÁN SARASTY QUINTERO y, por lo contrario, queda establecida su responsabilidad en la modalidad culposa, derivada del quebrantamiento de los debere

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