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CSDJ - F17001110200020150030201ADJUNTA20150918105720-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F17001110200020150030201ADJUNTA20150918105720-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

ACCIÓN DE TUTELA / Derecho petición – entrega duplicado cédula Concede amparo deprecado / Confirma /Carencia actual de objeto Existe carencia actual de objeto, tras verificarse que aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha sido superado y por ello cualquier orden del Juez Constitucional, no tendría efecto alguno.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 170011102000201500302 01 (11259-27) Aprobado según Acta de Sala No. 77 ASUNTO Aceptado el impedimento manifestado por la Magistrada MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA1, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la accionante contra el fallo proferido el 22 de julio de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas2, a través del cual TUTELÓ los 1 Sala No. 77 del 16 de septiembre de 2015. 2 Integrada por los Magistrados RICARDO ROMERO CAMARGO (ponente) y MIGUEL ANGEL BARRERA NÚÑEZ. derechos fundamentales invocados por la accionante NORMA LIDA JARAMILLO, vulnerados por la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL

ESTADO CIVIL.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.- La ciudadana NORMA LIDA JARAMILLO, instauró acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales afectados por hechos que se resumen como sigue: - Indicó la actora que tiene 49 años y en el mes de junio de 2013 se le extravió la Cédula de Ciudadanía número 30.303.176 la cual había sido expedida en la Ciudad de Manizales, por lo cual en ese mismo mes inició los trámites ante la Registraduría del Estado Civil de la Ciudad de Manizales para el diligenciamiento del duplicado. - Agregó que transcurridos dos meses de preparación del duplicado, se dirigió a la Registraduría del Estado Civil de la Ciudad de Manizales, para recibir el duplicado pero se le informó que la Cédula de Ciudadanía, no había llegado por un error en el trámite, y que debía volver a efectuarlo. - Indicó que como encontró su Cédula perdida no regresó a la Registraduría, pero en el mes de mayo del 2015 nuevamente se le extravió y debió realizar otra vez el trámite de preparación del duplicado, pero revisada la base de datos por el funcionario de turno adscrito a la Registraduría de Estado Civil de la Ciudad de Manizales, se le informó que aparecía como fallecida. - Añadió que por lo anterior, el 1 Junio del año 2015 solicitó se le diera una solución a la situación presentada; reactivando su Cédula de Ciudadanía, recibiendo como respuesta comunicación RN-REM-091030-1164 del 3 de junio del 2015, suscrita por el Registrador Especial

del Estado Civil donde se le informó que se había dado traslado del caso a la Delegación Departamental del Estado Civil. - Pero efectuadas las averiguaciones pertinentes en diferentes despachos de la Registraduría Nacional del Estado Civil uno de los funcionarios le informó “que la situación irregular se presentó porque mi número de Registro Civil 01246342 coincidía con un Certificado de Defunción de una persona residente en la Ciudad de Pereira”, y no se ha dado solución a su problema lo cual vulnera sus derechos fundamentales. Por lo anterior la señora NORMA LIDA JARAMILLO pretende que: - Se tutelen sus derechos de petición, al libre desarrollo de la personalidad, individualidad, elegir y ser elegido, ordenando de forma inmediata a la Registraduría Nacional del Estado Civil, expida los actos administrativos necesarios para rehabilitar su cédula de ciudadanía, para la actualización de las bases de datos donde se haya registrado la baja de la referida cédula y se le expidan las certificaciones que requiera para exhibir en cualquier momento acreditando que la irregularidad ha sido solucionada. (fls. 1 a 6 c.o. 1ª instancia).

Allegó como pruebas: fotocopia del comprobante de trámite de Cédula de Ciudadanía del día 19 de Junio del 2013, fotocopia de la Cédula de Ciudadanía, fotocopia del comprobante de preparación de Cédula de Ciudadanía del día 12 Mayo del 2015, certificado de vecindad, oficio RN-REM-0910-30-1164 del 3 de junio del 2015, del Registrador Especial del Estado Civil de Manizales, derecho de petición presentado

por la actora a la Registraduría Nacional del Estado Civil y copia del registro civil de nacimiento de la accionante (fls. 7 a 13 c.o.). 2.- Mediante auto del 9 de julio de 2015, el Magistrado instructor de instancia avocó el conocimiento de la tutela, ordenando notificar a las entidades accionadas y a la accionante, y vincular a la acción de tutela a la Delegación Departamental del Estado Civil y a la Registraduría Especial del Estado Civil de Manizales (fls. 15 a 18 c.o.). 3.- El doctor CLAUDIO DE JESÚS PULIDO ESPINAL, Delegado del Registrador Nacional del Estado Civil en Caldas, solicitó ser desvinculado de la presente acción de tutela, por cuanto según afirma una vez revisada la base de datos la señora NORMA LIDA JARAMILLO aparece vigente en el Sistema Nacional de Identificación y fallecida en la Plataforma de Modernización Tecnológica, situación que solo puede ser corregida por en NIVEL CENTRAL de la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, razón por la cual ellos atendieron debidamente la solicitud de la actora, dando traslado de su solicitud a la Delegación Departamental de Caldas, quien inmediatamente la remitió a la Dirección Nacional de Identificación y Registro, dependencia habilitada para realizar la corrección solicitada (fls. 21 a 22 c.o.). Anexó copia de los soportes de las consultas a que hizo referencia (fls. 23 a 27 c.o.).

4.- Las doctoras ELSA LUCÍA ALZATE DE HENAO y LILIANA

ARROYO CAMARGO, REGISTRADORAS ESPECIALES DEL

ESTADO CIVIL DE MANIZALES, con fecha 14 de julio de 2015, informaron que una vez resuelta la situación en el PTM, en esa misma data se realizó nuevamente el trámite de preparación de la Cédula de Ciudadanía número 30.303.176, correspondiente a la señora NORMA LIDA JARAMILLO, el cual se remitió al Centro de Acopio de la Delegación Departamental del Estado Civil, para que se le diera agilidad ante el Nivel Central a la expedición del documento, y además corrieron traslado de “la presente acción judicial a la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, por ser la oficina competente para lo pertinente” (fls. 25 a 27 c.o.). 5.- La Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, el 17 de julio de 2015, dio respuesta a la acción de tutela indicando que la función de identificación no está en cabeza del Registrador Nacional del Estado Civil, sino en el Registrador Delegado para el Registro Civil y la Identificación y en la de la Directora Nacional de Identificación, tal y como fue reconocido por el Consejo de Estado en providencias radicadas bajo los números 200900001 y 201100371, y que se han realizado en las diversas dependencias de la entidad, los trámites pertinentes para proceder a la expedición del duplicado de la Cédula de Ciudadanía número 30.303.176 de la señora NORMA LIDA JARAMILLO, y que una vez establecido que se había presentado una doble grabación del registro civil de nacimiento de la accionante (con el serial 01246342 de la Notaría Segunda de Manizales y el serial interno 998136106), se procedió a la actualización del mismo, quedando con

un único serial No. 01246342 y registrada en el sistema como “válido”, resultando así solucionada la situación presentada, luego de lo cual se ordenó la expedición de la referida cédula con carácter prioritario, por lo cual solicitó denegar la acción, pues su representada no ha vulnerado derecho alguno a la accionante. Agregó la Directora que en caso de de tutelar el derecho alegado por la Accionante, solicitaba un plazo de cuarenta y cinco (45) días más el término de la distancia, para proceder con la producción y efectiva entrega de la cédula de ciudadanía en las instalaciones de la Registradora donde se solicitó el documento y para cubrir imprevistos de producción. (fls. 31 a 72 c.o.). PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, por medio de providencia del 22 de julio de 2015, resolvió amparar los derechos invocados por la señora NORMA LIDA JARAMILLO, ordenando a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y la REGISTRADURÍA ESPECIAL DEL ESTADO CIVIL DE MANIZALES, que en el término de 48 horas resuelvan de fondo la solicitud de duplicado de la Cédula de Ciudadanía presentado por la señora NORMA LIDA JARAMILLO, haciéndole entrega del aludido documento. Como fundamento de la decisión, indicó la Sala de Instancia que en este caso se presentó un error en el trámite del duplicado de la cédula de ciudadanía perteneciente a la señora Norma Lida Jaramillo, por

parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, pues se consignó en el sistema que la mencionada había fallecido, inconveniente que al parecer fue subsanado, pero sin que a la fecha se hubiere emitido el respectivo duplicado, pues la autoridad accionada se ha limitado a trasladar la competencia de un lugar a otro, sin dar una solución definitiva al problema suscitado, “siendo evidente que la accionante o cualquier otro ciudadano no tiene la facultad de alimentar el sistema con los diferentes eventos que son sujetos de inclusión en el registro civil, lo cual conduce a concluir que el derecho de petición, no ha sido atendido en debida forma, porque si bien le brindaron una información en el sentido de habérsele dado traslado a la entidad encargada, aquella no le ha dado una resolución de fondo, como lo establece el artículo 23 de la Constitución Política, es decir, emitiendo el duplicado del documento.” Consideró el a quo que en consecuencia se ha producido una vulneración a los derechos de la accionante, pues es claro que con la demora injustificada se le causa un daño, no solo a su derecho de petición, sino a los derechos que emergen de la cédula de ciudadanía, la cual representa en nuestra organización jurídica, un instrumento de vastos alcances en el orden social, en la medida en la que se considera idónea para identificar cabalmente a las personas, acreditar la ciudadanía y viabilizar el ejercicio de los derechos civiles y políticos, por lo que su falta desconoce el derecho a la personalidad jurídica que consagra el artículo 14 constitucional, para participar en ia conformación, ejercicio y control del poder político a que se refiere el

artículo 40 superior y la calidad de ciudadano es condición previa e indispensable para ejercer el derecho al sufragio, ser elegido y desempeñar cargos públicos que lleven anexa autoridad o jurisdicción (fls. 73 a 89 c.o. 1ª instancia). ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 1.- La señora NORMA LIDA JARAMILLO, impugnó la presente acción de tutela, solicitando se revoque en su integridad el fallo proferido el 22 de julio del año en curso, por cuanto los derechos fundamentales vulnerados aún no han sido protegidos, agregando que el derecho de petición que pretende que se ampare es la rehabilitación y entrega de su Cédula de Ciudadanía (fls. 93 a 96 c.o. 1ª instancia). 2.- Las doctoras ELSA LUCÍA ALZATE DE HENAO y LILIANA ARROYO CAMARGO, Registradoras Especiales del Estado Civil de Manizales, con fecha 29 de julio de 2015, informaron que la Coordinadora del Grupo Jurídico – Dirección Nacional de Identificación - DNI, con fecha 28 de julio de 2015, remitió a esa oficina copia de la Cédula de Ciudadanía número 30.303.176, perteneciente a la señora NORMA LIDA JARAMILLO, quien fue notificada mediante oficio de la misma fecha, que debía acercarse a sus instalaciones para reclamar el referido documento (fls. 97 a 99 c.o.). 5.- La Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, el 31 de julio de 2015, informó que se había dado

cumplimiento al fallo de tutela emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, pues la Cédula de Ciudadanía número 30.303.176 a nombre de NORMA LIDA JARAMILLO, ya fue remitida por medio del correo institucional a la Registraduría Especial del Estado Civil de Manizales, y además mediante oficio del 28 de julio de 2015 se informó a la señora JARAMILLO que ya se había enviado su documento a la referida oficina (fls. 100 a 104 c.o.).

ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

1. Mediante auto del 8 de septiembre de 2015, la Magistrada Ponente ordenó a la Secretaría Judicial de esta Corporación, oficiar a la Coordinadora del Grupo Jurídico Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que remitiera a esta Colegiatura copia del acta de entrega del duplicado de la cédula de ciudadanía a la señora NORMA LIDA JARAMILLO, realizada por la Registraduría Especial del Estado Civil de Manizales – Caldas (fls. 5 a 7 c.o. segunda instancia).

2. Con fecha 9 de septiembre de 2015, la doctora ANDREA CATALINA

SOGAMOSO ROMERO, Coordinadora del Grupo Jurídico Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, remitió copia del acta de entrega del duplicado de la cédula de ciudadanía a la señora NORMA LIDA JARAMILLO, que fuera realizada el día 13 de agosto de 2015 en las instalaciones de la Registraduría

Especial del Estado Civil de Manizales – Caldas (fl. 8 c.o. segunda instancia). Se allegó copia del acta a que se ha hecho referencia, con firma y huella de la señora NORMA LIDA JARAMILLO. (fl. 9 c.o. segunda instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo

No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura

conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2.- Caso en concreto Se analiza en esta oportunidad la petición de amparo interpuesta por la ciudadana NORMA LIDA JARAMILLO contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, por cuanto existe un acto que vulnera el derecho de petición, el libre desarrollo de la personalidad, a la individualidad, al derecho a elegir y ser elegido de la accionante, al no expedirle el duplicado de su cédula de ciudadanía.

3. Test de Procedibilidad Verificada la competencia para decidir el asunto objeto de amparo, pasa la Sala a resolver si se reúnen o no los requisitos al fin que nos ocupa, en tal sentido en el capítulo IV de nuestra Constitución, denominado “De la protección y aplicación de los derechos”, se encuentra la figura de la acción de tutela, contemplada en el artículo 86

así:

“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En materia de tutela y particularmente tratándose de la acción de amparo contra decisiones judiciales, en fallo de constitucionalidad la Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismos ordinarios de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otros defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.3 Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la Corporación Límite en materia iusfundamental: “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho 3 C-590 de 2005. fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a

derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida (art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48). “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de 1991). “(…) Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la

Constitución Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca. “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos constitucionales.”4 Desde luego, como ocurre en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como que un juez incompetente para un determinado proceso, aun así realice valoraciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar no trabada la litis en debida forma, bien por falta de legitimación de la actora o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. La acción de tutela es el mecanismo pertinente para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales5, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos taxativamente señalados por la norma, siempre y cuando no se

disponga de otros recursos o medios de defensa judicial para hacer valer sus derechos. Tal afectación o amenaza, se exige que sea vigente y permita la 4 T-818 de 2009, M. P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. 5 Artículo 1º. Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto. intervención de la jurisdicción constitucional a fin de restablecer o proteger de manera efectiva el derecho, y si esto no es posible, resulta inoportuno acudir a este mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales. Es por ello, que el juez de tutela analiza ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, obligado en primer lugar a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción tuitiva, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden una valoración de fondo por parte del operador judicial. Se analiza en esta oportunidad la petición de amparo interpuesta por la señora NORMA LIDA JARAMILLO contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, por cuanto en su condición de ciudadana solicitó el duplicado de su Cédula de Ciudadanía número 30.303.176, no ha recibido solución a su petición por cuanto figura en

el sistema como fallecida y por ello no le han expedido el duplicado correspondiente, sin embargo, teniendo en cuenta los presupuestos fácticos relacionados, es menester de la Sala señalar, desde ya, que en este caso particular se configuró la figura del hecho superado. Lo anterior, por cuanto advierte la Sala que la supuesta trasgresión de los derechos invocados como vulnerados, conforme la prueba allegada al plenario, específicamente, los oficios remitidos por las doctoras ELSA LUCÍA ALZATE DE HENAO y LILIANA ARROYO CAMARGO, Registradoras Especiales del Estado Civil de Manizales, quienes con fecha 29 de julio de 2015, informaron que la Coordinadora del Grupo Jurídico – Dirección Nacional de Identificación - DNI, con fecha 28 de julio de 2015, remitió a esa oficina copia de la Cédula de Ciudadanía número 30.303.176, perteneciente a la señora NORMA LIDA JARAMILLO, quien fue notificada mediante oficio de la misma fecha, que debía acercarse a sus instalaciones para reclamar el referido documento (fls. 97 a 99 c.o.). Ademas la Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, con fecha 31 de julio de 2015, informó que se había dado cumplimiento al fallo de tutela emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, pues la Cédula de Ciudadanía número 30.303.176 a nombre de NORMA LIDA JARAMILLO, ya fue remitida por medio del correo institucional a la Registraduría Especial del Estado Civil de Manizales, y además

mediante oficio del 28 de julio de 2015 se informó a la señora JARAMILLO que ya se había enviado su documento a la referida oficina (fls. 100 a 104 c.o.). Y, finalmente obra el oficio enviado el 9 de septiembre de 2015, por la doctora ANDREA CATALINA SOGAMOSO ROMERO, Coordinadora del Grupo Jurídico Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante el cual se remitió copia del acta de entrega del duplicado de la cédula de ciudadanía a la señora NORMA LIDA JARAMILLO, que fuera realizada el día 13 de agosto de 2015 en las instalaciones de la Registraduría Especial del Estado Civil de Manizales – Caldas (fl. 8 c.o. segunda instancia), dándose cumplimiento así, a lo dispuesto en el fallo proferido en sede de primera instancia, razón por la cual estima esta Sala que la vulneración alegada por la petente de amparo está superada. Para esta Corporación analizada la prueba allegada en esta instancia no existe duda respecto a que la vulneración de los derechos fundamentales alegada por la actora y por la cual fue concedido por el Juez Constitucional de primer grado, la tutela de los derechos invocados por ésta, ya fue atendida, razón por la cual, conforme el precedente constitucional, se evidencia la carencia actual de objeto por hecho superado. Sobre el tema, la Corte Constitucional en la sentencia SU-225 de 2013 Magistrado Ponente, doctor ALEXEI JULIO ESTRADA, enunció: “3. Carencia Actual de objeto La Corte Constitucional, de manera reiterada, ha sostenido que cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la

acción de tutela, desaparece o se modifica en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que, en principio, podría generar la vulneración de los derechos fundamentales, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería inocua. Mediante sentencia T-533 de 2009, esta Corporación manifestó que el fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior, como resultado de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna6. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. En dicho sentido, esta Corporación ha señalado que, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para la Corte en sede de Revisión, como Juez de máxima jerarquía de la Jurisdicción Constitucional, el deber de determinar el alcance de

los derechos fundamentales cuya protección se solicita7 e incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 19918, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado. 6 Sentencias T-170 de 2009. 7 Ibidem. 8 “ARTICULO 24. PREVENCION A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado (…) en el fallo se prevendrá a la autoridad p

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