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CSDJ - F17001110200020150031801ADJUNTA20190401082106-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F17001110200020150031801ADJUNTA20190401082106-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 20 de marzo de 2019 Aprobado según Acta de Sala No. 15 de la misma fecha Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado No. 170011102000201500318 01 ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a conocer en el grado jurisdiccional de consulta el fallo proferido el 10 de febrero de 2017, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de 1 la profesión por el término de TRES (3) MESES y MULTA de UN (1) SMLMV para la época de los hechos, al abogado MARCO ANTONIO GARCÍA FLÓREZ tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley 2 1123 de 2007 calificada a título de dolo y lo absolvió de la conducta descrita en el artículo 34 literal d) ejusdem. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Esta investigación tuvo origen en la queja presentada por la Señora María Esperanza Valencia Quintero, el 14 de julio de 2015, en el cual indicó que desde hace tres años 3 hasta el mes de julio de 2015, inició un proceso para recuperar una herencia dejada 1 M.P. José Ricardo Romero Camargo en sala dual con el Dr. Miguel Ángel Barrera Núñez.

2 Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas. 3 Fls. Nos. 1 - 6 del C-O No. 1 de 1ª Inst.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 17001112000201500318 01

Abogado en consulta de sentencias por sus padres en la Vereda el Higuerón de Palestina. Por tal razón, entregó su caso al abogado MARCO ANTONIO GARCÍA FLÓREZ. El fin de la demanda era recuperar la cuota parte del 33.33% que tiene en una de las matrículas inmobiliarias en las cuales se dividía la finca que era de sus padres ubicada en la Vereda el Higuerón de Palestina. Afirmó haberle entregado por varios meses sumas de dinero para gastos al profesional del derecho MARCO ANTONIO GARCÍA FLÓREZ, hasta el año 2015, para realizar el pago de matrículas inmobiliarias, escrituras, recibos de protocolo que dan en las notarías, viajes a Manizales, los cuales ascienden a más de $2.000.000. En igual sentido, le ha rogado por espacio de tres años al investigado MARCO ANTONIO GARCÍA FLÓREZ, de manera respetuosa, para que le exija al señor Guillermo Valencia Quintero el pago de una deuda.

De igual manera, se intentó secuestrar la finca de la Vereda el Higuerón de Palestina con resultados infructuosos, por cuanto el abogado no realizó las gestiones pertinentes, pues prescindió de registrar los linderos del predio de forma correcta, a pesar haberse sufragado los gastos de la diligencia. El abogado denunciado le hizo perder la suma de $200.000, cuyo fin era embargar una casa al señor Guillermo Valencia Quintero, no obstante, el bien inmueble tenía afectación familiar. Por último, le entregó al investigado la suma de $400.000 para viajar a la ciudad de Medellín, lugar donde se encuentra laborando el demandado. 2

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Abogado en consulta de sentencias

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Acreditación de la condición de disciplinable. Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la foliatura el certificado No. 08903 de 14 de agosto de 2015, expedido por la Directora de Registro Nacional de Abogado, mediante el cual acredita

a MARCO ANTONIO GARCÍA FLÓREZ, identificado con C.C. No. 4.336.738, como abogado, titular de la Tarjeta Profesional No. 83.838 del C. S. de la J., vigente.4 Asimismo, se allegó el certificado de antecedentes disciplinarios de abogados No. 336641, expedido por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura el 9 de septiembre de 2015, en el que no reporta antecedentes disciplinarios. 5

2. Apertura del proceso disciplinario. El Magistrado de instancia mediante auto6 del 17 de septiembre de 2014, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado MARCO ANTONIO GARCÍA FLÓREZ, y señaló fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 29 de septiembre de 2015.

3. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Se surtió en las sesiones celebradas el 29 de septiembre7, 11 de noviembre, 12 de diciembre de 2015, en ésta 8 9 última se calificó la conducta del investigado.

En atención a la incomparecencia del abogado disciplinado a la audiencia del 5 de marzo de 2015, se le requirió en edicto emplazatorio del para que justificara su ausencia en el término de tres días, quien dejó vencer el término. Por ende, después 4 Fl. No. 11 del C-O de 1ª Inst. 5 Fl. No. 16 del C-O de 1ª Inst. 6 Fls. Nos. 12 - 13 del C-O de 1ª Inst. 7 Fls. Nos. 20 - 21 del c.o. de 1ª Inst. 8 Fl. No. 30 del c.o. de 1ª Inst. 9 Fls. Nos. 3637 del c.o. de 1ª Inst. 3

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Abogado en consulta de sentencias de citarlo y emplazarlo, el Magistrado Instructor en auto del 16 de junio de 2015 lo declaró como persona ausente y le nombró defensor de oficio. 3.1. Ratificación y ampliación de la queja. En audiencia celebrada el 29 de septiembre de 2015, la quejosa se ratificó de su escrito de queja y manifestó que el abogado disciplinado fue contratado para representarla en un proceso ejecutivo tendiente a hacer efectivo el importe de una letra de cambio y le solicitó unos dineros para gastos en la ciudad de Medellín, los cuales, al final no fueron invertidos para ese trámite. A su vez, le fue encomendado realizar unas gestiones tendientes a demostrar que su prohijada fue engañada por su hermano José Guillermo Valencia Quintero, pues, si bien, ha vendido parte de sus derechos sobre un inmueble, tal negocio no fue real, sin embargo, el abogado le solicitó dinero para gastos de investigación y no realizó las gestiones correspondientes. 3.2. Versión libre del abogado inculpado. En audiencia celebrada el 29 de septiembre de 2015, señaló que ha sido diligente en su actuar dentro del proceso ejecutivo a él encomendado, por cuanto, se pretende recuperar la suma de $5.000.000, consignados en una letra de cambio por la venta de unos derechos herenciales pertenecientes a la señora quejosa a su hermano José Guillermo Valencia Quintero, quien, a su vez, ha abonado la suma de $3.000.000.

Afirmó, que todo el dinero recibido a título de gastos los invirtió de forma adecuada, por cuanto, se adelantó todo lo que estaba a su alcance para lograr una diligencia de embargo y secuestro, con el fin de trasladar al perito y al personal del despacho, no obstante, no fue posible adelantar la diligencia porque, en primer lugar, no se pudo identificar plenamente el bien inmueble y en segundo habían terceros poseedores habitándolo. 4

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Abogado en consulta de sentencias A su vez, ha ejecutado labores con el fin de realizar una búsqueda minuciosa del deudor, esto es, el hermano de la quejosa, sin embargo, han sido con resultados infructuosos, por tal razón, tuvo que trasladarse a la ciudad de Medellín, viajando en el mes de marzo de 2015, en un taxi de la empresa la Feria y se hospedó en el Hotel Escobar. Así las cosas, no ha infringido sus deberes como profesional del derecho, por cuanto, ha desplegado todas las actuaciones para las cuales fue contratado. 3.3. Pruebas incorporadas en esta etapa procesal:

1. Solicitud elevada por el abogado investigado de suspensión de diligencia de embargo y secuestro de los bienes muebles del demandado ante el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Chinchiná – Caldas, entregado el 12 de agosto de 2014 .

10

2. Constancia de acuerdo conciliatorio entre la querellante María Esperanza Valencia Quintero y el querellado MARCO ANTONIO GARCÍA FLÓREZ ante el Fiscal Primero Local de Chinchiná, Caldas, con el fin de que el mencionado si no sigue con el caso le devuelva a la mencionada todo lo que le ha pagado, cuyo resultado fue de reunirse en la oficina del investigado para lograr un acuerdo de pago y dar por terminado el asunto .

11

3. Informe del proceso ejecutivo para el cobro de una letra de cambio, realizado por el abogado MARCO ANTONIO GARCÍA FLÓREZ a la señora María Esperanza Valencia Quintero, cuyo valor total de gastos, sin fecha de emisión y sin firma der recibido de la quejosa12.

10 Fl. No. 1 del C-Anexo de 1ª Inst. 11 Fls. Nos. 2 - 4 del C-Anexo de 1ª Inst. 12 Fls. Nos. 5 - 6 del C-Anexo de 1ª Inst. 5

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Abogado en consulta de sentencias

4. Constancias de recibo de dinero i) del profesional del derecho MARCO ANTONIO GARCÍA FLÓREZ y ii) Fernando Gutiérrez Pérez (secuestre perito avaluador) de la

señora María Esperanza Valencia Quintero así: 13

FECHA DE

SUMA QUIEN ENTREGA QUIEN RECIBE CONCEPTO DEL PAGO

RECIBO

25 de abril de María Esperanza Marco Antonio Gastos proceso ejecutivo de Guillermo $100.000 2014 Valencia Quintero García Flórez Valencia Quinteto 20 de junio de María Esperanza Marco Antonio $100.000 Abono a honorarios 2014 Valencia Quintero García Flórez 9 de julio de María Esperanza Marco Antonio $180.000 Abono a honorarios 2014 Valencia Quintero García Flórez 9 de febrero de María Esperanza Marco Antonio Pago de viaje a Medellín para localizar $400.000 2015 Valencia Quintero García Flórez a José Guillermo Valencia Quintero 10 de abril de María Esperanza Marco Antonio Abono a investigación (ilegible) de la $300.000 2015 Valencia Quintero García Flórez finca (ilegible) $1.700.000 Honorarios asistencia secuestre en el 26 de febrero María Esperanza Fernando $100.000 proceso ejecutivo contra de 2014 Valencia Quintero Gutiérrez Pérez José Guillermo Valencia Quintero. 15 de marzo de María Esperanza Marco Antonio Para pagos judiciales (embargo y $400.000 2013 Valencia Quintero García Flórez secuestro) dentro del proceso ejecutivo 11 de marzo de María Esperanza Marco Antonio Para pagar honorarios al Curador Ad- $90.000 2013 Valencia Quintero García Flórez Litem dentro del proceso ejecutivo 17 de octubre María Esperanza Marco Antonio $60.000 Edicto emplazatorio de 2012 Valencia Quintero García Flórez 18 de julio de María Esperanza Marco Antonio $200.000 Abono a proceso ejecutivo 2012 Valencia Quintero García Flórez

TOTAL $1.930.000

5. El investigado allegó copias de algunas actuaciones realizadas por aquel en el proceso ejecutivo singular instaurado por MARCO ANTONIO GARCÍA FLÓREZ,

como apoderado judicial de María Esperanza Valencia Quintero contra José Guillermo Valencia Quintero, el cual correspondió por reparto al Juzgado Segundo promiscuo Municipal de Chinchiná – Caldas. 14

6. Oficio radicado No. 164766 expedido el 28 de octubre de 2015, por medio del cual la Cámara de Comercio de Medellín Antioquia informó al Magistrado Sustanciador que verificado en los archivos del Registro Público Mercantil no figuraba matriculado como 13 Fls. Nos. 7 - 16 del C-Anexo de 1ª Inst. 14 Fls. Nos. 18 - 84 del C-Anexo de 1ª Inst.

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Abogado en consulta de sentencias comerciante Persona Jurídica, ni como establecimiento de comercio “HOTEL ESCOBAR”, por ello no les es posible informar la dirección de funcionamiento . 15

7. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chinchiná Caldas remitió copia íntegra del proceso ejecutivo promovido por intermedio de apoderado judicial de la señora María Esperanza Valencia Quintero contra José Guillermo Valencia Quintero, bajo el radicado No. 2012-00101 .

16

8. Respuestas de Cooperativa de Transporte TAX LA FERIA, emitidas el 10 y 27 de noviembre de 2015, mediante el cual informa que una vez revisado cada uno de los

tiquetes tanto manuales como los sistematizados vendidos en el mes de marzo de esa anualidad para la ciudad de Medellín, no se encontró ninguno con el nombre del señor MARCO ANTONIO GARCÍA FLÓREZ, quien se identifica con la cédula No. 43.367.738, por ende no pudo emitir ninguna certificación al respecto . 17

4. Calificación jurídica de la actuación. En la sesión celebrada el 12 de diciembre de 2015, la a quo profirió cargos contra el disciplinado MARCO ANTONIO GARCÍA FLÓREZ, así: Imputó las faltas consagradas en el literal d) del artículo 34, numeral 3 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (...) 3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas. 15 Fl. No. 26 del c-o de 1ª Inst.

16 Anexo No. 2 de 1ª Inst. 17 Fl. No. 29 del c-o de 1ª Inst. 7

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Abogado en consulta de sentencias ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos;”

Las cuales se calificó a título de DOLO; porque transgredió el deber profesional de obrar con honradez en sus relaciones profesionales, consagrado en el numeral 8° del artículo 28 ibídem. “ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado:

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.

Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago.” Lo anterior, porque el disciplinable actuó en nombre y representación de la quejosa, y en virtud de tal mandato, recibió la suma de $400.000 para el viaje a Medellín, donde el abogado refirió haber gastado dinero en el transporte y haberse quedado en el Hotel Escobar en esa ciudad. También recibió el monto de $300.000 como abono para la investigación de la finca para establecer si su prohijada realizó o no un negocio jurídico, sin embargo, al parecer, los cobros fueron para expensas irreales, a las cuales el inculpado no ejecutó y no informó a su cliente la evolución real del proceso que le fue encomendado.

5. Audiencia de juzgamiento. La diligencia se celebró el 3 de febrero de 201618, en la cual asistió el investigado y el testigo Gustavo Sánchez Moreno, no compareció el

representante del Ministerio Público. 18 Fl. No. 40 del c.o. de 1ª Inst. 8

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Abogado en consulta de sentencias El testigo Gustavo Sánchez Moreno, manifestó que llevó al inculpado a Medellín, pero no le cobró dinero alguno porque aquel le gastó la comida, sin embargo, solo fue el viaje de ida, no sabe o tiene conocimiento cómo se regresó el abogado disciplinado. 5.1. Alegatos de conclusión. El disciplinable adujo que, cumplió con todos los trámites encomendados en el proceso ejecutivo instaurado a nombre de la quejosa en contra de su hermano. A su vez, frente a la prueba documental allegada, trató de embargar los bienes a su deudor pero fue imposible recuperar el dinero, pero, itera, haber realizado lo que estaba a su alcance para hacer efectiva la letra de cambio. Indicó que continuaba pendiente del proceso y no había sustituido el poder. Por tal razón, solicitó fuera absuelto de los cargos. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia de 10 de febrero de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES y MULTA DE UN (1) SMLMV al abogado MARCO ANTONIO GARCÍA FLÓREZ, tras

hallarlo responsable de cometer la falta descrita en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por haber trasgredido el deber contemplado en el numeral 8° del artículo 28 ibídem, en la modalidad dolosa. Asimismo lo absolvió de la conducta descrita en el artículo 34 literal d) ejusdem. Consideró el a quo, que el tema objeto del presente proceso disciplinario radicó en el pago de la suma de $400.000 para el viaje a Medellín, donde el abogado refirió haber gastado el dinero en transporte y pernoctó en el Hotel Escobar de esa ciudad. Sin embargo, al indagar sobre esos tópicos se estableció que no era cierto dicho hecho, por cuanto de las pruebas allegadas al plenario se estableció que tal traslado nunca se realizó, por ende, no gastó dinero en el traslado, en el hotel, ni en el transporte, 9

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Abogado en consulta de sentencias pues manifestó en su versión libre y espontánea haberlo realizado en taxis la Feria, por cuanto no existe el hotel aludido como lo acreditó la Cámara de Comercio de Medellín y la Empresa de Taxis la Feria estableció que el mencionado no viajó para la época que expuso haberse ido de viaje. En cuanto al testigo Gustavo Sánchez Moreno, no le dio crédito alguno porque, pese a

manifestar haber llevado al investigado a esa localidad, aquel no le cobró porque le gastó almuerzo o desayuno y solo fue el viaje de ida, por ello, consideró compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para que se le investigara por la posible comisión del delito de falso testimonio. Asimismo, aparece un gasto por valor de $300.000 como abono a la investigación de la finca, lo cual, tampoco tiene soporte, pues pese a que el profesional del derecho manifestó haber sacado varias escrituras para constatar si efectivamente su cliente realizó el negocio jurídico, no allegó ninguna prueba que acreditara esa circunstancia. Entonces, tales situaciones le permitieron llegar al Seccional de instancia que estos rubros solicitados y entregados al abogado MARCO ANTONIO GARCÍA FLÓREZ no fueron utilizados para los fines que adujo, pues no existió ningún tipo de documento que acreditara tanto el viaje a la ciudad de Medellín como los dineros invertidos para la investigación de la finca, por ende, se está en presencia de unos gastos irreales, los cuales no se erogaron y no hay demostración que permita afirmar que efectivamente se causaron. De los demás emolumentos percibidos, sí se logró demostrar que fueron recibidos a título de gastos, en los cuales tuvo que invertir el disciplinado con relación a la diligencia fallida de embargo y secuestro, transporte y demás gastos de diligencias que de tal naturaleza ocasiona, además, lo invertido en el curador Ad-litem. 10

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Abogado en consulta de sentencias En el pliego de cargos, se le imputó al mencionado el haber faltado a la verdad a su cliente, por cuanto no había informado con veracidad la evolución del asunto encomendado, sin embargo, no debe desconocerse que tal actuación fueron desplegadas por el togado con el ánimo de solicitar emolumentos al mandante para expensas irreales, por ello, consideró la Sala de primera instancia encontrarse frente a un concurso aparente de tipos disciplinarios, en el cual, la falta con mayor naturaleza descriptiva en el Estatuto Deontológico del Abogado es la contemplada en el artículo 35 numeral 3, por tal razón, consideró absolver al profesional del derecho por la falta descrita en el artículo 34 literal d) ejusdem. Así las cosas, el comportamiento del abogado se adecua al cobro para gastos o expensas irreales, en total solicitó la suma de $700.000 para dos asuntos específicos, sin embargo, en realidad no los invirtió para el fin que expuso. Por ello, la conducta es antijurídica porque vulneró el deber de obrar con honradez, por cuanto, el togado debe rendir cuenta exacta de los dineros que recibe para gastos procesales. Esta falta, el togado la cometió a título de dolo, por cuanto el profesional del derecho obró de forma voluntaria, intencional, conociendo que no podía exigir dinero para gastos inexistentes y pese a ello, lo hizo, infringiendo de forma deliberada el ordenamiento disciplinario, esto es, el numeral 3 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Por tal razón, el a quo valoró el elemento subjetivo de la imputación, en el cual

comprobó la intención del togado faltar al deber de honradez; el cual lo transgredió de forma consciente y voluntaria los deberes de la profesión. El Fallador de primera instancia soporta la graduación de la sanción conforme lo estipulado en los artículos 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007, y al no configurarse atenuantes ni agravantes, teniendo en cuenta la conducta desplegada por el inculpado, consideró imponer la sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA 11

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Abogado en consulta de sentencias PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES y MULTA DE UN (1) SMLMV, para la época de los hechos. Finalmente, la modalidad de la conducta es dolosa, ya que el abogado tenía pleno conocimiento del dinero recibido era para cubrir una expensa irreal, conforme data en los recibos que él mismo suscribió, acción con la cual afectó de manera grave a su poderdante. DE LA CONSULTA Notificada en debida forma la sentencia de primera instancia, ninguno de los intervinientes interpuso recurso en su contra, motivo por el cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 el expediente fue remitido en grado de consulta ante esta Colegiatura.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el parágrafo 1° del referido artículo y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del AbogadoDable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a 12

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Abogado en consulta de sentencias lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido

avalada por la Corte Constitucional en diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 del 9 de julio de 2015, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. En cuanto a la consulta. En la sentencia C-153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: “…La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que

conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. 13

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Abogado en consulta de sentencias La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales…”.

Anteriormente, en la sentencia C-055 de 1993 había afirmado la Corte: “…que ésta es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate…”. Bajo las anteriores argumentaciones jurídicas, no le es permitido al ad quem hacer más gravosa la situación del sentenciado, limitándose a verificar la legalidad de la actuación procesal como la decisión impartida por el Juez de Instancia. Así mismo, en virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. Asunto a resolver. La Sala es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta la decisión de 10 de febrero de 2017 emanada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES y MULTA DE UN (1) SMLMV, para la época de los hechos al abogado MARCO ANTONIO GARCÍA FLÓREZ, tras hallarlo responsable de cometer la falta descrita en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. 14

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 17001112000201500318 01

Abogado en consulta de sentencias Tipicidad. La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acue

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