CSDJ - F17001110200020150032001ADJUNTA20181030075450-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F17001110200020150032001ADJUNTA20181030075450-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., octubre dieciocho de dos mil dieciocho
Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA.
Radicación No 170011102000201500320-01 Aprobado según Acta No. 093 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia. ASUNTO A TRATAR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto contra sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Caldas1, en diciembre 16 de 2015, mediante la cual sancionó a la abogada PAULA CAROLINA OROZCO ÁNGEL con MULTA DE DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES, para la época de los hechos como responsable de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 Sala dual integrada por Magistrado Miguel Ángel Barrera Nuñez (ponente) y José Ricardo Romero Camargo – Folios 57-69 c.o. 1ª inst.. La presente actuación se originó en queja2 presentada por María Esperanza Franco Henao, contra PAULA CAROLINA OROZCO ANGEL, alegando que le confirió poder para iniciar en su nombre y representación proceso de divorcio, el cual correspondió por reparto al Juzgado Quinto de Familia de
Manizales, asunto que concluyó por desistimiento tácito en razón a que la abogada desatendió la actuación y no respondió a los requerimientos del juzgado. Anexó los siguientes documentos3: auto de septiembre 24 de 2014 proferido por el Juzgado Quinto de Familia de Manizales dentro del proceso de divorcio con radicado No. 2014-00461, admisorio de la demanda. Citación fechada octubre 2 de 2014, enviada al demandado, solicitándole comparecer al despacho a efectos de notificarse personalmente del auto admisorio de la demanda. Acreditación de la condición de disciplinable, apertura de proceso disciplinario y realización de audiencia de pruebas y calificación. Se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de PAULA CAROLINA OROZCO ANGEL, identificada con la cédula de ciudadanía No. 30.391.175 y portadora de la tarjeta profesional No. 138.914 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura (vigente).4 Mediante auto de julio 31 de 20155, se ordenó apertura de proceso disciplinario señalándose septiembre 17 de la misma anualidad para audiencia de pruebas y calificación, la cual se pospuso para octubre 1º de 2 Folios 2-3 c.o. 1ª inst. 3 Folios 4-5 c.o.1ª inst 4 Fl. 6 c. o. 1ª inst. 5 Folio 7 c. o. 1ª inst. 2015 por solicitud del abogado de la investigada, misma que se realizó en
debida forma y continuó en sesiones en noviembre 13, de la misma anualidad; en dicha diligencia, la investigada aceptó su responsabilidad y se acogió a sentencia anticipada y en diciembre 16 de 2015 se dictó sentencia anticipada, como se detallará más adelante.6 En la sesión de audiencia de pruebas y calificación adelantada en octubre 1º de 2015 7 , compareció la quejosa María Esperanza Franco Henao y el defensor de confianza de la investigada. El Magistrado Instructor le reconoció personería a este último, quien solicitó suspender la audiencia; de oficio se dispuso la inspección judicial al proceso de divorcio radicado bajo el No. 2014-00461 adelantado por el Juzgado Quinto de Familia de Manizales, del cual se adjunto copia de los folios 27-32 del expediente; se ordenó escuchar en ampliación de queja y ratificación a María Esperanza Franco. Ratificación y ampliación de queja de María Esperanza Franco Henao 8 . Manifestó que se vio afectada con la omisión de la investigada en ejecutar el encargo confiado, en tanto no se había podido divorciar y su esposo pretendía pasar el bien inmueble que consiguieron durante el matrimonio a una tercera persona, aprovechando que el bien raíz y el carro se encontraban a nombre de aquel. Sostuvo que la encartada le devolvió el dinero que le adelantó por concepto de honorarios, pero con ello no se resarcía integralmente el perjuicio causado. En la sesión de audiencia de pruebas y calificación de noviembre 13 de 2015 9 compareció la quejosa, la investigada y su apoderado.
6 Fls. 24,34, 40 y 57-69 c. o. 1ª inst. 7 Fols 24-25 c.o. 1ª inst. 8 Folios 24-25 c.o, 1ª inst 9 Fol 34-35 c.o. En desarrollo de la actuación se escuchó en versión libre a PAULA OROZCO, quien manifestó en forma libre y espontanea que era su deseo aceptar su responsabilidad, acogerse a la figura de sentencia anticipada. Calificación Provisional.-, en consecuencia el Magistrado a-quo formuló cargos por la posible incursión en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 del CDA, a título de culpa, infringiendo el deber establecido en el artículo 28 numeral 10, ibídem, por no adelantar oportunamente la diligencias propias de la actuación profesional en tanto permitió que el proceso de divorcio radicado bajo el No. 2014-00461 terminara por desistimiento tácito. Finalizada la calificación, la investigada aceptó el cargo imputado y se acogió a sentencia anticipada. En desarrollo de la misma diligencia el defensor de confianza de OROZCO ÁNGEL presentó sus alegatos de conclusión indicando que su prohijada había procurado por iniciativa propia resarcir el perjuicio causado y había devuelto a la quejosa el anticipo de honorarios, agregando que su mandante buscó a la denunciante ofreciéndole adelantar el divorcio sin costo alguno y devolviéndole un total de un millón cuatrocientos mil pesos ($1.400.000), por lo que solicitó que este hecho también fuera tenido en cuenta al momento de dosificar la sanción que debía
ser de censura. El Magistrado dispuso escuchar el testimonio de la quejosa para precisar la devolución de los dineros a fin de dilucidar la configuración de la causal de atenuación, al respecto la denunciante dijo que efectivamente fueron reintegrados los dineros que ella había pagado y que el defensor de la encartada le ofreció que podían adelantar el divorcio sin pago alguno, pero aclaró que no ha recibido dinero adicional a la suma que ella entregó. Conforme al parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, se ordenó que se procediera a dictar la correspondiente sentencia al existir la confesión de la falta por parte de la disciplinada. Pruebas allegadas en esta etapa procesal - Oficio septiembre 14 de 2015, mediante el cual el Juzgado Quinto de Familia de Manizales remitió original del proceso de divorcio, radicado No. 2014-00461-00, demandante María Esperanza Franco Henao, demandado Jorge Eliecer Osorio Henao10. - Auto de diciembre 10 de 2014 mediante el cual el Juzgado Quinto de Familia de Manizales hace constar que hubo devolución de la diligencia de notificación personal, toda vez que la parte actora no realizó las gestiones para lograr la notificación del demandado, en tal virtud procedió el despacho a efectuar requerimiento previo al desistimiento tácito, fijando un término improrrogable de treinta (30) días para cumplir con la carga procesal11. - Auto interlocutorio de febrero 23 de 2015 ordenando dejar sin efecto la demanda de divorcio de matrimonio católico adelantada por la señora María Esperanza Franco Henao contra el señor Jorge Eliecer Osorio
Henao y se dispuso la terminación del proceso por desistimiento tácito conforme al art. 317 del C.G.P.12 10 Folio 17 c.o. 11 Folios 28-29 c.o. 1ª inst 12 Folios 30-31 c.o. 1ª inst - Comprobantes de ingreso de fechas julio 17, 30, agosto 13 y septiembre de 2014, por valores de trescientos mil presos ($300.000), cien mil pesos ($100.000), cien mil pesos ($100.000) y cien mil pesos ($100.000), consignando como concepto el pago de honorarios proceso de divorcio13. - Memorial suscrito por María Esperanza Franco Henao quien indicó que la terminación por desistimiento tácito fue ocultada por parte de la abogada hasta cuando la mandante la confrontó con la copia del correspondiente auto; agregó que solicitó a la investigada reintegro del dinero y devolución de los documentos, pero la abogada condicionó la entrega la suscripción de un documento en el que María Esperanza Franco renunciara a iniciar cualquier actuación en su contra, y en efecto recibió un millón quinientos mil pesos ($1.500.000), no obstante decidió interponer la queja disciplinaria, toda vez que sufrió perjuicios en razón al retraso del proceso14. Anexó nueve (9) comprobantes de egreso que dan cuenta de los dineros devueltos por la disciplinada. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de diciembre 16 de 201515, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Caldas, sancionó a la abogada PAULA CAROLINA
OROZCO ANGEL con MULTA DE DOS (2) SALARIOS MINIMOS MENSUALES, para la época de los hechos, por infringir el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y por ende responsable de incurrir en la conducta descrita en el numeral 1º del artículo 37 ibídem en modalidad culposa. 13 Folios 36-39 c.o. 1ª inst 14 Folios 42-55 c.o. 1ª inst 15 Folio 57-70 c.o. 1ª inst. Consideró que los elementos de prueba obrantes en el plenario demostraban que OROZCO ANGEL había sido designada como abogada de María Esperanza Franco Henao, para iniciar en su nombre y representación proceso de divorcio contra Jorge Eliecer Osorio Henao, asunto que correspondió al Juzgado Quinto de Familia de Manizales, proceso radicado bajo el No. 2014-00461-00, el cual admitió la demanda y ordenó las notificaciones de rigor, pero, ante el incumplimiento de la carga procesal de la accionante terminó el proceso por desistimiento tácito, lo cual dio lugar a la imposición de la sanción de seis (6) meses siguientes a la terminación en los que no podría interponer nuevamente la demanda. Agregó que los hechos objetivamente verificados fueron admitidos por la disciplinada en forma libre reconociendo que no cumplió a cabalidad con el compromiso profesional adquirido; incurriendo en la falta descrita en el artículo 37 num, 1º del CDA, imputada en la modalidad culposa por cuanto la negligencia constituye uno de los factores generadores de culpa.
En cuanto a la sanción a imponer, determinó como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria la modalidad culposa de la conducta, la ausencia de antecedentes de la disciplinada, el acogerse a la sentencia anticipada reconociendo su responsabilidad; y como criterio agravante, refirió el perjuicio causado a su cliente quien vio frustradas sus expectativas en el proceso de divorcio, sumado a que la quejosa desmintió haber sido resarcida pecuniariamente y ante la inexistencia de constancia de conciliación consideró no acreditada la circunstancia de atenuación, imponiendo la sanción indicada ut supra. RECURSO DE APELACIÓN En febrero 22 de 2016, el defensor de confianza de la disciplinada presentó recurso de apelación16, quien expuso como argumentos de inconformidad contra el fallo de primera instancia lo siguiente: Sostuvo que la disciplinada reembolsó la totalidad del dinero que le fue entregado como pago de honorarios profesionales; y que si bien la quejosa no se siente indemnizada totalmente lo cierto es que la devolución de dineros fue superior a la entregada por concepto de honorarios; además, PAULA OROZCO ofreció presentar la demanda nuevamente sin costo alguno “como contraprestación a los inconvenientes que pudo haber sufrido con el desistimiento tácito”, ofrecimiento que la quejosa no aceptó. Estima que la sanción impuesta se muestra excesiva dada la existencia de causales atenuantes por lo que solicitó degradar la sanción a censura. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del
artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia 16 Fol 73-74 co, 1ª inst. las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto
Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.17 Asunto a resolver.- Atendiendo los fines de la apelación, en el asunto bajo
escrutinio de la Sala, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, y se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; por lo que procede la Sala a pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la sentencia proferida en diciembre 16 de 201518, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Caldas sancionó a la abogada PAULA CAROLINA OROZCO ANGEL con MULTA DE DOS (2) SALARIOS MINIMOS MENSUALES, por la comisión de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Descripción de la falta disciplinaria.- La abogada fue encontrado responsable por la comisión de la falta contra la debida diligencia descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: 17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 18 Folio 57-70 c.o. 1ª inst. “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional. (…)
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…)”
Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario. Recuérdese que cuando el abogado se compromete con una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto; luego si posteriormente si el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con rigor la gestión encomendada, este deber frente a una representación judicial, incumpliendo cualquiera de estas exigencias, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional, como ha ocurrido en el asunto en examen. Caso concreto.- De conformidad con los documentos obrantes en el plenario, así como los argumentos expuestos bajo juramento de la quejosa y los libres de apremio decantados por la disciplinada, este Órgano de Cierre encuentra plenamente acreditado que los servicios profesionales de PAULA
CAROLINA OROZCO ÁNGEL fueron contratados por María Esperanza Franco Henao, con la finalidad de iniciar y llevar hasta su culminación proceso de divorcio, el cual correspondió por reparto al Juzgado Quinto de Familia de Manizales, radicado No. 2014-00461-00, demandante María Esperanza Franco Henao, demandado Jorge Eliecer Osorio Henao19. Una vez admitida la demanda, el Juzgado Quinto de Familia de Manizales mediante auto de diciembre 10 de 2014 hizo constar que hubo devolución de la diligencia de notificación personal, toda vez que la parte actora no realizó las gestiones para lograr la notificación del demandado20. Pese a lo anterior, se tiene conocimiento que la disciplinada, luego de haber radicado la demanda, no cumplió con el requerimiento formulado por el juez, y en consecuencia, mediante auto interlocutorio de febrero 23 de 2015, el funcionario judicial dispuso la terminación del proceso por desistimiento tácito, conforme al art. 317 del C.G.P.21 Por estas gestiones, señaló la quejosa que entregó a la disciplinada la suma de un millón de pesos ($1.000.000) por concepto de honorarios y quinientos mil pesos ($500.000) para gastos, para un total de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000). 19 Folio 17 c.o. 1ª inst. 20 Folios 28-29 c.o. 1ª inst 21 Folios 30-31 c.o. 1ª inst Lo anterior, fue confirmado por la disciplinada, quien resaltó que en efecto no adelantó el encargo encomendado, razón por la cual confesó que había
actuado con total indiligencia en el asunto confiado por María Esperanza Franco Henao. Así las cosas, no queda duda para esta Colegiatura que la disciplinada adecuó su comportamiento en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues habiendo radicado la demanda contra Jorge Eliecer, admitida en septiembre 24 de 201422, sin justificación alguna se abstuvo cumplir con la carga procesal de notificación al demandado, dando lugar a la terminación del proceso por desistimiento tácito; conducta que admitió previo a la formulación de cargos; sin que en el recurso de apelación se controvierta la responsabilidad de la disciplinada, dado que el sustento de la impugnación se delimita en la dosificación de la sanción, aspecto que se abordará a continuación: De la sanción impuesta. En lo atinente a la dosificación de la sanción, se afirmó en el recurso de alzada que la disciplinada reembolsó la totalidad del dinero que le fue entregado como pago de honorarios profesionales; sumado a que la ofreció presentar la demanda nuevamente sin costo alguno “como contraprestación a los inconvenientes que pudo haber sufrido con el desistimiento tácito”, ofrecimiento que la quejosa no aceptó. Con relación a los criterios de graduación de la sanción, el Estatuto Deontológico establece las sanciones a imponer: censura, multa, suspensión 22 Folio 4 c.o. 1ª inst. o exclusión del ejercicio de la profesión, las cuales se impondrán atendiendo los criterios de graduación establecidos en la misma normatividad.
En efecto, el artículo 45 ibidem señala los criterios de graduación de la sanción que delimitan el marco y límites sancionatorios, especificando criterios generales, de atenuación y finalmente de agravación. El literal b, del citado artículo define sólo dos criterios de atenuación:
1. La confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.
2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.
(resaltado nuestro) De acuerdo a certificación de la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria fechado agosto 21 de 2015, PAULA CAROLINA OROZCO ÁNGEL no registra antecedentes; presupuesto necesario para aplicar los dos criterios atenuantes. Además, observa esta colegiatura que la disciplinada confesó la falta antes de la formulación de cargos y en el recurso de apelación no objetó la responsabilidad en la falta imputada. El otro criterio atenuante guarda relación con la realización de gestiones motu proprio encaminadas a resarcir el daño o compensar el perjuicio causado, que traen como beneficio la imposición de la sanción más benigna. Revisado el expediente y en especial el dicho de la quejosa, a pesar de la mostrada inconformidad con la conducta negligente de la disciplinada, admitió que PAULA OROZCO había hecho devolución de un millón
quinientos mil pesos ($1.500.000) y también manifestó como hecho cierto que la encartada le propuso adelantar la demanda de divorcio sin cobrar honorarios a cambio, como forma de resarcir el perjuicio causado, propuesta que la quejosa no admitió, pues manifestó que ya había designado otro profesional del derecho quien incluso había solicitado medidas cautelarse sobre los bienes de la sociedad conyugal. Por tanto, con independencia de los motivos que tuvo la quejosa para rechazar el ofrecimiento de la disciplinada, sin duda dicha propuesta constituye una forma de procurar resarcir el perjuicio. Al revisar el fallo impugnado en lo atinente a la graduación de la sanción se afirmó que con la conducta de la disciplinada se había generado un perjuicio a su cliente quien vio frustradas sus expectativas en el proceso de divorcio, y no había reconocido la totalidad de la reparación del perjuicio, siendo esta la base para negar el beneficio contemplado en el numeral 2 literal B del artículo 45 del CDA respecto a la imposición de sanción de censura. Esta Colegiatura debe apartarse de lo expuesto en el fallo recurrido sobre la sanción a imponer, máxime cuando en la dosificación de la sanción la discrecionalidad de la autoridad disciplinaria debe guiarse por los criterios de graduación de la sanción que atienden, entre otros, exigencias de afectación impacto particular y general de la conducta, valoración de actitudes internas del disciplinable, modalidades de la conducta; parámetros de proporcionalidad y razonabilidad que no pueden ser soslayados por el
funcionario judicial. Nótese que la condición legal para la imposición de sanción de censura es la probada intención del disciplinado de reparar el perjuicio causado, causal que no está supeditado entonces a la reparación integral, en el asunto sub examen está probada y admitido por la quejosa que se le devolvieron los dineros que adelantó a la abogada por el proceso de divorcio, y también admitió la misma denunciante que recibió el ofrecimiento de adelantar gratuitamente el proceso de divorcio como gesto reparador de los perjuicios que se admitieron haberle causado; si a lo expuesto se agrega que la disciplinada confesó la falta antes de la formulación de cargos, que no registra antecedentes y que incurrió en una falta eminentemente culposa, necesario es concluir que debe ajustarse la sanción a los parámetros legales e imponer sanción de censura, conforme lo dispuso el legislador. Como corolario, la Sala modificará la sanción impuesta a OROZCO ANGEL por el a quo, teniendo en cuenta el cumplimiento de los presupuestos para imponer la sanción más benigna, que resulta razonable, necesario y proporcional, consistente en CENSURA, ello de conformidad con lo normado en los artículos 40 a 45 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida en diciembre
16 de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Caldas, mediante la cual sancionó a la abogada PAULA CAROLINA OROZCO ANGEL con MULTA DE DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES al momento de los hechos, como responsable de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, para es su lugar: 1) CONFIRMAR la responsabilidad de la abogada PAULA CAROLINA OROZCO ANGEL, por la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, de acuerdo al análisis efectuado en precedencia. 2) IMPONER SANCIÓN a la abogada PAULA CAROLINA OROZCO ANGEL consistente en CENSURA, como responsable de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a todas las partes del proceso, a través de la Secretaría Judicial de esta Sala, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno. TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir. CUARTO. DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada Continúan Firmas……..
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C, dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dra. MARIA LOURDES HERNANDEZ MINDIOLA Radicación No. 170011102000201500320 01 Aprobado según Acta Nº 93 SALVAMENTO DE VOTO Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con Salvamento de Voto: En el caso bajo examen, se resolvió por parte de la Sala mayoritaria, “Modificar la sentencia proferida en diciembre 16 de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Caldas, mediante la cual sanciono a la abogada PAULA CAROLINA OROZCO ANGEL con MULTA DE DOS (2) SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES al momento de los hechos, como responsable de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, para en su lugar:
CONFIRMAR la responsabilidad de la abogada PAULA CAROLINA OROZCO ANGEL, por la falta en el numeral 1 del artículo 37. IMPONER SANCION a la abogada PAULA CAROLINA OROZCO ANGEL consistente en CENSURA como responsable de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007…” La Sala Mayoritaria, consideró que se cumplieron a cabalidad los presupuestos para imponer la sanción más benigna, razonable, necesario y proporcional consistente en la CENSURA, de conformidad con lo normado en los artículos 40 a 45 de la Ley 1123 de 2007. En mi sentir, los elementos probatorios aportados demostraban la designación de la disciplinada dentro del proceso para el cual fue contratada, pero ante la indiligencia o negligencia de la encartada en el proceso de divorcio por el incumpliendo de la carga procesal, se dio por terminado el proceso por desistimiento tácito, acción que generó grave perjuicio a la quejosa pues fue impuesta una sanción de seis (6) meses siguientes a la terminación en los que no se podría interponer nuevamente la demanda por el asunto encomendado, y vio frustradas sus expectativas en el proceso de divorcio. Siendo así con el indiligente actuar de la disciplinable se configura a cabalidad la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 del 2007 imputada en modalidad culposa por cuanto la negligencia desplegada con la conducta constituye uno de los factores generadores de culpa; por lo cual considero que debía haber sido confirmada íntegramente la sentencia de
primera instancia. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Atentamente,
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada