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CSDJ - F17001110200020150032101ADJUNTA20171020174152-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F17001110200020150032101ADJUNTA20171020174152-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 170011102000201500321 01 Aprobado según Acta No. 83 de la misma fecha.

Ref.: Apelación abogado JUAN JOSÉ

TORRES DÍAZ ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el disciplinado contra la decisión proferida el dieciséis (16) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, mediante la cual sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al doctor JUAN JOSÉ 1Conformaron la Sala los Magistrados: José Ricardo Romero (Ponente) y Miguel Ángel Barrera Núñez..

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO TORRES DÍAZ al encontrarlo responsable de la comisión de la falta consagrada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007.

ANTECEDENTES Tuvieron origen las presentes diligencias en la queja radicada por la señora Diana López Tangarife quien indicó que Orlando Tamayo López formuló

demanda de exoneración de cuota alimentaria frente a sus dos hijos A.L y J.L. Aseguró que en el escrito de demanda suscrito por el abogado denunciado se le están imputando a ella acciones de mala fe, sin que medie elemento probatorio que así lo demuestre. El togado realizó en dicho escrito afirmaciones injuriosas de forma temeraria, y alegando hechos contrarios a la realidad. En razón a lo anterior y teniendo en cuenta la fuerte carga gramatical mediante la cual se le imputan conductas contrarias a la buena fe, sin que medie prueba de ello, solicitó sea investigado disciplinariamente. CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS El doctor JUAN JOSÉ TORRES DÍAZ, identificado con cédula de ciudadanía número 82394044, se encuentra inscrito como abogado en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con tarjeta profesional número 204979, vigente, como consta en consulta información básica de abogados de 5 de agosto de 2015 (fl. 8 cuaderno original).

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La secretaría de esta Sala mediante Certificado N° 347723 de 17 de septiembre de 2015, informó que la profesional del derecho investigado no registra sanción alguna (fl. 13 cuaderno original) ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 21 de agosto de 20152, el Magistrado Instructor ordenó la apertura del proceso disciplinario contra el abogado JUAN JOSÉ TORRES DÍAZ, fijando como fecha para la realización de la audiencia de pruebas y

calificación provisional el día 21 de octubre de 2015. Llegada la fecha se constituyó en audiencia de pruebas y calificación3 advirtiendo la comparecencia del abogado investigado quien rindió versión libre. Aseguró que obró como apoderado del doctor Tamayo en virtud de un contrato de prestación de servicios, y la demanda que elaboró fue a partir de los elementos probatorios y los hechos afirmados por su cliente, pues se entendió engañado por más de 9 años por la señora López Tangarife, pues de las pruebas científicas se pudo comprobar que ella mentía al afirmarle que uno de los menores era su hijo, situación fácilmente demostrable. Aseveró que no existe ningún tipo de problema personal con la quejosa, son situaciones que se derivan de la posición de su poderdante. Es más en el proceso que se surtió ante el Juzgado Quinto de Familia de Manizales, dónde ella tuvo la oportunidad de defenderse, sin embargo presentó una contestación de la demanda superficial, haciendo una salvedad: “la mayoría de las afirmaciones que hace el abogado de la parte actora, o mejor la parte actora a través del abogado que suscribe la demanda, son simplemente 2 Folios 9 y 10 c.o. 3 Acta vista a folio 17 y cd. 1 c.o.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO afirmaciones subjetivas y carentes de relevancia judicial” en donde se resalta que ella es consciente que las manifestaciones del togado no son a título personal o en contra de ella, pues son estrictamente afirmaciones que se

derivan de la posición del señor Oscar Tamayo López. Expuso que su cliente previamente ya había presentado una demanda de exoneración de cuota alimentaria pero que no había sido admitida por cuanto la realizó sin la representación de un profesional del derecho, y en ella realizó ese tipo de afirmaciones. En nota final indicó: “los términos utilizados aquí son los mismos que han utilizado los profesionales del derecho en sus memoriales en los procesos de divorcio y de impugnación de paternidad y alimentos, como también en las respuestas obtenidas de los mismos juzgados a mis requerimientos”. Así las cosas esto demuestra que las palabras usadas en la demanda radicada en nombre de su cliente, son las mismas palabras usadas por el señor Tamayo en su condición de afectado y engañado con un hijo que resultó no ser de él a través de prueba de ADN. Es más su cliente solicitó ante la Fiscalía que investigara a la quejosa por los hechos que se comprobaron en el Juzgado Sexto de Familia de Manizales cometidos por ella. Además debe tenerse en cuenta que el juez de conocimiento de la demanda de exoneración de cuota alimentaria elaborada y presentada por él en favor del señor Tamayo, no acogió la solicitud de la demandada de compulsar copias en su contra pues no entendió que existiera temeridad, ni acusaciones injuriosas, que ameritaran una investigación, de lo cual existe un audio de prueba, y el cual allegó. Finalmente solicitó terminación anticipada del proceso.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El Magistrado le realizó algunas preguntas a lo que respondió, que no

conoce a la quejosa y nunca ha sostenido un encuentro con ella. Que dos pruebas de ADN demostraron que su cliente no es el padre del menor J.L. al no haber compatibilidad genética. La quejosa por su parte se ratificó, e indicó que el togado no la conoce y por tanto no debió referirse sobre ella en los términos que lo hizo en el escrito demanda pues con ello vulneró su derecho al buen nombre. Se sintió atropellada con las afirmaciones realizadas en su contra en un proceso que no tiene que ver con ella, pues se trataba de una exoneración de cuota alimentaria y debía ceñirse a esto. Así no tenía que relacionar que ella había actuado de una manera engañosa y descarada. El hecho que exista una prueba genética que determina que su hijo no es del señor Tamayo, no le otorgaba el derecho para realizar acusaciones en su contra respecto a su conducta durante los años de matrimonio cuando ni la conoce. Puso de presente que el togado no puede limitarse a las pruebas que allegue su cliente, sino que debe indagar por la verdad, y remitirse a los fallos proferidos por los juzgados. Que pareciera que no conoce que tiene una orden de protección para ella y sus hijos ante los atropellos de su ex esposo. Además las respuestas de Bienestar Familiar ante las acusaciones contra esta entidad. Aseguró que ha sufrido una persecución en su contra por parte del señor Tamayo y consideró que no comparte que un abogado se preste para

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realizar este tipo de injurias, y para solicitar que se exonere de su deber de pagar cuota alimentaria por su hijo sustrayéndose de ello por tres años. Aseveró que no está de acuerdo con el numeral tercero de la demanda en el que expresó: “De forma absurda y descarada, la señora DIANA PATRICIA LÓPEZ TANGARIFE, inició proceso por alimentos en contra de mi representado al momento de la ruptura matrimonial en el año 2006, el cual fue conocido por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Manizales.” Tratándose de una afirmación falsa, por cuanto fue cinco meses después presente la demanda, y sin conocer su proceder lanza elemento de juicio. Así el togado tampoco tenía derecho a inmiscuirse en temas personales al asegurar en el numeral cuarto, que ella de manera descarada inició proceso de alimentos en su contra siendo absoluta y totalmente conocedora que el menor no era hijo del señor Tamayo. Respecto al numeral noveno de la demanda también se encuentra en desacuerdo, al decir que tal absurdo descubrimiento y engaño del que fue víctima por más de nueve años el señor Tamayo López, inadmisible afirmación cuando no conoce su vida anterior. Ante el nuevo descubrimiento de infidelidad al que se refiere al abogado investigado en el numeral diez, ella quiere saber cuántas infidelidades le conoció sobre su vida personal e íntima. Aseguró ser una señora de hogar, y el hecho que su hijo no sea de Orlando Tamayo no la hace ver como una mala mujer, y si así lo fuera él no lo puede aseverar porque no la conoce.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el numeral décimo quinto se refirió que: “para pregonar la vigilancia de sus derechos alterados, atrevida y engañosamente por la demandada” y en el décimo octavo indicó: “por la actividad engañosa, dolosa, descarada, fraudulenta y frustrante (…) con mentiras y falsedades”, frente a eso se siente atropellada y por tanto se debe revisar las sentencias de los jueces para que el profesional del derecho sea sancionado.

Finalmente, aseguró que el matrimonio se terminó porque su esposo era un hombre machista y celoso, y por sus hijos tomó la decisión. El disciplinado le preguntó si sus sentimiento de frustración que tiene en este proceso es contra el señor Tamayo, a lo que indicó que no tiene este sentimiento frente a él, pues no tiene ningún tipo de contacto y todo ha sido a través de las vías legales, y ante su actuar y la persecución, no le interesa tener comunicación con él. Aseguró que cuando se dictaminó que el niño no era su hijo, ella estuvo abierta a la posibilidad que no tenía derecho, pero respecto a la niña él si tiene el deber legal y no ha querido conciliar el tema. Aseveró que todas las demandas usan los mismos términos, y no pueden usarse sin investigar como la que suscribió el doctor Torres Díaz. Se realizó decreto probatorio y se incorporaron las documentales allegadas. En continuación de audiencia de pruebas y calificación de 17 de noviembre de 20154, el testigo Orlando Tamayo López rindió declaración indicando que

es asesor comercial del Banco Popular hace 23 años. Aseguró que contrató al togado porque se lo refirió una conocida, para que lo representara en 4 Acta vista a folio 59 y cd. 2 c.o.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO proceso de impugnación de paternidad del menor J.L ya que su abogada del momento renunció, comprometiéndose a rebajar la cuota alimentaria y llevar los procesos que se ameritaran suscribiéndose contrato de prestación de servicios, pactándose tres pagos por honorarios, una primera a la firma del contrato, otra en la audiencia y el restante con el fallo, de lo cual ya se encuentran a paz y salvo.

Aseguró que la información contenida en la demanda de exoneración de cuota alimentaria la brindó él y pidió que se ciñera al escrito realizado por él como interesado, pues ya había redactado y presentado la demanda ante otros despachos pero esta había sido rechazada por no realizarlo a través de apoderado. El abogado le cambió algunas cosas inconvenientes, sin embargo él estuvo atento que no se saliera mucho de lo que él requería. Aseveró que contra la quejosa se ha adelantado proceso de impugnación de paternidad, de cuota alimentaria y actualmente se adelanta investigación penal en la Fiscalía. Puso de presente que estaba representado inicialmente por una abogada en el proceso de divorcio de común acuerdo, que renunció a seguir su representación pues fue denunciada disciplinariamente por la quejosa aduciendo que quería favorecer sus intereses. Así la quejosa ha

adelantado procesos disciplinarios contra anteriores abogados que lo han representado, Dora Liliana Burgos y Gloria Echeverri Ríos. Puso de presente que los procesos judiciales en su contra han afectado su imagen, y más por el embargo, que nunca ha merecido y pues ha cumplido con sus deberes de padre. Indicó que este proceso ha sido doloroso y traumático, enterarse que ha sido engañado y que ese menor que creía suyo no lo era.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Respecto al divorcio expuso que la señora se fue de la casa dejándole a la niña y llevando casa de su madre al niño, no regresando, lo que conllevó el conflicto y posterior divorcio.

Al enterarse que el menor J.L no era su hijo, ella procedió a amenazarlo con poner los niños en su contra si levantaban el embargo del 32% de cuota alimentaria. Después fue denunciado ante Comisaría de Familia por violencia intrafamiliar por supuestamente agredir a los niños, cosa que no era cierta, lo único que hizo fue ir a contarle a su hija mostrarle la prueba de ADN, y al niño se lo contó a medias. Finalmente aseguró que todos los planteamientos de la demanda fueron en su sentir y fue las instrucciones dadas al doctor Torres, quien fue leal a sus intereses, ciñéndose a lo que él dijo. Además aseguró que su abogado es una persona idónea y confiable para ser contratada. El Magistrado Instructor, una vez terminada la etapa probatoria y de conformidad en lo previsto en el artículo 105 de la ley 1123 de 2007, calificó

la conducta del abogado, realizando un recuento de los hechos, del acervo probatorio y de la actuación procesal. Reseñó la primera instancia que la demanda pretendía en cierta forma la exoneración respecto al niño, pero si se continuara con la de la menor, sin embargo no se encuentra intención que se libere de la obligación alimentaria lo que se pretendía era levantar el embargo por el 32%, no se estaba

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO desconociendo el derecho de la niña. Frente a ese tema no se considera que se configurara falta disciplinaria alguna.

Ahora respecto al sentir de la quejosa de sentirse atropellada con las afirmaciones realizadas en su contra por el disciplinado, se le atribuyó la falta que trata el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 por desconocer el deber del numeral 7 del artículo 28 Ibídem, a título de dolo. Consideró que el togado con su actuar ha faltado al respeto a su contraparte, pues la demanda está cargada de adjetivos descalificatorios y que no tenían por qué realizarse. Así bajo ningún supuesto podía realizar afirmaciones, temerarias, deshonrosa e injuriosas en relación con lo que tiene que ver con el Código Penal. Teniéndose que está en cabeza del profesional del derecho actuar con la debida mesura, seriedad, ponderación y respeto; al no hacerlo afectación moral de la quejosa debe ser protegida por el funcionario judicial. Nada tiene que ver la vida privada de la quejosa, en un proceso de alimentos

y como abogado debió hacerle saber a su cliente que no podía realizar acusaciones temerarias e incluso injuriosas que afectan la honra de las personas. Así fuera la trascripción fidedigna de lo considerado por su cliente, por cuanto el togado no necesitaba realizar ese tipo de afirmaciones porque simple y llanamente allegar la prueba de la sentencia de impugnación de paternidad, con ello ya tenía para la exoneración de cuota alimentaria. Sin embargo no podía poner ante el juez en tela de juicio la vida y la honra de la demanda por que no era el objeto del proceso en lo absoluto.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El abogado no puede hacer bajo ningún escenario esas afirmaciones, referir que realizó fraude y falsedades, asegurando que era descarada e infiel en el transcurso del matrimonio.

La quejosa indicó que está cansada de tantos procesos y persecución en su contra y de su familia, que estuvo denunciada ante la Fiscalía por Fraude Procesal por el señor Tamayo. El 3 de diciembre de 20155, se dio inicio a la audiencia de Juzgamiento en la que el disciplinado realizó solicitud probatoria y se incorporó documental. En continuación de 2 de febrero de 20166, Guillermo Efrén Ocampo Echeverri rindió testimonio, indicando que es abogado especializado y litigante, aseguró conocer al disciplinado porque ha sido su contraparte en varios procesos en contra de SaludCoop EPS. Además de ser colegas, tiene relación de amistad. Aseguró que el togado le comentó en una cafetería que

tenía un proceso de alimentos, y que el escrito dado por su cliente usaba palabras muy fuertes, y le sugirió que arreglara el escrito para que no quedara de esa manera. Luego se enteró de la investigación solicitada por la quejosa. Puso de presente que el investigado abogado nunca ha incurrido injuria, calumnia o grosería contra servidores judiciales, colegas o partes dentro del proceso. El señor Carlos Manuel Jiménez en testimonio indicó que el doctor Torres es muy respetuoso en el trato y en sus relaciones profesionales, lo conoce porque es su cliente y éste le lleva dos procesos. 5 Acta a folio 86 y cd. 3 c.o. 6 Acta vista a folio 98 y cd. 4 c.o.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Se le concedió el uso de la palabra al representante del Ministerio Público, quien consideró que algunas de las palabras usadas por el disciplinado consignadas en la demanda de exoneración de alimentos, desconocen el deber consagrado en el numeral 7 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y configura la falta disciplinaria que trata el artículo 32 del mencionado Decálogo Ético. Aseguró que aunque sea el cliente que consigna palabras soeces, este no puede manejar al abogado que contrata a su antojo, pues por más que quiera el cliente consignar ciertas afirmaciones en la demanda, es deber del togado en su debida diligencia informarle que no puede hacerlo pues se puede desconocer normas.

Al usar palabras como: “atrevida, falseadora, engañosamente y descarada”

son algunos adjetivos que no se deben utilizar porque el abogado es un mediador entre la sociedad, el cliente, y la administración de justicia. Y debe propender por la paz y convivencia, misión que demuestra inadecuado su comportamiento y conllevan la configuración de una falta al debido respeto de las partes del proceso. Sin embargo, se trata de un abogado digno de la profesión, que nunca antes ha tenido queja disciplinaria y menos por estos hechos por lo que solicitó que le sea aplicada la mínima sanción posible, al considerar que no es una actividad repetitiva, y que las pruebas traídas al dossier lo desvinculan de cualquier actitud temeraria e injuriosa, pero no debió emplearlas en la demanda. Es más, imponer una sanción drástica sería violentar derechos del abogado, ya que se conocen escritos peores en donde se resaltan groserías, simplemente este abogado se excedió en adjetivos, el mayor de ellos “descarada”.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El disciplinado presentó sus alegatos de conclusión. Indicó que actuó conforme al mandato y que si fue culpable de algo, fue de tratar de plasmar los sentimientos de su cliente en la demanda. De conocer el asunto de respeto y del ejercicio del derecho, de tratar de evitar un enfrentamiento con su cliente. Sin embargo, aseguró que no tiene nada personal contra la quejosa, pidiendo disculpas.

Consideró inapropiado que se haya dicho que él tenía que hablar con ella para iniciar una demanda.

Expuso que la quejosa le solicitó en su momento al Juez de Familia Quinto de Manizales, que se compulsara copias por estos mismos hechos, a lo que en su valoración el funcionario consideró leal, de buena fe, y apegado a los mandatos, por lo que no acogió a lo peticionado. Finalmente adujo que las pruebas recaudadas como lo dijo el procurador fueron demostrativas que las palabras plasmadas en la demanda no fueron las suyas sino las de su cliente y aunque pudo haber revisado el texto seguramente sólo las acomodó al considerar ese sentimiento de su cliente, no se quería criticar a la demandada sino demostrar la situación personal del señor Tamayo, las actuaciones de ella lo estaban afectando, y consideró hacer ver esa situación gravosa de su cliente. Lo que se demostró ante la Magistratura. Se ha destacado de ser cumplidor los deberes profesionales. Por tanto solicitó, el archivo de las diligencias.

FALLO IMPUGNADO

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El día 16 de diciembre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, profirió sentencia mediante la cual sancionó al doctor JUAN JOSÉ TORRES DÍAZ con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión y multa de 2 salarios mínimos, al encontrarlo disciplinariamente responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 32, en la modalidad dolosa, de la Ley 1123 de 2007.

Reseñó la primera instancia que el togado faltó al deber de actuar con mesura, seriedad y respeto como lo establece el artículo 28 numeral 7 de la Ley 1123 de 2007, el cual fue infringido con las afirmaciones deshonrosas y delictivas que hizo en contra de la señora López Tangarife, sin que pueda excusarse en el sentido de que lo que hizo fue seguir las instrucciones de su cliente, pues no es permitido bajo ningún supuesto que un abogado atente contra la moral de su contraparte como ella misma lo afirma en su queja y ampliación. Consideró el seccional de instancia, que “(…) En este sentido, se trata de unas imputaciones deshonrosas y de acusarla de haber faltado a la verdad, porque bajo ningún supuesto, ni contexto un abogado puede tratar de esta manera a su contraparte, como se advirtió en el pliego de cargos, al haberle hecho esta serie de calificativos que atentan contra la honra de la señora Diana Patricia López Tangarife. (…) Las emociones en este caso del cliente y que fueron plasmadas indebidamente por el abogado Torres Díaz jamás pueden transformarse en actos de oprobio, pues se deslegitima la profesión del abogado, de ahí que la

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO actitud asumida por el togado de menoscabar la estima, la honra de su contraparte, al tratarla de haber asumido una actitud atrevida, engañosa, descarada, denigrante, ofensiva, agresiva y el ser infiel a su ex esposo, se

tipifica, en una injuria y el tratarla de mentirosa y actora de falsedades nos encontramos frente a unas acusaciones temerarias.” Puso de presente que no existe justificación en su comportamiento, el abogado trasgredió el deber de obrar con el debido respeto a su contraparte, pues a pesar de conocer el ordenamiento jurídico actuó de forma deliberada cuando le era exigible proceder de manera respetuosa. Frente a la sanción impuesta, estableció el seccional, que el disciplinado como profesional del derecho estaba obligado a seguir el deber que se protege al debido respeto a la administración, y con su omisión causó un evidente perjuicio a su contraparte, mujer que se vio afectada en su honra y dignidad; debiéndose tener en cuenta la ausencia de antecedentes disciplinarios y que no acreditó ninguna causal de exclusión de responsabilidad.

LA APELACIÓN.

La anterior determinación fue apelada por el disciplinado, quien manifestó no estar conforme con la decisión tomada, expresó, que no está de acuerdo con la sanción, pues estima que al no tener antecedentes disciplinarios y que el mismo Ministerio Público solicitó que se le impusiera la mínima posible por su correcto actuar.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Adujo, que el fondo del proceso iniciado en el Juzgado Quinto de Familia de Manizales para el levantamiento del embargo del que era víctima su cliente, fue que descubrió nueve años después que no era el padre biológico de uno

de sus hijos, demostrado con dos pruebas de ADN, siendo ello el argumento principal para que fuera despojado del embargo al que fue sometido injustamente por quien fue su cónyuge sintiéndose engañado, frustrado, defraudado y demás como él mismo lo expuso en diligencia de testimonio ante esta Magistratura. Aseguró que la quejosa solicitó ante el Juzgado de conocimiento compulsa de copias por estos mismos hechos y este ordenó el levantamiento de la cuota alimentaria y decidió no compulsar copias al encontrar que su conducta había sido leal, correcta, adecuada en derecho, ajustada a lo perseguido en el levantamiento de cuota alimentaria por no paternidad. Finalmente sostuvo, que considera inapropiado señalársele de injurioso y temerario en el actuar procesal pertinente, debiendo reiterar que las palabras utilizadas en ningún momento pretendieron denigrar o afectar la moral de la quejosa, pues su única intención fue la de resaltar las situaciones padecidas por su mandante en sus propias palabras, sin que se plasmaran integralmente tal como se probó, para así lograr que le fueran levantadas las medidas que le afectaban. Solicitó que se revoque en su integridad la sanción impuesta y de no ser acogida se imponga la mínima sanción.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1 Competencia.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad

con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, y 81 de la Ley 1123 de 2007. En razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las

acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Por otro lado, se tiene que potestad sancionatoria es la facultad pública del Estado de fiscalización de ciertos comportamientos de los administrados y la imposición de medidas restrictivas de derechos ante la inobservancia de las

reglas que prescriben aquéllos, así las consecuencias que se derivarían de un derecho sancionatorio construido exclusivamente sobre principios provenientes del derecho público estatal, en el que prima, como es obvio, la protección de los intereses generales y colectivos, por encima de cualquier otra consideración, como podría ser, entre otros aspectos fundamentales, el respeto escrupuloso de las garantías individuales.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, "(…) a través del derecho sancionador se pretende garantizar la preservación y restauración del ordenamiento jurídico, mediante la imposición de una sanción que no sólo repruebe sino que también prevenga la realización de todas aquellas conductas contrarias al mismo. Se trata, en esencia, de un poder de sanción ejercido por las autoridades administrativas que opera ante el incumplimiento de los distintos mandatos que las normas jurídicas imponen a los administrados y aún a las mismas autoridades públicas." Caso concreto.

En consecuencia, y una vez efectuadas las anteriores precisiones, se ad

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