CSDJ - F17001110200020150032401ADJUNTA20150921094928-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F17001110200020150032401ADJUNTA20150921094928-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015)
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Radicación No. 17001-11-02-000-2015-00324-01 Aprobada según Acta de Sala No. 77 de la misma fecha.
Ref.: Tutela instaurada por CARLOS
HUMBERTO OCAMPO ARREDONDO
Contra: MINISTERIO SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y otros.
ASUNTO Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda sobre la impugnación presentada por el señor CARLOS HUMBERTO OCAMPO ARREDONDO, contra el fallo proferido el 4 de agosto de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, por medio del cual declaró IMPROCEDENTE el amparo constitucional. HECHOS Y PRETENSIONES 1 Sala Dual integrada por los Magistrados MIGUEL ÁNGEL BARRERA NUÑEZ (ponente) y
JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO.
REF. IMPUGNACIÓN TUTELA
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 17001-11-02-000-2015-00324-01
El señor CARLOS HUMBERTO OCAMPO ARREDONDO, presentó acción de tutela contra los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y Salud y Protección Social, así como contra la Liquidadora de la E.S.E., Rita Arango
Álvarez del Pino, Fiduagraria S.A., en cuya liquidación actuó la señora Myriam Guerrero Niño en calidad de liquidadora, adelantada en primera instancia en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, invocando los derechos a la estabilidad laboral reforzada, seguridad social, debido proceso, igualdad, derecho al trabajo, derechos de los niños, dignidad humana y el derecho de petición. Mediante el amparo constitucional que ocupa la atención de esta Sala, se pretende además del amparo de los derechos invocados, que se ordene el reconocimiento y pago de todos los derechos laborales, salariales, prestacionales y demás emolumentos legales y extralegales y convencionales, incluyendo la indemnización por despido injusto y la correspondiente sanción moratoria debidamente indexados. Además se disponga el reintegro del salario descontado los días 25 a 28 de agosto y de los días 1 a 5, 8 a 12, 15 a 18, 22 a 30 de septiembre de 2008, debidamente indexados. Finalmente peticionó que se ordene el pago de las cotizaciones en materia de pensiones y se investigue a la liquidadora. Como antecedentes señaló que laboró en el ISS desde el 1 de octubre de 1991 al 25 de junio de 2003, siendo incorporado a partir del día siguiente a la E.S.E., Rita Arango Álvarez del Pino, conforme con el Decreto 1750 de 2003, entidad en la cual según oficio de talento humano le fue autorizado el disfrute de vacaciones a partir del 1 al 23 de octubre de 2008, sin embargo, mediante
REF. IMPUGNACIÓN TUTELA
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 17001-11-02-000-2015-00324-01 resolución 1115 de 29 de octubre del mismo año, la cual dice no le fue notificada y por tanto no pudo recurrir, se declaró la vacancia definitiva del cargo por presunto abandono, sin aplicar el Decreto 452 de 2008, procedimiento para su despido y desconociendo su condición de padre cabeza de familia, reconocida en misiva de 5 de marzo de 2008, por la apoderada general de la entidad, destacando que su retiro ocurrió en vigencia del proceso liquidatorio a cargo de la señora Myriam Guerrero Niño.
Invocó la Sentencia SU 377 de 2014, sobre acciones constitucionales en procesos de liquidación de entidades públicas y se refirió a la indemnización que según el accionante debió ser reconocida, resaltando que para la época de los hechos tenía dos hijos menores de edad huérfanos y ahora tiene 4 y su esposa no labora, debiendo permanecer al cuidado de los niños. (fls 3 a 30). ACTUACIÓN PROCESAL El 23 de julio de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, admitió la acción de tutela y dispuso notificar al actor y a las autoridades accionadas, concediéndole a estas un término de dos (2) día para ejercer su derecho de defensa y contradicción. (fls 106 y 107). INTERVENCIONES - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO A través de apoderada judicial, señaló que el actor debió agotar el
reconocimiento como padre cabeza de familia ante la entidad en liquidación; agregó que la Sentencia SU de 2014, no estableció procedimientos para
REF. IMPUGNACIÓN TUTELA
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 17001-11-02-000-2015-00324-01 amparar derechos en procesos de entidades públicas en liquidación, sino que abordó la problemática de los decretos expedidos en desarrollo de la liquidación de Telecom frente a sus ex trabajadores con requisitos de pensión.
Destacó que el accionante ha promovido dos acciones de tutela similares, relativas a la terminación de su vínculo laboral y a la indemnización por despido, las cuales no prosperaron. Además, el actor dejó prescribir los plazos legales para hacer uso de los medios ordinarios de defensa, sin que los mismos puedan revivirse mediante el amparo de tutela. Se opuso a las pretensiones aduciendo que esa Cartera Ministerial no es sucesor procesal de la E.S.E., solicitando su desvinculación del amparo constitucional y que se deniegue la acción constitucional. (fls 147 a 152). - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL A través de la Coordinación de Administración de Entidades Liquidadas de la Dirección Jurídica, invocó falta de legitimación por pasiva dado que la entidad liquidada era autónoma e independiente, además, expresó no constarle los hechos de la demanda de tutela, destacando que los mismos son del año 2008 y que el proceso de liquidación culminó en octubre de 2009. Precisó que el actor debió hacer valer sus acreencias dentro del proceso de
liquidación o a través de recursos y procesos ordinarios frente al ente liquidado, sin que la acción de tutela sea la vía para corregir tales yerros. Respecto de la solicitud de investigar a la liquidadora de la E.S.E., señaló que ello estaba a cargo de Fiduagraria S.A., y que dicho cargo desapareció
REF. IMPUGNACIÓN TUTELA
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 17001-11-02-000-2015-00324-01 con la liquidación en octubre de 2009. Puntualizó que no se demostró el perjuicio irremediable ni la violación de los derechos alegados.
Peticionó se rechace por improcedente la acción constitucional y se desvincule a esa Cartera Ministerial. (fls 156 a 161).
- FIDUAGRARIA S.A.
Mediante apoderado expresó que la sociedad que representa actuó como liquidadora de la E.S.E., Rita Arango Álvarez del Pino, entre febrero de 2008 y octubre de 2009, cuyo pasivo conforme con el decreto 3571 de 2009, debía ser asumido por los Ministerios de Salud y Protección Social, Hacienda y Crédito Público y la Fiduprevisora S.A. Dijo que en el caso del accionante no hubo arbitrariedad pues se aplicó la normatividad que regía, razón por la cual se opuso a las pretensiones invocando falta de legitimación en la causa por pasiva y adujo ausencia de relación legal o reglamentaria que obligue a Fiduagraria S.A., cuya liquidación culminó en octubre de 2009, por lo cual deprecó la desvinculación
de la acción de tutela y en su lugar, se vinculara al “Ministerio de la Protección Social” (al cual se encontraba adscrita la entidad liquidada), encargado de los procesos remanentes o en curso al momento del cierre, así como de los asuntos pensionales de ex trabajadores de la mencionada E.S.E. Puntualizó expresando que el paso del tiempo hacia impróspera la acción de tutela, la cual era improcedente por existir otros medios de defensa judicial. (fls 115 a 124).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 17001-11-02-000-2015-00324-01
En fallo proferido el 4 de agosto de 2015 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela. El Juez colegiado de instancia citó aparte de la Sentencia SU 377 de 2014, invocada por el accionante, en el cual se lee: “De cualquier modo, dentro de estos contextos, es en principio irrazonable dejar transcurrir un tiempo amplio (dos o más años) para reclamar prestaciones patrimoniales”; señaló que no se cumplió con el requisito de la inmediatez, pues el actor dejó transcurrir 7 años, “al parecer, sin agotar ninguno de los medios a que tenía derecho”, incluso desde la decisión absolutoria de 23 de agosto de 2010, proferida por la Procuraduría Regional de Caldas, han transcurrido más de 4 años. Señaló que no es mediante acción de tutela que se debe definir si el señor
fue o no despedido con justa causa o si se le debe pagar indemnización. Finalmente, se refirió a la ausencia de demostración del perjuicio irremediable. (fls 180 a 195). ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de cuya argumentación se extracta que la acción de tutela la instauró con fundamento en un hecho nuevo, consistente en la Sentencia SU 377 de 2014, por la cual se unificaron los criterios de procedencia de la acción de tutela en el desarrollo de los procesos de liquidación de entidades públicas en la cual se otorgó un plazo para adoptar el plan de reubicación de madres y padres cabeza de familia desvinculados
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 17001-11-02-000-2015-00324-01 de Telecom, de manera que en su entender no incumplió el principio de inmediatez pues impetró el amparo constitucional el 22 de julio de 2015.
Se refirió al perjuicio irremediable, expresando que se le pretende imponer una carga procesal que no le corresponde, lo cual según el actor, compete a la E.S.E., liquidada y que es la parte accionada quien debe desvirtuar la presunción de veracidad y buena fe consagrada en el artículo 83 de la Constitución Nacional y el artículo 20 del decreto 2591 de 1991, máxime su situación laboral y económica, sin propiedades ni lujos, además del certificado donde consta el embargo de su vivienda por parte del Fondo Nacional del Ahorro “para la fecha de los hechos.” Insistió en que la acción de tutela es procedente como mecanismo transitorio,
por continuar en desprotección sin empleo. Afirmó que el juramento que expresó en la demanda de tutela fue para esta acción, no respecto de las anteriores, las cuales tampoco negó e hizo un recuento detallado de las mismas, anexando copia de tales actuaciones. También señaló que presentó demanda la cual correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, la cual fue inadmitida en auto de 31 de mayo de 2011, para que presentara reclamación administrativa previamente, y una vez corregida el Juez declaró falta de competencia y remitió las diligencias a los Juzgados Administrativos, donde a su vez en auto de 17 de agosto de 2011, fue inadmitida por falta de requisito de procedibilidad sin lograr subsanarla en el término de cinco días, por ello tuvo que retirarla lo cual no se detuvo a analizar el Juez constitucional, ni la mora que surgió por tales declaratorias de falta de competencia.
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Destacó que en apariencia los hechos de la anterior acción de tutela son similares, pero tiene gran diferencia, pues no invocó entonces, como si ahora la estabilidad reforzada y que tampoco había dicho que la liquidadora omitió “pedir autorización al juez laboral para despedirme sino que lo hizo a motu proprio, desconociendo de un todo el debido proceso.” Solicitó la revocatoria de la Sentencia impugnada para que en su lugar, se analice sus argumentos y conceda el amparo constitucional deprecado. (fls
208 a 216). Anexos (fls 217 a 345).
CONSIDERACIONES
Competencia. Esta Sala es competente conforme con lo dispuesto en el artículos 86 y 116 de la Carta Política y en los artículos 31 y 32 del decreto 2591 de 1991, para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 17001-11-02-000-2015-00324-01 ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la
siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de
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Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente
esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Problema jurídico a resolver En el caso sub examine el problema jurídico a resolver es establecer, si procede la acción de tutela para reclamar haberes laborales e indemnización invocando supuesto despido injusto, reintegro de salarios, entre otros, tras la desvinculación ocurrida en octubre de 2008, del cargo que desempeñaba el actor en la E.S.E., Rita Arango Álvarez del Pino, entidad que fue liquidada. Caso Concreto La Carta Política de 1991, introdujo la institución jurídica de la acción de tutela consagrada en su artículo 86, a través de la cual toda persona puede reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que no disponga de otros medios de defensa judiciales, excepto que se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. También procede el amparo constitucional contra particulares en algunos casos, empero dada la calidad de la autoridad aquí accionada, no resulta imperativo mencionar.
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Del Principio de inmediatez, causal de improcedencia.
Si bien no existe un término perentorio dentro del cual se deba ejercitar la acción de tutela, también lo es que ello debe ocurrir dentro de un término razonable, dado el carácter inmediato y el trámite subsidiario y preferente de esta clase de acciones constitucionales, dada la necesidad de lograr un remedio que de manera urgente salvaguarde la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, sin que ello signifique de manera alguna que se acuda al mecanismo excepcional en detrimento y desconocimiento de los medios ordinarios como tampoco del ordenamiento sustitutivo. Así las cosas, corresponde al Juez Constitucional estudiar y analizar la razonabilidad del término o lapso transcurrido para la presentación de la acción de tutela, en cada caso concreto. Al respecto es pacífica la jurisprudencia emanada de la Corte Constitucional sobre la materia; veamos la Sentencia T-290 de 2011, expediente T2.827.499, Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB, que expresó: “3.2.2. Principio de inmediatez. Reiteración de jurisprudencia Si bien no existe un término de caducidad para la presentación la acción de tutela, es decir, ésta puede ser interpuesta en cualquier tiempo, esta Corporación ha considerado que dada su naturaleza cautelar, la petición de amparo debe ser interpuesta en un plazo
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 17001-11-02-000-2015-00324-01 razonable dentro del cual se presuma que la afectación del derecho
fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable. Lo anterior se sustenta en que si lo que se persigue con esta acción constitucional es la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales frente a una vulneración o amenaza, es necesario que la petición sea presentada en el marco temporal de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos. Por consiguiente, al no limitar en el tiempo la presentación de la demanda de amparo constitucional, se burla el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela, y se desvirtúa su fin de protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos”[7]. Al respecto, la Corte Constitucional[8] ha reiterado lo siguiente: La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: (…) la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la
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RAD. 17001-11-02-000-2015-00324-01 garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. (…) La acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.[9]” Y más adelante concluyó: “En este orden de ideas, la razonabilidad del término de presentación de la acción de tutela debe ser analizada por el juez constitucional atendiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos del caso sometido a su estudio.” Así las cosas, esta Sala encuentra que en el caso sub judice, se materializa una concurrencia de causales de improcedencia, a saber: la inmediatez y la incuria, en primer lugar porque el término que dejó transcurrir es desproporcionado dado que el hecho que originó la presunta vulneración de derechos fundamentales, como fue la desvinculación laboral del cargo que desempeñó en la E.S.E., Rita Arango Álvarez de Pino, entidad que fue liquidada, data de octubre del año 2008, lo anterior, relevando una eventual temeridad en virtud de las acciones instauradas en anterior oportunidad, conforme con lo expresado por el impugnante quien no niega haberlas promovido antes, sino que además procuró precisar que los hechos y derechos invocados entonces, no fueron los mismos. Es evidente, que la Sentencia SU 377 de 2014, refiere concretamente a la reubicación de padres y madres cabeza de familia desvinculados de Telecom, situación ajena al aquí accionante, quien incluso en su escrito de
tutela dijo tener esposa, de manera que la mencionada providencia que
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 17001-11-02-000-2015-00324-01 consideró como un nuevo hecho que justificaba otro amparo constitucional, en realidad no tiene tal potencialidad, situación que no varía ni altera la extemporaneidad aludida en líneas anteriores.
Sin embargo del escrito de impugnación se observa que el actor acudió a la vía ordinaria, pero la demanda fue inadmitida en mayo de 2011 por falta de requisito de procedibilidad, lo cual no subsanó dentro del término legal, razón por la cual procedió a retirarla, contexto que permite colegir presencia de la causal de improcedencia del amparo constitucional denominada incuria, la cual se estructura en virtud del proceder indiligente del interesado, como quiera que si bien intentó acudir a los medios ordinarios, también lo es, que lo hizo en forma defectuosa sustrayéndose con el mencionado retiro de la demanda al agotamiento de los recursos y acciones que el ordenamiento jurídico ha establecido para reclamar haberes laborales e indemnizaciones, el reintegro de salarios y otros, pretendidos, empero ante el Juez natural. Lo descrito permite evidenciar que no es la acción de tutela el medio idóneo para procurar la reclamación de haberes laborales de contenido patrimonial, precisamente por no haber sido procurados en forma oportuna y previamente agotada en la vía ordinaria pero en debida forma y no como ocurrió, pues apenas se intentó la demanda de la cual finalmente retiró tal como lo afirmó
en el escrito de impugnación. Además, se debe tener en cuenta que una vez inadmitida una demanda y ante su no subsanación, es rechazada, entonces, deviene su retiro el cual no impide que nuevamente sea radicada, salvo que por su propia incuria haya dejado transcurrir los términos de prescripción o caducidad de la respectiva acción.
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Así las cosas, es evidente que no procede el amparo constitucional que ocupa la atención de esta Sala como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable, pues la mención o invocación relativa a situación económicas o litigios en su contra, tal fue el caso del Fondo Nacional del Ahorro, ni la ausencia de propiedades o “lujos” a que aludió el accionante, no es suficiente como quiera que requiere su demostración; sin que sea de recibo el argumento del impugnante en el sentido de que tal carga procesal compete a la parte accionada. Es del caso traer a la presente decisión pronunciamientos emitidos por la Honorable Corte Constitucional, entre estos2: “4.1. El artículo 86 de la Constitución, contempla la tutela como un mecanismo de protección de los derechos fundamentales, que procede de forma principal cuando no hay otros medios de defensa judicial; o de forma subsidiaria cuando existiendo éstos, la acción constitucional se muestre como el medio eficaz e idóneo para alcanzar la protección de los derechos y evitar la ocurrencia de un perjuicio
irremediable.” En la misma, cita la sentencia T-912 de 2006 (MP Manuel José Cepeda); en la cual se dijo: “Por regla general, para determinar si la acción de tutela es procedente, la Corte Constitucional ha señalado dos aspectos distintos En primer lugar, si la tutela se presenta como mecanismo principal, al definir su procedibilidad es preciso examinar si no existe otro medio judicial. Si no existe otro medio, o aún si existe pero éste no resulta idóneo en el caso concreto, la tutela procede como mecanismo principal de amparo de los derechos fundamentales. En relación con la existencia del otro medio de defensa judicial, adicionalmente ha señalado la jurisprudencia de la Corte que no
2 Sentencia T-841 de 2009. M. P. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 17001-11-02-000-2015-00324-01 existe la obligación de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la acción de tutela, basta que dicha posibilidad esté abierta al interponer la demanda. Sin embargo, si el demandante ha dejado vencer la oportunidad para iniciar el trámite del proceso ordinario, por prescripción o caducidad de la acción, la tutela no procede como mecanismo transitorio.” Frente a la ausencia de elementos de orden probatorio que permitan evidenciar la presencia de un perjuicio irremediable, esta Colegiatura no estudiará de fondo los argumentos que sustentan la acción constitucional sub judice, dada la presencia de causales de improcedencia del amparo
constitucional, sin que el juez de tutela pueda entrar a dirimir asuntos que competen al Juez natural a través de la vía ordinaria y más aún, sin la demostración del perjuicio irremediable. En consecuencia esta Colegiatura CONFIRMARÁ la decisión de la Sala a quo por medio de la cual declaró IMPROCEDENTE el amparo solicitado, como quiera que la acción de tutela no es el medio idóneo para reclamar haberes laborales e indemnizaciones de manera extemporánea y con omisión de los medios ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 4 de agosto de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas,
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 17001-11-02-000-2015-00324-01 por medio del cual declaró IMPROCEDENTE el amparo solicitado, conforme con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Notifíquese por el medio más expedito esta determinación a los interesados.
TERCERO: Remítase a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
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WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial