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CSDJ - F17001110200020150032801ADJUNTA20181114161122-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F17001110200020150032801ADJUNTA20181114161122-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., mayo tres de dos mil dieciocho

Magistrada Ponente: Doctora. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA.

Radicación No. 170011102000201500328 01 Aprobado según Acta de Sala No. 037 de la misma fecha Referencia: Funcionario en apelación de auto interlocutorio – Terminación. ASUNTO A DEBATIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto por el quejoso Jhon Cifuentes Muñoz contra decisión1 de fecha febrero 28 de 2017 emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Caldas, mediante la cual ordenó la terminación y archivo de la indagación preliminar en favor de la funcionaria OLGA LUCÍA GUÍO DÍAZ en su condición de Juez Segunda Promiscuo de Familia de La Dorada-Caldas. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACION PROCESAL 1 Sala dual conformada por los Magistrados JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO (Ponente) y MIGUEL ÁNGEL BARRERA NÚÑEZ. Mediante escrito de queja de julio 24 de 2015 presentado ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Caldas por el señor Jhon Cifuentes, señaló presuntas irregularidades desplegadas por la doctora Olga Lucía Guío Díaz en su condición de Juez Segundo Promiscuo de Familia de La Dorada, en el proceso de interdicción voluntaria de su padre Edilberto

Cifuentes Téllez, el cual fue iniciado en razón de la enfermedad de alzheimer padecida por éste. Refirió concretamente el quejoso que si bien la funcionaria judicial en decisión proferida en noviembre 5 de 2014 decretó la interdicción de su padre, a pesar que lo solicitó por intermedio de su apoderada en enero 16 de 2015, no nombró inmediatamente curador provisional que se encargara de representar legalmente a su progenitor, ocasionando hurtos y estafas en su patrimonio, que ascendía a la suma de $300.000.000 (fls 2 y 3 del cuaderno original). Apertura de indagación preliminar. Mediante auto2 de agosto 15 de 2015, la Sala a quo aperturó indagación preliminar para dar cumplimiento a la finalidad descrita en el artículo 150 de la ley 732 de 2002, ordenando notificar personalmente al agente del Ministerio Público y a la disciplinable. Siendo notificada de manera personal la investigada en septiembre 25 de 2015 (fl 41). Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal: 2 Auto de apertura indagación, visto a folios 31 y 32 del cuaderno original. -El Presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales certificó en septiembre 23 de 2015, que la doctora OLGA LUCIA GUÍO DÍAZ fue nombrada mediante Resolución 142 de mayo 2 de 2014 como Juez 2º Promiscuo de Familia de La Dorada (Caldas), tomando posesión del cargo

en julio 14 de 2014 (fl 36 del cuaderno original). -Mediante escrito de octubre 9 de 2015 la funcionaria encartada rindió versión libre, señalando que se decretó la interdicción provisoria del señor Edilberto Cifuentes Téllez en noviembre 5 de 2014 y para ese momento no se designó curador, pero para la fecha de la queja disciplinariaesto es el 24 de julio de 2015ya lo había realizado mediante auto de mayo 14 de 2015, en el cual se expusieron los motivos que conllevaron a la demora en la mencionada designación, providencia que fue objeto de apelación y en la actualidad estaba en el Tribunal Superior de Manizales. Adujo que si bien “acepta que se incurrió en una omisión, ha de tenerse en cuenta que la suscrita Juez desconoció hasta el día 1º de junio de 2015 (ver folio 137 del anexo 1) el memorial de fecha 16 de enero de 2015, mediante el cual la apoderada del quejoso solicitó por primera vez después de decretada la interdicción provisoria, la designación del curador. Aunque conocí los memoriales posteriores de febrero y abril en los que se reiteró la designación, consideré –ante la intervención de la señora MARÍA ELENA CIFUENTES DE CAMPOSquien se presentó al proceso en febrero de 2015 como interesada en el ejercicio de la guarda, proponiendo una nulidad de lo actuado, por considerar que el aquí denunciante estaba obrando de mala fe y que era necesario definir en primer lugar el debate planteado a través de la

nulidad, para luego si definir lo relacionado con la persona que debía ejercer como curador. Y lo consideró así con fundamento en la sentencia T-1103 de 2004”. Respecto del presunto perjuicio que señaló el quejoso, afirmó la investigada que en el momento en que se decretó la interdicción provisoria (noviembre 5 de 2014) se dispuso oficiar a los señores registradores del Instrumentos Públicos de La Dorada y Honda para que se abstuvieran de inscribir cualquier documento en el cual el señor EDILBERTO CIFUENTES TELLEZ figurara como otorgante, así como a las entidades financieras de Bancolombia y Davivienda para que no autorizaran retiros de las cuentas de ahorros, o de pagar o retirar cheques o entregar dineros por pagos de CDT que existieren a nombre del mencionado señor (fls 42 y 43 del cuaderno original). -Se realizó en octubre 14 de 2015 inspección judicial al proceso de Jurisdicción Voluntaria de “Interdicción por discapacidad mental absoluta” del señor Edilberto Cifuentes Téllez radicado 17380-31-84-002-2014-00326 del Juzgado 2º Promiscuo de Familia de La Dorada (Caldas) (fls 50 a 52). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Basándose en el contenido en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, el a quo emitió auto interlocutorio de febrero 28 de 2017 por medio del cual dispuso ordenar la terminación y archivo de la presente indagación preliminar en favor de la funcionaria Olga Lucía Guío Díaz en su condición

de Juez Segunda Promiscuo de Familia de La Dorada - Caldas, conforme a las siguientes consideraciones: Evidenció la primera instancia que si bien al momento de decretar la interdicción provisoria, prescindió de nombrar un curador al señor Edilberto Cifuentes Tellez, en la decisión proferida fueron salvaguardados los intereses del presunto interdicto, pues se oficio a las oficinas de instrumentos públicos respectivas y a las entidades financieras para que se abstuvieran de realizar cualquier anotación de los bienes del prenombrado y autorizar transacciones de las cuentas del señor Edilberto Cifuentes Téllez. “…Observa la Sala que existieron circunstancias ajenas a la voluntad de la funcionaria que impidieron proceder oportunamente a la designación del curador provisorio, como la falta de incorporación del memorial radicado por la apoderada del solicitante el 16 de enero de 2015, por parte del Secretario del despacho, trámite que en todo caso corresponde a un asunto netamente secretarial, y del cual la Juez sólo tuvo conocimiento hasta el 1º de junio de 2015, según el acta de revisión y supervisión del trabajo desplegado por el empleado a cargo de tales gestiones” (sic). DE LA APELACIÓN Notificados los sujetos procesales, y el quejoso, en debida forma de la anterior providencia, éste último interpuso recurso de apelación, aduciendo “Se reprocha en este caso la actitud negligente de la denunciada a través del auto interlocutorio 993 de 5 de noviembre de 2014, donde decreta la interdicción del señor EDILBERTO CIFUENTES TELLEZ, sin el

nombramiento de su respectivo curador…no se explica cómo es que si dentro de los argumentos presentados por la doctora OLGA LUCIA se señala que el secretario del despacho omitió incorporar el escrito presentado por mi apoderada judicial el 16 de enero de 2015, no fue vinculado como responsable” (fls 69 a 71 del cuaderno original)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior es competente para conocer y decidir este recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996, así que en efecto esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de febrero 28 de 2017 adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Caldas, mediante la cual ordenó la terminación y archivo de la diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, ello, en favor de la funcionaria OLGA LUCÍA GUÍO DÍAZ. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Postura que reiteró en el Auto 372 de 2015.

En virtud de lo anterior, además de no observar causal que invalide la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento frente a ese concreto.

2. Recurso de apelación interpuesto por el Quejoso.

Nótese que una de las facultades del quejoso como interviniente en materia disciplinaria, según el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, es “recurrir la decisión de archivo”. Aunado a lo anterior, conforme el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, el recurso de apelación procede contra la decisión de archivo, como se lee: “…Artículo 115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia…”. Por lo que esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso presentado en este caso por el quejoso y procederá al estudio del caso en concreto.

3. De la terminación del procedimiento.

Previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. En ese sentido es importante entender la potestad disciplinaria, que según la jurisprudencia de la Corte Constitucional es “…la facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de

eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales…”.3 3 Sentencia de constitucionalidad C-028 del 2006. Consecuentemente, es preciso destacar lo previsto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único): “…Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”.

4. Del caso en concreto.

El presente asunto tiene como finalidad resolver si se confirma, revoca o modifica la decisión de primera instancia que decretó la terminación y archivo de la indagación preliminar en favor de la funcionaria OLGA LUCÍA GUÍO DÍAZ en su calidad de Juez Segunda Promiscuo Municipal de La Dorada (Caldas), pues según el apelante ésta incurrió en falta disciplinaria al no nombrar curador en la providencia de noviembre 5 de 2014 que decretó la interdicción provisoria del señor Edilberto Cifuentes Tellez, aunado a que no se vinculó a la presente actuación disciplinaria al Secretario del

mencionado despacho judicial por no incorporar el memorial de enero 16 de 2015 en el proceso de interdicción No. 2014 00326. Al efecto, considera necesario esta Sala realizar un recuento de la actuación surtida en el Juzgado 2º Promiscuo de Familia de La Dorada, con fundamento en las copias allegadas del proceso de jurisdicción voluntaria de interdicción por discapacidad mental absoluta del señor Edilberto Cifuentes Téllez No. 2014 00326, veamos: En septiembre 15 de 2014, el señor Jhon Jaime Cifuentes Muñoz por medio de apoderada formuló demanda de jurisdicción voluntaria para obtener la declaratoria de interdicción de su padre Edilberto Cifuentes Téllez. En auto de octubre 20 de 2014 la admitió y en proveído de noviembre 5 de 2014 la Juez encartada decretó la interdicción provisoria del mencionado señor y dispuso oficiar a los Registradores de Instrumentos Públicos de La Dorada y Honda, para que se abstuvieran de inscribir cualquier documentos en el cual figurara como otorgante el señor Cifuentes Téllez, además de oficiar a todas las entidades bancarias para que prescindiera de autorizar movimientos bancarios en sus cuentas de ahorros, CDTS o cualquier otro tipo de depósito a su nombre, y para ello se emitieron los respectivos oficios. En memoriales de enero 16, abril 15 y mayo 4 de 2015 la apoderada del solicitante deprecó designar a su prohijado (hoy quejoso) como curador provisorio de los bienes del señor Cifuentes Téllez. Mediante auto de mayo

14 de 2015 el Juzgado de conocimiento designó como curadores provisorios principal y suplente del señor Edilberto Cifuentes Téllez a sus hijos Jhon Jaime Cifuentes Muñoz y Sonia Margoth Cifuentes Muñoz, respectivamente. Obra en dicho expediente de interdicción una constancia de junio 1º de 2015 en la cual la funcionaria encartada informó que varios memoriales presentados al Juzgado no habían sido incorporados por el Secretario y en los aludidos escritos se encontraba el memorial de enero 16 de 2015 por el apoderado del solicitante. Pues bien, del recuento procesal enunciado en precedencia, se evidencia tal y como lo hizo la primera instancia que si bien la funcionaria judicial al momento de decretar la interdicción provisoria prescindió de nombrar un curador al señor Edilberto Cifuentes Téllez, lo cierto es que en dicha decisión fueron salvaguardados los intereses del presunto interdicto al oficiar a las oficinas de instrumentos públicos y entidades financieras respectivas. De otro lado, se observa que existieron circunstancias ajenas a la voluntad de la funcionaria indagada que le impidieron proceder oportunamente a la designación de curador provisorio, como la falta de incorporación por parte del Secretario del despacho del memorial de enero 16 de 2015 signado por la apoderada del hoy quejoso, y que la Juez sólo conoció de tal circunstancia hasta junio 1º de 2015 y dejó la respectiva constancia en el expediente. En tal sentido resulta imperioso precisar que respecto a la confianza que deposita el funcionario judicial en sus empleados esta Sala Jurisdiccional

Disciplinaria Superior ha señalado: “ La función a cumplir por el personal auxiliar, obviamente está dirigida al buen complemento del ejercicio jurisdiccional encargado a los funcionarios judiciales y, en esa vocación y entrega, se confía la designación de tareas, con el convencimiento que serán cumplidas en un marco de confianza, entrega y eficiencia Con este principio de confianza en la práctica se pretende limitar el deber de cuidado, eximiéndole de la obligación de estar pendiente en cada instante de las posibles o previsibles actuaciones incorrectas de los terceros, lógico por demás, en tanto debe dedicarse a otras tareas inherentes a la función que cumple como administrador de justicia…”4. En tales circunstancias nótese que de la actuación de la funcionaria encartada no se evidencia indiligencia o incuria como lo indica el apelante, 4 Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Radicado

110010102000201000753. Sentencia 26 de febrero de 2012.M.P. María Mercedes López Mora. pues fueron situaciones ajenas a su voluntad que impidieron que posterior a la declaratoria de interdicción provisoria, nombrara curador como lo venía solicitando la apoderada del hoy quejoso.

Y finalmente frente al argumento del apelante por no haber vinculado a esta actuación disciplinaria al secretario del Juzgado 2º Promiscuo de Familia de La Dorada (Caldas), preciso es señalar que esta Jurisdicción Disciplinaria no es competente para adelantar procesos disciplinarios de naturaleza administrativa contra empleados de despachos judiciales lo cual recae en cabeza del superior jerárquico tal y como lo establece el artículo 115 de la

Ley 270 de 1996: “ARTÍCULO 115. COMPETENCIA DE OTRAS CORPORACIONES, FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS JUDICIALES. Corresponde a las Corporaciones, funcionarios y empleados pertenecientes a la Rama Judicial, conocer de los procesos disciplinarios contra los empleados respecto de los cuales sean sus superiores jerárquicos, sin perjuicio de la atribución que la Constitución Política confiere al Procurador General de la Nación de ejercer preferentemente el poder disciplinario, conforme al procedimiento que se establezca en leyes especiales. En el evento en que la Procuraduría General de la Nación ejerza este poder sobre un empleado en un caso concreto desplaza al superior jerárquico. Las decisiones que se adopten podrán ser impugnadas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, previo agotamiento de la vía gubernativa, en cuyo evento los respectivos recursos se tramitarán conforme con el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo”. Es por lo anterior, que no se acogen los argumentos de la apelación para revocar o modificar la decisión de primera instancia, por ende se confirmara en su integridad OTRAS DETERMINACIONES. Lo anterior no obsta para que esta Superioridad ordene compulsa ante el Juzgado Segundo de Promiscuo de Familia de La Dorada (Caldas), para que se investigue disciplinariamente al secretario de dicho despacho, por las presuntas irregularidades cometidas en el ejercicio de su función según lo expuesto en esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha febrero 28 de 2017 emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Caldas, mediante la cual ordenó la terminación y archivo de la indagación preliminar en favor de la funcionaria OLGA LUCÍA GUÍO DÍAZ en su calidad de Juez 2ª promiscuo de Familia de La Dorada (Caldas), por las razones indicadas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO.- CUMPLIR el acápite de otras determinaciones.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente a la corporación de origen, para que se continúe con el trámite de rigor.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Presidente Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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