CSDJ - F17001110200020150033701ADJUNTA20200619111940-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F17001110200020150033701ADJUNTA20200619111940-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C; dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL RAD: 170011102000201500337-01 Aprobado Según Acta de Sala No. 60 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida el 30 de abril de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, mediante la cual se dispuso DECLARAR DISCIPLINARIAMENTE RESPONSABLE al señor ALEXANDER ALARCÓN ALZATE, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 15.918.573, en su calidad de AUXILIAR DE LA JUSTICIA, por su incursión en la falta prevista en el numeral 3° del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, en consonancia con los deberes descritos en los numerales 2 y 3 del Acuerdo 1518 de 2002 y la causal de exclusión prevista en el literal i), numeral 4 del artículo 9 del C.P.C, para en consecuencia sancionarlo con 1 Sala integrada por los Magistrados MIGUEL ÁNGEL BARRERA NÚÑEZ (ponente) y JOSÉ
RICARDO ROMERO CAMARGO.
República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Radicado 170011102000201500337-01
Investigado: ALEXANDER ALARCÓN ALZATE Decisión: Confirma __________________________________________________________________________________ MULTA DE DIEZ SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES PARA EL AÑO 2014 e INHABILIDAD para ejercer empleo público, función pública, prestar servicios a cargo del Estado o contratar con este, por el término de UN (1) AÑO.
HECHOS La presente actuación disciplinaria se originó como consecuencia de la compulsa de copias ordenada por el Tribunal Administrativo de Caldas en proveído de fecha 6 de julio de 2015, dentro del proceso de controversias contractuales radicado bajo el No. 2012-0233 de Bernardo Andrés Robledo Abad contra el Instituto de Cultura y Turismo de Manizales, por cuanto el señor ALEXANDER ALARCÓN ALZATE fue designado como perito dentro del mismo y no rindió el informe respectivo dentro del término correspondiente no obstante haber recibido la suma de $1.000.000. Con la remisión de copias disciplinarias se aportaron los documentos en donde constaban las actuaciones del disciplinado en el proceso contencioso. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.- De la condición de Auxiliar de la Justicia. Se acreditó la citada calidad en el ciudadano ALEXANDER ALARCÓN ALZATE, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 15.918.573, inscrito en la lista de auxiliares de la justicia desde el año 2010 hasta el 31 de marzo de 2016. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado 170011102000201500337-01
Investigado: ALEXANDER ALARCÓN ALZATE Decisión: Confirma __________________________________________________________________________________ 2.- Investigación disciplinaria. Mediante decisión del 12 de agosto de 2015, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el referido auxiliar de la justicia. Dentro de esta etapa procesal se recaudaron y aportaron los siguientes medios de prueba y se adelantaron las siguientes diligencias: - Se allegó el certificado de antecedentes disciplinarios del auxiliar de la justicia investigado por parte de la Procuraduría General de la Nación informándose que no registraba antecedente alguno. - Mediante oficio de fecha 2 de septiembre de 2015, el Jefe de la Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, informó que el señor ALEXANDER ALARCÓN ALZATE, se encontraba inscrito como contador público y técnico de contabilidad y finanzas de la lista de auxiliares de la justicia desde el año 2010 hasta el 31 de marzo de 2016. - El disciplinado otorgó poder para que ejerciera su defensa al doctor Oscar Jaime Castañeda Llanos a quien en auto de fecha 15 de enero de 2016, se le reconoció personería para actuar. Se fijó como fecha para rendir versión libre pero ni el investigado ni su defensor se hicieron presentes sin hacer ninguna manifestación al respecto.
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Investigado: ALEXANDER ALARCÓN ALZATE Decisión: Confirma __________________________________________________________________________________
3. Cierre de la investigación: Mediante auto de fecha 14 de marzo de 2016, se ordenó el cierre de la investigación disciplinaria, en aplicación del artículo
160A de la Ley 734 de 2002.
4. Pliego de Cargos: En proveído de fecha 9 de junio de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, formuló pliego de cargos contra el auxiliar de la justicia ALEXANDER ALARCÓN ALZATE por su presunta incursión en la falta prevista en el numeral 3° del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, en consonancia con los deberes descritos en los numerales 2 y 3 del Acuerdo 1518 de 2002 y la causal de exclusión prevista en el literal i), numeral 4 del artículo 9 del C.P.C.
La falta fue calificada como gravísima cometida a título de culpa, toda vez que el disciplinado, dentro del proceso de controversias contractuales radicado bajo el No. 2012-0233, a instancias del Tribunal Administrativo de Caldas, de Bernardo Andrés Robledo Abad contra el Instituto de Cultura y Turismo de Manizales, se posesionó como perito el día 4 de julio de 2013, a quien se le otorgó un término de 30 días para rendir su dictamen y se le hizo entrega de un millón de pesos. Al no haber rendido el informe, el día 8 de
abril de 2014, la parte demandante solicitó su relevo, por lo cual el 19 de mayo de esa anualidad fue relevado de dicho cargo. Consideró el a quo que dicha conducta constituía un desconocimiento a los deberes que tenía el disciplinado en su calidad de auxiliar de la justicia, pues ya estaban consignados los gastos correspondientes y no rindió el informe. República de Colombia Rama Judicial
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Investigado: ALEXANDER ALARCÓN ALZATE Decisión: Confirma __________________________________________________________________________________
5. Descargos: No obstante haber sido notificados personalmente del pliego de cargos, tal y como se observa a folios 50 y 56 del cuaderno de primera instancia, dentro del término para presentar descargos no hubo manifestación alguna ni del defensor de confianza del encartado ni tampoco
del Agente del Ministerio Público.
6. Alegatos de conclusión: El término para prestar alegatos de conclusión feneció 24 de enero de 2018, sin pronunciamiento alguno de los sujetos procesales.
DE LA PROVIDENCIA APELADA Mediante providencia del 30 de abril de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas2, mediante la cual se dispuso DECLARAR DISCIPLINARIAMENTE RESPONSABLE al señor ALEXANDER ALARCÓN ALZATE, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 15.918.573, en su calidad de AUXILIAR DE LA JUSTICIA,
por su incursión en la falta prevista en el numeral 3° del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, en consonancia con los deberes descritos en los numerales 2 y 3 del Acuerdo 1518 de 2002 y la causal de exclusión prevista en el literal i), numeral 4 del artículo 9 del C.P.C, para en consecuencia sancionarlo con 2 Sala integrada por los Magistrados MIGUEL ÁNGEL BARRERA NÚÑEZ (ponente) y JOSÉ
RICARDO ROMERO CAMARGO.
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Investigado: ALEXANDER ALARCÓN ALZATE Decisión: Confirma __________________________________________________________________________________ MULTA DE DIEZ SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES PARA EL AÑO 2014 e INHABILIDAD para ejercer empleo público, función pública, prestar servicios a cargo del Estado o contratar con este, por el término de UN (1) AÑO.
Destacó el Seccional de instancia que dentro del proceso de controversias contractuales radicado bajo el No. 2012-0233, a instancias del Tribunal Administrativo de Caldas de Bernardo Andrés Robledo Abad contra el Instituto de Cultura y Turismo de Manizales, se posesionó como perito el día 4 de julio de 2013, a quien se le otorgó un término de 30 días para rendir su dictamen y se le hizo entrega de un millón de pesos. Al no haber rendido el
informe, el día 8 de abril de 2014, la parte demandante solicitó su relevo, por lo cual el 19 de mayo de esa anualidad fue relevado de dicho cargo. Por consiguiente, el inculpado incumplió con el deber de entregar el dictamen pericial dentro del término que le había sido otorgado, no obstante haber recibido la suma de $1.000.000, lo cual afectó la imagen de la administración de justicia pues por este tipo de situaciones se muestra como inoperante ante los usuarios. El a quo mantuvo la calificación gravísima de la falta, cometida a título de culpa. DEL RECURSO DE APELACIÓN El abogado defensor del inculpado interpuso recurso de apelación contra la providencia de primera instancia aduciendo que inicialmente que en su sentir República de Colombia Rama Judicial
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Investigado: ALEXANDER ALARCÓN ALZATE Decisión: Confirma __________________________________________________________________________________ la acción disciplinaria se encontraba prescrita en el presente caso toda vez que el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, establece que el término de prescripción de la acción disciplinaria corresponde a cinco años contados a partir de la realización del último acto para las faltas de carácter sucesivo y que en el asunto en estudio corresponde a unos hechos que tuvieron ocurrencia en el año 2014.
De la misma manera, sostuvo que la providencia apelada desconocía el
principio de congruencia toda vez que, en la misma además de la sanción de multa, se le impuso una sanción de inhabilidad de diez años para ejercer cargos públicos. Igualmente, consideró que el proveído censurado desconocía el principio de proporcionalidad y favorabilidad por la sanción que se impuso.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. La Sala tiene competencia para pronunciarse frente las decisiones que profieren los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°3 de la Carta Política y Art. 112
3. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley.
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Investigado: ALEXANDER ALARCÓN ALZATE Decisión: Confirma __________________________________________________________________________________ numeral 4º4 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 42 de la Ley 1474 de 20115.
Cabe agregar, que si bien, en punto de la reforma constitucional a las funciones de esta Corporación con la entrada en vigencia del Acto Legislativo
No. 02 de 2015, no es menos cierto que en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia de la Sala Disciplinaria, reiterando el anterior presupuesto normativo, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del citado Acto Legislativo, concluyendo que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de 4 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 5 Artículo 41. Funciones Disciplinarias de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior De La Judicatura. Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la Justicia. República de Colombia Rama Judicial
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Investigado: ALEXANDER ALARCÓN ALZATE Decisión: Confirma __________________________________________________________________________________ Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones.
En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema objeto de recurso. Medidas de suspensión de términos por motivos de salubridad pública – COVID19Como quiera que con ocasión a la contingencia de salubridad pública y fuerza mayor que enfrenta el país por la propagación de la enfermedad denominada COVID-19, la cual fuera catalogada por la Organización Mundial de la salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial, el Consejo Superior de la Judicatura emitió para la Rama Judicial diversos para la suspensión de los términos judiciales, siendo el último el Acuerdo número PCSJA20-11532 del 11 de Abril de 2020, artículo 4º literal b), en el cual reguló la “suspensión de términos judiciales” para los despachos judiciales en todo el territorio nacional, dejando los términos suspendidos para los procesos disciplinarios en curso. República de Colombia Rama Judicial
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Investigado: ALEXANDER ALARCÓN ALZATE Decisión: Confirma __________________________________________________________________________________ Aunado a lo anterior, ante la prórroga de la medida de aislamiento ordenada por el Gobierno Nacional hasta el 1 de julio de 2020, y el hecho de que el Consejo Superior de la Judicatura profirió los Acuerdos PCSJA20-11546 del 25 de Abril de 2020, PCSJA20-11549 del 07 de mayo de 2020, PCSJA2011556 del 22 de mayo de 2020, PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, último de los cuales, en su artículo 10 estableció “Excepciones a la suspensión de términos en materia disciplinaria”, exceptuando de la suspensión de términos prevista en el artículo 1 del referido acuerdo las actuaciones en materia disciplinaria para “Los procesos regidos por las leyes 734 de 2002 y 1123 de 2007 que se encuentren para fallo. Los conflictos de competencia de diferentes jurisdicciones de cualquier materia”, siendo esta la razón por la cual resulta procedente el estudio del presente proceso. 2.- De la calidad de Auxiliar de la Justicia.
Se acreditó la citada calidad en el ciudadano ALEXANDER ALARCÓN ALZATE, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 15.918.573, inscrito en la lista de auxiliares de la justicia desde el año 2010 hasta el 31
de marzo de 2016. 3.- Régimen de los Auxiliares de la Justicia República de Colombia Rama Judicial
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Investigado: ALEXANDER ALARCÓN ALZATE Decisión: Confirma __________________________________________________________________________________ Frente a este tipo de particulares la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores derivada de la especial sujeción de estos con el aparato estatal, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función de apoyo a la actividad jurisdiccional.
En esa perspectiva, de cara a la relación especial de los servidores públicos con el Estado, se pretende que el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de una ética del servicio público, con acatamiento a los principios constitucionales de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones, razón por la cual en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber que acatar, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta sancionatoria del Estado. De lo anterior se deduce que el espacio desde el cual se legitima el reproche del Estado al servidor judicial, no es propiamente la voluntad de lesionar intereses jurídicos tutelados, sino los comportamientos que demuestren un cumplimiento parcial y/o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que
se le encomiendan en el desarrollo de la tarea de apoyar a la administración de justicia; tal como se define la falta disciplinaria acorde a la previsión consagrada en el artículo 196 de la ley 734 de 2002, así: República de Colombia Rama Judicial
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Investigado: ALEXANDER ALARCÓN ALZATE Decisión: Confirma __________________________________________________________________________________ “Artículo 196. Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”.
En ese contexto, la función pública por los particulares es una de las formas del Estado cumplir sus fines y de permitir a estos su participación en la gestión pública; facultad la cual propició que el constituyente en los artículos 1236 y 2107 de la Constitución Política ampliara el campo de participación de los ciudadanos, permitiendo que determinados particulares pudieran ejercer funciones inherentes al aparato estatal, inclusive en la colaboración con determinadas actividades y conocimientos técnicos en la Administración de Justicia; forma de participación en la gestión pública de los particulares conocida con el nombre de descentralización por colaboración administrativa. 6 Constitución Política. “Articulo 123. Son servidores públicos los miembros de las
corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñes funciones públicas y regulará su ejercicio” 7 Constitución Política. “Articulo 210. Las entidades del orden nacional descentralizadas por servicios sólo pueden ser creadas por ley o por autorización de ésta, con fundamento en los principios que orientan la actividad administrativa. Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley”. República de Colombia Rama Judicial
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Investigado: ALEXANDER ALARCÓN ALZATE Decisión: Confirma __________________________________________________________________________________ Lo anteriores postulados y más concretamente frente a la naturaleza jurídica de la función que cumplen los Auxiliares de la Justicia lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-798 de 2003, al destacar que estos cumplen con: “oficios públicos que deben ser desempeñados por personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación, e incuestionable imparcialidad; quienes además, conforme al artículo 22 del Decreto 2265 de 1969 o el artículo 235 del Código de Procedimiento Civil, no tienen vínculo laboral alguno con el Estado, sino que son particulares que cumplen
transitoriamente funciones públicas”8; y en los cuales encontramos a peritos, secuestres, partidores, contadores, agrimensores, síndicos, intérpretes y traductores. 4.- Del cambio de precedente Procedente se aviene recordar que frente a las diferentes líneas que ha asumido esta Colegiatura Judicial para disciplinar a los Auxiliares de Justicia, de cara a la competencia adoptada por el legislador para esta Sala a partir del 12 de julio de 2011 con la entrada en vigencia de la Ley 1474 de 2011, se parte inicialmente con la decisión adoptada en el proceso bajo radicado 2011 01854 01, del 15 de noviembre de 20119 en la cual la Sala asumió la 8 Énfasis fuera de texto 9 En aquella oportunidad se dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra de los galenos GUSTAVO MALDONADO CARDONA y FABIO MANUEL AVENDAÑO AYALA, en su condición de Auxiliares de la Justicia, por su actuación como Peritos Médicos República de Colombia Rama Judicial
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Investigado: ALEXANDER ALARCÓN ALZATE Decisión: Confirma __________________________________________________________________________________ decisión de aplicar el procedimiento contenido en la Ley 734 de 2002 y las normas civiles previstas para los Auxiliares de la Justicia relacionadas en el Código de Procedimiento Civil10: (artículos 9, 9 A,10, 11, 233 a 243 (reglas para los peritos) 597 a 599 (albaceas), 608 a 612 (partidores), 631 a 634
(liquidadores), 682 a 684, 688 y 689 (secuestres). Dicha línea jurisprudencial se reiteraba aún para el 2 de marzo de 2016, radicado 2012 01189 01(11382-27), Sala 20, M.P. doctora JULIA EMMA
GARZÓN DE GÓMEZ11
Para el 25 de mayo de 2016, dentro del radicado 2012 01294 01, Sala 45, M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL, en decisión dividida12, la Corporación varió su precedente señalando que “ha de entenderse que el régimen disciplinario de los auxiliares de la justicia es el contemplado en el Forenses, “quienes emitieron el dictamen médico respecto del estado de salud del señor ALIRIO DE JESUS RENDÓN HURTADO (A. el Cebollero), dentro del proceso radicado 2011-00581, el cual sirvió de fundamento al señor Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín para sustituir la medida de aseguramiento de detención preventiva intramural que pesaba sobre el sindicado, por la detención domiciliaria, tal como se constata en las copias allegadas a este despacho.”. 10 En cuadro sinóptico allegado a la Sala previamente se puede ver la variación de las posturas desde el año 2011 11 En Sala integrada con el doctor José Ovidio Claros Polanco, Pedro Alonso Sanabria Buitrago, Rafael Alberto García Adarve, Martha Patricia Zea Ramos, María Rocío Cortes y Adolfo León Castillo Arbeláez. 12 Sala mayoritaria integrada por los Magistrados José Ovidio Claros Polanco, Pedro Alonso Sanabria Buitrago y Camilo Montoya Reyes. Salvó voto la Magistrada Magda Victoria Acosta
Walteros República de Colombia Rama Judicial
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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado 170011102000201500337-01
Investigado: ALEXANDER ALARCÓN ALZATE Decisión: Confirma __________________________________________________________________________________ artículo 55 de la Ley 734 de 2002 en concordancia con el Acuerdo 1518 de 2002 y lo establecido en las normas pertinentes del Código de Procedimiento Civil o Código General del Proceso según corresponda, indicando que las sanciones a aplicar serán las contempladas en el artículo 56 de la Ley 734 de 2002”.
No obstante lo anterior la Sala volvió a su línea inicial, en decisión del 23 de noviembre de 2016, aprobada según acta de Sala No. 105 de la fecha. Radicado N° 2012 01912 01, M.P. doctor CAMILO MONTOYA REYES; 1° de marzo de 2017, radicado No. 110011102000201105743 01, aprobado en Sala Nº 017 de la misma fecha. M.P doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y 30 de noviembre de 2017 Radicado No. 110011102000201304427 01, aprobado según acta No. 100 de la misma fecha. No obstante lo anterior, para marzo de la presente anualidad, la Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA dentro de once (11) radicados, entre otros: 201300473 01; 201400139 01 y 201401605 01 presentó igual
número de proyectos decretando la nulidad con miras a que la Sala aplique además del procedimiento contenido en el artículo 66 de la Ley 734 de 200213, 13 Ley 734 de 2002 “Artículo 66. Aplicación del procedimiento. El procedimiento disciplinario establecido en la presente ley deberá aplicarse por las respectivas oficinas de control interno disciplinario, personerías municipales y distritales, la jurisdicción disciplinaria y la Procuraduría General de la Nación. El procedimiento disciplinario previsto en esta ley se aplicará en los procesos disciplinarios que se sigan en contra de los particulares disciplinables conforme a ella.”(énfasis fuera de texto) República de Colombia Rama Judicial
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Investigado: ALEXANDER ALARCÓN ALZATE Decisión: Confirma __________________________________________________________________________________ el régimen especial de los particulares contenido en el Código Disciplinario Único; ello armonizando la postura inicial, citada dentro de la decisión del 25 de mayo de 2016, dentro del radicado 2012 01294 01, Sala 4514.
Examinada la línea citada, así como la postura jurisprudencial que se venía empleando en materia de Auxiliares de Justicia, la Sala consideró la viabilidad de aplicar, para disciplinarlos, el régimen especial para los particulares contenido en el Libro III de la Ley 734 de 2002, por cuanto ello no riñe con el ordenamiento jurídico, por el contrario armoniza las normas del Código de
Procedimiento Civil, que regulan las medidas correccionales para estos particulares, a su vez desarrolladas en el Código General del Proceso. Efectivamente, en la búsqueda de ese propósito se parte de la base que los Auxiliares de la Justicia son particulares que ejercen funciones públicas transitorias; tal aserto modula la aplicación de las normas contenidas en los artículos 52 a 57 del CDU, las cuales regulan entre otros aspectos inherentes a su función las faltas y sanciones en que aquéllos pueden incurrir, cumpliendo a cabalidad con el principio superior de legalidad: falta, procedimiento y sanción; normas cuyo tenor literal por ser pertinente se trascribe: 14 M.P. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal República de Colombia Rama Judicial
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Investigado: ALEXANDER ALARCÓN ALZATE Decisión: Confirma __________________________________________________________________________________ “Artículo 52. Normas aplicables. El régimen disciplinario para los particulares comprende la determinación de los sujetos disciplinables, las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses, y el catálogo especial de faltas imputables a los mismos. “Artículo 53. Sujetos disciplinables. Modificado por el art. 44, Ley 1474 de 2011. El presente régimen se aplica a los particulares que cumplan labores de interventoría en los contratos estatales; que ejerzan funciones públicas, en lo que
tienen que ver con estas; presten servicios públicos a cargo del Estado, de los contemplados en el artículo 366 de la Constitución Política, administren recursos de este, salvo las empresas de economía mixta que se rijan por el régimen privado. Cuando se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria será exigible del representante legal o de los miembros de la Junta Directiva. Artículo 54. Inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses. Constituyen inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y violación al régimen de conflicto de intereses, para los particulares que ejerzan funciones públicas, las siguientes:
1. Las derivadas de sentencias o fallos judiciales o disciplinarios de suspensión o exclusión del ejercicio de su profesión.
2. Las contempladas en los artículos 8º de la Ley 80 de 1993 y 113 de la Ley 489 de 1998, o en las normas que los modifiquen o complementen.
3. Las contempladas en los artículos 37 y 38 de esta ley.
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Investigado: ALEXANDER ALARCÓN ALZATE Decisión: Confirma _____________________________________________________________________________
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