CSDJ - F17001110200020150034201ADJUNTA20180130112600-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F17001110200020150034201ADJUNTA20180130112600-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
No hay falta disciplinaria el auxiliar de justicia cumplió con emitir su dictamen. En cuanto al Juez PRINCIPIO DE AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA FUNCIONAL / Facultad legal del juez. La responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 170011102000201500342 01 (14734-33) Aprobado según Acta de Sala No. 4 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto por la quejosa CLAUDIA MILENA GIRALDO SÁNCHEZ contra el auto interlocutorio proferido el 10 de marzo de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, por medio del cual resolvió abstenerse de abrir investigación disciplinaria y en consecuencia ordenó el archivo definitivo de la indagación preliminar a favor del doctor JUAN CARLOS ARIAS ZULUAGA en su condición de Juez Civil del Circuito de SalaminaCaldas y del señor JORGE ARIEL CORTÉS SANTACOLOMA, quien
se desempeñó como Auxiliar de la Justicia. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente actuación disciplinaria la constituyó la queja presentada el 4 de agosto de 2015 por la señora CLAUDIA MILENA GIRALDO SÁNCHEZ, contra el doctor JUAN CARLOS ARIAS ZULUAGA en su condición de Juez Civil del Circuito de Salamina - Caldas y el señor JORGE ARIEL CORTÉS SANTACOLOMA, quien se desempeñó como Auxiliar de la Justicia, con ocasión de las presuntas irregularidades desplegadas al interior del proceso divisorio adelantado en su contra. Afirmó la quejosa que el doctor JUAN CARLOS ARIAS ZULUAGA, en su condición de Juez Civil del Circuito de Salamina, nombró en el proceso divisorio al ingeniero JORGE ARIEL CORTÉS SANTACOLOMA con el fin de que avalara los bienes descritos al interior de la demanda, sin que el prenombrado auxiliar de justicia cumpliera con las condiciones de idoneidad y experiencia. 1 Magistrado Ponente: Jorge Ricardo Romero Camargo en Sala Dual con el Doctor Miguel Ángel Barrera Núñez. Indicó que el Juez Civil del Circuito de Salamina accedió a la solicitud de aplazamiento presentada por el auxiliar de justicia designado, ya que no se posesionó dentro del término que la ley establece para tal efecto. Concluyó que la queja se concreta en el presunto nombramiento irregular del auxiliar de justicia designado al interior del proceso adelantado en su contra y la falta de aceptación de la recusación
propuesta contra el Juez, situación que a su juicio se encuentra en detrimento del debido proceso que le asiste. Solicitó la quejosa que se ordene al Juzgado Civil del Circuito de Salamina, nombrar de forma inmediata a uno o varios auxiliares de justicia que se encuentren dentro de las listas y que cumpla con todos los requisitos exigidos por la ley, para que lleven a cabo el avaluó de los bienes dentro del proceso divisorio del cual es parte demandada y se ordene cancelar el nombramiento y posesión del ingeniero SANTACOLOMA como perito avaluador. (fls. 1-19 c.o. primera instancia). 2.- El Magistrado Instructor mediante auto del 11 de septiembre de 2015, dispuso iniciar indagación preliminar contra el Juez Civil del Circuito de Salamina, Caldas y ordenó la práctica de algunas pruebas. (fl. 28 c.o. primera instancia). 3.- Se allegó por parte del Tribunal Superior de Manizales, certificación de fecha 15 de octubre de 2015, la cual informa que el doctor JUAN CARLOS ARIAS ZULUAGA, fue nombrado mediante Resolución No. 204 del 31 de agosto de 2009 como Juez Civil del Circuito de Salamina, tomando posesión el 1 de octubre del mismo año. (fl. 32 c.o. primera instancia). 4.- En auto del 9 de diciembre de 2015, el Magistrado Ponente, ordenó la vinculación a la indagación preliminar del Auxiliar de Justicia JORGE ARIEL CORTÉS SANTACOLOMA, con base en los hechos narrados en la queja. Asimismo ordenó la práctica de pruebas. (fl. 51 c.o. primera instancia).
6.- A folio 55 reposa el certificado de antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación del señor JORGE ARIEL CORTÉS SANTACOLOMA, de fecha 26 de febrero de 2016 en el cual no se evidencia sanciones ni inhabilidades. (fl. 55 c.o primera instancia). 7.- El Juzgado Civil del Circuito de Salamina, allegó oficio con fecha 9 de marzo de 2016, en el cual informó lo siguiente: -Por auto No. 432 del 10 de octubre de 2014, se designó al ingeniero civil JORGE ARIEL CORTÉS SANTACOLOMA, quien además de su profesión, realiza actividades de comerciante en el municipio de La Merced y ha ejercido como perito en otros despachos judiciales. Nombramiento que se realizó de conformidad con el artículo 9 numeral 1 liberal b), ya que revisada la lista de Auxiliares de la justicia que maneja el despacho, se observó que quienes aparecen como avaluadores y/o partidores, algunos ya ejercen sus funciones como servidores públicos y otros tienen impedimentos para participar. -Por auto No. 489 del 13 de noviembre de 2014 se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la parte demandada contra el auto No. 432 del 10 de octubre del mimo año, al respecto se manifestó que la designación del perito se hizo basada en que los mismos ya habían ejercido funciones de peritos en procesos adelantados en otros despachos y /o instituciones judiciales, lo que a juicio del Juzgado corroboró su idoneidad, la que además se acreditó con su experiencia, la cual se confirma al momento de su posesión en caso de aceptar el
cargo. -El 9 de abril de 2015, se fijó fecha de notificación y posesión del mencionado perito. -El 13 de abril de 2015 se realizó notificación personal del anterior auto a las partes del proceso divisorio y se posesionó como perito el Ingeniero Civil Jorge Ariel Cortés Santacoloma. (fls. 6076 c.o. primera instancia). 8.- Mediante despacho comisorio, el Juzgado Promiscuo de Familia de Salamina, Caldas, notificó personalmente el 1 de marzo de 2016 al doctor Juan Carlos Arias Zuluaga, del auto que ordenó la indagación preliminar en su contra. (fl. 801 c.o. primera instancia). 9.- El doctor Juan Carlos Arias Zuluaga, Juez Civil del Circuito de Salamina, presentó escrito el 9 de marzo de 2016 informando que: La queja hace transito al proceso divisorio, que se está tramitando en el Juzgado y se refiere más que todo al procedimiento llevado a cabo en el nombramiento del perito avaluador. Es evidente que son situaciones procesales que no son materia de investigación disciplinaria, ya que se había presentado un impedimento y por ello el proceso divisorio se encontraba suspendido, precisamente el 3 de marzo de 2016, el proceso regresa declarando infundado el impedimento alegado y ordenando el Tribunal reasumir el conocimiento del proceso divisorio. Allegó copias del proceso divisorio No. 2014-00096 siendo demandantes los señores Leonel Antonio Giraldo Sánchez y Otros contra Claudia Milena Giraldo Sánchez. Sobre el proceso divisorio la demandada interpuso acción de tutela, solicitando la protección del debido proceso, defensa, igualdad,
integridad personal, proporcionalidad, acceso a la administración de justicia, vida, salud y dignidad humana, además solicitó la nulidad de todo lo actuado y cuestionó el nombramiento del perito avaluador y la negativa del amparo de pobreza, lo cual fue negado por el Tribunal. La Procuraduría solicitó la suspensión del proceso divisorio en una ocasión hasta que se solucionara el amparo de pobreza, el cual le fue concedido a la demandada Claudia Milena Giraldo Sánchez, pero luego renunció al amparo alegando que tenía dinero para pagar un abogado contractual. Dentro de ese contexto es temeraria la solicitud de vigilancia judicial administrativa solicitada por la señora Claudia Milena y más cuando dice que el Juzgado no está llevando a cabo las garantías legales, procesales y constitucionales, que se deben tener en cuenta dentro del proceso y que no se está otorgando al proceso la equidad y garantía de un proceso neutral, cuando el Juzgado ha hecho todo lo contrario, garantizando el debido proceso y derecho a la defensa. (fls. 85-124 c.o. primera instancia). 10.- El Auxiliar de Justicia Jorge Ariel Cortés Santacoloma, se notificó personalmente el 3 de mayo de 2016 de la indagación preliminar adelantada en su contra por parte del Seccional de Instancia. (fl. 141 c.o. primera instancia). 11.- El Auxiliar de Justicia Jorge Ariel Cortés Santacoloma, mediante escrito indicó que no conoce ninguna de las partes del proceso divisorio cuestionado, su dictamen fue rendido de manera imparcial conforme a una experiencia de 24 años como ingeniero civil. Manifestó que ha desarrollado labores como auxiliar de justicia para el
Juzgado Promiscuo Municipal de La Merced, Caldas, para el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Salamina Caldas y además para algunos particulares que han requerido de sus servicios para avalúos de predios rurales. (fl. 142 c.o. primera instancia). DEL PROVEÍDO APELADO Mediante decisión proferido el 10 de marzo de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, resolvió abstenerse de abrir investigación disciplinaria y en consecuencia ordenó el archivo definitivo de la indagación preliminar a favor del doctor JUAN CARLOS ARIAS ZULUAGA en su condición de Juez Civil del Circuito de Salamina - Caldas y del señor JORGE ARIEL CORTÉS SANTACOLOMA, quien se desempeñó como Auxiliar de la Justicia. Analizadas las pruebas, se estableció que los señores Leonel Antonio, Álvaro, Martha Lucía, Olga Mery, Luz Eneida Giraldo Sánchez y Alba Ruby Giraldo de Ballesteros, presentaron a través de apoderado proceso divisorio material en contra de la señora Claudia Milena Giraldo Sánchez. Una vez correspondió el conocimiento del litigio al Juzgado Civil del Circuito de Salamina, se admitió la demanda el 11 de agosto de 2014, seguidamente la demandada a través de apoderado contestó el libelo impetrado en su contra, razón por la cual el juez de conocimiento en auto del 10 de octubre de 2014 dispuso tener como pruebas las documentales aportadas por las partes y dispuso el avaluó de los bienes muebles e inmuebles objeto de litigio, para lo cual procedió a
designar una persona debidamente calificada para ejercer tal función, de conformidad con lo establecido en el literal b) numeral 1º del artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, en razón a que de la lista de auxiliares de la justicia que manejaba el despacho, varios peritos ejercían funciones como servidores judiciales y otros tenían impedimento para participar en el proceso. Al efecto y con el fin de identificar los bienes inmuebles objeto del proceso por su ubicación, extensión y linderos, así como para establecer la posible partición sin que los bienes sufrieran detrimentos patrimoniales o económicos, su estado actual de conservación, el valor comercial, la existencia de mejoras, maquinaria agrícola y semovientes existentes en los mismos, se designó al Ingeniero Civil Jorge Ariel Cortés Santacoloma, quien además de ejercer actividades como comerciante había fungido como perito en otros despachos judiciales. En cuanto a los vehículos automotores objeto de división, en aras de determinar su estado actual y avaluó comercial, el despacho designó al señor Wilson Delgado Álzate, quien se desempeñaba como mecánico del municipio y había efectuado otros dictámenes periciales para otras instituciones sobre el tema. En memorial presentado el 20 de octubre de 2014 el apoderado de la parte demandada presentó recurso de reposición contra el proveído emitido el 10 de octubre de la misma anualidad, en razón a que los peritos designados no cumplían los requisitos de idoneidad para desempeñar su función, además de no haberles exigido el pago de la respectiva póliza y encomendarles el establecimiento de mejoras sin
requerirlo. Al efecto en proveído del 13 de noviembre de 2014 el despacho de conocimiento repuso parcialmente el auto emitido, en el sentido de suprimir la orden proferida al perito designado para el avaluó de los bienes inmuebles en lo que concernía a establecer mejoras y valorar las mismas. De otra parte, el Juez Civil del Circuito de Salamina no repuso la decisión proferida respecto a la designación de los peritos al interior del proceso, en razón a que las personas nombradas eran calificadas para rendir los dictámenes periciales requeridos, como quiera que habían fungido en otros despachos judiciales como avaluadores, lo cual acreditaba la idoneidad y experiencia en la gestión encomendada, máxime cuando de la lista de auxiliares de la justicia algunos peritos no ejercían tal actividad, otras eran empleados públicos y uno de ellos se encontraba impedido para asumir el cargo por tener vínculos familiares con las partes en litigio. A través de escrito presentado el 21 de noviembre de 2014 el apoderado de la parte demandada presentó recusación contra los peritos designados al interior del proceso divisorio, en razón a la falta de idoneidad, experiencia y acreditación de requisitos técnicos de estos, aunado a la inhabilidad existente en otro perito de nombre Wilson Delgado Álzate, con ocasión de la presunta amistad con los demandantes. Si bien es cierto en la designación como perito avaluador del señor Jorge Ariel Cortés Santacoloma al interior de las diligencias, se prescindió de tener en cuenta la lista de auxiliares de la justicia, no debe desconocerse que ello se debió a que algunas de las personas
inscritas en el Municipio de Salamina no ejercían tal actividad, otros eran empleados públicos y uno de ellos se encontraba impedido para asumir el cargo por tener vínculos familiares con las partes en litigio. De suerte que el funcionario judicial al estudiar la interpretación de la norma, procedió a la designación del Ingeniero Civil Jorge Ariel Cortés Santacoloma, persona que consideró calificada para el oficio de conformidad con la experiencia de 23 años manifestada por el perito, además de la acreditación como ingeniero civil a través de la tarjeta profesional allegada al diligenciamiento y las certificaciones de otros despachos judiciales en los cuales se había desempeñado como auxiliar de justicia. En ese orden de ideas, debe precisarse que la interpretación ponderada del juez al momento de efectuar la designación cuestionada, no puede ser objeto de reproche disciplinario por esta Corporación, como quiera que la misma no fue caprichosa, maliciosa o en detrimento de los intereses de las partes. En cuanto a las acusaciones contra el perito, se tiene que no se posesionó dentro del término fijado en la ley debido a la solicitud de aplazamiento que presentó para asistir en la fecha fijada por el despacho de conocimiento para la notificación del nombramiento efectuado, en razón a la atención de otras diligencias previamente programadas, lo cual no puede considerarse como irregular, como quiera que a juicio del funcionario judicial tal solicitud se encontró ajustada ante la imposibilidad de concurrencia del auxiliar de la justicia, siendo en todo caso reprogramada la diligencia prevista para una fecha posterior. En tales circunstancias, deviene oportuno precisar que por las
decisiones los funcionarios judiciales no son sujetos disciplinables, aun cuando en trámite de apelación sean revocadas o modificadas por sus Superiores Jerárquicos, en tanto precisamente todas ellas son debatibles a través de las instancias pertinentes. Finalmente en lo que concierne a la conducta desplegada por el señor Jorge Ariel Cortés Santacoloma, quien en el caso objeto de cuestionamiento fue designado como persona calificada para desempeñarse en su condición de perito avaluador, ante la imposibilidad de designar a otra persona, la Sala se relevó de hacer mayor apreciación al respecto, atendiendo a que el particular que ejerció funciones públicas de manera transitoria, se limitó a ejercer la labor encomendada por el despacho de conocimiento, emitiendo el dictamen requerido, el cual en todo caso fue debatido y se encuentra surtiendo el trámite pertinente ante el juez natural de la causa como en derecho corresponde, máxime cuando la competencia disciplinaria no está instituida para verificar el acierto o desacierto de las experticias. (fls. 177-195 c.o. primera instancia). DE LA APELACIÓN Frente a la decisión emitida por el Seccional de instancia, la quejosa Claudia Milena Giraldo Sánchez, interpuso recurso de apelación el 19 de mayo de 2017, en resumen argumentó lo siguiente: 1.- La Sala Disciplinaria incumplió los términos de la investigación preliminar, lo cual viola el debido proceso y la normatividad disciplinaria, además sólo notificó los investigados en marzo de 2016 y a ella le comunicaron de la decisión de archivo el 16 de mayo de 2017.
2.- El Juez investigado escogió el auxiliar de justicia a “dedo” para que ejerciera las funciones de auxiliar de justicia dentro del proceso divisorio, por lo tanto enviará derecho de petición para analizar las circunstancias en que fue nombrado el Ingeniero Santacoloma como auxiliar de justicia, quien no tenía la experiencia para dicho nombramiento. 3.- No contaba con medios económicos para contratar otro abogado por las presuntas acciones de mala fe de la parte demandante, por lo que tuvo que acudir al amparo de pobreza, y no se cumplió con el artículo 128 del Código Disciplinario que es la necesidad y carga de la prueba, ya que el fallo no se fundamentó y no se analizaron las decisiones de la Sala Civil en relación con el impedimento, como tampoco las decisiones de la Corte Constitucional en relación a la tutela que había instaurado. 4.- La Sala Disciplinaria no ordenó pruebas en aras de esclarecer los hechos expuestos en la queja y además no entiende por qué se dispone notificar por comisión a los investigados. 5.- Solicitó ordenar al Juzgado Civil del Circuito no fijarle honorarios al Ingeniero Santacoloma y si ya le cancelaron deberán solicitarle la devolución de los dineros, además se deberá ordenar no tener en cuenta el dictamen pericial en el proceso divisorio. (fls. 212-219 c.o. primera instancia). ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 25 de octubre de 2017, se avocó conocimiento por quien funge como Ponente y se comunicó a los intervinientes del conocimiento de la actuación de conformidad con lo señalado en el artículo 90 de la Ley
734 de 2002. (fl. 5 c.o. segunda instancia) 2.- La Procuraduría Delegada Para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, fue notificado personalmente el 14 de noviembre de 2017, sin emitir concepto alguno. 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación allegó certificado de antecedentes disciplinarios No. 857071 del 16 de noviembre de 2017 en el cual no se evidencian sanciones por parte del doctor JUAN CARLOS ARIAS ZULUAGA como Juez Civil del Circuito de Salamina. Igualmente informó que fue imposible allegar los antecedentes disciplinarios del auxiliar de justicia JORGE ARIEL CORTÉS SANTACOLOMA debido a que no es abogado. Además se informó que no cursa otra investigación disciplinaria contra los inculpados por los mismos hechos. (fl. 13-15 c.o. segunda instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política, y 112.4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la quejosa contra la providencia proferida el 10 de marzo de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, por medio del cual resolvió abstenerse de abrir investigación disciplinaria y en consecuencia ordenó el archivo definitivo de la indagación preliminar a favor del doctor JUAN CARLOS
ARIAS ZULUAGA en su condición de Juez Civil del Circuito de Salamina - Caldas y del señor JORGE ARIEL CORTÉS SANTACOLOMA, quien se desempeñó como Auxiliar de la Justicia. Adicionalmente, importa desde ya reseñar cómo el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, atribuye a esta Jurisdicción el conocimiento de las investigaciones disciplinarias seguidas contra los Auxiliares de la Justicia. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción
disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan
entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De los inculpados Se trata del doctor JUAN CARLOS ARIAS ZULUAGA, en su condición de Juez Civil del Circuito de Salamina y del señor JORGE ARIEL CORTÉS como auxiliar de justicia. (fl 32 c.o. primera instancia y anexo 1). 3.- De la legitimación en causa. Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el quejoso está legitimado para apelar el fallo absolutorio, disponiendo la referida norma: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…) Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión.” De otra parte, la Sala precisa que al tenor del parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”, por lo tanto, sólo se referirá a los aspectos de inconformidad del censor frente a la providencia recurrida. 4.- De la apelación En cuanto al primer argumento expuesto atinente a que la Sala
Disciplinaria incumplió los términos de la investigación preliminar, y sólo notificó los investigados en marzo de 2016, comunicándole la decisión de archivo el 16 de mayo de 2017; debe indicarle esta Corporación que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas una vez conoció la queja disciplinaria instaurada por la señora Claudia Milena Giraldo Sánchez, avocó conocimiento de la misma el 11 de septiembre de 2015, ordenando notificar al primer indagado como fue el Juez Civil del Circuito de Salamina, Caldas, luego recuérdese que fue vinculado el Auxiliar de Justicia el 9 de diciembre del mismo año. Asimismo se ordenó la práctica de pruebas, y se comisionó al Juzgado Promiscuo de Familia de Salamina para que realizara las respectivas notificaciones de ley, ya que no puede violentarse el derecho a la defensa y el debido proceso de los indagados, tal como lo ordena la Constitución y la Ley, por lo que en ningún momento se incumplieron los términos otorgados por la normatividad. Aunado a lo anterior es importante resaltar que las pruebas fueron allegadas por el Juzgado Civil del Circuito de Salamina, Caldas, el 9 de marzo de 2016 y a su vez el Juez Inculpado en esa misma fecha allegó su escrito de defensa, lo cual debía ser valorado por la primera instancia, en aras de esclarecer los hechos, sumado a que no es la única investigación disciplinaria que se adelanta en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, siendo razonable y consecuente los términos en que se tomó
una decisión, por lo que dicho argumento de la recurrente será despachado desfavorablemente por esta instancia disciplinaria. En el punto dos de la apelación, señala la recurrente que el Juez investigado escogió el Auxiliar de Justicia a “dedo” para que ejerciera las funciones de Auxiliar de Justicia dentro del proceso divisorio, por lo tanto enviará derecho de petición para analizar las circunstancias en que fue nombrado el Ingeniero Santacoloma como auxiliar de justicia, quien no tenía la experiencia para dicho nombramiento. Lo anterior resulta sin asidero jurídico para esta Colegiatura, toda vez que de las pruebas allegadas como fue el proceso divisorio No. 201400096, siendo demandante Leonel Giraldo Sánchez y Otros y demandada la señora Claudia Milena Giraldo Sánchez, se pudo determinar que se designó al Ingeniero Civil Jorge Ariel Cortés Santacoloma, el 13 de abril de 2015, perito que aceptó el cargo y tomó posesión, como quiera que no estaba impedido para ejercer la función, además allegó la tarjeta profesional que lo acreditaba como Ingeniero Civil y aportó las certificaciones de otros despachos judiciales en los cuales había realizado experticias y su experiencia profesional de 23 años. Debe tenerse en cuenta que el Juzgado Promiscuo Municipal de La Merced, Caldas certificó que el Ingeniero Civil Jorge Ariel Cortés Santacoloma había actuado como Auxiliar de Justicia en los litigios de proceso verbal de deslinde y amojonamiento radicado con No. 201200046 y en los litigios verbales especiales con radicado No. 2013000311, 2013-00032 y 2014-00032, respecto de lo cual nunca hubo objeción. Asimismo el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Salamina, certificó que el señor Cortés Santacoloma había ejercido funciones de Auxiliar de Justicia como perito en el año 2014, aportando sus conocimientos técnicos como Ingeniero Civil, además de cumplir a cabalidad con la labor encomendada, por lo que no fue a “dedo” que se escogió el Auxiliar de la Justicia como lo refiere la quejosa en esta causa disciplinaria sino con base en la normatividad aplicable al caso. Obsérvese el literal b) del numeral 1º del artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, que a su tenor literal establece lo siguiente: “Artículo 9. Designación, aceptación del cargo, calidades y exclusión de la lista. Para la designación, aceptación del cargo, calidades y exclusión de la lista de los auxiliares de la justicia se observarán las siguientes reglas: “1. Designación. Los auxiliares de la justicia serán designados, así: b) La designación será rotatoria, de manera que la misma persona no pueda ser nombrada por segunda vez sino cuando se hay agotado la lista. Empero, si al iniciarse o proseguirse una diligencia faltaren los auxiliares o colaboradores nombrados, podrá procederse a su reemplazo en el acto, con cualesquiera de las personas que figuren en la lista correspondiente, y estén en aptitud para el desempeño inmediato del cargo. Cuando en el respectivo despacho faltare la lista, se acudirá a la de
otro del mismo lugar, y en su defecto se hará la designación en persona debidamente calificada para el oficio”. Por lo anterior, el funcionario judicial al estudiar la interpretación de la norma en comento, vigente para los hechos, designó al Ingeniero Civil Jorge Ariel Cortés Santacoloma, persona que consideró calificada para el oficio de conformidad con la experiencia de 23 años manifestada por el perito, y de la acreditación como Ingeniero Civil, emitiendo su dictamen, obligación que cumplió como auxiliar de justicia, como ya se explicó en párrafos anteriores. (Cuaderno anexo 1.1. fls. 499-633). En el punto tres indicó la apelante que no contaba con medios económicos para contratar otro abogado por las presuntas acciones de
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