🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F17001110200020150034601ADJUNTA20190617091525-2019

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F17001110200020150034601ADJUNTA20190617091525-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019) Aprobado según Acta de Sala No. 040 de la misma fecha Magistrada Ponente: Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 170011102000201500346 01 ASUNTO Procede la Sala a conocer sobre el recurso de apelación interpuesto frente al proveído de fecha 23 de febrero de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, por medio de la cual sancionó con MULTA DE QUINCE (15) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, para la época de los hechos e INHABILIDAD GENERAL para ejercer empleo público, función pública y prestar servicios a cargo del Estado o contratar con éste, por el término de CATORCE (14) MESES, al señor EMILIO ARIAS CALLEJAS en calidad de Auxiliar de la Justicia, por hallarlo responsable de infringir el deber descrito en el numeral 3º del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con los deberes descritos en los numerales 2º y 3º del artículo 29 del Acuerdo 1518 de 2002 del Consejo Superior de la Judicatura, calificado a título de culpa gravísima.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1Con ponencia del Magistrado Miguel Ángel Barrera Núñez, integrando Sala con el Magistrado José Ricardo Romero Camargo. República de Colombia

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 170011102000201500346 01

Apelación Auxiliares de la Justicia 1.- Dio origen a la presente investigación, la compulsa ordenada por la Procuraduría Regional de Caldas, quien envió copia de la queja de la doctora Gloria Esperanza Echeverry Ríos, contra el señor EMILIO ARIAS CALLEJAS, auxiliar de justicia, quien se desempeñó como único perito evaluador designado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi “IGAC” para el departamento de Caldas, y por ende el único habilitado por parte de dicho ente oficial para actuar ante los Juzgados Civiles del Circuito de Manizales, en procesos de expropiación, señalando la denuncia que este dilató injustificadamente la rendición de los dictámenes ordenados, no efectuaba los avalúos encomendados, entre otras acciones, al punto que el Juzgado 4º Civil del Circuito de Manizales tuvo que relevarlos, sin que la entidad procediera a designar nuevos peritos avaluadores. Allegó copia del auto en el que se ordenó la compulsa y de la queja y sus anexos. (fls. 1 a 30 c.o.). 2.- Mediante auto del 28 de agosto de 2015, el Magistrado Ponente decidió abrir INVESTIGACIÒN DISCIPLINARIA contra el señor EMILIO ARIAS CALLEJAS, como Auxiliar de la Justicia y ordenó algunas pruebas a fin de establecer los hechos

denunciados, decisión debidamente notificada al Agente del Ministerio Público (fls. 31 a 36 c.o.). 3.- La Secretaría Judicial del Juzgado Sexto Civil del Circuito Manizales, remitió en calidad de préstamo dos expedientes bajo los radicados No. 201300269 promovido por la Empresa de Renovación Urbana de Manizales ERUM contra Javier Robledo Cardona y otros; y el No. 201200234 suscitado por la Empresa de Renovación Urbana de Manizales ERUM contra Marina de Meza de Hernández y otros; el Rad. 2 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 170011102000201500346 01

Apelación Auxiliares de la Justicia No. 201500313 de la Empresa de Renovación Urbana de Manizales ERUM contra Luis Carlos Estrada Granados y otros; El Magistrado de Instancia practicó inspección judicial de cada uno de los expedientes, en lo que hizo una relación detallada de los mismos, el 28 de septiembre y 14 de noviembre de 2015 respectivamente. (fls. 35 a 75 c.o.). 4.- El Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC -certificó la información que reposa en sus bases de datos sobre el señor EMILIO ARIAS CALLEJAS, señalando que prestó sus servicios a la entidad desde el 3 de mayo de 2004 hasta el 1 de diciembre de 2011, en el cargo de profesional universitario; luego nuevamente vinculado el 20 de

diciembre de 2013 hasta el 19 de diciembre de 2014, prestando el servicio profesional para coordinar y ejercer labores propias del control de calidad y apropiación de avalúo practicados por funcionarios y peritos evaluadores externos sobre biene inmuebles urbanos y rurales.(fl. 45 c.o.). 5.- Se allegó certificado sobre ausencia de antecedentes disciplinarios del señor EMILIO ARIAS CALLEJAS, expedido por la Procuraduría General de la Nación (fl. 74 c.o.). 6.- Mediante auto del 9 de diciembre de 2015, el Magistrado Ponente ordenó el cierre de la investigación disciplinaria, decisión notificada personalmente al funcionario investigado y al agente del Ministerio Público (fls. 77 a 81 c.o.). 7.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caldas, mediante providencia del 29 de septiembre de 2016 decidió proferir pliego de cargos contra el señor EMILIO ARIAS CALLEJAS, auxiliar de la justicia (perito), por haber cometido presuntamente “1. Responda disciplinariamente por lo dispuesto en el 3 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 170011102000201500346 01

Apelación Auxiliares de la Justicia artículo 55 numeral 3 del CDU, en consecuencia con el artículo 29 numerales 2º y 3º del Acuerdo 1518 de 2002 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura,

comportamiento calificado por la misma normatividad encita como falta disciplinaria según lo normado en el artículo 23 de la Ley 734 de 2002, que se considera como gravísima por el propio artículo 55-3 citado y cometido a título de culpa gravísima, cometida en concurso homogéneo y sucesivo…”, Se tiene entonces, luego del recuento detallado del acontecer en los tres procesos de expropiación de autos, una serie de elementos comunes en la conducta del ciudadano EMILIO ARIAS CALLEJAS, quien desde luego incumplió el término de 10 días concedido desde el momento mismo de su designación e informado al momento de su posesión, donde, como viene de verse, en los 3 asuntos se posesionó en el mes de marzo de 2014, rindiendo sus dictámenes apenas en enero del año 2015 en 2 de ellos, uno de los cuales para el momento de la inspección judicial ya se había dispuesto desconocerlo, tanto por su extemporaneidad como porque cuando los rindió ya ni siquiera ostentaba la calidad de perito avaluador adscrito al IGAC. De hecho, en el único proceso en el cual presentó su dictamen cuando aún era perito oficial, fue en el radicado 2013-00269, lo cual realizó el 28 de noviembre de 2014; pero ello en acatamiento a fallo de tutela del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, que conminó al juzgado de conocimiento del asunto, a obligar a los peritos la rendición del mismo, o en su defecto aplicar las sanciones correspondientes. Claramente este último constituye una buena demostración de cómo sí estaban dadas

las condiciones para proceder con la pericia en ese y en otros asuntos, lo cual venía siendo pospuesto indefinidamente por el propio encartado, quien se limitó en su accionar a pedir aplazamientos, pedir información por intermedio del juzgado, descargó su responsabilidad en sus compañeras de peritaje, quienes hicieron su trabajo, fueron felicitadas por el propio disciplinable según lo probaron los correos electrónicos incorporados, para luego imponer trabas y sin mayores argumentos no concurrir a la rendición conjunta del peritaje. El relato de los acontecimientos que rodearon el devenir procesal se encuentra plagado de manifestaciones de inconformidad, tanto por las peritos que acompañaron al encartado en su labor, quienes al unísono indicaron la imposibilidad de suscribir de manera conjunta el dictamen previamente acordado conforme a las observaciones del encartado, procediendo a rendirlos de manera unilateral; como por la apoderada de los demandados y algunos de estos, quienes insistentemente solicitaban el relevo del perito del IGAC, cuando no recurrían los autos que concedían nuevos plazos, llegando incluso a señalar que se trataba de una actitud indebida de la entidad a la cual se 4 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 170011102000201500346 01

Apelación Auxiliares de la Justicia hallaba adscrito, tendiente a buscar ilegalmente la minusvalía de los predios a expropiar, condicionándolos desde el momento mismo de suscribir los contratos a

procurar la aplicación de normas ya derogadas, contrarias a los intereses de los expropiados en un claro desconocimiento del principio de favorabilidad. Pero adicionalmente, en contravía de las normas vigentes y aplicables al caso, como claramente se describe en sus distintas intervenciones procesales, donde de hecho se pone de manifiesto el desdén del perito por cumplir con su labor, pues la información suministrada era suficiente, sin perjuicio de poder recurrir a medios electrónicos para recurrir a lo que hiciera falta, de la facultad legal con que contaban los peritos para pedir la información necesaria, como insistentemente los juzgados lo manifestaron en sus propios autos, al punto que, a más de esta investigación disciplinaria, se da cuenta que el disciplinado fue objeto igualmente de denuncias penales, junto con funcionarios del IGAC, de indudablemente actitud cuando menos sospechosa. En síntesis, hasta este este estadio procesal se puede inferir razonablemente el actuar negligente del disciplinable en el cabal cumplimiento de su función, en un asunto donde el interés común, se sobrepone al interés particular, donde se reclama que si bien por causas de utilidad común el particular debe ceder su propiedad privada, recíprocamente debe ser indemnizado, tanto en lo concerniente al valor del bien del que es desposeído como por los perjuicios que se le ocasionen, como toda la normatividad citada al inicio de este acápite y razones de justicia material y de equitativa distribución de las cargas públicas lo reclaman. En tales condiciones y en atendiendo las prescripciones del artículo 23 del CDU, como a la jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura con el cual se dio inicio al

capítulo de consideraciones, ha lugar a considerar que aparentemente el disciplinable pudo incurrir en falta disciplinaria por inobservancia de los deberes contenidos en los numerales 2 y 3 del Acuerdo 1518 de 2002 emitido por el Consejo Superior de la judicatura Constitutivos de falta disciplinaria gravísima en los términos del numeral 3 del artículo 55 del CDU, que considera como tal: "Desatender las instrucciones o directrices contenidas en los actos administrativos de los organismos de regulación, control y vigilancia o de la autoridad o entidad pública titular de la función." en tanto desde el momento de su posesión se le indico el término, y se le fue reiterando y conminando a cumplir con el encargo, limitándose a pedir nuevos plazos y más información, cuando no a señalar que ese término sólo correría cuando tuviere en sus manos la documentación completa Conducta que se imputa a título de culpa gravísima, por desatención elemental de los deberes del auxiliar de la justicia, que tiene por qué conocer los términos dentro de los cuales debe rendir su dictamen, la normatividad aplicable, la facultad de acceder a la información necesaria para cumplir su cometido sin tener por qué aguardar a que 5 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 170011102000201500346 01

Apelación Auxiliares de la Justicia siempre se haga a través del juzgado del conocimiento del asunto, la necesidad de

informar al juzgado, si fuere el caso, los inconvenientes que se le presenten, sin aguardar a que se le pidan explicaciones mediante auto y responder a ellas de manera extemporánea, menos aduciendo la necesidad de más documentación, o rendir el dictamen compelido por órdenes del juez constitucional de los derechos fundamentales, o finalmente, rendir su dictamen cuando ya ni siquiera se cuenta con facultades legales para ello, máxime en una persona que se precia de vasta experiencia al servicio de distintas autoridades estatales, pero que definitivamente no hizo gala de la misma. (fls. 82 a 116 c.o.). El doctor Emilio Arias Callejas, en calidad de investigado, se notificó personalmente de la formulación de pliego de cargos, el 2 de noviembre de 2016, y allego el 11 de noviembre del mismo año poder otorgado al doctor Cristian Camilo Guasca. (fls. 118 y 119 c.o.). 8.- -El abogado Cristhian Camilo Guasca Buitrago, actuando como defensor de confianza del señor EMILIO ARIAS CALLEJAS presentó escrito de descargos en el cual solicitó que su defendido fuera exonerado de los cargos endilgados, toda vez se evidenció que el disciplinable en los avalúos presentados en cada uno de los procesos los realizó con normatividad vigente del IGAC, por lo que se encontraba implícito la presunción de inocencia a favor de su prohijado hasta que se demostrara lo contrario, por cuanto es una persona íntegra el cual realizó las solicitudes de la documentación, debido a que no podía efectuar avalúos sin la documentación necesaria. Además

solicitó práctica de pruebas. (fls. 121 a 140). 9.- El Magistrado Sustanciador mediante auto del 29 de noviembre de 2016, ordenó algunas pruebas (fl. 142 a 149 c.o.). 10.- La Secretaría de Planeación Municipal de Manizales allegó certificados de estratificación socioeconómica de los predios que comprendían el macroproyecto San 6 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 170011102000201500346 01

Apelación Auxiliares de la Justicia José (fls. 152 a 161 c.o.); los Juzgado 4º Civil del Circuito de Manizales y Juzgado 1º Civil del Circuito de Manizales remitieron certificaciones de los procesos en los que fue designado el señor Arias Callejas como perito avaluador de bienes inmuebles inmersos en procesos de expropiación (fls. 162 a 165 c.o.); testimonio del señor Guillermo Hurtado Mejía (fls. 166 a 170 c.o.) y certificación de los Juzgados 6º y 3º Civil del Circuito de Manizales, donde señalaron los procesos de expropiación donde fue nombrado el señor Emilio Arias Callejas (fls. 171 a 179 c.o.). 11.- Evacuadas las pruebas ordenadas, en auto del 21 de junio de 2017 el Magistrado Ponente dispuso correr traslado para presentar alegatos de conclusión (fl. 188 c.o.),

decisión notificada al defensor de confianza, al funcionario investigado y al agente del Ministerio Público. (fls. 189 a 191 c.o.). 12.- El abogado de confianza del investigado doctor Cristian Camilo Guasca presentó alegatos de conclusión solicitando la absolución de los cargos formulados contra su cliente y el correspondiente archivo, por cuanto se debían aplicar los criterios de la sana critica, guardando los principios de proporcionalidad y razonabilidad, puesto que el señor Arias obró con plena convicción de que su actuar siempre estuvo ajustado a derecho y como auxiliar de la justicia del IGAC era su deber de advertir las consecuencias de adoptar avalúos fraudulentos en detrimento de la entidad. (fls. 192 a 205 c.o.) DE LA DECISIÓN APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, mediante providencia del 23 de febrero de 2018 declaró disciplinariamente responsable al señor EMILIO ARIAS CALLEJAS, en calidad de Auxiliar de la Justicia, por hallarlo responsable de infringir el deber descrito en el numeral 3º del artículo 55 de la Ley 734 7 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 170011102000201500346 01

Apelación Auxiliares de la Justicia de 2002, en concordancia con los deberes descritos en los numerales 2º y 3º del artículo 29 del Acuerdo 1518 de 2002 del Consejo Superior de la Judicatura,

sancionándolo con MULTA DE QUINCE (15) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, para la época de los hechos e INHABILIDAD GENERAL por el término de CATORCE (14) MESES para ejercer empleo público, función pública, prestar servicios a cargo del Estado o contratar con éste, calificado a título de culpa gravísima. Lo anterior por cuanto se estableció que el señor EMILIO ARIAS CALLEJAS, en su calidad de Auxiliar de la Justicia, para la época de los hechos se desempeñó como PERITO AVALUADOR al interior de los procesos de expropiación radicados No. 201100313 contra Luis Carlos Estrada y otros, instruido en el Juzgado 4º Civil del Circuito de Manizales; el 2013-00269 contra Javier Robledo Zapata seguido en el Juzgado 6º Civil del Circuito de Manizales y el 2012-00234 contra Marina Mesa de Hernández y otros adelantado en el Juzgado 6º Civil del Circuito de Manizales, siendo nombrado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC, mediante resolución vigente para dicha época; por lo anterior se dedicó a dilatar injustamente la rendición de los dictámenes, al punto de ser relevado por los despachos judiciales. Indicó la Sala Seccional que el señor EMILIO ARIAS CALLEJAS incurrió en la falta gravísima a que alude el artículo 55 numeral 3º de la Ley 734 de 2002, por cuanto tiene la particularidad de estar de manera expresa en la Ley en virtud de un claro principio sancionatorio como lo es del de nulla poena sine lege certa, que prescribe el deber que tiene el Estado de establecer aquellas conductas por su senda afectación a

la función pública, es entendida como las conductas más reprochables a nivel disciplinario. 8 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 170011102000201500346 01

Apelación Auxiliares de la Justicia La conducta desplegada por el señor Arias Callejas, fue cometida a título de culpa gravísima, quien pese a aceptar la designación como perito desatendió de manera continua las directrices de los Jueces 4º y 6º Civiles del Circuito de Manizales, quienes instruyeron los procesos de expropiación No. 2011-00313, 2013-00269 y 2012-00234, tantas veces reseñados, incluso desconoció la orden de tutela del 24 de noviembre de 2014 mediante la cual la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, ordenó al Juzgado 6º Civil de Familia del Circuito de la misma ciudad, requerirle a los peritos Emilio Aria y Ángela María Aria Jaramillo para presentar el avalúo encomendado. Actuando el perito con evidente ligereza, en palmario desconocimiento de la Ley, de sus facultades y competencias, que en lugar de acudir a los mecanismos idóneos para resolver la situación lo llevaron a dilatar injustificadamente los procesos de expropiación cuando lo cierto era que existía la posibilidad de recurrir a alternativas que permitieran desenredar el asunto y que en todo caso competía al Juez de la causa decidir y no al auxiliar de justicia; tal desatención evidenció que al aparecer ni

siquiera se ocupó de mediar las consecuencias de su actuar; no solo en cuanto a su ejercicio en su labor como perito avaluador sino al interior de cada uno de los procesos que con decisiones más asertivas seguramente se hubieran podido tramitar con mayor diligencia y tal vez sin el desmedro patrimonial que tantas veces menciono la defensa. Así mimos, de las pruebas allegadas al paginarío demuestra que el auxiliar de justicia no registraba sanción disciplinaria; y al haberse verificado el mismo comportamiento en al menos 3 procesos de expropiación, por lo que se consideró el a quo ajustado al artículo 56 y 57 de la Ley 1123 de 2007, imponiéndole como sanción MULTA DE QUINCE (15) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, para la época de los 9 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 170011102000201500346 01

Apelación Auxiliares de la Justicia hechos e INHABILIDAD GENERAL por el término de CATORCE (14) MESES para ejercer empleo público, función pública, prestar servicios a cargo del Estado o contratar con éste. Decisión debidamente notificada al defensor de confianza, al disciplinable y al agente del Ministerio Público (fls. 234 a 236 c.o.). RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de confianza del señor EMILIO ARIAS CALLEJAS, quien procedió el

16 de abril de 2018, a presentar recurso de apelación en el cual indicó: 1.- Exclusión de elementos materiales probatorios favorables presentados por la defensa.- Documentos que acreditaban preparación en el manejo de avalúos comerciales dentro de procesos de expropiación. Interpretación cerrada, exegética y excluyente del trámite procesal de los procesos de expropiación. De acuerdo a ello, consideró el recurrente que la Sala desestimó todos los documentos presentados como pruebas, presentados por el perito avaluador ante los Juzgados 4º y 6º Civil del Circuito de Manizales, puesto que estos no procedieron de la manera correcta de requerir al demandante para que cumpliera con las exigencias del perito, puesto que los jueces de instrucción incurrieron en un grave yerro, al descartar dichos aspectos técnicos, es decir las solicitudes del perito calificado ante el IGAC, quien atendió lo dispuesto por el numeral 6º artículo 13 del Decreto 1420 de 1998. Asimismo, manifestó que no solo la Sala falló en dar el necesario valor probatorio a 10 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 170011102000201500346 01

Apelación Auxiliares de la Justicia los documentos que acreditaban la preparación del perito, en la elaboración de avalúos comerciales de bienes inmuebles objeto de expropiación, sino también a los diversos memoriales presentados por parte del investigado, en donde de manera reiterativa solicitó los documentos que según su experiencia eran necesarios para

proceder con la debida elaboración de los avalúos comerciales. Según los elementos de convicción que habían sido incorporados al proceso disciplinario, el perito una vez posesionado de su cargo, realizó en reiteradas ocasiones solicitudes de documentos, de ampliación de plazos para rendir los peritazgos, así como de información y requerimiento a la parte demandante, cada uno concedidos mediante pronunciamiento mediante autos por parte de los Juzgados de conocimiento, tratándose en resolver dichos memoriales uno, dos y tres meses, por la congestión judicial, circunstancia por la cual no podían castigar a su defendido siendo entonces el fallo totalmente injusto y desproporcionada la sanción aplicada. Indicó que en la parte motiva de la sentencia se detalló la prescripción de los pormenores del acontecer procesal, que aplicando una hermenéutica exegética daría al trasto con todos los argumentos esbozados por la defensa y desestimó con ello todos los elementos materiales probatorios favorables a su defendido sin permitir un asomo de duda razonable a favor de este, permitiendo por principio de favorabilidad absolver de los cargos endilgados a su defendido. 2.- Desconocimiento de los argumentos de la máxima autoridad pública en materia de avalúos comerciales en procesos de expropiación e interpretación restrictiva del testimonio.- Necesariedad del Certificado de uso de suelo como criterio técnico indispensable par a la elaboración de los avalúos 11 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES

Radicado No. 170011102000201500346 01 Apelación Auxiliares de la Justicia Resaltó a favor de su defendido que las pruebas analizadas en su conjunto, debían arrojar como resultado la valoración positiva a favor de su defendido de las respuestas dadas por el IGAC, como el caso de conceptos rendidos por dicha institución, frente al aval emitidos en los avalúos realizados por el perito, con total confianza de estar ajustados a la normatividad vigente y a la aplicación de la metodología y resultado acertado, como lo señaló en el testimonio el doctor Guillermo Hurtado Mejía. Además, era necesario allegarse el certificado del uso del suelo, documento necesario que el perito debía pedir por escrito al despacho judicial, y este a su vez requerirlo en este defecto a la parte demandante, para que los aportara; por cuanto dicho documento era indispensable y no un simple capricho, debido a que era un incumplimiento de la parte demandante en cumplir con la carga probatoria, de aportar los documentos requeridos por el perito avalador, le debieron aplicar y requerir en su defecto la sanción procesal correspondiente y era el desistimiento tácito por no acatar las órdenes del despacho y como parte interesada en el dictamen pericial. Respecto al certificado del uso del suelo, le permitía analizar las condiciones particulares del bien objeto de peritaje, como por ejemplo la extensión, área cabida y linderos, entre otras, por cuanto según algunos peritos era irrelevante ya que dichos predios serían objeto de demolición, lo cual era desacertado e iba en contra vía de la metodología, y del procedimiento que se debía aplicar, pues lo relevante es la

reglamentación de uso del suelo vigente de acuerdo al POT, para el año 2008, fecha de declaratoria del proyecto de interés y de utilidad pública, ya que en base del mismo se determinaba el nivel de afectación, parámetros esbozados por la Honorable Corte Constitucional en la Sentencia T-638 de 2011. 3.- Solicitud de pruebas de oficio 12 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 170011102000201500346 01

Apelación Auxiliares de la Justicia Solicitó que se decretara de oficio como prueba, oficiar al IGAC, para que se pronunciara sobre la metodología y resultados radicados en los avalúos comerciales realizados por los peritos Angélica María Arias Jaramillo y Martha Elena Aristizabal Gracia, dentro de los procesos de expropiación, ante los Juzgados 4º y 6º Civil del Circuito de Manizales, dentro de los procesos radicados No. 2013-00269, 2011-00313 y en el 2012-00234. El recurrente solicitó REVOCAR la sentencia dictada por el a quo y en su lugar absolver disciplinariamente de manera total de los cargos formulados por el fallador de primera instancia al ivestigado, dejando sin efectos toda la parte resolutiva de la referida sentencia en consideración a todos los argumentos anteriormente presentados, dejando incólume en su ejercicio profesional y no aplicar la Inhabilidad impuesta de catorce (14) meses, así como también dejar sin efecto la sanción

económica impuesta de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (fls. 237 a 249 c.o.).

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política y 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 - Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Superioridad es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. 13 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 170011102000201500346 01

Apelación Auxiliares de la Justicia Adicionalmente, importa desde ya reseñar cómo el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, atribuye a esta jurisdicción el conocimiento de las investigaciones disciplinarias seguidas contra los auxiliares de la Justicia. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se

posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. 14 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 170011102000201500346 01

Apelación Auxiliares de la Justicia Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así:

“los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los mie

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...