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CSDJ - F17001110200020150035901ADJUNTA20151015155612-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F17001110200020150035901ADJUNTA20151015155612-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 15 de octubre de 2015 Aprobado según Acta No. 086 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 170011102000201500359 01

Referencia: Tutela en Segunda Instancia.

Accionado: Nación, Ministerio de Educación Nacional,

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Secretaria Departamental de Educación y la Fiduciaria la Previsora.

Accionante: Amanda Ramos de Aguirre y Otros.

Primera Instancia: Declara Improcedente.

Decisión: Modifica.

ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a resolver la impugnación formulada por la señora AMANDA RAMOS DE AGUIRRE y OTROS contra el fallo proferido el 27 de agosto de 2015, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas con ponencia del doctor JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO1, DECLARÓ IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida contra la

NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, SECRETARIA DEPARTAMENTAL DE EDUCACIÓN y la FIDUCIARIA LA PREVISORA. 1 Conformada la Sala con el doctor MIGUEL ÁNGEL BARRERA NÚÑEZ

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 170011102000201500359 01

Referencia: TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA ANTECEDENTES PROCESALES Son los referidos por el señor GABRIEL DARÍO RÍOS GIRALDO, en calidad de apoderado de los señores LUIS EDUARDO CALDERÓN BARRAGÁN, AMANDA RAMOS DE AGUIRRE, CECILIA MEJÍA LÓPEZ, BEATRIZ DE JESÚS RINCÓN MUNERA, EDITH UBIELLY GARCÍA ORTÍZ, relatando que sus poderdantes demandaron ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo solicitando la reliquidación de pensiones, pretensiones acogidas de manera favorable, razón por la cual solicitó a la NACIÓNFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOSECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS, diera cumplimiento a las diferentes sentencias que ordenan re-liquidar las pensiones de vejez, sin embargo no han brindado respuesta alguna, así mismo la FIDUCIARIA LA PREVISORA no ha expedido las resoluciones pertinentes y han guardado silencio al respecto, con lo cual vulneran a los actores su derecho fundamental de petición Con fundamento en lo anterior depreco por la protección del derecho fundamental de petición y en consecuencia se ordene a las accionadas que en un término no mayor a diez días procediera a emitir respuesta de las peticiones elevadas los días 22 de octubre y 5 de noviembre de 2014.

Aportaron como pruebas con el escrito de tutela:

 Copia de los poderes otorgados.  Copia de las peticiones presentadas ante la Secretaría de Educación de Caldas. ADMISIÓN Y TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Mediante acta individual de reparto del 12 de agosto de 2015, le correspondió el asunto al Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de

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Referencia: TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA la Judicatura de Caldas, doctor JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO, quien mediante auto del 13 de agosto de 2015 asumió el conocimiento de la acción admitiéndola; dispuso notificar a las accionadas, a quienes les otorgó un término de 3 días para ejercer el derecho de defensa y contradicción; de igual manera les solicitó rindieran informe sobre las peticiones a ellas elevadas. (fls 44 a 69 C1°) Libradas las notificaciones de rigor concurrieron en el término oportuno las accionadas a pronunciarse sobre la presente acción de tutela, en el siguiente orden:  GOBERNACIÓN DE CALDASSECRETARIA DE EDUCACIÓN, señaló que la FIDUPREVISORA S.A., es la administradora de los dineros del Fondo de Prestaciones Sociales de Magisterio a nivel nacional, es autónoma e independiente de la Secretaría de Educación Departamental y ellos se

encuentran supeditados a la aprobación que la Fiduciaria realice a los actos administrativos emitidos para que procedan al pago; agregó, “La solicitud a que hace referencia el apoderado de los accionantes, es una solicitud de trámite para pago de sentencia judicial y no un derecho de petición como pretende hacerlo ver aquél. Mediante oficio suscrito por el profesional especializado de la Unidad de Prestaciones Sociales de la Secretaría de Educación, se le explico al abogado Ríos Giraldo en que va el trámite de cada uno de sus poderdantes. En este momento el trámite siguiente corresponde a la Fiduciaria la Previsora S.A., de acuerdo con las competencias otorgadas legalmente, ya que como se explicó ampliamente, ellos deben aprobar o no las decisiones adoptadas por esta secretaria y finalmente les corresponde hacer los pagos, como administradora de los Recursos del Fondo de Prestaciones Sociales de Magisterio.” (fls 74 y 75 C1°)  MINISTERIO DE EDUCACIÓN, mediante escrito del 20 de agosto de 2015, la asesora de la oficina jurídica del Ministerio indico no tener competencia en el asunto, por lo cual no tuvo conocimiento de las peticiones radicadas por el actor, además de estar desprovista de facultad de efectuar el reconocimiento

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Referencia: TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA

y pago de las prestaciones sociales del personal docente, motivo por el cual solicito su desvinculación de la presente acción. ( fls 85 a 87 C1°) Mediante escrito radicado el 25 de agosto de 2015, el apoderado de los accionantes, informó que la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, expidió la Resolución No. 7719-6 del 21 de agosto de 2015, por medio de la cual reconoció y dio cumplimiento al fallo contencioso a favor de la señora GARCÍA ORTÍZ. (fl 94 C1°) DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala A quo, mediante fallo del 27 de agosto de 2015, resolvió: “DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela invocada por el doctor Gabriel Darío Ríos Giraldo en representación de las señoras Amanda Ramos Aguirre, Cecilia Mejía López, Beatríz de Jesús Rincón Múnera, Edith Ubielly García Ortíz y el señor Luis Eduardo Calderón Barragán…” Decisión que tomó fundamentada en los argumentos que a continuación se transcriben: “(…) Así las cosas, hay que advertir que en este caso concreto no nos encontramos frente al ejercicio del derecho de petición sino del cumplimiento de una sentencia de la jurisdicción administrativa, que tiene su trámite conforme a las disposiciones del Código Contencioso Administrativo en los artículos 297 y siguientes, habida cuenta de que el fallo se hace exigible por la vía ejecutiva transcurrido un año desde su ejecutoria…De ahí que la tutela invocada resulte improcedente pues se trata de una acción subsidiaria y cuando ya se han

agotado todos los mecanismos tendientes al cumplimiento de un fallo judicial, que no es precisamente el presente caso, donde le queda la acción ejecutiva.” (fls 101 a 133 C 1°). LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito del 3 de septiembre de 2015, obrante en folios 136 a 145 del cuaderno de primera instancia, el doctor GABRIEL DARÍO RÍOS GIRALDO, impugnó

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Referencia: TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA el fallo del 20 de febrero de 2015 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas en los siguientes términos: “(…) lo que se pretende es la protección del derecho de petición, ya que se encuentran más que superados los términos legales tanto para que la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS, como para FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., para emitir respuesta correspondiente a las solicitudes elevadas oportunamente…es competencia de la Secretaría de Educación Departamental de Caldas la recepción, radicación y elaboración del proyecto de Resolución el cual será posteriormente enviado a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.., lo anterior, debe hacerse en un término de 15 días hábiles… también acudo a esta instancia, a fin de que se resuelva de igual forma,

atendiendo el derecho a la igualdad, así mismo insisto en las peticiones contendidas en el escrito de tutela como en este, solicitando que se imponga a las entidades den una respuesta clara y de fondo evitando con ello dilaciones perpetuas.” Citó a la sentencia de la corte Constitucional T-445 del 2010. Mediante auto del 14 de septiembre de 2015, se concedió la impugnación y se ordenó la remisión del expediente a esta Corporación. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y los artículo 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Debe señalarse que tal facultad constitucional se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, que estableció en el parágrafo del artículo 19, que La Comisión Nacional de Disciplina Judicial no es competente para conocer de acciones de tutela; sin embargo, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1° del referido

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Referencia: TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA artículo que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, siendo por lo tanto absolutamente claro que la atribución constitucional de juez de tutela de esta Alta Corte se mantiene en el tiempo hasta tanto entre a funcionar la referida Comisión, sobre quien recae la prohibición impuesta por el Constituyente derivado.

La Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015, ratificó las atribuciones de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al señalar: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” No observando causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido el 27 de agosto de 2015, mediante el

cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas DECLARÓ IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida contra la

NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, SECRETARIA DEPARTAMENTAL

DE EDUCACIÓN y la FIDUCIARIA LA PREVISORA.

Naturaleza de la Acción de Tutela. La acción de tutela es un amparo jurídico diseñado para salvaguardar los derechos fundamentales que tienen todas las personas para ser protegidas de las acciones u omisiones de autoridades que violan o amenacen esa clase de derechos.

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Referencia: TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA La doctrina y la jurisprudencia han señalado como características de la acción de tutela las siguientes: a.- Es subsidiaria y residual: En varias ocasiones esta Sala, ha venido insistiendo en el sentido de precisar el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, es decir, que la acción de tutela es subsidiaria en cuanto no exista otro mecanismo judicial principal efectivo para la protección del derecho fundamental vulnerado.

Esto obliga al Juez Constitucional a valorar previamente los requisitos que hacen procedente ese excepcional amparo y solamente en el evento de ser positivo ese juicio de procedibilidad, estudiar el fondo de la actuación demandada para determinar

si en verdad se incurrió en la vulneración de algún derecho fundamental. Sobre el tema de la subsidiaridad la Corte Constitucional ha construido desde su existencia una plural y pacífica jurisprudencia en la que enseña que la acción de tutela no puede ejercerse como mecanismo de defensa judicial, cuando el accionante cuenta con otros medios, salvo excepcionales eventos en los que debidamente acreditados se hallan presentes circunstancias que ameritan la intervención del juez de tutela así por ejemplo, recordamos la sentencia C503 de 1993 donde dijo: “la tutela tiene dos características que la identifican: la subsidiariedad y la inmediatez. Es un mecanismo subsidiario porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa judicial o que teniéndolo, acude a la tutela para conjurar la situación de perjuicio irremediable en la que se encuentra. La tutela está caracterizada también por su inmediatez, puesto que es un mecanismo que opera de manera urgente, rápida y eficaz para proteger el derecho fundamental que ha sido violentado o que se encuentra amenazado. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la

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Referencia: TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.”2 b.- La Inmediatez: Por tratarse de un mecanismo de aplicación directa o inmediata establecido para la correcta protección de los derechos fundamentales opera de manera pronta y eficaz. Sobre el particular la Corte Constitucional ha dicho: “La tutela está caracterizada también por su inmediatez, puesto que es un mecanismo que opera de manera urgente, rápida y eficaz para proteger el derecho fundamental que ha sido violentado o que se encuentra amenazado”. (Sentencia T-279 de 1997) “El término de seis meses ha resultado razonable en la consideración de los casos…”. (Sentencia T-016 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa recoge precedente de la Sentencia SU-961 de 1999 M.P, Vladimiro Naranjo Mesa). c.- Es de carácter preferente: significa que, salvo el hábeas corpus, la acción de tutela debe ser tramitada por el juez, antes que cualquier otro asunto que tenga a su consideración. d.- No es mecanismo alternativo: La Corte Constitucional ha reiterado que la acción de tutela no puede concebirse como medio judicial que sustituya los mecanismos previstos en la Constitución y en la Ley, ni como proceso alternativo que el interesado pueda escoger a cambio de los ordinarios o especiales, también establecidos para administrar justicia o para hacer efectivos los derechos consagrados en la

Constitución. Problema jurídico. Corresponde a la Sala establecer si en el presente caso se

superaron los presupuestos establecidos en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y por lo tanto resulta procedente la acción de tutela impetrada contra la NACIÓN,

MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, SECRETARIA DEPARTAMENTAL 2 Sentencia C-543 de 1993.

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Referencia: TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA DE EDUCACIÓN y la FIDUCIARIA LA PREVISORA y de ser así estas vulneraron el derecho de petición alegado por los actores.

Del caso en concreto. El asunto sub examine se refiere a la acción de tutela instaurada por el doctor Gabriel Darío Ríos Giraldo en representación de las señoras Amanda Ramos Aguirre, Cecilia Mejía López, Beatríz de Jesús Rincón Múnera, Edith Ubielly García Ortíz y el señor Luis Eduardo Calderón Barragán, contra la NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, SECRETARIA DEPARTAMENTAL DE EDUCACIÓN y la FIDUCIARIA LA PREVISORA, con el fin de que se ampare el derecho fundamental de petición, en tanto los días 22 de octubre de 2014 y 5 de noviembre de ese mismo año, se radicaron solicitudes ante la Secretaria de

Educación Departamental de Caldas, con el fin de que le diera cumplimiento a los diferentes fallos proferidos por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, pronunciados dentro de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, que ordenan ajustar las pensiones de los accionantes, sin que a la fecha la entidad demanda diera respuesta de fondo a las peticiones formuladas, encontrándose más que superados los términos legales y como consecuencia de ello solicitó se impartiera respuesta de fondo a las petición elevadas. Una vez lo anterior, estudiara la Sala el derecho fundamental invocado como violados, a saber: DERECHO DE PETICIÓN. Sobre éste tópico, ha de indicarse en primer término que la Constitución Política en su artículo 23 consagró el derecho en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

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Referencia: TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA La reciente Ley No. 1755 del 30 de junio de 2015 reguló el derecho fundamental de petición y sustituyó un título de la Ley 1437 de 2011, específicamente prescribe el

artículo 13 de la Ley “Objeto y Modalidades del Derecho de Petición ante Autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección...” “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no

podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.” “Artículo 15. Presentación y radicación de peticiones. Las peticiones podrán presentarse verbalmente y deberá quedar constancia de la misma, o por escrito, y a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos. Los recursos se presentarán conforme a las normas especiales de este Código.” Véase que la Corte Constitucional, en reiteradas ocasiones se ha pronunciado sobre el derecho fundamental de petición y su protección por medio de la Acción de Tutela, definiendo unas reglas que lo orientan como: “a) El derecho de petición es fundamental y

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Referencia: TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA determinante para la actividad de los mecanismos de la democracia participativa; fuera de ello, mediante tal mecanismo se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada sirve la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo

decidido; c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad; 2 Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; 3. La respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. En conclusión, el derecho fundamental de petición garantiza que cualquier persona pueda elevar la administración pública una solicitud que deberá resolverse de fondo en un término específico manera congruente con lo que se solicita, sin importar si la información resulta o no favorable a lo pedido”3. Una vez lo anterior, revisadas las diligencias obra en el dossier, solicitud deprecada por el procurador judicial de los actores, dirigido a la Secretaría de Educación Departamental de Caldas con el fin de que se expidiera el acto administrativo a través de cual se reconocía y ordenaba el pago ordenando a través de las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, debidamente confirmadas por el Tribunal Administrativo de Caldas y que habría cobrado ejecutoria, encaminadas a la indexación de las pensiones conforme al IPC de la primera mesada de pensión de jubilación a sus clientes. Obra comunicación remitida por la Secretaria de Educación de Caldas al doctor GABRIEL DARÍO RÍOS GIRALDO de fecha 18 de agosto de 2015 a través del cual le informó “el estado en el cual se encuentra el tramite tendiente al cumplimiento de los fallos contencioso, por medio de los cuales se ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación de los

señores AMANDA RAMOS AGUIRRE, CECILIA MEJÍA LÓPEZ, BETARÍZ DE JESÚS RINCÓN MUNERA, EDITH UBIELLY GARCÍA ORTÍZ y LUIS EDUARDO CALDERÓN BARRAGÁN… corresponde a la Fiduciaria la Previsora S.A., como encargada del manejo de los recursos del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, el estudio y aprobación del proyecto de Resolución de reconocimiento de prestaciones sociales remitido por la oficina de prestaciones de la Secretarías 3 Sentencia T-377 del 3 de abril de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero

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Referencia: TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA de Educación. Luego de producida la aprobación las Secretarías de Educación deben suscribir o expedir el acto administrativo, para lo cual deben atenderse de manera rigurosa las observaciones realizadas por la entidad fiduciaria. Por ultimo corresponde a la oficina de prestaciones remitir a la sociedad fiducia encargada del manejo de los recurso del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de Magisterio, copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones sociales a cargo de éste, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos de pago…dará una respuesta de fondo a las peticiones tendientes al cumplimiento de los fallos contencioso, por medio de la cuales ha de ordenarse el pago de las condenas proferidas a favor de sus poderdantes una

vez sean aprobadas por la entidad fiduciaria ” (FLS 81 a 83 c1°)

En cada caso particular informó: NOMBRE RADICACIÓN RADICACIÓN EDITH UBIELLY La prestación fue aprobada GARCÍA ORTÍZ por la Fiduprevisora se encuentra en trámite el acto administrativo AMANDA RAMOS DE 2015-PENS-006068 Petición remitida para AGUIRRE estudio en la fiduciaria LUIS EDUARDO 2015-PENS006066 Petición a la fiduciaria a la CALDERÓN espera de observaciones BARRAGÁN BEATRIZ DE JESÚS 2015-PENS006067 Petición a la fiduciaria a la RINCÓN MUNERA espera de observaciones CECILIA MEJÍA 2015-PENS-006189 Petición a la fiduciaria a la LÓPEZ espera de observaciones De otra parte reposa a folio 94 del cuaderno de primera instancia certificación del abogado apoderado de los accionantes a través del cual informó que la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas expidió la Resolución Nro. 7719-6 del 21 de agosto de 2015 por medio de la cual reconoce y da cumplimiento al fallo contencioso, a favor de la señora EDITH UBIELLY GARCÍA ORTÍZ.

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Referencia: TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA

Conforme con las anteriores probanzas encuentra esta instancia que la Secretaría de Educación Departamental de Caldas, sí emitió respuesta a las solicitudes radicadas en las calendas 22 de octubre y 5 de noviembre de 2014 por el mandatario judicial de los actores, el 18 de agosto de 2015; de igual manera una vez radicada la solicitud de pago de las sumas ordenadas, procedió la Secretaría de Educación Departamental de Caldas a efectuar el trámite ante la Fiduciaria, cuestión diferente es que no se hayan proferido las resoluciones que ordenan el pago del ajuste pensional, lo cual escapa a la órbita del derecho fundamental de petición, por cuanto debe surtirse el trámite administrativo, o acudirse a la vía ejecutiva, reclamando de ser el caso las indemnizaciones por la tardanza en el proferimiento de las respectivas resoluciones. Ahora bien, observándose que las solicitudes de pago se remitieron por el apoderado en octubre del año 2014 y la respuesta por parte de la Secretaria de Educación se impartió hasta el 18 de agosto de 2015, entiende esta instancia superado el hecho por carencia actual de objeto; al respecto ha manifestado la Honorable Corte Constitucional, a saber: Sentencia T358 de 2014: “CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Configuración y características El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado.

JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Hecho superado y daño consumado La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna.Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la

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Referencia: TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la

acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro, y lo único que procede es el resarcimiento del daño causado por la vulneración del derecho fundamental. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que puede presentarse a parti

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