CSDJ - F17001110200020150037101ADJUNTA20151015140712-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F17001110200020150037101ADJUNTA20151015140712-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
ACCIÓN DE TUTELA/ No tutela Improcedente/ Existencia otro mecanismo Se declara la improcedencia de la acción de tutela, los medios y recursos judiciales ordinarios son el escenario preferente para invocar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en una situación específica, y a ellos deben acudir. Acción de Tutela / Derecho de Petición CARENCIA ACTUAL DE OBJETO / hecho superado / Confirma Se presenta pues en el caso bajo estudio, el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, según el cual, como quiera que la finalidad de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional, dicha finalidad se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, es decir, aquella acción por parte del demandado, que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela, ha acaecido antes de la mencionada orden.
RREEPPÚÚBBLLIICCAA DDEE CCOOLLOOMMBBIIAA
RRAAMMAA JJUUDDIICCIIAALL
CCOONNSSEEJJOO SSUUPPEERRIIOORR DDEE LLAA JJUUDDIICCAATTUURRAA
SSAALLAA JJUURRIISSDDIICCCCIIOONNAALL DDIISSCCIIPPLLIINNAARRIIAA
Bogotá D. C., quince (15) de octubre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 170011102000201500371 01 (11436-27) Aprobado según Acta de Sala No. 86
AASSUUNNTTOO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela proferida el ocho (8) de septiembre de dos mil quince (2015), por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, TUTELÓ, el derecho fundamental a la accionante YURLEY BOJACÁ MIRA, y NO TUTELÓ los derechos fundamentales a la vida, integridad personal, salud, debido proceso vida digna, por no existir vulneración de los mismos por parte de los accionados Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La señora YURLEY BOJACÁ MIRA, interpuso acción de tutela contra el grupo de sentencias del Consejo Superior de la Judicatura por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida, integridad personal, salud, debido proceso, petición, igualdad y acceso a la Administración de Justicia, lo cual sustentó en los siguientes hechos: 1 Conformaron la Sala los Conjueces JOSÉ MANUEL HOLGUÍN OSORIO (Ponente) y AURELIO CALDERÓN MARULANDA. - Indicó que mediante sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Séptimo de descongestión de Manizales, proferida el 31 de mayo de 2013, y de segunda instancia proferida el 29 de mayo de 2014 por el Tribunal Administrativo de la misma ciudad, se falló a su favor una acción de reparación directa por daños en su integridad personal,
que había sufrido hacía nueve años en un accidente de trabajo cuando laboraba en el Palacio de Justicia de la Dorada en el cargo de servicios generales y un vigilante que manipulaba su arma le disparó y como consecuencia quedó con una discapacidad laboral de las del 50%, y debiendo movilizarse en una silla de ruedas. - Señaló que actualmente padece de VIH, diabetes, úlcera varicosa en miembro inferior y daños de órganos internos a consecuencia del mencionado accidente, es una persona de escasos recursos, tiene a cargo una hija menor de edad y vive en arriendo. - Afirmó que el 7 de julio de 2015, elevó un derecho de petición al grupo de sentencias del Consejo Superior de la Judicatura, solicitando el pago de la sentencia a su favor, el cual hasta la fecha de la interposición de la presente acción no ha recibido respuesta. Por lo anteriormente expuesto solicita: - La protección Constitucional de sus derechos fundamentales a la vida, integridad personal, salud, debido proceso, vida digna, petición, se ordene el pago de la sentencia y se dé respuesta al derecho de petición. (Folios 1 a 6 y anexo 7 al 15 c.o) 2.- Por Auto del 19 de agosto de 2015, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, manifestaron su impedimento para conocer del presente caso (Folios 17 a 18 c.o) procediendo a designar Conjueces quienes una vez notificados, tomaron posesión los doctores AURELIO CALDERÓN MARULANDA y JOSÉ MANUEL HOLGUÍN OSORIO, el 26 y 28 de
agosto respectivamente. 3.- Una vez aceptados los impedimentos presentados, (Folios 30 a 36 c.o) mediante auto de 31 de agosto de 2015, el Conjuez Ponente avocó conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó notificar a las accionadas y decretó pruebas. (Folio 37 y 39 c. o. primera instancia). 4.- A folio 46 obra copia del oficio de fecha 2 de septiembre de 2015, procedente de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, dirigido a la doctora ADRIANA MARÍA RODRÍGUEZ SEPÚLVEDA, que tiene como referencia el número de expediente de la aquí actora e indica que a la fecha no se registra radicado derecho de petición de fecha 7 de julio de 2015, de otra forma indicaron que la entidad se encuentra liquidando y pagando las solicitudes de pago recibidas en el primer semestre del 2014 en estricto orden de llegada dentro de las cuales se encuentra la sentencia de la señora BOJACÁ MIRA . 5.- La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el 3 de septiembre de 2015, remitió copia de la respuesta al derecho de petición de fecha 8 de julio de 2015, dirigida a la doctora ADRIANA MARÍA RODRÍGUEZ SEPÚLVEDA donde se hace una síntesis de la actuación administrativa surtida dentro del expediente 5262 para el pago de la sentencia y que se ha solicitado a la apoderada de la beneficiaria una documentación adicional. (Folio 67 y vuelto). 6.- El Conjuez Ponente el Auto del 3 de septiembre de 2015, solicitó información telefónica a la accionante, la cual manifestó que se
encuentra pensionada por invalidez por cuenta de la empresa Brilladora Esmeralda, con un salario mínimo en salud es atendida por COOMEVA, la doctora ADRIANA MARÍA RODRÍGUEZ SEPULVEDA, es la abogada que contrató para que la representara en la demanda contra el Estado, la doctora GLORIA PATRICIA CASTELLANOS ACERO, es funcionaria del Bienestar Familiar y no ha tenido comunicación alguna con la dirección administrativa. 7.- El 16 de septiembre de 2015, es decir luego de proferirse sentencia de primera instancia, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, del Consejo Superior de la Judicatura allegó copia de la respuesta al derecho de petición presentado por la actora señalándole que desde el 22 de enero de 2015 donde se le informó que ha sido incluida en el cuadro de turnos para el pago de la sentencia Judicial, con base en la cuenta de cobro radicada por la apoderada, la cual quedó registrada con el número 5262 del 2 de diciembre de 2014 y se encuentra en turno de pago y relacionada dentro de los pasivos de sentencia y conciliaciones de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial con la documentación completa. De igual forma se le informó que en el momento la entidad se encuentra liquidando y pagando las solicitudes de pago con el lleno de los requisitos legales recibidas el primer semestre del año 2014 en estricto orden de llegada, dentro de los cuales se encuentra la sentencia a su favor y la cual será atendida una vez se sitúen los recursos para el pago de dichas sentencias en turno de pago, esto es 888 solicitudes y las cuales ascienden actualmente a la suma de
$118.565.599.699. (Folio 113 c.o) PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, a través de fallo del ocho (8) de septiembre de dos mil quince (2015), TUTELÓ, el derecho fundamental de petición a la accionante YURLEY BOJACÁ MIRA, y NO TUTELÓ los derechos fundamentales a la vida, integridad personal, salud, debido proceso vida digna, por no existir vulneración de los mismos por parte de los accionados Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Señaló el seccional de instancia que no observa situaciones de hecho que configuren violaciones a los derechos fundamentales a la vida, integridad personal, salud y vida digna, porque aparece evidenciado que tiene garantizado su mínimo vital y el derecho a la salud, como quiera que se trata de una persona pensionada y goza de los servicios asistenciales prestados por la EPS COOMEVA, y no es clara la vulneración a sus derechos por el no pago oportuno de la prestación económica, aunque no se discute que una vez realizado el pago de la sentencia sus condiciones de vida van a mejorar, pero no se evidencia un perjuicio irremediable. Tampoco observó la Sala a quo vulneración al debido proceso administrativo en la medida que se han enviado oficios a la abogada que representa sus intereses respecto a la solicitud del pago de la sentencia, solicitando el diligenciamiento de unos formularios de Ley que deben llenar los beneficiarios de la indemnización, los números de unas cuentas bancarias para efectos de las consignaciones y la gestión
de recursos adicionales que se requieren para el pago de condenas. Finalmente, respecto al derecho de petición señaló que se encuentra probado que la accionante presentó un derecho de petición a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de solicitarle realizara todas las gestiones necesarias para el pago efectivo de la sentencia a su favor, lo cual formuló el 7 de julio de 2015, y radicada el 8 del mismo mes y año, sin que hasta el momento que se interpusiera la presente acción de tutela la entidad accionada haya dado respuesta a la solicitud señalada, razón por la cual si hay vulneración al derecho de petición. (Folios 82 a 96 c.o) ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La actora impugnó la decisión de tutela emitida en primera instancia, indicando que se deben proteger sus derechos fundamentales, indicando que los Conjueces no revisaron bien su caso, pues es demostrable su grado de vulnerabilidad, dadas sus precarias condiciones de salud y económicas, ya que está en desigualdad con cualquier persona que se encuentra pensionada, al no poder valerse por sí misma y necesitar ayuda para sus labores vitales y el salario mínimo es insuficiente para atender a su familia y los desplazamiento que debe realizar en taxi a los distintos exámenes médicos. (Folios 109 a 110 c.o) CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los
fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 de 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento
de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo
[...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2.- Test de Procedibilidad Frente a la procedencia de la acción de tutela ha dicho la Corte Constitucional: “(...) la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. ““En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a
una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental”.2(Negrillas de la Sala). 2 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) y C-543/92. Verificada la competencia para decidir el asunto objeto de amparo, dada la competencia funcional conforme las reglas de reparto, pasa la Sala a resolver si se reúnen o no los requisitos al fin que nos ocupa, en tal sentido en el capítulo IV de nuestra Constitución, denominado “De la protección y aplicación de los derechos”, se encuentra la figura de la acción de tutela, contemplada en el artículo 86 así: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En materia de tutela en fallo de constitucionalidad la Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismos ordinarios de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la
solicitud de amparo; y en los segundos, los otros defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.3 3 C-590 de 2005. Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la Corporación Límite en materia iusfundamental: “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida (art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48). “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga
de otro medio de defensa judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de 1991). “(…) Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca. “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos constitucionales.”4 Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. Sin embargo, tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su
anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el 4 T-818 de 2009, M. P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, hacen relación a aquellos aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la
prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Desde luego, como ocurre en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como que un juez incompetente para un determinado proceso, aun así realice valoraciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar no trabada la litis en debida forma, bien por falta de legitimación de la actora o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. Del Perjuicio Irremediable Esta Colegiatura, teniendo en cuenta el precedente Jurisprudencia de la Corte Constitucional precisa que aunque en principio la existencia de otros medios de defensa judiciales hace improcedente la acción de tutela, la sola existencia formal de uno de estos mecanismos no implica per se que ella deba ser denegada. En realidad, para poder determinar cuál es el medio adecuado de protección, se hace imprescindible que el Juez Constitucional entre a verificar si, cumplidos ciertos condicionamientos, las acciones disponibles protegen eficazmente los derechos de quien interpone la acción o si, por el contrario, los mecanismos ordinarios carecen de tales características, evento en el cual el juez puede otorgar el amparo. Se analiza en esta oportunidad la petición de amparo interpuesta por la actora, quien indicó que se le han vulnerado sus derechos a la vida igualdad, petición entre otros, al no haber procedido la Sala Administrativa a cancelarle el valor de la sentencia proferida a su
favor, pues indica que es una persona de escasos recursos y está a la espera de dichos dineros y de otra parte no le han dado respuesta al derecho de petición impetrado el 7 de julio de 2015 a la Dirección Ejecutiva, Grupo de pago de sentencias. Respecto al pago de la sentencia la presente acción de tutela se torna improcedente pues la actora no demostró la existencia de un perjuicio irremediable, inminente donde el Juez de tutela deba entrar a proteger derechos fundamentales que no logren dar espera al turno asignado para el pago, pues se trata del pago de una sentencia que como la misma actora lo manifestó se originó de un accidente de trabajo que sufrió hace nueve años, esperó todo el trámite del proceso de primera y segunda instancia y ya se encuentra el lista para el pago, pero deberá esperar el turno correspondiente, pero si por algún motivo la Dirección Ejecutiva incumple, de lo contrario también cuenta con otro mecanismo como lo es la acción ejecutiva. Por tanto, advierte la Sala que si bien se reúne uno de los presupuestos procesales en punto de: legitimación por activa y por pasiva, revisados con detenimiento tanto el fundamento de la acción de tutela como las normas que regulan el caso sometido a consideración, en esta oportunidad, la acción constitucional resulta improcedente por la existencia de otro mecanismo, pues deberá esperar el turno de pago que ya tiene asignado o en su defecto iniciar la acción ejecutiva, por tanto la presente acción de torna improcedente. La conclusión anterior tiene respaldo en expresa y reiterada jurisprudencia constitucional que sobre el particular ha prevenido:
“La acción de tutela procede, a título subsidiario, cuando la protección judicial del derecho fundamental no puede plantearse, de manera idónea y eficaz, a través de un medio judicial ordinario y, en este sentido, los medios judiciales ordinarios, tienen preferencia sobre la acción de tutela. Cuando ello ocurre, la tutela se reserva para un momento ulterior. En efecto, si por acción u omisión el Juez incurre en una vía de hecho, la defensa de los derechos fundamentales, no queda expósita, pues, aquí la tutela recupera su virtud tuitiva. Finalmente, la mencionada acción, procede, como mecanismo transitorio, así exista un medio judicial ordinario, cuando ello sea necesario para evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo. En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional. En el expediente se observa que la actora, pese a que el acto administrativo al cual imputa la vulneración de sus derechos tiene como fecha el 19 de octubre de 1994, no interpuso ninguna acción ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Ahora, casi dos años después, a través de la acción de tutela, caducada la acción de nulidad, busca la actora que se
reconozca su derecho conculcado. Las dos formas que admite el ejercicio de la tutela, la acreditan como medio judicial expedito para operar de manera inmediata ante la violación de un derecho fundamental. Darle curso a la acción de tutela, en las condiciones descritas, equivaldría a eliminar los términos procesales, los procesos ordinarios y especiales y a desconocer la organización misma de las diferentes jurisdicciones y la fijación de las correspondientes competencias. La acción de tutela, de otro lado, dejaría de ser subsidiaria o transitoria y se convertiría en medio judicial permanente y único para la defensa de los derechos fundamentales e, incluso, de los que se originan directamente en la ley. En términos generales, la jurisdicción constitucional y el conjunto de los instrumentos que componen su arsenal defensivo, asume y promueve el normal funcionamiento de los órganos del Estado y limita su intervención al control de los límites externos de su actuación con miras a preservar la legitimidad constitucional que ha de caracterizar invariablemente el ejercicio de los poderes constituidos. La misión de la jurisdicción constitucional no es exactamente la de sustituir a los órganos del Estado, sino la de frenar sus desviaciones respecto del plano constitucional.” (Corte Constitucional SU-111/97 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz).
En este mismo sentido: “Carácter subsidiario e inmediato de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución consagra la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión
de autoridades públicas o de particulares. La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la primera por cuanto tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (artículo 86, inciso 3°, de la Constitución); la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.5 Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho cre
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