🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F17001110200020150037301ADJUNTA20151015140608-2015

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F17001110200020150037301ADJUNTA20151015140608-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

ACCIÓN DE TUTELA / CONCEDE Revoca / Existencia otro mecanismo / Actos de carácter general, impersonal y abstracto La presente acción deviene en improcedente por cuanto la pretensión de la accionante de ordenar a las entidades accionadas que publiquen los resultados de la etapa clasificatoria al interior de concurso de méritos convocado mediante Acuerdo de 2009, lo cual es una exigencia que rebasa los contenidos de la acción de tutela, pues se trata de actos de contenido general y abstracto, representados en una acuerdo y resolución, cuya valoración está dentro de la órbita de discrecionalidad.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., quince (15) de octubre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 170011102000201500373 01 (11473-27) Aprobado según Acta de Sala No. 86 ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada contra el fallo proferido el 1 de septiembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, a través del cual CONCEDIÓ el amparo del derecho fundamental al debido proceso y acceso a desempeñar cargos públicos dentro de la acción de tutela instaurada por VÍCTOR HUGO ZULUAGA MONTES contra el Consejo Superior de la JudicaturaUnidad de Administración

de Carrera Judicial y Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El ciudadano VÍCTOR HUGO ZULUAGA MONTES interpuso acción de tutela deprecando la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, y derecho a acceso a cargos públicos, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas, por hechos que se resumen como sigue:  Adujo el actor que la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, mediante Acuerdo PSAA09-212 del 8 de septiembre de 2009 convocó a concurso para proveer cargos en el mencionado seccional, oportunamente se inscribió para el 1 Integrada por los Magistrados JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO (ponente) y MIGUEL ÁNGEL BARERA NÚÑEZ. cargo de profesional universitario Grado 11 (Ingeniería de Sistemas – Ingeniería Electrónica) habiendo superado la etapa eliminatoria según Resolución PSAA11-065 del 12 de abril de 2011; asimismo presentó la correspondiente entrevista.  Indicó el accionante que el 4 de agosto de 2015 la Sala Administrativa del Consejo Seccional de Caldas publicó la Resolución CSJCR15-482, mediante la cual se publicaron los resultados de la etapa clasificatoria, en dicho acto administrativo la Sala Administrativa del referido Seccional, se abstuvo de publicar los resultados de la etapa clasificatoria de los restantes participantes, esto es, quienes aspiraban a desempeñar cargos de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de Caldas y Dirección Seccional Administrativa de Manizales, al parecer por

instrucciones de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial.  Adujo el actor que la anterior omisión constituye afectación de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso administrativo y el derecho a acceder a cargos públicos, por cuanto las entidades accionadas han sido negligentes y desidiosas al no adelantar ágil y oportunamente las diferentes etapas del concurso, el cual cumple seis años desde cuando fue iniciado.

Por lo anterior pretende que:  Se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, igualdad y acceso a cargos públicos, ordenando a las autoridades accionadas para que un término no superior a 48 horas procedan a publicar los resultados de la etapa clasificatoria en su totalidad, de los aspirantes que superaron la fase eliminatoria de la Convocatoria PSAA09-212 de septiembre 8 de 2009.  Se ordene a las autoridades accionadas que a futuro ajusten su proceder a los principios que orientan la función administrativa, en especial los de moralidad y transparencia y se abstengan de seguir incurriendo en maniobras dilatorias con ocasión del referido concurso de méritos. 2.- El Magistrado de conocimiento, mediante auto del 19 de agosto de 2015, admitió la tutela, ordenó notificar al accionante y a las entidades accionadas; asimismo, vinculó a la Universidad Nacional de Colombia y dispuso la práctica de pruebas (folios 10 a 15 c. o. primera instancia). 3.- La Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de Caldas, mediante escrito signado 25 de agosto de 2015, se pronunció sobre los hechos de la tutela, señalando que la inconformidad del actor

está enfocada contra una actuación administrativa, específicamente la resolución CSJ-CR15-482 del 4 de agosto de 2015 donde no se publicó la totalidad de resultados de la etapa clasificatoria del concurso de méritos convocado mediante Acuerdo No. PSAA09-212. Indicó que la Corte Constitucional ha señalado que las actuaciones adelantadas en relación a los concursos, se traducen en actuaciones administrativas y frente a éstas es improcedente la acción de tutela; razón por la cual teniendo en cuenta que la entidad que representa no ha vulnerado al actor derecho fundamental alguno y éste cuenta con otro mecanismo para reclamar la protección de sus derechos, la presente acción se torna improcedente (folios 19 a 2 c. o. primera instancia). 4.- A su turno, la Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial – Sala Administrativa Consejo Seccional de Caldas, dio respuesta a la tutela, aduciendo que conforme a las facultades legales y reglamentarias previstas, corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de Caldas publicar los resultados de la etapa clasificatoria dentro del mencionado concurso de méritos. Añadió la mencionada Directora que la presente acción es improcedente, porque no se demostró al menos sumariamente el perjuicio irremediable; además la entidad que representa carece de legitimación por pasiva, al no tener competencia para publicar los resultados de la etapa clasificatoria del mencionado concurso de mérito que adelanta la Sala Administrativa del Consejo Seccional de Caldas (folios 23 a 25 c. o. primera instancia). 5.- También compareció al presente trámite tutelar el Jefe de la Oficina

Jurídica – Sede Bogotá de la Universidad Nacional de Colombia, en tal sentido señaló que la dicha Institución Universitaria ha desarrollado su papel dentro de los términos establecidos en la ley; indicó que al aspirante se la han brindado todas las garantías; precisó que las pretensiones del actor exceden la competencia de dicha entidad, por lo cual deprecó la improcedencia del amparo tutelar (filio 27 c. o. primera instancia). PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, mediante sentencia del 1 de septiembre de 2015 concedió la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a ocupar cargos públicos al ciudadano VÍCTOR HUGO ZULUAGA MONTES, aduciendo que en este evento se viola el debido proceso, por cuanto la Administración no está cumpliendo con los términos de la convocatoria, sin que exista razón para ello, pues ya terminaron todas las etapas anteriores y por ello debe cumplirse con lo estipulado en la misma, con un elemento adicional y es que ya se publicaron las listas de legibles para los empleados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria y sin motivo alguno toda vez que están en igualdad de condiciones, no se ha publicado la lista de elegibles para el resto de empleos publicados en la convocatoria. Para el Juez Constitucional de instancia, al no existir ninguna razón plausible para no publicar los resultados, más aún cuando la Unidad de Carrera fijó unos plazos perentorios para tal fin y el concurso se encuentra perfeccionado, restando solo esa etapa, se consolida una

conculcación de derechos fundamentales del accionante y al acceso a cargos públicos, máxime cuando han transcurrido más de seis años desde el momento de la convocatoria (folios 32 a 49 c. o. primera instancia). ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La Presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de Caldas, mediante escrito signado 8 de septiembre de 2015, impugnó el fallo de primera instancia, argumentando que al actor no se han vulnerado los derechos fundamentales, por cuanto, mediante Circular CJRC15-6 del 26 de junio de 2015, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial solicitó que en el término de un mes consolidaran la etapa clasificatoria de la convocatoria No. 2 y publicar la correspondiente resolución; precisó que dicha disposición no podía entenderse indiscutible o definitiva, por cuanto mediante oficios de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se informó sobre una situación particular que afectaba la conformación del Registro de Elegibles, únicamente para el caso de los empleados de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales, lo cual impedía que se llevara a cabo la publicación de dichos resultados. Indicó la impugnante que lo anterior se solicitó para precisar cómo proceder ante el inconveniente que se tiene en esa Seccional, en razón a que la planta de personal existente en la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales, es diferente a la convocatoria en el concurso de méritos destinado a la conformación del registro seccional de elegibles para los cargos de empleados de carrera de la Dirección Seccional de Administración Judicial de

Manizales, efectuado por Acuerdo PSAA09-212 del 8 de septiembre de 2009, situación que a la fecha no ha sido resuelta por la Unidad de Administración de Carrera Judicial. Insistió la recurrente que en este evento por tratarse de un concurso de méritos para acceder a cargos públicos el mismo debe regirse por el Acuerdo de convocatoria, el cual no fijó plazos o fechas específicas para la realización efectiva de cada una de las etapas del concurso y tampoco estableció que ambos registros de elegibles o listas de resultados debían publicarse simultáneamente (folios 67 y 68 c. o. primera instancia), CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y en los artículos 1, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002

de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. Caso en concreto Como viene de señalarse, el accionante participó en el concurso público de méritos para la provisión por el sistema de carrera de los cargos de empleados del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas y Dirección Seccional de Administración Judicial de Manizales, para el cargo de Profesional Universitario grado 11 (Ingeniería de Sistemas – Ingeniería Electrónica) y mediante Resolución del 4 de agosto de 2015 la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, publicó los resultados de la etapa clasificatoria destinada a la conformación de los registros de elegibles para los cargos de empleados de carrera del Consejo Seccional de la

Judicatura de Caldas – Sala Disciplinaria y se abstuvo de publicar los resultados de los restantes participantes, específicamente de quienes aspiran a desempeñar cargos en la Sala Administrativa del mencionado Seccional. Problema Jurídico El tema objeto de debate, se encamina a establecer si dentro del proceso de selección adelantado con ocasión de la referida convocatoria, trámite en el cual aún no se ha publicado la lista de elegibles correspondiente al cargo para el cual aspita el actor, dicha situación es susceptible de ser examinada mediante acción de tutela. Test de procedibilidad Efectivamente, tal y como lo ha sugerido la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, antes de efectuar una valoración de fondo de la solicitud de amparo impetrada, es indispensable “(…) verificar si los hechos que se alegan en la presente causa, se enmarcan en el test de procedibilidad de la tutela, y justifica que se adopten medidas de protección del derecho fundamental invocado”2. Frente a la procedencia de la acción de tutela ha dicho la Corte Constitucional: “(...) la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la

persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. ““En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a 2 Cfr. Entre otras decisiones, Corte Constitucional. Sentencia T-285 de 2010 una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental”.3(Negrillas de la Sala). Verificada la competencia para decidir el asunto objeto de amparo, dada la competencia funcional conforme las reglas de reparto, pasa la Sala a resolver si se reúnen o no los requisitos al fin que nos ocupa, en tal sentido en el capítulo IV de nuestra Constitución, denominado “De la protección y aplicación de los derechos”, se encuentra la figura de la acción de tutela, contemplada en el artículo 86 así: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados

por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En materia de tutela en fallo de constitucionalidad la Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismos ordinarios de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otrora defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y 3 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) y C-543/92. fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.4 Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la Corporación Límite en materia iusfundamental: “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida (art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad

social (art. 48). “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de 1991). “(…) 4 C-590 de 2005. Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la

práctica, ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca. “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos constitucionales.”5 Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. Sin embargo, tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. 5 T-818 de 2009, M. P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria.

Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, dicen relación a aquellos aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Desde luego, como ocurre en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como que un juez incompetente para un determinado proceso, aun así realice valoraciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar no trabada la litis en debida forma, bien por falta de legitimación de la actora o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. En este evento, advierte la Sala que se reúne el presupuesto procesal en punto de: legitimación por activa y por pasiva; así mismo, el

requisito de inmediatez, por cuanto la supuesta trasgresión de los derechos invocados como vulnerados es actual y vigente, sin embargo, en relación a la subsidiariedad de la tutela, es necesario señalar, que dicha acción es el mecanismo pertinente para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente señalados por la ley, siempre y cuando no se disponga de otros recursos o medios de defensa judicial para hacerlos valer. Es menester señalar desde ya por parte de esta Colegiatura la improcedencia de la tutela, frente al presupuesto de la subsidiariedad, pues está claro que la pretensión en concreto del accionante de buscar que a través de la acción de tutela se ordene al interior de un concurso de méritos (convocatoria – Acuerdo PSAA09-212 del 8 de septiembre de 2009) se publiquen los resultados de la etapa clasificatoria, en relación a los quienes participaron para proveer cargos de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de Caldas, es una exigencia que rebasa los contenidos de la acción de constitucional. El anterior presupuesto encuentra su arraigo, en cuanto los actos administrativos de trámite o preparatorios que han derivado dentro de un proceso de selección de mérito se presumen legales y frente a ellos resulta improcedente la acción de tutela. De la improcedencia de la tutela frente a los actos administrativos de trámite o preparatorios dentro de un proceso de selección e incorporación. La Sala, parte de la premisa que la decisión atacada por el petente de amparo se enmarca en el régimen general de los actos administrativos

de trámite o preparatorios, propios de un proceso de selección de méritos que han derivado en una calificación que desvincula del concurso a la accionante; en tal sentido, es necesario abordar el estudio que sobre la materia hizo la Corte Constitucional en las Sentencias T-105/07 y T-945/09, al definir la naturaleza jurídica de tales actos, señalando: “(…) [Según] lo ha entendido la doctrina y la jurisprudencia, los actos de trámite y preparatorios, como su nombre lo indica, dan impulso a la actuación preliminar de la administración, o disponen u organizan los elementos de juicio que se requieren para que ésta pueda adoptar, a través del acto principal o definitivo, la decisión sobre el fondo del asunto. Es obvio, como lo advierte el aparte final [del artículo 50 del C.C.A.], que un acto de trámite puede tornarse definitivo, cuando de alguna manera, decida sobre la cuestión de fondo, o ponga fin a la actuación administrativa, de suerte que se haga imposible la continuación de ésta. Estos actos no producen efectos jurídicos para los administrados, ni crean, extinguen o modifican sus derechos subjetivos personales. (…)”. Y agregó, la misma Corporación en el desarrollo de su línea jurisprudencial: “(…) Con el fin de garantizar la eficiencia y celeridad de las funciones que le competen a la Administración, el artículo 49 del C.C.A, ha previsto que tales actos preparatorios o de trámite no sean susceptibles, por regla general, de recursos en vía gubernativa, ni

de acciones judiciales autónomas, de forma que su control solamente sea viable por medio de la discusión del acto definitivo que concreta la voluntad administrativa, bien sea a través de los recursos procedentes contra él o bien como causal de anulación ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo (art. 84 C.C.A). No obstante, dado que el control de estos actos debe hacerse a partir de los actos definitivos y demostrando la relevancia de la irregularidad previa en la ilegalidad de la decisión final, es necesario esperar a la decisión final para plantear la invalidez del procedimiento. (…)”. (Subrayado fuera de texto). Las anteriores consideraciones deben articularse sistemáticamente con las dinámicas propias de un Concurso de Méritos, que según la Jurisprudencia Constitucional “se nutre de los principios y valores constitucionales que apuntan no sólo a asegurar el eficaz y eficiente funcionamiento y la buena imagen de la administración, sino a desarrollar la concepción democrática, pluralista y participativa del Estado Social de Derecho, mediante la garantía y efectividad del acceso a la función pública, la permanencia en ésta y el ascenso dentro de los cuadros ocupacionales, en condiciones de igualdad de trato y oportunidades, con fundamento exclusivo en el mérito”; por ello se traban concatenadamente múltiples pasos de carácter excluyente, frente a los cuales los aspirantes tienen derechos de reclamación, para finalmente escoger los y las mejores optantes a una plaza determinada asegurando la plena vigencia del debido proceso para todos los interesados6. En ese sentido, la Corte Constitucional, desde las sentencias fundacionales, ya había señalado que:

“(…) Partiendo del supuesto de que el acto de trámite o preparatorio no contiene propiamente una decisión en la cual se expresa en concreto la voluntad administrativa y que su control jurisdiccional se realiza conjuntamente con el acto definitivo, podría pensarse que la acción de tutela sólo es de recibo en relación con este último, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (arts. 86 inciso 3o. de la C.P. y 8o. del Decreto 2591/91. (…)”7. (Subrayado fuera de texto) 6 Véase así mismo las sentencias SU 913 DE 2009 M. P. JUAN CARLOS HENAO; C-1033 DE 2002 M. P. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO; C-431 de 2010 y la sentencia C-110 de 1999. 7 Corte Constitucional. Sentencia SU-201/94, reiterada en T-105/07, T-649/07 Y en cuanto al principio de residualidad o subsidiariedad, ha puntualizado que: “(…) la acción de tutela no es el medio judicial procedente para obtener la satisfacción de una pretensión que bien puede lograrse a través del ejercicio de las acciones ordinarias consagradas en la legislación vigente. De ahí que la doctrina y la jurisprudencia constitucional hayan establec

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...