CSDJ - F17001110200020150037802ADJUNTA20160114091130-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F17001110200020150037802ADJUNTA20160114091130-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C. dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Registro de Proyecto. Quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015) 0378 Radicado 17001110200020150 - 02 Aprobado según Acta de Sala No. 102 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala respecto de la impugnación de la decisión de tutela proferida el 22 de octubre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, mediante el cual negó el amparo solicitado por la señora JACKELINE GARCÍA GÓMEZ contra la Unidad de Administración de Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por presunta violación a los derechos fundamentales igualdad, debido proceso, trabajo y acceso a cargos públicos. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 Fallo proferido con ponencia del Magistrado JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO Hechos. La señora JACKELINE GARCÍA GÓMEZ promovió acción de tutela contra la Unidad de Administración de Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, teniendo como fundamento y conforme lo relató el a quo, que: “Manifiesta la accionante que mediante Acuerdo No. CSJCA13-66 del 28 de noviembre de 2013, la Sala
Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, abrió concurso de méritos para la conformación del Registro Seccional de Elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centro de Servicios en los Distritos Judiciales de Manizales y Administrativo de Caldas, siendo uno de los cargos a proveer el de Profesional Universitario de Juzgado Administrativo – Grado 16, cargo para el cual se postuló y fue admitida. El concurso lo integran determinadas etapas como son la de selección, la cual incluye pruebas de conocimientos, competencias, aptitudes y/o habilidades, otra etapa psicotécnica y la etapa clasificatoria, en la que se evalúan los antecedentes del concursante, y finalmente se conforma el registro seccional de elegibles. Para el día treinta (30) de diciembre del dos mil catorce (2014) se publicaron los resultados de la convocatoria a través de la resolución No. CSJCR14-491, superando la prueba de conocimientos, lo que le permitiría continuar en la etapa clasificatoria. El día veinte (20) de marzo de dos mil quince (2015), la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, mediante resolución N° CSJCR15169 resolvió los recursos de reposición interpuestos contra la resolución N° CSJCR14-491, así mismo sobre la concesión de los de apelación, decisión que fue publicada en la página web de la Rama Judicial a partir del 24 de marzo del presente año, por un término de 5 días para efectos de notificación. Han trascurrido más de 4 meses sin que se haya resuelto por parte de la Unidad
de Administración de Carrera Judicial los mentados recursos de apelación lo cual constituye un desconocimiento de los términos y el procedimiento estipulados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Manifiesta que el concurso de méritos para la conformación del registro seccional de elegibles para la provisión de cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios, ha sido apoyado con el acompañamiento técnico de la Universidad Nacional de Colombia, la cual se encargó de aplicar las pruebas, realizar su clasificación y su verificación manual, además de evaluar los antecedentes de los aspirantes. Considera que se está presentando una dilación injustificada en el tiempo para resolver los recursos de apelación incoados, pues refiere que la Universidad Nacional ya realizó la verificación manual de las hojas de respuestas de los participantes que interpusieron los recursos, y que la misma fue entregada a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y que a la fecha no se han presentado comunicaciones de ampliación de los términos de decisión. Indica que es necesario resolver los recursos de apelación, para continuar con la etapa Clasificatoria del proceso de selección y así conformar la lista de elegibles. La información correspondiente a la valoración de los antecedentes de los participantes en el concurso ya fue entregada por la Universidad Nacional de Colombia al Consejo Superior de la Judicatura, no ha sido remitida a los Consejos Seccionales de la Judicatura para proseguir con el trámite del concurso. Por último, refiere que la acción de tutela procede como mecanismo principal y adecuado para la defensa de los derechos constitucionales que invoca, porque los
resultados de las diferentes etapas de un concurso de méritos y la decisión de los recursos contra ellos interpuestos son actos de trámite y carecen de control jurisdiccional”2. Como pretensión, señaló la tutelante, que se ordene a la Unidad de Administración de Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para que resuelva en un término de 48 horas los recursos de apelación interpuestos contra la Resolución CSJCR 14-491 del 30 de diciembre de 2014, por medio de la cual se publicaron los resultados de las pruebas de conocimientos, aptitudes y/o habilidades dentro del concurso de méritos para la conformación del Registro Seccional de Elegibles para la provisión de los cargos de los empleados de carrera de Tribunales. Juzgados y Centros de Servicios en los Distritos Judiciales de Manizales y Administrativos de Caldas. Aunado a lo anterior, deprecó se ordene a los accionados la entrega inmediata de los datos correspondientes a la etapa clasificatoria al Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, para continuar con el trámite del concurso y abstenerse en el futuro de desplegar prácticas dilatorias u omisivas al resolver los recursos interpuestos en dicho concurso de méritos. Con el escrito de tutela la accionante aportó copia del Acuerdo número CSJCA 13-66, Resoluciones CSJCR 14-491 y CSJCR 15-169, así como el contrato de consultoría No. 090 de 20133. Admisión. En auto del 24 de agosto de 2015, el Magistrado Sustanciador de Instancia, admitió la solicitud de tutela formulada por la señora
JACKELINE GARCÍA GÓMEZ, para lo cual decretó la práctica de pruebas, 2 Folios 150 a 152 c. 1ª Instancia. 3 Folios 1 a 58 c. 1ª Instancia. vinculó a la Universidad Nacional de Colombia, y dispuso la notificación de dicho proveído a las partes.4 Intervenciones. Intervino la Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para oponerse a las pretensiones de la demanda de tutela, deprecando se negara la acción de amparo al no existir vulneración de derecho fundamental alguno a la señora GARCÍA GÓMEZ. Refirió además, que la acción de tutela debía rechazarse por improcedente en los términos del Decreto 2591 de 1991, porque la accionante no demostró siquiera sumariamente el perjuicio irremediable. Asimismo, resaltó que en el caso de estudio, no se configuró el silencio administrativo negativo, por cuanto la Unidad de Administración de Carrera Judicial, se encuentra tramitando los recursos subsidiariamente interpuestos contra los resultados de la prueba de conocimientos, competencias, aptitudes y/o habilidades, obtenidos por los concursantes, tanto de la convocatoria de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, como de los correspondientes recursos remitidos por las demás 22 Salas Administrativas Seccionales de la Judicatura. Manifestó la funcionaria, que a través de la Resolución CSJCR15-169 del 20 de marzo de 2015, se resolvieron los recursos de reposición y concedió en apelación los subsidiariamente interpuestos. Asimismo, informó que en esa
Unidad se encuentra en trámite de apelación a nivel del país en total 1901 recursos, “gestión administrativa que conlleva un tiempo más prolongado debido a la complejidad que representa la verificación manual de cada una de las hojas de respuesta del examen realizado por cada uno de los recurrentes.” (Sic). 4 Folios 60 a 65 c. 1ª Instancia. De otro lado, explicó que hasta tanto no se resuelvan los recursos de reposición y de apelación incoados contra los puntajes de los factores de la etapa clasificatoria, no quedaran en firme los Registros Seccionales de Elegibles. Finalmente, señaló que dentro del referente normativo propio a los procesos de selección de la Rama Judicial, no se establece un término fijo en el desarrollo de cada una de las etapas hasta la conformación de listas de elegibles, como lo reconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado, en la sentencia del 17 de agosto de 2000, en el proceso No. 22455. - En oficio No. OJS – 566 del 1 de septiembre de 2015, el Jefe de la oficina Jurídica de la Universidad Nacional de Colombia, deprecó se declarara improcedente la acción de amparo o en su lugar se negara el mismo, para lo cual remitió el escrito de contestación de la demanda de tutela, por parte del profesor IVÁN MARTÍNEZ ORTÍZ, Director del Proyecto encargado del Diseño, Construcción y Aplicación de Pruebas para cargos de Empleos de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios. En el memorial en referencia, el profesor MARTÍNEZ ORTÍZ, resaltó que ningún derecho fundamental se le ha vulnerado a la petente de amparo, por
cuanto el procedimiento llevado a cabo en todas las etapas del concurso de méritos para la conformación del listado nacional de elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de los Tribunales, Juzgados y Centro de Servicios, “del cual somos responsables en cuanto a lo que corresponde a DISEÑO, CONSTRUCCIÓN Y APLICACIÓN DE PRUEBAS DE CONOCIMIENTOS, APTITUDES Y HABILIDADES nos hemos ajustado a la 5 Folios 71 a 77 c. 1ª Instancia. normativa que rige los concurso de mérito…Así mismo, la Universidad Nacional de Colombia ha realizado la verificación manual de las hojas de respuestas de todos los concursantes que presentaron recursos de apelación a los resultados obtenidos en las pruebas escritas y dicha información fue entregada al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Carrera Judicial, en los tiempos establecidos y de acuerdo al orden cronológico en que fueron solicitadas por la misma y realizó la valoración del mérito de los aspirantes que superaron las pruebas escritas y los resultados de esta evaluación se entregaron al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Carrera Judicial con fecha abril 7 de 2015, del cual se anexa copia del oficio remisorio.” (Sic). Decisión de primera instancia. En fallo del 22 de octubre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, NEGÓ el amparo deprecado por la señora JACKELINE GARCÍA GÓMEZ, al considerar que a la accionante no se le han vulnerado sus derechos fundamentales, pues el proceso de la convocatoria se ha
adelantado conforme a las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias aplicables al asunto y en igualdad de condiciones a todos los aspirantes. Luego de relacionar las pruebas allegadas al plenario, advirtió el fallador de primer grado, que dentro de la convocatoria, el proceso de selección se surtió hasta el momento en “que la Sala Administrativa Seccional de Caldas el día veinte (20) de marzo de dos mil quince (2015) profirió la Resolución N° CSJCR 15-169 por la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto por aquellos aspirantes que consideraron que hubo un yerre en la calificación de las pruebas de actitudes y conocimientos, confirmando la Resolución número CSJR-14 – 191 del treinta (30) de diciembre del dos mil catorce (2014) por la cual se expidieron los respectivos resultados y concediendo el recurso de apelación de setenta y seis (76) aspirantes.” (Sic). Continuó con su exposición, reseñando que la Unidad de Administración Judicial, debe resolver no sólo los recursos del Seccional de Caldas sino además los de todas las Salas Administrativas del país, en total 1901 recursos. Acogiendo la tesis planteada por la Directora de la Unidad de Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, consideró el Juez de Tutela, que el concurso aún se encuentra en ciernes, pues faltan algunas etapas que deben agotarse en su integridad, formando parte una de ellas, la resolución de los recursos que han sido interpuestos por los participantes. Agregó el a quo, que si bien es cierto “como lo ha referido la Universidad
Nacional, ya le envió a la Unidad de Administración de Carrera la información referente al concurso desde el siete (7) de abril de dos mil quince (2015), quiere decir que a la fecha han trascurrido casi cinco meses, tiempo que considera esta instancia que no es suficiente, para resolver 1.901 recursos que fueron interpuestos, por lo que es necesario que la entidad accionada necesite de más tiempo para poderlos resolver, pues de nada serviría que en virtud de esta acción se le emitiera una orden perentoria de cumplir cuando por la cantidad de recursos no lo podría acatar a cabalidad.” (Sic). Concluyó afirmando el Operador Judicial, que ningún derecho fundamental le ha sido conculcado a la tutelante, porque si bien tiene el derecho a acceder a cargos públicos en virtud del concurso de méritos, su designación como tal, es una expectativa, pues su participación en dicho concurso no implica un derecho adquirido6. 6 Folios 150 a 168 c. 1ª Instancia. Impugnación. La accionante en escrito del 29 de octubre de 2015, controvirtió la decisión que le negó el amparo deprecado, señalando “que si bien hay un hecho superado respecto de la pretensión principal, pues el acto administrativo que resuelve los recursos de apelación interpuestos contra la Resolución CSJCR 14-491 ya fue notificado, aún no hay un pronunciamiento favorable respecto de las demás pretensiones, como son la solicitud de que la accionada suministre oportunamente los datos correspondientes a la etapa clasificatoria (valoración de mérito – análisis de antecedentes) al Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, para que ésta continúe con el trámite de dicho
concurso, y en consecuencia evitar dilaciones injustificadas dentro del mismo; de igual manera tampoco hay un pronunciamiento que impida la vulneración en lo sucesivo de mis derechos fundamentales, es decir, que inste para que se respeten los parámetros del concurso en las siguientes etapas del mismo.” (Sic). De otro lado, consideró desacertada la tesis del a quo, en cuanto consideró que en su condición de aspirante dentro del concurso de carrera judicial no tenía más que una simple expectativa y no como un derecho adquirido, pues sus pretensiones no se encaminaron a ser nombrada o incluida en la lista de elegibles sino “únicamente pretendo el respeto de mis derechos fundamentales como aspirante dentro del concurso, a fin de que se cumplan los parámetros constitucionales, legales y reglamentarios previamente establecidos y aplicables al mismo…” (Sic). Resaltó la impugnante que en materia de concursos se vulnera el debido proceso, y por ende los principios de buena fe y confianza legítima, cuando el nominador varía las normas aplicables al concurso de méritos, como ocurrió en el caso de estudio, donde se dilató injustificadamente el concurso y se amplió el término legal para resolver los recursos de apelación frente a las pruebas de conocimiento, el cual se debía ceñir a las formalidades del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Advirtió la señora JACKELINE GARCÍA GÓMEZ, que los términos para resolver recursos dentro de un trámite administrativo son de orden público y de obligatorio cumplimiento, es por eso es que los mismos no pueden ser fijados razonablemente por la entidad que debe resolverlos o según el
número de recurrentes. Concluyó deprecando se ordenara a la Unidad de Administración de Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, resuelva los recursos interpuestos y los que en lo sucesivo se interponga dentro del trámite del concurso y entregue inmediatamente los datos correspondiente a la etapa clasificatoria al Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, para que ésta continúe con el trámite del concurso7. CONSIDERACIONES Competencia. La Constitución Política de 1991 le asignó en su artículo 86 a los jueces de la República, el conocimiento y trámite de la acción de tutela, como un mecanismo procesal de protección y garantía constitucional directo, inmediato, autónomo, informal, preferente y sumario de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares. En tal sentido, la acción de tutela obedece a situaciones específicas y es el Juez, quien determina su alcance frente a los hechos esgrimidos por la persona que cree amenazado un derecho fundamental. Además, procede 7 Folios 171 a 175 c. 1ª Instancia. ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ahora frente a la competencia, con motivo de la transitoriedad que le otorgó el acto legislativo No. 02 de 2015 al funcionamiento de esta Colegiatura, debe precisarse que si bien es cierto, el Acto Legislativo en mención, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política,
suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró que “los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones”. Tal posición fue reafirmada mediante el auto 372 del 26 de agosto de 2015, en el cual acertadamente la Corte Constitucional, estableció: “Igualmente, la Sala sostuvo que el Acto Legislativo 02 de 2015 dispuso unas medidas transitorias con el fin de permitir la continuidad en el ejercicio de las funciones del Consejo Superior de la Judicatura, hasta tanto las mismas sean asumidas por los respectivos órganos llamados a reemplazarlo. Entre estas medidas, destacó la dispuesta por el artículo 19, el cual fijó el término de un (1) año, contado a partir de la expedición del acto legislativo, para adelantar la elección de los Magistrados que harán parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y además, en el transcurso de este lapso, los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior
de la Judicatura “ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En virtud de lo anterior, la Sala Plena señaló que mientras los Magistrados que habrán de integrar la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen en sus cargos, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará en el ejercicio de sus funciones y conservará su competencia para: (i) desempeñar la función jurisdiccional disciplinaria; (ii) resolver sobre los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones; y (iii) conocer de acciones de tutela…”. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.
Procedibilidad: Según lo ha sugerido la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, antes de efectuar una valoración de fondo de la solicitud de amparo impetrada, es indispensable “(…) verificar si los hechos que se alegan en la presente causa, se enmarcan en el test de procedibilidad de la tutela, y justifica que se adopten medidas de protección del derecho fundamental invocado”8. 8 Cfr. Entre otras decisiones, Corte Constitucional. Sentencia T-285 de 2010
Oportuno resulta indicar que la acción de tutela es el mecanismo pertinente para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente señalados por la ley, siempre y cuando no se disponga de otros recursos o medios de defensa judicial para hacerlos
valer. Por tanto, la afectación o amenaza a los derechos, debe estar vigente y permitir la intervención de la Jurisdicción Constitucional a fin de restablecer o proteger de manera efectiva el derecho, y si esto no es posible, resulta inoportuno acudir a este mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales. Es por ello, que el juez de tutela debe analizar ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, estando con ello obligado en primer lugar a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden la valoración de fondo por parte del funcionario judicial. En el presente caso la acción de amparo impetrada por la ciudadana JACKELINE GARCÍA GÓMEZ, se aviene procedente en cuanto a la vigencia de la presunta vulneración de los derechos fundamentales a que hace alusión, al encontrarse en trámite el concurso de méritos convocado para la conformación del Registro Seccional de Elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centro de Servicios en los Distritos Judiciales de Manizales y Administrativo de Caldas, además porque la accionante no cuenta con otro mecanismo para reclamar el amparo de sus derechos fundamentales. Caso en concreto. Explicó la accionante que mediante Acuerdo No. CSJCA13-66 del 28 de noviembre de 2013, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, abrió concurso de méritos para la conformación del Registro Seccional de Elegibles para la provisión
de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centro de Servicios en los Distritos Judiciales de Manizales y Administrativo de Caldas, siendo uno de los cargos a proveer el de Profesional Universitario de Juzgado Administrativo – Grado 16, cargo para el cual se postuló y fue admitida. Refirió además la petente de amparo, que el día 30 de diciembre de 2014, se publicaron los resultados de la convocatoria a través de la Resolución No. CSJCR14-491, superando la prueba de conocimientos, lo que le permitiría continuar en la etapa clasificatoria. Aunado a lo anterior, indicó la demandante que para el día 20 de marzo de 2015, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, mediante Resolución N° CSJCR15-169 resolvió los recursos de reposición interpuestos contra la resolución N° CSJCR14-491, y concedió los de apelación, decisión que fue publicada en la página web de la Rama Judicial. Se dolió la demandante que han trascurrido más de 4 meses sin que se haya resuelto por parte de la Unidad de Administración de Carrera Judicial los recursos de apelación lo cual constituye un desconocimiento de los términos y el procedimiento estipulados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, pretende la demandante se orden a la Unidad de Administración de Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, resuelva en un término de 48 horas los recursos de apelación interpuestos contra la Resolución CSJCR 14-491 del 30 de
diciembre de 2014, por medio de la cual se publicaron los resultados de las pruebas de conocimientos, aptitudes y/o habilidades dentro del referido concurso de méritos. Ahora bien, desde ya la Sala manifiesta que acoge la tesis planteada por el Seccional de instancia, en cuanto denegó el amparo deprecado por la señora JACKELINE GARCÍA GÓMEZ, al considerar que a la misma no se le ha vulnerado derecho alguno por parte de las entidades accionadas. De acuerdo con los elementos de convicción aportados al plenario, se observa por este Juez Colegiado, que mediante Acuerdo No. CSJCA13-66 del 28 de noviembre de 2013, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, convocó a los interesados a vincularse a la Rama Judicial, en los cargos de empleos de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios en los Distritos Judiciales de Manizales y Administrativos de Caldas, para lo cual debían inscribirse en el concurso de méritos destinado a la conformación del correspondiente Registro Seccional de Elegibles9. En etapa de Selección del concurso de méritos, se profirió la Resolución No. CSJCR15-169 del 20 de marzo de 2015, a través de la cual la Sala 9 Folios 15 a 32 c. 1ª Instancia Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, resolvió los recursos de reposición y concedió el de apelación, interpuestos contra la Resolución No. CSJCR14-del 30 de diciembre de 2014, mediante al cual se publicaron los resultados de las pruebas de conocimientos, aptitudes y/o
habilidades10. Según lo informó la Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, esa dependencia se encuentra en trámite de resolver 1.901 recursos de apelación incoados contra la Resolución CSJCR 14-491 del 30 de diciembre de 2014, pues no sólo debe conocer de los recursos impetrados ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de Caldas sino de todos los Consejos Seccionales del país11. Aunado a lo expuesto, oportuno resulta señalar por este Operador Judicial, que en el Acuerdo No. CSJCA13-66 del 28 de noviembre de 2013, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, en uso de sus facultades legales conferidas en los artículos 101, 164 y 165 de la Ley 270 de 1996, convocó al multicitado concurso de méritos, estableciendo los cargos en concurso; requisitos generales y específicos; inscripciones; verificación de requisitos; etapas del concurso (de Selección y Calificación); citaciones, notificaciones y recursos; registro seccional de elegibles; opciones de sedes; lista de elegibles; nombramiento; terminación del proceso de selección; exclusión del proceso de selección y concurso desierto12. 10 Folios 35 a 46 c. 1ª Instancia 11 Folios 71 a 77 c. 1ª Instancia 12 Folios 15 a 32 c. 1ª Instancia En punto de las etapas del concurso, preciso se aviene indicar que la etapa de Selección, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 164 numeral 4 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, tiene por objeto la escogencia
de los aspirantes que harán parte de los correspondientes Registros Seccionales de Elegibles, y está conformada, con efecto eliminatorio, por las Pruebas de Conocimientos, Competencias, Aptitudes y/o Habilidades. Veamos el texto de la norma en cita: “ARTICULO 164. CONCURSO DE MERITOS. El concurso de méritos es el proceso mediante el cual, a través de la evaluación de conocimientos, destrezas, aptitud, experiencia, idoneidad moral y condiciones de personalidad de los aspirantes a ocupar cargos en la carrera judicial, se determina su inclusión en el Registro de Elegibles y se fija su ubicación en el mismo. (…)
4. Todo concurso de méritos comprenderá dos etapas sucesivas de selección y de clasificación. (…)” Asimismo, se aviene necesario señalar que en el Acuerdo No. CSJCA13-66 del 28 de noviembre de 2013, se estipuló que contra los resultados no aprobatorios de las pruebas de conocimientos, procedían los recursos de reposición y apelación13, por tanto, hasta no ser resueltos los mismos, no se accederá a la etapa Clasificatoria.
Quiere decir lo anterior, que el concurso de méritos al cual se inscribió la señora JACKELINE GARCÍA GÓMEZ, se encuentra aún en la etapa de Selección, hasta tanto se resuelvan los 1901 recursos de apelación incoados contra la Resolución CSJCR14-91 del 30 de diciembre de 2014, 13 Folio 25 c. 1ª Instancia situación que se extiende a todos y cada uno de los aspirantes del concurso
y no sólo a la accionante. En este orden, se advierte además por esta Colegiatura que si bien la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, en el citado Acuerdo de convocatoria, no estableció plazos concretos para agotar cada una de las fases del concurso, ello no conlleva al desconocimiento por la administración de los principios de celeridad, economía, eficacia, eficiencia, buena fe, debido proceso, contradicción y publicidad para adelantar el concurso de méritos. Así pues, toda actuación administrativa debe adelantarse sin dilaciones injustificadas, en procura de garantizar el debido proceso14, pero no toda mora presentada en el trámite de un procedimiento constituye per se una vulneración al debido proceso, pues pueden sobrevenir hechos o circunstancias ajenas a la voluntad o capacidad de la administración, que afecten dicha actuación. En el caso de autos, considera esta Colegiatura que la interposición de los casi dos mil recursos de apelación contra los resultados de la prueba de conocimientos, aptitudes y/o habilidades, constituyen sin duda alguna en una causa de justificación para que la Unidad de Administración de Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se encuentre en trámite de resolver dichos recursos. Bajo estas premisas, de manera alguna procede el amparo deprecado por la ciudadana JACKELINE GARCÍA GÓMEZ, pues como se indicó líneas atrás, la eventualidad presentada en el trámite de la etapa de Selección del 14Constitución Polít
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