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CSDJ - F1700111020002015003830120180207180829-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1700111020002015003830120180207180829-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C. veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado: No. 170011102000201500383 01 Aprobado según Acta No 4 ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida el 28 de febrero 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, por medio de la cual se sancionó a la abogada ALBA MERY ÁLZATE VALENCIA, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 1 año y Multa de 5 Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes, por la falta prevista en el artículo 35 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Situación Fáctica La señora Sola Nidia Pinilla Hernández presentó queja el 24 de agosto de 2015, en contra de la abogado ALBA MERY ÁLZATE VALENCIA, en donde puso de presente lo siguiente: - Contrató los servicios profesionales de la abogada a fin de adelantar una actuación pensional a su nombre cancelándole la suma de $8.000.000, incluyéndose gastos procesales y de transporte a la ciudad de Bogotá. - La profesional mantuvo la expectativa de obtener un retroactivo por ser

beneficiario del régimen transicional, pese a conocer que no cumplía con las semanas cotizadas. - Le solicitó la devolución de los documentos entregados en virtud de la gestión profesional, sin que hasta esa fecha se haya comunicado ni le informara sobre el encargo otorgado. Actuaciones Procesales 1 Siendo Ponente el Magistrado Doctor Miguel Ángel Barrera Núñez en Sala con el doctor José Ricardo Romero Camargo. 1 República de Colombia Rama Judicial

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HERNÁNDEZ Radicado No. 170011102000201500383 01

Referencia: Apelación - Abogado

1. Mediante certificado No. 10461-2015 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia el 15 de septiembre de 2015, se acreditó la inscripción de la abogada ALBA MERY ÁLZATE VALENCIA, identificado con cédula de ciudadanía No. 30270359 y Tarjeta Profesional No. 32633, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, la cual no se encontraba vigente. (Fl. 4 del c.o.) Una vez acreditada la condición de abogada mediante auto del 21 de septiembre de 2015, se citó para diligencia de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, y se ordenó la notificación a las direcciones registradas. (Fl. 5 y 6 del c.o.)

2. En audiencia del 28 de octubre de 2015, el Magistrado Ponente puso de

presente a la abogada investigada la queja radicada en su contra, así mismo le otorgó la palabra a la disciplinada para que rindiera su versión libre. Como el profesional aportó varias pruebas. Seguidamente, se escuchó la ampliación de la queja y el despacho de manera oficiosa decretó otras pruebas (Fl. 13 y 14 del c.o. CD 1)

3. El 02 de febrero de 2016, se continuó la audiencia de pruebas y calificación, luego de haber puesto de presente las copias y documentos remitidos por Colpensiones, se recepcionó el testimonio del señor Celio Alfonso Pinilla y Orlando González, igualmente se decidió insistir en la práctica de varios testimonios debidamente decretados en su oportunidad. (Fl. 124 del c.o. y CD

2)

4. El 29 de marzo de 2016, se continuó con audiencia de pruebas y calificación, en donde se recepcionó la ampliación de la versión libre. Igualmente se ordenó insistir en las citaciones a los testigos debidamente decretados y se incorporaron las decisiones disciplinarias mediante las cuales se excluyó de la profesión a la abogada investigada. (Fl. 144 del c.o y CD 3)

5. El 21 de junio de 2016 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación, el despacho decidió en esa oportunidad formular pliego de cargos en contra de la abogada ALBA MERY ÁLZATE VALENCIA por encontrar que la

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Referencia: Apelación - Abogado profesional presuntamente estaba incursa en la falta consagrada en los artículo 35 numeral 1 y el artículo 39 de esa misma normatividad2, en cuanto exigió y recibió diferentes sumas de dinero de su cliente habiendo acordado un porcentaje de cuota Litis del 25%, con resultados infructuosos, en cuanto a la falta del artículo 39 por ejercer la profesión con posterioridad a las fechas en que se había excluido de la profesión violando con ello el régimen de incompatibilidades, esto por asesorar a su cliente un mes después de haber entrado en vigencia su sanción, y siguió preparándole documentación.

Allí se recepcionó igualmente el testimonio del señor Mario Gil Díaz.

6. El 13 de diciembre de 2016 se inició la audiencia de juzgamiento, la cual se adelantó con la presencia del abogado defensor de oficio de la implicada, recibiendose antes que nada el testimonio del señor Guillermo León Valencia

y Germán Pinilla. Posteriormente se recibieron los algatos de conclusión por parte del defensor de oficio3.

7. Mediante providencia del 28 de febrero de 2017 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas4 se profirió sentencia de primera instancia mediante la cual se sancionó a la abogada investigada ALBA MERY ÁLZATE VALENCIA con 1 año de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de 5 Salarios Mínimos

Mensuales Legales Vigentes, misma que se notificó al abogado de oficio de la disciplinada de manera personal, frente a la cual se interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia5. Pruebas recaudadas -En la versión libre rendida por el profesional manifestó que no era cierto lo indicado por la quejosa, pues a pesar de haber suscrito el contrato de prestación 2 Fl. 286 y 287 y cd 4 del c.o. 3 Fls. 306 del c.o y c.d. 5 del c.o. 4 Fls. 324 a 351 del c.o. 5 Fls. 356 a 358 del c.o. 3 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación - Abogado de servicios profesionales el 10 de marzo de 2013 con la finalidad de solicitar el reconocimiento y pago de pensión de vejez, acordándose como honorarios el 25% de los resultas del proceso, por lo cual radicó el 7 de junio de 2012 la solicitud ante Colpensiones, quien negó la petición mediante la Resolución GNR310890 del 20 de noviembre de 2013, situación frente a la cual la quejosa le pidió que interpusiera el recurso de apelación. Negó haber asegurado el resultado positivo o una cantidad considerable de dinero en caso de obtenerse una decisión favorable.

(Min. 25:00 a 01:07:00) Allí aportó los siguientes documentos:

1. Poder especial dirigo a Colpensiones mediante el cual la quejosa autorizó a la abogada para que solicitara el reconocimiento de la pensión de vejez, pactándose la suma del 25% del retroactivo pensional, con presentación personal del 26 de febrero de 2013.

2. Solicitud de reconocimiento pensional radicada el 7 de junio de 2013 y Resolución GNR310890 del 20 de noviembre del 2013, mediante la cual se negó la solicitd en tanto la misma ya era beneficiaria de una sustitución pensional por imposibilidad de seguir cotizando.

3. Recurso de reposición y apelación en contra del mentado acto administrativo del 26 de diciembre de 2013.

4. Paz y Salvo expedido el 17 de enero de 2014 aportado por la denunciante en donde se certificó que la abogada se encontraba a paz y salvo por todo concepto con su cliente.

5. Copia de la acción de tutela interpuesta por la abogada investigada en contra de Colpensiones, por la violación al derecho fundamental al debido proceso de su defendida, pues la resolución no fue notificada personalmente a ella, además de haberse negado el recurso de reposición y apelación por no anexarse el poder respectivo. Y fallo favorable proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales.

6. Resolución No. 224971 del 18 de junio de 2014 en donde se resolvió el recurso de reposición y se confirmó la resolución GNR310890, indicándose que la solicitante no era beneficiaria del regimen de transición.

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Referencia: Apelación - Abogado

7. Resumen de las semanas cotizadas por la denunciante a Colpensiones y del derecho de petición de la quejosa a Colpensiones del 29 de octubre de 2014 mediante el cual se solicitaba el cobro a la empleadora Rosa Sánchez de los años dejados de cotizar. -Ampliación de queja Indicó la quejosa la entrega del dinero en efectivo por las sumas de $500.000 o 400.000, incluso solicitó el préstamo de $5.000.000 también para pagarle, sin haber solicitado recibos de la entrega del dinero pues confió siempre en la abogada. No conoce al abogado Henry Arcila y fue a Colpensiones a indagar por su pensión, sin embargo la misma fue retirada por la profesional quien los solicitó para adelantar por el retroactivo pensional. -Testimonio de Nancy Rocío Pinilla quien conoció a la profesional en la confraternidad Adonay, quien les indicó que había ganado la solicitud de varias pensiones, por tanto la contrataron y le cancelaron en primera medida la suma de $1.500.000, posteriormente $500.000 y otras cantidades de manera personal, para un total de $8.000.000, pues supuestamente cada 8 días asistía a Bogotá a conocer el estado del trámite, dineros que salieron de la herencia que le había correspondido a su progenitora y a préstamos realizados a terceras personas. - Mediante oficio del 10 de diciembre de 2015 Colpensiones –Gerente Nacional de Defensa Judicialremitió copia del expediente de la señora Sola Nidia Pinilla

Hernández. -Mediante oficio del 18 de enero de 2016 la Gerente Nacional de Defensa Judicial de Colpensiones remitió copia del expediente en medio magnético de la señora Sola Nidia Pinilla Hernández. -Mediante oficio del 14 de marzo de 2016 la Financiera Juriscoop informó que la señora Sola Nidia Pinilla Hernández el día 25 de febrero de 2013 dio apertura al título No. 100018692 por valor de $12.000.000, cancelándose el mismo el 25 de mayo de 2013 con el cheque No. 8873030 del Banco de Bogotá por valor de $12.133.194. -Se incorporaron al proceso judicial las sentencias emitidas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas – Sala Disciplinaria y confirmadas por ésta 5 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación - Abogado Sala dentro de los procesos radicados con No. 2010-00502 y 2011-323, por medio de los cuales se excluyó a la profesional investigada del ejercicio de la abogacía. - Testimonio del señor Celio Alfonso Pinilla Indicando que era hijo de la quejosa y haber conocido a la profesional por un amigo suyo, a quien se le hizo entrega de una documentación referente al trámite de la reclamación pensional de su progenitora. Posteriormente no tuvo conocimiento de la gestión. Recordó el préstamo que le hizo a la quejosa de $500.000, a fin de entregárselos a la

abogada quien se desplazaría a la ciudad de Bogotá a realizar los trámites de la pensión, además de haber solicitado el préstamo de dinero a German Pinilla y Mario Gil para pagarle a la profesional. En algún momento acompañó a su madre a realizar entrega de documentos a la abogada en el centro comercial Parque Caldas. Igualmente acreditó el cobró hecho supuestamente por la profesional pues era la única autorizada para eso, igual suerte ocurrió con el cobro hecho al ISS. -Testimonio del señor Orlando González Manifestó ser el padre de la hija de la investigada y no conocer si la investigada recibió dineros de la quejosa. Aseguró que no continuó con la gestión profesional pues la quejosa le iba a retirar el poder, sin embargo la profesional presentó varias solicitudes. Respecto de la reunión en la Gobernación se trató de averiguar por unas semanas dejadas de cotizar. Finalmente indicó que fue la persona que elaboró el poder a favor de la profesional donde se plasmó el 25% de lo que se obtuviera. -Testimonio de Melva Gallego Orozco Indicó ser profesional del derecho y haber asesorado a la abogada por un tema pensional, acudiendo posteriormente a Colpensiones en donde conoció que la quejosa había recibido una indemnización, y que nunca tuvo contacto con la investigada. -Ampliación de la versión libre La abogada indicó que había sido sancionada en el año 2014 lo cual no fue ocultado a su cliente, pues incluso habló para buscar otro profesional para continuar con el trámite, pero continuó realizando los derechos de petición presentados, así mismo a la quejosa le aclaró que su derecho pensional no se perdería por haber recibido el pago de una

indemnización. Refirió que para el 26 de febrero de 2013 no se había notificado de 6 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación - Abogado la suspensión y cuando presentó el derecho de petición se encontraba aún habilitada. -Testimonio del señor Mario Gil Díaz Aclarando que efectivamente había prestado en efectivo la suma de $3.500.000 a la quejosa aproximadamente hacía tres años y medio quien le comentó que era para el trámite de una pensión, el cual fue devuelto en 2 meses, además posteriormente le solicitó otras sumas igualmente devueltas. No conoce a la profesional ni sabe si recibió alguna suma por indemnizaciones. -Testimonio del señor Germán Pinilla Precisando que efectivamente conoce a la quejosa a quien le prestó la suma de $3.000.000 para el pago de honorarios de abogado con el fin de adelantar el trámite pensional de la rereferencia. -Testimonio del señor Guillermo León Valencia Quien dijo conocer a la togada hace mucho rato pero desconoce cualquier tipo de situación referente al presente proceso.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Defensor de oficio de la Implicada - El profesional solicitó se aplicara el beneficio de la duda así o se absolviera a la profesional pues no existía prueba de la entrega de los dineros, además de existir incoherencia entre los supuestos

préstamos y la herencia recibida. En lo referente a la presunta incursión de la incompatibilidad, indicó que como no estaba clara cuándo había sido la gestión que adelantó ni la rúbrica de la investigada, no se podía considerar como ejercicio profesional, por tanto, no existía certeza de la misma, solicitando la expedición de un fallo que no impusiera ningún tipo de sanción en su contra. PROVIDENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas en fallo proferido del 28 de febrero de 2017, resolvió SANCIONAR a la doctora ALBA MERY ÁLZATE VALENCIA, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por el término de 1 año y multa de 5 Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes, al encontrarla responsable de haber incurrido en la falta prevista en el artículo 35, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. 7 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación - Abogado Igualmente absolvió a la profesional de la falta imputada respecto de la conducta contenida en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, por considerar que para las fechas indicadas por no probarse que la profesional tuviera conocimiento de que habían empezado a regir las correspondientes sanciones.

Consideró la Sala, respecto de la falta a la honradez del profesional, precisó que la abogada faltó a la misma, pues a pesar de haberse acordado contrato a cuota Litis recibió aproximadamente la suma de $8.000.000 de conformidad con la quejosa, la misma profesional y como pudo ser corroborado con cada uno de los testimonios recibidos. Advirtió que respecto a la antijuricidad se encontraba materializada la misma en virtud de haberse demostrado los cuantiosos gastos asumidos por la cliente, distintos a los legítimamente pactados, pues no se obtuvo ningún tipo de resultado favorable y al haberse pactado el pago de honorarios en la modalidad de cuota litis, de allí que no debió exigir suma alguna de dinero, por lo cual se escontraba totalmente demostrada la existencia de un actuar doloso y premeditado y aprovechando la situación particular de la quejosa. Finalmente explicó que conforme a los antecedentes de la disciplinada (1 sanción y 2 exclusiones del ejercicio de la profesión, el aprovechamiento y el perjuicio causado a su cliente, debía ser la imposición de la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 1 año y multa de 5 salarios mínimos mensuales legales vigentes. RECURSO DE APELACIÓN Según escrito, el abogado defensor de oficio de la investigada, solicitó se revocara el fallo de primera instancia emitido en contra de la profesional, de conformidad con los artículo 8 y 106 de la Ley 1123 de 2007, la falta disciplinaria debe estar siempre sustentada en pruebas debidamente practicadas a lo largo del proceso, lo

cual no se encontraba satisfecho para el asunto de marras, pues la prueba de la entrega del dinero brillaba por su ausencia, y las declaraciones sólo traían al despacho duda respecto de la cantidad entregada, por lo cual solicitaba se aplicara a favor de su representada. 8 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación - Abogado

CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolver la consulta dentro de la presente actuación. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de

julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo 9 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación - Abogado

Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Marco Normativo: El tipo disciplinario por el cual se encontró disciplinariamente responsable a la profesional del derecho en la sentencia que es objeto de revisión de conformidad con el recurso de apelación, es el siguiente: “ARTÍCULO 35 de la Ley 1123 de 2007

Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos.”.

Caso concreto: Dio origen al presente proceso disciplinario, la denuncia presentada en contra de la profesional sancionada, por haber contratado sus servicios profesionales con el fin de adelatar la gestión pensional para obtener su pensión de vejez, sin embargo, luego de haberle entregado la suma de $8.000.000 la profesional no

obtuvo ningún tipo de resultado favorable y tampoco realizó la devolución de los documentos entregados. La Sala sancionó en primera instancia a la profesional por haber cobrado honorarios desproporciados, lo cual fue objeto del recurso de apelación por el defensor de oficio quien alegó la falta de documentos o pruebas que demostraran la entrega de la cuantiosa suma de dinero. 10 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación - Abogado Pues bien, lo primero que será decirse por esta Judicatura es que la sentencia se confirmará en su integridad por los argumentos que pasan a exponerse: - Encuentra esta Corporación, que entre los medios de convicción allegados al presente trámite, se encuentra no sólo la queja y su ampliación (que tal como lo dijo la instancia si fueron desacreditados sus dichos, ni tampoco se encuentran algún tipo de interés distinto a narrar la verdad), si no la misma versión libre de la profesional y la declaración de los testimonios rendidos por los señores Nancy Rocío Pinilla y Celio Alfonso Pinilla, Germán Pinilla, Mario Gil Díaz, quienes fueron absolutamente claros en el préstamo de dinero a la quejosa con el fin de proceder a la entrega a la profesional. - La completa y absoluta sinonimia en las declaraciones rendidas tanto por los testigos, así como por la quejosa. - Inexistencia de pruebas y/o elementos serios y confiables que desacrediten la entrega del dinero a la profesional del derecho, pues más allá de

dedicarse a eludir las responsabilidades endilgadas en el pliego de cargos, la profesional optó por alejarse del mismo y no volver a explicar sus comportamientos nada éticos y profesionales. - Poder suscrito por la señora Sola Nidia Pinilla Hernández a la profesional del derecho ALBA MERY ÁLZATE VALENCIA, con el fin de adelantar una gestión pensional ante la oficina COLPENSIONES para obtener la pensión de vejez. En la defensa, el abogado de oficio esgrimió básicamente el pobre argumento según el cual no existe documentos o pruebas que demuestren claramente la entrega del dinero, sin embargo, obvia los otros elementos probatorios juiciosamente recolectados por parte de la primera instancia. Veamos, el anterior argumento es fácilmente debatible, pues claramente la encartada aseguró el recibo del dinero y aceptó lo mismo, con lo cual se releva de cualquier tipo de prueba realizar lo mismo, incuso lo hecho por la primera instancia 11 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación - Abogado no fue otra cosa que tratar de corroborar la cantidad del mismo, lo cual finalmente quedó demostrado en una suma aproximada a los $8.000.000.

Así las cosas, sin hesitación se concluye que la abogada cobró una cantidad absolutamente exorbitante para realizar el proceso administrativo ante la entidad administrativa de carácter pensional (COLPENSIONES), pues quedó demostrado

que solamente presentó una solicitud pensional de vejez de su cliente y un recurso de reposición y apelación en contra de los actos administrativos que resolvieron la negación al derecho solicitado. No se encuentran demostrados, gastos adiciones, viajes o solicitudes administrativas judiciales adicionales, pues lo único observado es su pobre actuaciones administrativa que pese a todo y al pago realizado, resultó negativa. De allí, que es absolutamente contrario a la lógica, el acuerdo suscrito y el ordenamiento vigente, que al haber acordado el contrato a cuota Litis la profesional hubiera exigido una serie de sumas sin ningún tipo de sustentación o fundamentación para su actuación. Se tiene entonces, que las explicaciones rendidas por el defensor de la inculpada, tendientes a justificar el hecho de no haber documentos de la entrega del dinero, fueron absolutamente carentes de todo fundamento y sin documentación alguna que lo demostrara, razón por la cual, se confirmará la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, mediante la cual se sancionó a la profesional del derecho con Suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 1 año y multa de 5 salarios mínimos legales vigentes, al encontrarla responsable de haber incurrido en la falta descrita en el artículo 35.1 de la Ley 1123 de 2007. La Sala no hará ningún tipo de referencia a la antijuridicidad o culpabilidad de la falta impuesta en el fallo de instancia, pues no fue objeto de alguna referencia o acotación en el recurso de apelación interpuesto. Finalmente, encuentra esta Corporación que la sanción impuesta consultó los

criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, pues siendo imperativo imponer sanción una vez verificada la incursión de la encartada en la falta, se optó 12 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación - Abogado por imponer la suspensión por 1 año para el ejercicio de la profesión y multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, atendiendo entre otras razones, a que concurren agravantes y a que la inculpada aparece con antecedentes disciplinarios.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinariaadministrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido en fallo proferido del 28 de febrero de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, mediante el cual se impuso la sanción por 1 año en el ejercicio de la profesión y multa de 5 salarios mínimos legales vigentes a la abogada ALBA MERY ÁLZATE VALENCIA, identificado con cédula de ciudadanía No. 30270359 y Tarjeta Profesional No. 32633 del C.S. de la J, de conformidad con la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, data a

partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.

TERCERO: NOTIFICAR, por secretaría judicial de la Sala esta providencia en forma personal o en su defecto la subsidiaria de acuerdo en lo contemplado a la ley.

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente 13 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación - Abogado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 14

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