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CSDJ - F17001110200020150038401ADJUNTA20191021161149-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F17001110200020150038401ADJUNTA20191021161149-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 17 de Octubre de 2019

Magistrado Ponente: CAMILO MONTOYA REYES Radicación N° 170011102000201500384 01.

Aprobado según Acta No. 77 de la misma fecha. Asunto. Abogados en apelación de sentencias. ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de alzada incoado contra la sentencia1 dictada en febrero 28 de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado JULIAN ALFONSO CASTAÑO GÓMEZ, tras hallarlo responsable de incursionar en la falta a la debida diligencia profesional en el numeral 1°del artículo 37 de la Ley 1123 del 2007 a título de culpa2. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación tiene su génesis en la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Marmato – Caldas, al interior del proceso penal radicado bajo el No. 177776109614-2010-80009, adelantado contra el señor Lader Antonio Ortiz Castro, por el delito de Lesiones Personales Culposas, asentando las eventuales faltas disciplinarias en que pudo incurrir el abogado JULIAN ALFONSO 1 Ponencia del Magistrado José Ricardo Romero Camargo, Sala Dual con el Magistrado Miguel Ángel Barrera Núñez, decisión vista en folios 79 a 89 cuaderno original primera instancia.

2. Artículo 37 Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…) 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas …” (sic).

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES.

Radicado N 170011102000201500384 01. Abogado en apelación de sentencia. CASTAÑO GÓMEZ, habida cuenta dejó de asistir injustificadamente a la audiencia programada para el día 18 de agosto de 2015 a las 9:00 a.m., de la cual se encontraba debidamente enterado. Junto con la queja se aportó copia del auto 30 de junio de 2015, suscrito por la doctora María Zapata Echeverry, Juez Promiscuo Municipal de Marmato, mediante el cual programó fecha para juicio oral al interior del proceso en cita, para el día 18 de agosto de 2015, copia del oficio No. 956 del 3 de julio de 2015, suscrito por el doctor Juan Álvarez Aguirre, Secretario del Juzgado compulsante, quien comunicaba la fecha de la diligencia al investigado, constancia de haber sido enterado al disciplinable respecto de la fecha programada, y acta de audiencia fallida del 18 de agosto de 2015, mediante la cual se dejó constancia de la no asistencia del mismo. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditación de la condición de disciplinable y apertura de proceso.

Se allegó el certificado3 correspondiente, expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se expuso que el doctor JULIAN ALFONSO CASTAÑO GÓMEZ, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1.053.779.049, además es portador de la tarjeta profesional vigente N° 220789 del Consejo Superior de la Judicatura, en igual sentido se informaron sus datos de localización. Así las cosas, el a quo mediante proveído 6 de octubre de 2015, dispuso la apertura de investigación disciplinaria, convocando al disciplinable a celebración de audiencia de pruebas y calificación provisional consagrada en el artículo 105 Ley 1123 de 2007. 3 Certificación de condición de abogado vista en folio 18 cuaderno original primera instancia. 2

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Radicado N 170011102000201500384 01. Abogado en apelación de sentencia. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Se surtió efectivamente en las siguientes sesiones: 19 de noviembre de 20154, enero 185, y abril 25 de 20166, destacándose en la última calificación provisional de la conducta, considerando el a quo la necesidad de imputar cargos al disciplinable. Aunado a ello, en esta etapa también concurrieron como jurídicamente relevantes los acontecimientos que continuación se relacionan: Designación de defensor contractual.

En la primera sesión de audiencias, el disciplinable asistió en compañía del doctor Juan Manuel Ríos Castaño, a quien le confirió poder para que lo asistiera en los diligenciamientos, y le fue reconocida personería jurídica por parte del despacho sustanciador. Dicho profesional lo representó hasta el día 11 de agosto de 2016 cuando presentó renuncia al mandato, la cual fue aceptada mediante auto del 16 de agosto de 2016. Posteriormente, en audiencia de juzgamiento del 22 de septiembre de 2016, el disciplinable otorgó poder al doctor Oscar Jaime Castañeda Llanos para dichos propósitos, quien fue reconocido en la misma diligencia. Audiencia de pruebas y calificación provisional 19 de noviembre de 2015. En dicha diligencia, se escuchó en versión libre al disciplinable, quien manifestó que tal como lo justificó a la funcionaria de conocimiento en el proceso penal génesis de la compulsa, ese día 18 de agosto de 2015 tuvo un error humano porque creyó que ese día era un miércoles y no martes, señaló que como el lunes previo había sido festivo tuvo un lapsus. Recibió una llamada el mismo día a las 8:00 a.m., preguntándole su ubicación para saber si asistiría a la diligencia. Percatándose del inconveniente, 4 Acta de audiencia vista en folio 27 cuaderno original primera instancia. 5 Acta de audiencia vista en folio 42 cuaderno original primera instancia. 6 Acta de audiencia vista en folios 53 y 54 cuaderno original primera instancia. 3

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Radicado N 170011102000201500384 01. Abogado en apelación de sentencia. solicitó inmediatamente un aplazamiento de la audiencia para las horas de la tarde, con el propósito de poderse desplazar hasta el municipio de Marmato – Caldas, pues no reside en dicho lugar, ante lo cual le contestaron que era imposible y sólo debía esperar someterse a la decisión que tomara el Juzgado. Agregó, que siempre ha procurado ser responsable en su gestión profesional, prueba de ello se puede obtener con una inspección del proceso, donde se aprecia que en tan sólo en una ocasión solicitó el aplazamiento de audiencia, y obedeció a quebrantos de salud, como pudo probarlo, y anexó copia de su dicho. Adicionalmente, presentó su justificación dentro de los tres días siguientes a la fecha de la diligencia, como exige la ley, pese haberse dispuesto la compulsa de copias con antelación al lapso enunciado. Le cuestionó el sustanciador si la fecha de la audiencia fue anotada en agenda por el togado inculpado, lo corroboró diciendo que en efecto, la diligencia había sido programada, él pudo verla y se llevó el expediente para su casa con el propósito de prepararla, no obstante, al coincidir festivo con el día lunes en esa semana, advirtió que habían anotaciones descuadradas, por ello asumió que la audiencia también se había anotado en forma errónea. Insistió entonces en el aplazamiento de la audiencia

para las horas de la tarde, pues sólo necesitaba el tiempo específico para trasladarse hasta el municipio de Marmato, sin obtener resultado favorable por parte del despacho de conocimiento. Aportó como pruebas el escrito de justificación presentado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Marmato – Caldas, en el término otorgado por ley para ello. Igualmente, suministró copia de la única solicitud de aplazamiento por él presentada, del 30 de junio de 2015. 4

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Radicado N 170011102000201500384 01. Abogado en apelación de sentencia. Su defensor contractual solicitó como pruebas, escuchar el testimonio de la Juez Promiscuo Municipal de Marmato – Caldas, con la finalidad que pudiera indagarse respecto de su pronunciamiento frente a la justificación presentada, como quiera nunca se dijo nada en relación a ella. El despacho se pronunció a la petición de pruebas, no accedió al testimonio de la juez, al creer en la manifestación del abogado, máxime cuando todo debía reposar en el expediente. Dispuso recaudar copias del proceso penal radicado bajo el No. 177776109614-2010-80009-00, y actualizar antecedentes disciplinarios, fijó fecha para audiencia el día 18 de enero de 20167. Pruebas incorporadas en esta etapa procesal.  La documental aportada junto con la compulsa.

 Certificado de antecedentes disciplinarios del abogado, expedido en fecha 28 de octubre de 2015, en el cual se deja constancia que carece de anotaciones8.  Oficio No. 012 del 12 de enero de 2016, suscrito por la doctora Valentina Bedoya Salazar, Secretaria del Juzgado Promiscuo Municipal de Marmato – Caldas, mediante el cual remitió copias auténticas del proceso penal promovido contra el señor Lader Antonio Ortiz Castro, por el delito de lesiones personales culposas, radicado bajo el No. 177776109614-2010-80009-00. Formulación de cargos. Audiencia de pruebas y calificación provisional 25 de abril de 2016. En desarrollo de la sesión, una vez recaudado el anterior acopio probatorio, la Magistratura a quo consideró que era del caso calificar provisionalmente la conducta 7 En dicha oportunidad se instaló la diligencia, no obstante, sólo se requirió la remisión del expediente penal radicado No. 2010-80009, y se reprogramó para el día 16 de febrero de 2016. En esa última oportunidad tampoco se llevó a cabo por petición de aplazamiento del apoderado del disciplinable, se reprogramó para el 14 de marzo de 2016. El despacho sustanciador aplazó la última cita, por inconvenientes en la realización de audiencias y la fijó para el 25 de abril. 8 Folio 25 cuaderno original primera instancia. 5

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Radicado N 170011102000201500384 01. Abogado en apelación de sentencia. desarrollada por el investigado, iniciando con un breve resumen de los hechos de la queja, realizó inspección judicial al proceso penal génesis de la compulsa, y procedió a formular cargos de la siguiente manera: Frente al deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, plasmado en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007, el togado presuntamente incurrió en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, el cual prevé lo siguiente: “…1°. demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas (…). Señaló que el abogado JULIAN ALFONSO CASTAÑO GÓMEZ, al parecer habría desatendido su deber de asistir a la audiencia programada para el día 18 de agosto de 2015, al interior del proceso penal radicado bajo el No. 1177776109614-2010-8000900, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Marmato – Caldas, pese a encontrarse debidamente notificado de tal diligencia, conforme se dejó sentado en exhorto No. 060 del despacho de conocimiento, y donde era necesaria su comparecencia por fungir como defensor de confianza del imputado, señor Lader Antonio Ortiz Castro. Para la Sala de Instancia, no fueron de recibo las exculpaciones del abogado, cuando

indicó que todo obedeció a un error humano, por cuanto en materia disciplinaria, sólo es admisible el error invencible como causal de justificación para exonerar de responsabilidad, lo cual no ocurrió en el caso. En ese orden, consideró necesario imputar provisionalmente la presunta incursión en falta a la debida diligencia profesional, en la modalidad culposa, al evidenciar descuido e inobservancia del deber objetivo de cuidado. 6

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Radicado N 170011102000201500384 01. Abogado en apelación de sentencia. Acto seguido, se dio la palabra a la defensa para la solicitud de pruebas, quienes deprecaron escuchar en testimonio a la Juez Promiscuo Municipal de Marmato – Caldas, doctora Manuela Zapata Echeverry, igualmente el poderdante del disciplinable, señor Lader Ortiz Castro, la señora Sorley Sierra, empleada del investigado, la señora Lina Clemencia Toro Osorio y Juan Carlos Álvarez Aguirre, quienes laboraron para la época de los hechos en el Juzgado compulsante. Todas fueron decretadas por el Magistrado Sustanciador, igualmente decretó recaudar copias de las piezas procesales restantes, surtidas al interior del proceso penal radicado No. 2010-80009. Audiencia de juzgamiento. Esta etapa procesal se surtió efectivamente en sesión de mayo 239, junio 1510, y 22 de septiembre de 201611.

Durante el desarrollo de la sesión del 23 de mayo de 2016, se escucharon los siguientes testimonios. María Manuela Zapata Echeverry. Expuso desempeñar el cargo de Juez Promiscuo Municipal de Marmato – Caldas, en provisionalidad desde hace 3 años. Afirmó conocer al disciplinable, por ser defensor en algunos procesos penales en su despacho. Con relación a los hechos materia de investigación, expuso recordar la participación del togado en el proceso penal génesis de la compulsa, señaló que el día de la diligencia se presentó el fiscal, y por tal razón se dispuso la compulsa de copias. 9 Acta de audiencia vista en folio 64 cuaderno original primera instancia. 10 Acta de audiencia vista en folio 67 cuaderno original primera instancia. 11 Acta de audiencia vista en folio 77 cuaderno original primera instancia. 7

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Radicado N 170011102000201500384 01. Abogado en apelación de sentencia. Manifestó haber recibido una llamada de la oficina del defensor, aunque la llamada la recibió un empleado del despacho, y señalaron que el profesional del derecho había tenido un inconveniente para acudir a la diligencia. El despacho realizó todas las gestiones para comunicar la fecha de la diligencia, sin embargo, la misma fracasó por la inasistencia del disciplinable, insistiendo que éste puso de presente, haber tenido problemas para llegar al recinto.

Que el proceso posteriormente se llevó a cabo con algunos tropiezos, no obstante pudo culminar sin inconvenientes, se dictó sentencia absolutoria, fue apelado, y tenía entendido que la decisión fue revocada por el Tribunal competente. Ante la pregunta realizada por el defensor de confianza, relacionada con la actuación del investigado a lo largo del trámite del proceso penal, expuso que se mostró como un profesional, siempre atendió el asunto con la debida diligencia, atendía los llamados del despacho, únicamente faltó el día de la compulsa por las razones ya conocidas. Que con antelación, el proceso había tenido retrasos en la celebración de audiencias, no obstante, ellas obedecieron a peticiones e inasistencias del defensor que antecedió al investigado, y también por cuenta del fiscal. Reconoció no haber dado plazo al abogado Julián Castaño para presentar justificación, sin embargo, éste allegó memorial informando las razones de su inasistencia. Inmediatamente se fijó nueva fecha para una nueva sesión de audiencia. Por parte de la fiscalía, no se dejó informe alguno. Que luego de la compulsa de copias no hubo mayores inasistencias por parte de los sujetos procesales, en ocasiones no comparecieron los testigos, pero ello escapaba del control del despacho. Finalizó diciendo que la orden de compulsa obedeció al cumplimiento de un deber funcional, no así para indicar que el togado hubiera realizado una defensa negligente. 8

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Radicado N 170011102000201500384 01. Abogado en apelación de sentencia. Juan Carlos Álvarez Aguirre. Indicó desempeñar el cargo de escribiente en el Juzgado Promiscuo Municipal de Marmato – Caldas desde hace un año en provisionalidad. Reconoció conocer al disciplinable por cuanto fungió como defensor en un proceso de lesiones personales culposas que cursó en dicho despacho. El día de la audiencia asistió a la Juez en la diligencia, recordó haberse comunicado con la secretaria del abogado, no recordó los detalles de la llamada, tampoco recordó si el abogado se excusó con posterioridad a la audiencia. Sabe que el abogado tuvo un percance para llegar a la diligencia, y se le puso en conocimiento a la juez. Durante el término que conoció del proceso como empleado del Juzgado, advirtió diligente la actuación del abogado como defensor. El día de la compulsa asistieron los demás sujetos procesales, sólo se ausentó el defensor. Posteriormente se fijó nueva fecha para audiencia y se continuó el trámite normal. No recordó si el abogado justificó su inasistencia, refirió: “el doctor Julián es muy juicioso, creo que lo haría dentro del término, igual allí está el expediente”. Sorley Sierra Ramírez. Informó ser la secretaría en la oficina del abogado Juan Manuel Ríos Castaño, en tal virtud conoció al disciplinable, por ser uno de los abogados de la oficina. Sobre el origen de la compulsa, indicó no haber avisado oportunamente al disciplinable de la misma. Expuso que en sus funciones está la de relacionar las diligencias en una

agenda, y en el adiado particular olvidó comunicar la fecha al disciplinable. 9

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Radicado N 170011102000201500384 01. Abogado en apelación de sentencia. El día de los hechos, cuando llegó a la oficina a las 8:00 a.m., revisó la agenda y le comunicó al abogado de la audiencia. Inmediatamente el disciplinable llamó al juzgado, informó la situación y solicitó lo esperaran para llevar a cabo la diligencia, como quiera estaba programada para todo el día, no obstante desatendieron su petición. Insistió que la fecha de la audiencia fue notificada vía fax por parte del Juzgado, y se anotó la información en la agenda manejada por ella, que sólo se manejaba una única agenda. A raíz del inconveniente que motivó la compulsa, se realiza un resumen de las diligencias programadas una semana antes, también se informa vía WhatsApp, y se les prepara las carpetas para su correspondiente estudio. Expuso que el día de los hechos, el abogado se puso muy serio, en tanto no le fue informado oportunamente de la diligencia, no recuerda si fue requerido por el Juzgado ante su inasistencia, sin embargo, conoce que fue redactada por el mismo disciplinable la excusa por lo acontecido. Destacó que el disciplinable es muy responsable, siempre está atento a cumplir con sus obligaciones profesionales, lamenta haber tenido implicaciones en los hechos. En

cuanto al proceso penal, conoce que se falló en contra del señor Lader Ortiz Castro. Ante cuestionamientos de la defensa, indicó la testigo que la audiencia estaba programada para un día martes, y el lunes era festivo, sin embargo, en la agenda habían notas sobre el día lunes, lo cual hizo creer que se trataba de un día laboral normal, y por ello obvió poner en alerta al abogado investigar. Finalmente pidió disculpas por lo acontecido. 10

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Radicado N 170011102000201500384 01. Abogado en apelación de sentencia. Lader Antonio Ortiz Castro – sesión de audiencia 15 de junio de 2016. Indicó conocer al disciplinable por haberlo representado en el proceso penal promovido por la señora Amada Gallego por el delito de lesiones personales culposas. Refiere que la actuación del abogado ha sido excelente. Desconocía los motivos de la investigación disciplinaria, indicó que el proceso penal se ganó en el Juzgado de Marmato, sin embargo, lo revocaron e impusieron condena. De las inasistencias del abogado, recuerda que en una primera audiencia no pudo asistir por cuanto se encontraba enfermo, y en otra oportunidad, al parecer la secretaria de su despacho anotó mal en la agenda la fecha de la diligencia, y por ello no le fue posible llegar a tiempo, sin embargo, inmediatamente llamó para informar lo

acontecido. Informó que nunca le ha pagado honorarios al abogado, todo fue cubierto por las pólizas del vehículo con el cual se causó el accidente. Que la inasistencia del abogado en la diligencia no le causó mayores preocupaciones, por cuanto lo llamó y le informó el problema, también manifestó vía telefónica los detalles al despacho de conocimiento. Finalizada la intervención del testigo, se suspendió la audiencia por petición del defensor de confianza, con miras a preparar los alegatos de conclusión, a lo cual accedió el Magistrado Sustanciador, y dispuso como fecha para continuar la diligencia el día 16 de agosto de 2016. Cumplida la fecha, el disciplinable solicitó su aplazamiento, toda vez que su apoderado renunció a la defensa, y deprecaba contratar un nuevo profesional que lo asistiera. La solicitud nuevamente fue acogida por la Magistratura, y se fijó fecha para el 22 de septiembre seguido. 11

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Radicado N 170011102000201500384 01. Abogado en apelación de sentencia. Alegatos finales – sesión de audiencia 22 de septiembre de 2016. Como introito, el disciplinable confirió poder al abogado Oscar Jaime Castañeda Gómez, para que ejerciera la defensa de sus intereses. El despacho reconoció personería jurídica para lo pertinente. Procedió el defensor a rendir sus alegatos de conclusión, indicando que está probado

la ausencia de responsabilidad disciplinable por parte de su poderdante. Los testimonios recaudados en el asunto dan cuenta de la diligencia y responsabilidad para con el proceso penal génesis de la compulsa. Que la Juez Promiscuo Municipal de Marmato compulsó copias inmediatamente se llegó el día de la diligencia, no dejó oportunidad para presentar la justificación por su inasistencia. En todas las demás oportunidades siempre ha estado presto a asistir a las audiencias, y en esa única ocasión también justificó su no asistencia, incluso peticionó simplemente lo esperaran para llevar a cabo la audiencia, sin embargo no fue atendida su solicitud. Todo se debió a un error administrativo en la oficina del abogado, y así fue testificado por la persona encargada. Nunca tuvo el profesional del derecho la intención de causar dilaciones en el proceso penal, para el día de los hechos únicamente solicitó lo esperaran, se excusó por lo acontecido y posteriormente remitió la debida justificación en el término de ley. Finalmente, que a lo largo de todo el proceso, su defendido sólo peticionó aplazamiento de la audiencia por incapacidad médica, en lo sucesivo, siempre se presentó a las diligencias. Solicitó la absolución de su representado. 12

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Radicado N 170011102000201500384 01. Abogado en apelación de sentencia.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Por medio de providencia dictada en febrero 28 de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, sancionó con CENSURA al abogado JULIAN ALFONSO CASTAÑO GOMEZ, tras hallarlo responsable de cometer la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 del 2007, por desatender el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ibídem, en la modalidad culposa. Para la Sala de Instancia no era posible atender las justificaciones de la defensa, cuando expusieron la inexistencia de falta ante un error humano cometido por el abogado al momento de programar las fechas en la agenda. Al respecto, consignó: “Hay que significar que el error excluyente en materia de culpabilidad como lo expresa el artículo 22 numeral 6 de la ley 1123 del 2007, es obrar con la convicción errada e invencible de que la conducta no constituye falta disciplinaria, lo cual no es precisamente el error humano en que incurrió el sujeto agente de la infracción disciplinaria, no es que el doctor Castaño Gómez se hubiese confiado en que no cometía falta disciplinaria por no asistir a la diligencia, sino que por su negligencia, su falta de cuidado pensó que el día dieciocho (18) era un miércoles cuando en realidad se trataba de un martes, es decir que fue imprudente su actuar, pues bastaba con consultar su agenda o un calendario días antes del compromiso para darse cuenta cuando debía comparecer al Juzgado. (…)”. En torno a la antijuridicidad de la conducta, expuso: “(…) se concluye que violó el deber de diligencia, que debe preservar todo profesional

del derecho, el cual se menoscabó por cuanto el doctor Castaño Gómez, no asistió a 13

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Radicado N 170011102000201500384 01. Abogado en apelación de sentencia. la audiencia de juicio oral y presentó una excusa inadmisible, pues se notó por el contrario su falta de diligencia y cuidado, además que el Juzgado había preparado todo para la audiencia de juicio oral y la no presentación del togado ocasionó que se fijara nueva fecha y que se perdiera tiempo valioso para la Administración de Justicia, desconociendo las obligaciones para las cuales fue contratado”. Frente a la culpabilidad, confirmó el actuar negligente del togado, al descuidar el trámite dado en encargo, no obró con la celosa diligencia que impone el Código Disciplinario del Abogado, máxime cuando se trataba de una responsabilidad personal e indelegable, por ende tampoco fue admisible exculparse con su secretaria. DE LA APELACIÓN Notificada la sentencia de primera instancia, el disciplinable, por conducto de un nuevo defensor designado, doctor Sebastián Rodríguez Cárdenas, incoó recurso de alzada solicitando revocar en su totalidad el fallo de primera instancia. Advirtió presunta violación al debido proceso de su cliente por falta de defensa técnica en dos momentos específicos, el primero de ellos cuando no se previó por el defensor de confianza que lo asistió en versión libre, ni se le previno sobre el derecho a no auto

incriminarse. En una segunda oportunidad, cuando presentó alegatos de conclusión, pues tan sólo en la esa audiencia le fue reconocida personería jurídica a su defensor, sin que éste tuviera la posibilidad de revisar el expediente, y pese a ello procedió a rendir alegatos de conclusión. Como quiera en su criterio, la Sala a quo no garantizó tales principios, se configuró la causal de nulidad consagrada en el numeral 2° del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, y así debe ser declarada. Igualmente considera acreditada una segunda causal de nulidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 6 y 99 de la Ley 1123 de 2007, así como el 29 14

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Radicado N 170011102000201500384 01. Abogado en apelación de sentencia. Constitucional, sustentada en la génesis de la compulsa de copias, toda vez que el funcionario de conocimiento penal no le permitió al togado justificarse por la inasistencia a la audiencia. Refiere violación al principio de legalidad por indebido encauzamiento del deber o por inclusión de elementos normativos exógenos a la tipicidad de la conducta endilgada, habida cuenta se le censuró tanto en el pliego de cargos como en la sentencia, la presunta indiligencia originada en las múltiples inasistencias al proceso penal, no

obstante, se demostró que únicamente faltó en una oportunidad, y fue por motivos de salud, luego entonces erró la Sala de Instancia cuando atribuyó como parte de la tipicidad de la conducta, las restantes inasistencias de otros sujetos procesales distintos del investigado. Censura el fallo de primera instancia, por desatender la proscripción de responsabilidad objetiva, en tanto se limitó a resaltar el acontecer fáctico, dejando sin valoración las pruebas testimoniales, con las cuales se pudo enterar la Sala que todo obedeció a un infortunio en la oficina del investigado, máxime cuando no incumplió ningún otro compromiso al interior del proceso, como pudo comprobarse incluso con las copias del mismo expediente. Expone que “no existió en ningún momento negligencia ni incuria por parte del abogado y que, por el contrario, lo que existió en todo momento fue una voluntad dirigida a la preservación de los intereses tanto del representado como de la justicia. Así, dado que no se encuentra ningún fundamento subjetivo suficiente, lo único que queda en el horizonte del proceso disciplinario es la mera existencia de la inasistencia, completamente carente de cualquier intervención de voluntad, ni siquiera en la forma de negligencia”. Finalizó indicando que no existe necesidad en la sanción, tras considerar: 15

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Radicado N 170011102000201500384 01. Abogado en apelación de sentencia.

“Si bien el artículo 11 de la ley 1123 consagra tanto una función preventiva como una correctiva, no puede desconocerse que todo el aparato sancionatorio no está diseñado teleológicamente para regular autómatas incapaces de errar. Por el contrario, y tal como lo puso de presente el mismísimo investigado en su versión libre, el derecho disciplinario de los abogados está concebido para la regulación ética de una profesión que por su trascendencia social merece especial cuidado, pero que no deja de ser ejercida por humanos. En el presente asunto, ante lo

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