CSDJ - F17001110200020150039101ADJUNTA20170706124239-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F17001110200020150039101ADJUNTA20170706124239-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Sala Jurisdiccional Disciplinaria Bogotá D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 170011102000201500391 01 Aprobado según Acta Nº 49 de la fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación presentado por el quejoso contra la decisión del 25 de septiembre de 2015, a través de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, resolvió inhibirse de abrir investigación disciplinaria contra la abogada Luz Mery Tabares. HECHOS A través de escrito del 28 de agosto de 2015, el señor José Mario Muñoz Castrillón, presentó queja con el objeto que se investigue a la abogada Luz Mery Tabares Giraldo, pues consideró que su comportamiento es irregular y ha sido renuente en informarle la suma total que debe pagar dentro de un proceso de mínima cuantía, en el cual ella actúa como endosataria. Adjuntó en un folio derecho de petición, que aseguró, la abogada se negó a recibir el día 27 de agosto de 2015. 1 Sala conformada por los H.M. José Ricardo Romero Camargo (Ponente) y Miguel Ángel Barrera Núñez. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 170011102000201500391 01
Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Solicitó se le brinde colaboración, para finalizar el proceso, sobre el cual aseguró con esfuerzo ha realizado abonos constantes.
ACONTECER PROCESAL Se acreditó la calidad de abogada de la doctora Luz Mery Tabares Giraldo, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 30.282.704 y es titular de la tarjeta profesional 107.406 expedida el 06 de abril de 2001, la cual se encontró vigente para la fecha. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 25 de septiembre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas resolvió inhibirse de abrir investigación disciplinaria contra la abogada Luz Mery Tabares Giraldo. Señaló la instancia que los hechos denunciados en la queja, no tienen que ver con el ejercicio de la profesión de abogado. Así la presunta negativa de la abogada en informar al señor Muñoz Castrilón, el monto de la deuda por la cual ha sido demandado, no es un acto que se constituya en un actuar antiético como profesional del derecho, porque esa petición la debe elevar el quejoso ante el despacho que lleva el proceso ejecutivo, pues es el juzgado quien elabora la respectiva liquidación del crédito, cuando el deudor pretende cancelar la obligación. Concluyó que al no vislumbrarse falta disciplinaria por parte de la abogada denunciada, lo procedente era inhibirse.
RECURSO DE APELACIÓN
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Por escrito del 12 de noviembre de 2015, el ciudadano José Mario Muñoz Castrillón interpuso y sustentó recurso de reposición y en subsidio de apelación.
Insistió en que los hechos denunciados en la queja, si son con ocasión del ejercicio de la profesión de la abogada Tabares Giraldo, teniendo en cuenta que como abogado en un proceso de mínima cuantía, se está negando a brindar información del proceso. Resaltó que si bien es cierto debe dirigirse al Juzgado donde se está adelantando el proceso, fue el despacho quien le informó que la petición la debía dirigir a ella, quien debía darle la liquidación, y esta se rehusó a recibirla. Que realizó inicialmente una petición verbal a la abogada, recibiendo como respuesta que debía la suma de $1.787.000, y al no encontrarse de acuerdo con dicha suma, fue que realizó la petición de información. Indicó que sobre dicho valor, planteó la objeción teniendo como sustento la sentencia mediante la cual el juzgado resolvió. Aseguró que de acuerdo a los abonos realizados, tiene recibos que demuestran el pago por la suma de $3.100.000. Explicó que mediante auto de sustanciación No 272 emitido por el juzgado con base en
certificación formulada por la abogada Luz Mery Tabares el 09 de octubre de 2013, reportó abonos por la suma de $2.300.000, por lo que no es coherente que a la fecha haya aportado más de la suma que resolvió el Juzgado y adicionalmente la abogada le está dando constancia de seguir debiendo $1.787.000. Solicitó revocar la decisión e investigar a la abogada Luz Mery Tabares Giraldo por usura en el cobro, y revisar el proceso en su contra, ya que con gran esfuerzo ha realizado el pago y su mayor interés es cerrar dicho proceso. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Allegó copia de la resolución del juzgado con la liquidación, constancia secretarial emitida mediante auto de sustanciación No. 272, copia de la carta en la que la abogada indicó que debe la suma de $1.787.000 al 25 de agosto de 2015, y copia de los recibos de los abonos realizados por la suma de $3.100.0002.
Mediante auto del 07 de diciembre de 2015, el Magistrado a quo, concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo y remitió las diligencias a esta Superioridad para lo pertinente.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
La Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta, según los términos del
numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 59 numeral 1 y 81 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la 2 Folios 13 al 36 cuaderno original República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO
relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan
entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Del caso en concreto Entra esta Sala a decidir sí es procedente conocer del recurso de apelación interpuesto por el querellante José Mario Muñoz Castrillón contra la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas que resolvió República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO inhibirse de abrir investigación disciplinaria contra la abogada Luz Mery Tabares o si por el contrario debe rechazarse por basar la sustentación de su recurso en hechos nuevos.
El artículo 69 de la Ley 1123 de 2007, preceptúa que: ARTÍCULO 69. QUEJAS FALSAS O TEMERARIAS. Las informaciones y quejas falsas o temerarias, referidas a hechos disciplinariamente irrelevantes, de imposible ocurrencia o que sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, darán lugar a inhibirse de iniciar actuación alguna. Advertida la falsedad o temeridad de la queja, el investigador podrá imponer una
multa hasta de 180 salarios mínimos legales diarios vigentes. Las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los casos que se advierta la temeridad de la queja, podrán imponer sanción de multa, previa audiencia del quejoso, por medio de resolución motivada contra la cual procede únicamente el recurso de reposición que puede ser interpuesto dentro de los dos días siguientes a su notificación personal o por estado. Por su parte, el artículo 81 del Código Disciplinario del Abogado, establece: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. De acuerdo con la anterior normatividad, se puede concluir que a instancia podrá desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario, siendo esta decisión apelable, pues así lo autoriza el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, cuando indica que procede “únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento...” El a quo decidió inhibirse de abrir investigación contra la abogada Luz Mey Tabares Giraldo, al encontrar que en la misma se denunciaron hechos que no tienen que ver con la profesión de abogado y que no conllevan una conducta antiética, ello ante la manifestación del quejoso quien señaló que la misma actuaba como endosataria de un proceso de mínima cuantía seguido en su contra. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Ahora bien, de la norma que a continuación se cita, se advierte que si bien el investigado y los demás intervinientes o coadyuvantes en el proceso disciplinario, tienen derechos procesales incontrovertibles también tienen cargas, entre ellas, la de ejercer sus derechos en la oportunidad que la ley contemple, y además de sustentar en debida forma las inconformidades suscitadas por las decisiones de los operadores judiciales, al respecto la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha enunciado: “el apelante acude a una instancia superior con suficiente competencia para revisar lo actuado y ante ella expone los motivos de hecho o de derecho que, según su criterio, deben conducir a que por parte del superior se enmiende lo dispuesto por la providencia apelada”.
En atención a lo anterior, considera esta Colegiatura que el recurso interpuesto no tiene vocación para prosperar, pues no basta para su concesión la simple expresión de apelar ni la narración de nuevos hechos, mucho menos la solicitud de investigar nuevas irregularidades, sino que debe ser sustentado en debida forma, indicando los puntos frente a los cuales el apelante se separa de la decisión de instancia, y en el caso sub examine, el impugnante no cumplió con esa carga procesal, pues se dedicó a narrar hechos no incluidos en la queja inicial, como las inconsistencias que consideró tiene el proceso ejecutivo que se sigue en su contra y por el cual dice ya ha pagado la
obligación, sin que las cuentas, tanto del despacho, como de la abogada y sus abonos le parezcan coherentes. Además, por cuanto lo que se observa, es que el quejoso no comparte la liquidación del crédito realizada dentro de un proceso ejecutivo que sigue en su contra y por el cual ha estado obligado a pagar sumas de dinero mensuales, y ahora pretende se investigue a la abogada Luz Mery Tabares Castrillón, apoderada del demandante, y se revise por parte de esta Colegiatura el trámite del proceso ejecutivo y todos los pagos realizados. Siendo estas razones complementarias para confirmar la decisión de instancia, pues resulta que la jurisdicción disciplinaria no es una tercera instancia, que revisa las actuaciones en los procesos judiciales, ni tampoco podrá proceder a verificar la liquidación del crédito, ni los abonos realizados, pues será el mismo despacho de conocimiento, que con los mecanismos ordinarios y estadios procesales pertinentes, y República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO si el aquí quejoso, ya canceló la totalidad de la obligación, el que procederá a terminar el proceso y en tal caso, devolver los remanentes, si hay lugar a ello.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 25 de septiembre de 2015, a través de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, resolvió inhibirse de abrir investigación disciplinaria contra la abogada Luz Mery Tabares.
SEGUNDO: Remítase el expediente a la corporación de instancia, para notificar la decisión correspondiente y dar cumplimiento a lo dispuesto por la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial. República de Colombia Rama Judicial