CSDJ - F17001110200020150042001ADJUNTA20180405111241-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F17001110200020150042001ADJUNTA20180405111241-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
FALTA A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONALNo notificó al denunciado en pleito, ni asistió a la audiencia que trata el art. 432 del C.P.C dentro de la demanda de responsabilidad civil contractual. Los profesionales del derecho al aceptar la designación como apoderados judiciales deben adelantar oportunamente las gestiones a las cuales se comprometen con los clientes, lo contrario atenta contra las obligaciones y deberes por los que deben velar. Articulo 37 numeral 1° Ley 1123 de 2007.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cuatro (04) de abril de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 170011102000201500420 01 (14303-32) Aprobado según Acta de Sala No. 24 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 9 de diciembre de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, mediante la cual sancionó al abogado DIEGO GÁLVEZ LONDOÑO con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES, Y DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (SMMLV) DE MULTA, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante queja instaurada el 16 de septiembre de 2015, por el señor FABIÁN GUTIÉRREZ RUEDA, contra el abogado DIEGO GÁLVEZ LONDOÑO a quien le confirió poder el 5 de agosto de 2013, señaló que, fue demandado en un proceso de responsabilidad civil extracontractual por el señor Argemiro Arias Loaiza, cuyo radicado es 2013-00245 el cual cursó en el Juzgado Noveno Civil Municipal de Manizales. Agregó que no obstante haber cancelado la totalidad de los honorarios de lo cual aportó recibos, posterior a la contestación de la demanda el doctor GÁLVEZ LONDOÑO se desligó del proceso referido, dejándolo desamparado por completo, hasta tal punto que, solo tuvo conocimiento sobre el mismo el 20 de agosto de 2015, cuando se le intentó realizar diligencia de secuestro en el inmueble que habita. 1 Magistrado Ponente Doctor Miguel Ángel Barrera Núñez, en sala Dual con el doctor José Ricardo Romero Camargo. Afirmó el quejoso que nunca recibió de parte del abogado DIEGO GÁLVEZ LONDOÑO notificación alguna sobre la audiencia que se realizaría el seis (06) de agosto de 2014, que trata el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, y que fue suspendida para el catorce (14) del mismo mes, a la cual tampoco asistió su abogado, por lo cual se le aplicó la sanción procesal de tener como ciertos los hechos probados susceptibles de confesión en la demanda, denotando claramente el descuido del abogado.
Concluyó haberse comunicado en el año 2014 con el doctor Gálvez Londoño, para solicitarle información sobre el proceso, a lo cual este último expresó que la demanda no había prosperado, y que el asunto había quedado ahí, cuando en verdad el proceso terminó con sentencia desfavorable en su contra, por valor de $41.941.235 más $4.250.000 por concepto de costas. (folio 1-3 c.o. 1ª instancia.) Allegó como pruebas copias de 3 recibos por honorarios cada uno por valor de $100.000, con fechas agosto 5, 9, y 2 de septiembre de 2013, respectivamente (folio 4 c.o. 1ª instancia.) 2.- Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que el doctor DIEGO GÁLVEZ LONDOÑO, se identifica con la cédula de ciudadanía número 10220557 y porta la tarjeta profesional 23222 vigente para la época de los hechos. (fl. 5 c.o.1ª. instancia). 3.- Una vez acreditada la calidad de abogado del disciplinado, el 19 de octubre de 2015, el Magistrado de Instancia, ordenó abrir investigación disciplinaria contra el doctor DIEGO GÁLVEZ LONDOÑO, fijando fecha y hora para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 6 -7 c.o.1ª. instancia). 3.4. Obra dentro del plenario a folios 12 a 14 solicitud de aplazamiento elevada por el abogado investigado dado que para la fecha de la audiencia anterior, se encontraba incapacitado por grave
problema de salud oftalmológico. Reprogramándose la audiencia para el 25 de febrero del 2016. 3.3. Se observó dentro del expediente que obra nueva Solicitud de aplazamiento elevada por el encartado en la que expresó y soportó que por motivos de incapacidad medica no puede asistir a la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (folios 17 19 c.o. 1ª. Instancia) 4.- Después de varios aplazamientos para adelantar la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional por ausencia del abogado disciplinado, el 5 de abril de 2016, se llevó a cabo la misma, con la asistencia del togado, el denunciante y la testigo Jenny Victoria Lobo López, donde se adelantaron las siguientes actuaciones (folios 25-26 c.o.1ª. instancia). 4.1Testimonio de la oftalmóloga Jenny victoria lobo López: quien fue convocada por el Magistrado de Instancia con el fin de verificar las excusas presentadas por el abogado denunciado. 4.2.- Versión libre del abogado disciplinado:(Record 14:45-32:00), quien manifestó que atraviesa por un estado de salud difícil y se encuentra incapacitado, sin poder ejercer en mejor forma su defensa. Reseñó que habiendo asumido el negocio fue puntual y con relación a la prueba se generó el problema, ilustró que el asunto se trató sobre una moto en el que su cliente era propietario, habiéndolo dejado con el mecánico se usó la moto sin su autorización y desencadenó un accidente en el cual se dejó tirada la moto; y que por normatividad legal fue llamado como tercero civilmente responsable, añadió que en su
oportunidad, presentó las excepciones estableciéndose que el quejoso no tenía ni responsabilidad ni conocimiento del mismo. Aclaró que sus testigos no comparecieron a la diligencia, lo que generó que no se precisara el proceso, pues sin pruebas no había nada que hacer, por este motivo fue que "se cortó la relación abogadocliente" siéndo imposible continuar con el pleito, agregó que no aparecieron el dueño del taller, los mecánicos, ni los conductores. Adujo que nunca se le entregó la prueba, tuvo de nuevo conocimiento del proceso, cuando el denunciante le informó que le estaban secuestrando los enseres de la casa, oportunidad en la que habló con el secuestre. Expresó sobre los honorarios, que no trabajó por lo indicado en la denuncia, pues ningún profesional trabajaría por esa cantidad de dinero, que eso fue dado por el concepto de una consulta. 4.3.-Ampliación y ratificación de queja: (record 34:45-48:20), Ratificó el quejoso que los honorarios fueron pactados en $500.000, mientras se contestaba la demanda, y que en los juicios se pactarían los otros honorarios, se habían suscrito 2 recibos adicionales a los presentados con la queja pero no los encontró. Manifestó que el dueño del taller, un señor Giovanny N. ante dos fiscalías indicó que bajo su poder estaba la moto, que considera que esa prueba era suficiente, además se citaron otros testigos, desconociendo por qué el encartado dice que no había como defender el caso, como otra prueba expresó que en el proceso penal, etapa conciliatoria, el señor Giovanny se comprometió a arreglar la moto,
pues no se explica porque el denunciado dejó el caso. Señaló que una vez colocó el asunto civil en manos del abogado GÁLVEZ LONDOÑO en el año 2013, se quedó esperando citación para audiencia, al comunicarse con su abogado, este le dijo "No, tranquilo, eso no prosperó”, concluyó que se tranquilizó del tema, y el 20 de agosto de 2015, le embargaron y secuestraron los enseres de su casa a cargo de la Inspección Segunda de Policía de Manizales, donde llegó a un arreglo de pago. Concluyó informó a su representante sobre la denuncia penal por abuso de confianza y por lesiones personales, que los testigos eran un amigo que lo acompañó a dejar la moto en el taller y un señor que le ayudó a subirla porque esta no tenía SOAT, ni revisión tecno mecánico y a la señora DORIS N. quien es testigo que en el taller se había dejado la moto. 4.4.- En desarrollo de la Audiencia el Magistrado Instructor realizó Inspección judicial al proceso VERBAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL, con radicado No 2013-00245 de ARGEMIRO ARIAS LOAIZA contra FABIÁN GUTIÉRREZ RUEDA, adelantado en el Juzgado Noveno Civil Municipal de Manizales (folio 25 c.o. 1ª. Instancia). 4.5.-El quejoso en la misma audiencia presentó copias de diligencia de secuestro sobre bienes muebles de su propiedad, a cargo de la Inspección Segunda de Policía de Manizales, celebrada el 20 de
agosto de 2015, donde se llegó a un arreglo de pago (f. 27), así como de algunas piezas correspondientes al proceso penal por Daño en bien Ajeno instaurado por ARGEMIRO ARIAS LOAIZA, donde en audiencia de conciliación celebrada el 20 de junio de 2013, el hoy quejoso dio cuenta de haber dejado su moto, con la que se ocasionó el accidente, en un taller de propiedad de GIOVANNY SUÁREZ GRISALES, quien a su vez señaló cómo efectivamente su socio o encargado del taller JHON EDWIN CARRANZA fue quien abusivamente sacó la moto. (F. 31), anexó además la resolución de archivo por ausencia de dolo de fecha 13 de marzo de 2013. (fs. 27 a 35 c.o 1ª. instancia) 4.6.-CALIFICACION JURIDICA DE LA CONDUCTA: El Magistrado Instructor formuló cargos en contra del disciplinable, por su presunta incursión en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º. de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, al abandonar el proceso encomendado a partir del momento en que contestó la demanda y denunció el pleito, sin ninguna otra actuación de su parte, ni constar renuncia o revocatoria al poder.(folio 25-26 c.o. 1ª. Instancia). 5.-El 27 de julio de 2016, como quiera que el abogado disciplinado no justificó su inasistencia a la Audiencia de Juzgamiento, se le designó defensor de oficio (folio 64 c.o. 1ª. Instancia) 6.- Se adelantó por el Magistrado Instructor, la Audiencia de Juzgamiento el día 12 de octubre de 2016, con la asistencia del
quejoso, el investigado y su defensora de oficio, procediendo con las actuaciones que a continuación se relacionan: 6.1.-Testimonio de la señora DORIS ZULUAGA: Señaló ser vendedora de repuestos para moto, a quien el quejoso le compró una batería para su moto que nunca recogió, por lo cual posteriormente le indicó que la moto se la habían estrellado, añadió que eso fue unos 4 años atrás, era Giovanny, del taller quien supuestamente debía recoger la batería, pero nunca fue, la moto se accidentó y se la habían recogido. 6.2.-Testimonio de ELÍAS ÁRIAS QUICENO: Informó ser comerciante, amigo del quejoso a quien conoce hace más de 20 años, porque administraron juntos una finca en el Kilómetro 41, sitio conocido de la vía ManizalesMedellín, adujo que le conoció una moto que compró 7 a 8 años atrás y supo que la estaba vendiendo, la llevó a un parqueadero para que la vendieran, el dueño del parqueadero dejó un muchacho encargado que sacó la moto del parqueadero y tuvo un accidente, donde una persona perdió como 4 dedos; a raíz de eso le quitaron la moto, añadiendo que éste la sacó y le contó que había conseguido un abogado. Narró que él se había ofrecido para testificar que el quejoso efectivamente sí dejó la moto en el parqueadero, y estuvo esperando que el abogado lo llamara, pero nunca lo hizo. Expresó el testigo no conocer el nombre del abogado disciplinado,
algún día le preguntó qué había pasado y según éste, el abogado le dijo que eso no había pasado a mayores que el proceso ya había terminado, supo que pasó el tiempo y le resultó un embargo, como por 45 millones de pesos; pues Fabián es de escasos recursos económicos, pues el mismo tío le prestó el dinero para solventar la deuda. 6.3Alegatos de conclusión del investigado, Manifestó no conocer a los testigos, ni haber tenido relación alguna con ellos, tampoco supo dónde ubicar a la persona a la cual denunció en pleito, como tampoco su mandante, quien le dio distintas respuestas, todas ellas inciertas; en síntesis, no se le ofrecieron los medios probatorios para el adecuado manejo probatorio del proceso, por lo cual le renunció verbalmente al poderdante. 6.4.-Alegatos de la defensora de oficio: Señaló que su patrocinado fue contratado verbalmente para asistir al denunciante, la demanda fue contestada en tiempo y se denunció el pleito a un tercero como responsable de los hechos; solicitados los nombres de los testigos y demás documentos, dijo no contar con copias de la denuncia penal; por ello se solicitó escuchar a las personas que tenían conocimiento del hecho de oídas, y ante la poca consistencia de las mismas, verbalmente renunció a su labor, de la misma manera como se produjo la contratación, asumiendo que otro abogado seguiría representándolo. (fl. 85 c.o. 1ª. instancia y audio). DE LA SENTENCIA APELADA En sentencia del 9 de diciembre de 2016, la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, sancionó al abogado DIEGO GÁLVEZ LONDOÑO con suspensión en el ejercicio de la profesión por EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES, del ejercicio de la profesión Y DOS SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (2 SMMLV) DE MULTA, que deberá consignarse a órdenes del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, por encontrarlo responsable de la comisión de la falta prevista en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, la cual fue calificada a título de culpa. Indicó el a quo, que teniendo en cuenta la inspección judicial practicada al proceso civil de autos, claramente evidenció el abandono al cual fue sometido el quejoso por el abogado disciplinado quien fungía como apoderado de la parte demandada, sin procurar la notificación del tercero, ni concurrir a la subsiguiente audiencia de que trata el artículo 432 del C.P.C, donde básicamente se adelantaba todo el proceso, por lo que se encuentra probado más allá de duda que el abogado infringió el deber de atender con celosa diligencia sus encargos, omitiendo realizar una adecuada contestación de demanda, solicitar aporte y práctica de pruebas, vincular a terceros que eximieran a su mandante de responsabilidad, alegatos y recursos, cosa que aquí brilló por su ausencia; separándose de la carga procesal que le imponía el cargo, de ahí que su conducta objetivamente se adecue a los elementos estructurales contenidos en la falta materia de imputación.
Concluyó la Sala que las exculpaciones del togado en el trámite del proceso, carecen de certeza, y no es admisible que si efectivamente como inicialmente lo mencionó, no estuvo en condiciones físicas de atender debidamente el asunto, debió realizar la pertinente manifestación y por lo tanto elevar su renuncia al proceso, y no permanecer impávido hasta cuando obtuvo noticias necesariamente adversas a los intereses que le fueran confiados, pues el perjuicio ocasionado al quejoso es absolutamente considerable, no sólo por tener que responder por un hecho absolutamente ajeno, sino en una cuantía considerable tratándose además de una persona de escasos recursos económicos, por lo que se hace merecedor de un juicio de reproche en su contra y consecuentemente una sanción de suspensión por el término de 4 meses en el ejercicio de la profesión, y dos salarios mínimos mensuales legales vigentes de multa. (fls. 86-101 c.o.1ª. instancia). DE LA APELACIÓN El abogado disciplinado DIEGO GÁLVEZ LONDOÑO, presentó recurso de apelación el día 23 de diciembre de 2017, contra la sentencia sancionatoria emitida por la Sala a quo, señalando: 1.- Discrepa de la consideración dictaminada por el Magistrado Ponente, porque sin prueba alguna, sin tener veracidad, certeza y conocimiento del negocio, decide emitir un fallo arbitrario, dadas las circunstancias que el quejoso en ningún momento ha probado su negligencia, en el proceso de marras. 2.-Señaló el inconforme que como abogado actuó en las diferentes
audiencias que se cursaron, y como consta en los audios de las mismas, claramente expuso la situación que antecedió al proceso, además por sus quebrantos de salud. 3.-Argumentó que se pactaron los honorarios por consulta y contestación de demanda en la suma de $500.000 verbalmente, que a pesar de que el quejoso no posee todos los recibos, si le fueron entregados por cuotas, esto lo aclaró porque se avergonzaría que se creyera que como abogado trabaja por esa irrisoria suma. 4.-Indicó que una vez contestada la demanda le manifestó al quejoso que le indicara los nombres de los testigos que conocieran de los hechos, como base fundamental para una apropiada defensa técnica, que nunca lo logró, razón por la que optó por renunciar al poder otorgado porque no le dio los elementos de prueba que requería para continuar el proceso y llevarlo a un equitativo o feliz término. 5.- Indicó el apelante que desconoció en su totalidad las actuaciones del proceso civil, porque se había desligado del mismo, como lo pactaron en forma verbal con el quejoso 6.- Concluyó reseñando que el fallo de primera instancia resuelve declararlo responsable, imponiéndole una sanción de cuatro (4) meses de ejercicio de la profesión y dos (2) S.M.L.M.V. de multa, imposición esta que no tiene ningún sentido, ni se compadece por la verdad, porque no ha sido probado absolutamente nada de lo manifestado en el fallo (fl. 107-109 c.o.1ª.instancia). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada Sustanciadora
avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 14 de julio de 2017 y ordenó comunicar al Ministerio Público para que rindiera su concepto. Asimismo Solicitó allegar los antecedentes disciplinarios del investigado. (fl. 6 c.o. segunda instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 4 de agosto de 2017 expidió certificado No.554902, el cual señala que el abogado DIEGO GÁLVEZ LONDOÑO, no registra sanción alguna. (fl. 14 c.o. segunda instancia). 3.- A su vez la Secretaría Judicial indicó que no cursan otras investigaciones disciplinarias por los mismos hechos contra el disciplinado. (fl. 15 c.o. segunda instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros
de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del investigado Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que el doctor DIEGO GÁLVEZ LONDOÑO se identifica con la cédula de ciudadanía número 10220557 y porta la tarjeta profesional 23222 vigente para la época de los hechos. (fl. 5 c.o. 1ª. instancia). 3.- Del Caso en Concreto Mediante queja instaurada el 16 de septiembre de 2015, por el señor FABIÁN GUTIÉRREZ RUEDA, contra el abogado DIEGO GÁLVEZ LONDOÑO a quien le confirió poder el 5 de agosto de 2013, señaló que, fue demandado en un proceso de responsabilidad civil extracontractual por el señor Argemiro Arias Loaiza, cuyo radicado es 2013-00245 el cual cursó en el Juzgado Noveno Civil Municipal de
Manizales. Agregó el quejoso que no obstante haber cancelado la totalidad de los honorarios de lo cual aportó recibos, posterior a la contestación de la demanda el doctor GÁLVEZ LONDOÑO se desligó del proceso referido, dejándolo desamparado por completo, hasta tal punto que, solo tuvo conocimiento sobre el mismo el 20 de agosto de 2015, cuando se le intentó realizar diligencia de secuestro en el inmueble que habita. 4.- De la Apelación El abogado disciplinado DIEGO GÁLVEZ LONDOÑO, presentó recurso de apelación el día 23 de febrero de 2017, habiéndose notificado personalmente el 20 de febrero de la misma anualidad, contra la sentencia sancionatoria emitida por la Sala a quo, por lo que procederá esta Superioridad a resolver los puntos de alzada esgrimidos por el encartado. Al punto uno indicó el disciplinado que Discrepa de la consideración dictaminada por el Magistrado Ponente, porque sin prueba alguna, sin tener veracidad, certeza y conocimiento del negocio, decide emitir un fallo arbitrario, dadas las circunstancias que el quejoso en ningún momento ha probado su negligencia, en el proceso de marras. De acuerdo con lo expuesto, manifiesta esta Corporación, que de acuerdo a las pruebas allegadas al infolio, no existe duda de la responsabilidad disciplinaria del doctor DIEGO GÁLVEZ LONDOÑO, teniendo en cuenta que en el cuaderno anexo 1, reposa poder suscrito entre el quejoso y el abogado disciplinado, con nota de presentación
personal el 5 de agosto de 2013 (folio 128). -Obra contestación de la demanda de responsabilidad civil extracontractual donde el quejoso es el demandado, incoada por el togado investigado (folio 129-131 anexo 1). -Da cuenta en el plenario que el 8 de agosto de 2013, el togado presentó escrito denunciando el pleito al señor GIOVANNY SUAREZ GRISALES (folio 138-139 anexo 1) -El Juzgado Noveno Civil Municipal de Manizales mediante proveído de 15 de noviembre de 2013, tuvo por contestada la demanda y citó al señor GIOVANNY SUÁREZ GRISALES, para que interviniera en calidad de litisconsorte del denunciante del pleito FABIAN GUTIÉRREZ RUEDA (quejoso) (folio 141-144 anexo 1). -Se evidenció constancia secretarial del 25 de abril de 2014 donde se establece que transcurrieron los 90 días concedidos para notificar la denuncia del pleito (folio 145 anexo 1) -El 25 de abril de 2014, el Juzgado Noveno Civil Municipal de Manizales profirió auto el 25 de abril de 2014, reanudando el proceso de conformidad con el artículo 56 del C.P.C .teniendo en cuenta que al abogado disciplinado no efectuó en tiempo la notificación de la denuncia en pleito dentro del referido proceso (folio 146anexo 1) -El 6 de agosto de 2014 se llevó a cabo la Audiencia pública No.002 de que trata el artículo 430 del C.P.C, sin la comparecencia del abogado disciplinado y su poderdante (el quejoso), sin justificar su
inasistencia (folio 289-296 y 306 anexo 1) -Por ultimo reposa proveído de 26 de agosto de 2014, donde se impusieron a los ausentes las sanciones procesales y pecuniarias correspondientes (folio 307-310). En consecuencia de lo anterior, claramente evidencia esta Colegiatura el abandono del abogado disciplinado respecto al encargo encomendado, pues solamente se limitó a contestar la demanda y denunció el pleito, sin procurar la notificación del tercero ni asistir a la audiencia que trata el artículo 432 del C.P.C, que es donde básicamente se adelanta todo el proceso y así garantizar los intereses de su cliente, más aún nunca se enteró y no dio conocimiento a su poderdante de la audiencia a realizar el 6 de agosto de 2014, cuando fue reprogramada para el 14 de la misma anualidad, y no concurrió a esa etapa procesal porque estaba desligado completamente del negocio, y se enteró de que el proceso estaba perdido cuando recibió llamada de su cliente informándole que le estaban secuestrando sus bienes muebles y enseres en la vivienda. Es menester concluir por esta Instancia, con base en lo plasmado, que el doctor DIEGO GÁLVEZ LONDOÑO, no atendió con celosa diligencia el encargo profesional del señor Fabián Gutiérrez Rueda, incurriendo así en la falta imputada en el pliego de cargos, consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. En el punto dos alega el recurrente que como abogado actuó en las diferentes audiencias que se cursaron, tal como consta en los audios
de las mismas, se tiene que el togado disciplinado claramente expuso en su versión pasar por un estado de salud difícil, que estuvo incapacitado en varias oportunidades, sin poder ejercer en mejor forma su defensa. Lo anterior lleva a colegir que su dolencia lo incapacitó sólo por los mencionados 30 días, sin que en todo el tiempo que le restó hubiese hecho nada para dar impulso a la notificación del denunciando en pleito. Colorario con lo anterior, se tiene pues que si el profesional consideró que no le era viable dar cumplimiento a la gestión encomendada, debió sustituir el poder o informar a su cliente para que designara otro abogado que los representara, pero nunca dejar abandonado el proceso en detrimento de los intereses de la persona que depositó en él su confianza. Al punto tres refirió el encartado que se pactaron los honorarios por consulta y contestación de demanda en la suma de $500.000 verbalmente, que a pesar de que el quejoso no posee todos los recibos, si le fueron entregados por cuotas, esto lo aclaró porque se avergonzaría que se creyera que como abogado trabaja por esa irrisoria suma, pues bien, resulta importante precisar por esta Corporación, que los dineros suministrados al disciplinado, por honorarios profesionales, no fue objeto de investigación por la Sala de Primera Instancia, por lo que no es dable realizar pronunciamiento alguno por esta Colegiatura, con respecto a dicho argumento. Respecto al cuarto punto del apelante donde indicó que una vez contestada la demanda le manifestó al quejoso que le indicara los nombres de los testigos que conocieran de los hechos, como base fundamental para una apropiada defensa técnica, que nunca lo logró,
razón por la que optó por renunciar al poder otorgado porque no le suministró los elementos de prueba que requería para continuar el proceso y llevarlo a un equitativo o feliz término. Al respecto, para esta Corporación es necesario recalcar, que no le asiste razón al recurrente, pues éste mismo en su versión, indicó no recordar siquiera que hubiera denunciado el pleito, de allí que resulten débiles sus argumentos referidos a que su mandante no supo dar razón del mismo, ni de los demás testigos, cuando quedó clara la relación del quejoso, tanto con el dueño del taller donde dejó su moto, del cual quien ocasionó el accidente era su socio o dependiente. De hecho los señores DORIS ZULUAGA DUQUE y ELÍAS ARIAS QUICENO, declararon en audiencia de juzgamiento estar prestos al llamado de las autoridades para declarar lo que les constaba en relación con la tenencia de la moto para el momento del accidente, que desvinculaba por completo al denunciante. Además considera esta Sala Disciplinaria, que el doctor Gálvez Londoño, no puede excusar su indiligencia en su cliente, ya que las obligaciones adquiridas para adelantar las gestiones son propias de los profesionales del derecho, además en tal calidad, era conocedor, por lo que no actuó con la debida diligencia profesional, abandonando el asunto encargado. Además que habiéndose aceptado el poder frente al asunto, éste debía atender el proceso hasta su finalización y no haberlo abandonado, sin haberse percatado de la existencia de una revocatoria, sustitución o renuncia. En el punto quinto punto del recurso de apelación, donde indicó que
desconoció en su totalidad las actuaciones del este proceso civil porque se había desligado del mismo, como lo pactaron en forma verbal con el quejoso, para esta Corporación es claro que si el togado disciplinado quería liberarse de sus obligaciones profesionales, debió llevar la correspondiente renuncia ante el Juez de Conocimiento, an
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