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CSDJ - F17001110200020150043101ADJUNTA20200630154750-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F17001110200020150043101ADJUNTA20200630154750-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., junio veinticinco de dos mil veinte Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicado No. 170011102000201500431 01 Aprobado Según Acta de Sala No. 62 de la fecha ASUNTO Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, los recursos de apelación interpuestos por el defensor de confianza y uno de los disciplinados contra la sentencia proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, el 6 de octubre de 2017, mediante la cual ABSOLVIÓ al abogado CARLOS EDUARDO LONDOÑO CASTAÑO de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, sancionó al mismo profesional LONDOÑO CASTAÑO con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO POR EL TÉRMINO DE UN (1) AÑO y MULTA DE DOS (2) S.M.L.M.V., como responsable de las faltas previstas en los artículos 34 literal C y 39, ambos de la Ley 1123 de 2007 y simultáneamente sancionó al abogado LUIS ENRIQUE GARCÍA ALZATE con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA 1 Sala dual integrada por los Magistrados José Ricardo Romero Camargo (ponente) y Miguel Ángel Barrera Núñez.

Folios 82 -107 c. o. 1ª instancia PROFESIÓN DE ABOGADO POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES y MULTA DE UN (1) S.M.L.M.V., como responsable de las faltas previstas en los artículos 30 numeral 6º y 37 numeral 1º, del Estatuto Deontológico del Abogado.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Hechos.

Fueron presentados en la sentencia confutada, así: “Se originó la presente investigación en una denuncia presentada por parte del señor Luis Evelio Bohórquez Gallego, en contra del doctor Carlos Eduardo Londoño Castaño con base en los siguientes hechos y razones: El día veintinueve (29) de mayo de dos mil quince (2015) se presentó en su casa el doctor Carlos Eduardo Londoño Castaño, como supuesto abogado para llevarle un caso de un accidente que tuvo el día cinco (5) de mayo del mismo año al interior de un bus urbano. El doctor Carlos Eduardo fue recomendado por parte de su yerno y se presentó en su casa porque estaba operado por el occidente y le era difícil desplazarse. El profesional habló con él para proceder a llevarle el caso, el cual era muy urgente, le hace firmar un poder para representarlo y le pide dinero como parte de pago para comenzar el proceso. En ese momento no tenía el dinero, le tocó prestarlo a interés y ese día se lo entregó al abogado en cuantía de doscientos noventa mil pesos ($290.000), porque supuestamente el caso se tenía que adelantar muy rápido. Después de esta situación el abogado no volvió a aparecer, lo llamaban por

teléfono al abonado que les había suministrado y no contestaba. Su hija y su yerno se desplazaron hacia la supuesta oficina donde laboraba ubicada en el Edificio de Confamiliares (sic) que se localiza por la carrera 24 oficina 702, donde trabaja con una socia la doctora Alicia Zuluaga. Estando en el lugar la doctora Alicia Zuluaga les informó que ya no era socia del doctor Carlos Eduardo Londoño Castaño, que ella no tenía negocios con este señor. Entonces le tocó a su yerno ponerse en la tarea de averiguar donde quedaba la casa del profesional y una noche en el mes de junio de dos mil quince (2015), llegaron al apartamento del doctor Londoño, en donde le preguntó por el caso y este le contestó que todo iba muy bien, que había que hacer una audiencia de conciliación con las partes, que la semana próxima se encontrarían para entregarle copia de los documentos y coordinar unos detalles. En día cuatro (4) de julio del dos mil quince (2015) llega a su casa el doctor Carlos Eduardo Londoño Castaño, a hablar sobre el caso, informándoles que se debía hacer una audiencia de conciliación entre las partes, que costaba ciento noventa mil pesos ($190.000) y ese día le dijo que le diera cincuenta mil pesos ($50.000) como abono a dicha audiencia. El día seis (6) de julio el profesional Londoño Castaño fue a su casa por mas dinero para la audiencia de conciliación y sacar unos documentos en la Cámara de Comercio, procediendo a entregarle la suma de cuarenta mil pesos

($40.000). Se le preguntaba al doctor Carlos Eduardo Londoño por el caso y les informaba que iba muy bien que había hablado con los abogados de la contraparte y el día trece (13) de julio pidió más plata cuarenta mil pesos ($40.000) para transporte de las personas que iban a hacer la conciliación en la casa. Después de firmar un poder de un abogado Luis Enrique García para poder tramitar todo lo pertinente del caso, ese mismo día el doctor Londoño CASTAÑO radicó la demanda ante el Juez Civil de Circuito. La demanda fue rechazada por el Juzgado Primero Civil del Circuito por el contenido poco profesional de la misma, cuyo radicado fue el No. 17001310300120150020600 porque primero tenía que hacerse una audiencia de conciliación que no se presentó. Se enteró del rechazo de la demanda porque el yerno fue al Juzgado a mirar cómo iba el caso, pues el doctor Carlos Eduardo Londoño nunca apareció, luego su hija y yerno procedieron a ubicar al abogado Luis Enrique García en su oficina y al preguntarle por el caso, manifiesta que no tiene conocimiento alguno sobre el particular. El doctor Enrique García expresó que no había firmado ningún poder y la copia que les entregó Londoño Castaño no estaba autenticada, se pregunta entonces qué clase de abogado era este señor, engañando a la gente y falsificando a la firma de sus compañeros. Señala el quejoso que el abogado no le ha devuelto el dinero y la semana anterior el día quince (15) de septiembre del dos mil quince (2015), se lo encontró, le expresó que no se burlara de él y le devolviera el dinero y hasta la

fecha no le ha reintegrado el mismo.”2

2. Actuación procesal. 2 Folios 82 - 84 c .o. 1ª inst. 2.1.- Calidad de disciplinables: Se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de CARLOS EDUARDO LONDOÑO CASTAÑO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 10246504 y portador de la tarjeta profesional No. 125464 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura el 20 de octubre de 2003 no vigente para la fecha de expedición del certificado el 15 de octubre de 2015.

Se anexó certificado de antecedentes disciplinarios del abogado LONDOÑO CASTAÑO, de fecha 13 de noviembre de 2015 con las siguientes anotaciones: a.) Suspensión en el ejercicio de la profesión por dos meses, según sentencia del 16 de marzo de 2011, vigente entre el 9 de junio y el 8 de agosto de 2011, por falta del artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007; b.) Suspensión en el ejercicio de la profesión de seis meses impuesta en sentencia del 9 de marzo de 2011 vigente entre el 9 de junio al 8 de diciembre de 2011 por falta del artículo 54 numeral 3º del Decreto 196 de 1971; c.) Suspensión en el ejercicio de la profesión por tres meses según sentencia del 7 de diciembre de 2011, vigente desde el 8 de febrero de 2012 al 7 de mayo de la misma anualidad, por incurrir en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007; d.) Suspensión de tres meses en el ejercicio de

la profesión, vigente entre el 22 de agosto y el 21 de noviembre de 2011 impuesta en sentencia del 15 de junio de 2011, por falta del artículo 54 numeral 3º del Decreto 196 de 1971; e.) Por sentencia del 22 de marzo de 2012 se impuso suspensión en el ejercicio de la profesión por cinco meses, vigente entre el 8 de mayo al 7 de octubre de 2012 por falta del artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007; f.) Suspensión por cinco meses en el ejercicio de la profesión por falta descrita en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007 impuesta por sentencia del 23 de abril de 2014 vigente entre 27 de junio al 26 de noviembre de 2014; g.) Por sentencia del 27 de julio de 2011 se impuso sanción de suspensión por el término de seis meses vigente entre 21 de septiembre de 2011 al 20 de marzo de 2012 por falta del artículo 35 numeral 4º; h.) suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos años impuesta por sentencia del 18 de febrero de 2015 por faltas descritas en los artículos 35 numeral 4º y 39 de la Ley 1123 de 2007 vigente entre el 16 de abril de 2015 al 15 de abril de 2017.3 Con relación al abogado LUIS ENRIQUE GARCÍA ALZATE se acreditó su calidad de abogado mediante certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, está identificado con la cédula de ciudadanía No. 10248200 y tarjeta profesional No. 73372 expedida el 23 de junio de 1995,

vigente para la fecha de expedición de la certificación el 25 de abril de 2016. Igualmente, se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del profesional, de fecha 8 de julio de 2016, sin anotación de sanciones.4 2.2.- Apertura de investigación. El Magistrado de instancia mediante auto del 27 de octubre de 20155, ordenó apertura de proceso disciplinario y señaló el 2 de diciembre de la misma anualidad para adelantar Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En la fecha antes indicada la audiencia no pudo celebrarse, pues el disciplinable LONDOÑO CASTAÑO, se encontraba suspendido en el ejercicio de la profesión, razón por la cual no podía ejercer su propia defensa, se le instó para designar defensor de confianza, o el Despacho le asignaría uno de oficio; el investigado designó al abogado William Osorio Buitrago como su defensor de confianza quien continuó ejerciendo hasta la interposición del recurso de apelación a la sentencia, inclusive. Se fijó el 22 de febrero de 2016, como nueva fecha para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional.6 2.3.- Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. 3 Folios. 9, 12 al 13 y 44 – 45 c. o. 1ª instancia. 4 Folios. 27 y 46 c. o. 1ª instancia. 5 Folio. 10 c. o. 1ª instancia. 6 Folio. 17 c. o. 1ª instancia. En la fecha antes indicada, se llevó a cabo la audiencia con la asistencia del quejoso, el disciplinable y su defensor, se dio traslado de la queja, se escuchó en

ampliación al señor Bohórquez Rodríguez, que será referida más adelante en el curso de la presente providencia; el investigado fue escuchado en versión libre, la que igualmente se referirá posteriormente. El Magistrado sustanciador dispuso vincular a la investigación al abogado LUIS ENRIQUE GARCÍA ALZATE, se decretó la práctica de pruebas y se fijó el 31 de marzo de 2016, para continuar con la diligencia.7 El 31 de marzo de 2016 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación con la asistencia del defensor del abogado LONDOÑO CASTAÑO, el quejoso y el profesional LUIS ENRIQUE GARCÍA ALZATE, a quien se puso en conocimiento de los hechos que motivaron la investigación, se escuchó en versión libre, se procedió a escuchar la declaración del señor Mauricio Andrés Jaramillo y se amplió la queja, las que serán referidas en el acápite de pruebas; se ordenó la práctica de pruebas y se fijó el 10 de mayo de 2016, para continuar con la audiencia.8 El 10 de mayo de 2016, se celebró la tercera sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional con la presencia del doctor GARCÍA ALZATE, el defensor del disciplinado LONDOÑO CASTAÑO, se corrió traslado a los asistentes de las pruebas allegadas y se procedió a la calificación con pliego de cargos, se decretaron las pruebas a practicar en la fase de juzgamiento y se fijó el 14 de julio de 2016 para la respectiva audiencia. 2.4.- Versiones libres Versión libre de CARLOS EDUARDO LONDOÑO CASTAÑO

7 Folio 21 c. o. 1ª instancia y Cd de la fecha. 8 Folio 25 c. o. 1ª instancia. Señaló que se dedica al litigio, pero como se encontraba suspendido en el ejercicio de la profesión, al ser contratado por el señor Mauricio Andrés Jaramillo, yerno del quejoso para colaborarle con un negocio y él trabajaba con una compañera, a ella le había firmado el poder. Tuvo dificultades con su socia y por lo tanto los clientes le dieron el poder al doctor LUIS ENRIQUE GARCÍA ALZATE. No se celebró la audiencia de conciliación, él hizo la demanda que firmó el doctor LUIS ENRIQUE GARCÍA ALZATE, pues él no podía hacerlo, el poder no quedó autenticado. Agregó que la persona que recibió el dinero fue la abogada Dora Alicia Zuluaga, los clientes tuvieron contacto con el abogado GARCÍA ALZATE y finalmente como desistieron de adelantar el proceso les devolvió el dinero recibido por cuenta del mismo. Afirmó que nunca tuvo la intención de estafar a sus clientes. Versión libre de LUIS ENRIQUE GARCÍA ALZATE. Afirmó que es abogado litigante, conoce al doctor LONDOÑO CASTAÑO, desde tiempo atrás, compartían el mismo piso en el edificio Confamiliares, donde laboró con la abogada Dora Lucía Zuluaga, dijo no recordar bien los hechos, en su despacho es normal tramitar asuntos referentes a accidentes de tránsito. Dijo desempeñarse como abogado externo de la Flota Ruiz, por lo que tiene

experiencia en ese tipo de procesos. El doctor LONDOÑO CASTAÑO, le dijo que le llevaría el negocio, observó la demanda que ya estaba elaborada, la presentó, pero el Juzgado la rechazó de plano por falta del requisito de procedibilidad, situación de la cual no se percató al firmar la demanda. Agregó que no recibió ningún dinero por parte de los clientes, no se pactaron honorarios, no se firmó contrato, ya que el paquete estaba listo. Después de rechazada la demanda los clientes se presentaron a su oficina y él ayudó para que les devolvieran la documentación en el Juzgado. Manifestó no conocer que el abogado LONDOÑO CASTAÑO, estuviera suspendido en el ejercicio de la profesión pues veía al abogado firmando poderes. Que lo buscaron por su experiencia en asuntos de tránsito, revisó la demanda, pero no lo hizo con suficiente cuidado porque le informaron que era de afán y al tratarse de una responsabilidad contractual los términos son más cortos. 2.5. Calificación Jurídica. El Magistrado sustanciador efectuó un recuento del origen de la investigación y del acervo probatorio recaudado y se formuló cargos a los dos profesionales vinculados, así:9. Fácticamente indicó que el profesional CARLOS EDUARDO LONDOÑO CASTAÑO se comprometió a adelantar un proceso de responsabilidad civil contractual, contratado por el señor Bohórquez, asumió el encargo, recibió dineros para adelantar la gestión; la demanda elaborada por el abogado

LONDOÑO CASTAÑO fue presentada por el también profesional GARCÍA ALZATE el 13 de julio de 2015 y careció del requisito de procedibilidad por lo que fue rechazada el 29 de julio de 2015. Ni el quejoso ni el señor Mauricio Andrés Jaramillo conocieron al abogado GARCÍA ALZATE, personas que recibieron la demanda y decidieron no continuar con el trámite requiriendo al abogado CARLOS EDUARDO LONDOÑO CASTAÑO para que les devolviera el dinero, tras tratar de buscar al abogado lograron que LUIS ENRIQUE GARCÍA ALZATE les devolviera los documentos. El abogado CARLOS EDUARDO LONDOÑO CASTAÑO, de manera alguna podía ejercer la profesión pues tenía una suspensión vigente desde el 16 de abril de 2015 hasta abril de 2017 no obstante elaboró la demanda, dialogó 9 Folios 41 – 42 y Cd de la audiencia de la fecha, récord 6:40 y siguientes con los clientes e hizo todo el trámite, lo que constituye violar una incompatibilidad en el ejercicio de la profesión. La demanda al parecer se presentó de manera ligera, imprudente sin el requisito de procedibilidad. Se encontró también que el abogado calló hechos, circunstancias inherentes a la gestión encomendada o alteró la información correcta con el ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto pues le ocultó a su cliente que estaba suspendido de la profesión, ellos se enteraron de ese asunto cuando indagaron directamente en la Sala Disciplinaria, comportamiento desleal con el cliente.

Al abogado CARLOS EDUARDO LONDOÑO CASTAÑO se le formuló cargos por la presunta comisión de las faltas descritas en la Ley 1123 de 2007, artículo 34 literal C, ocultar información fundamental que pudo desviar la libre decisión en el manejo del asunto, imputada a título de dolo10; el numeral 1º del artículo 37, demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas, atribuida a título de culpa y, la falta del artículo 39 por el posible ejercicio ilegal de la profesión y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades, en concordancia con el artículo 29 numeral 4 de la misma Ley, atribuida a título de dolo. 10 Si bien en el acta de la audiencia de formulación de cargos a folios 41 del c. o. de primera instancia se refiere que la falta imputada es la del artículo 34 literal D. en los minuto 45:54 al 47:01 se establecen las circunstancias fácticas y se enuncia la descripción típica del artículo 34 literal C Fácticamente se indicó, además, que el doctor GARCÍA ALZATE en ningún momento debió firmarle a su colega LONDOÑO CASTAÑO una demanda, las pruebas evidencian que este profesional no tuvo relación de abogadocliente con el quejoso o su yerno, es decir el abogado prestó su firma a un profesional suspendido, para que presentara la demanda de responsabilidad contractual, como colaboración a un profesional, pues los clientes tenían

relación era con el abogado patrocinado. Además, se indicó que la falta de cuidado en revisar la demanda que estaba firmando, una demanda mal elaborada que incluso le hacía peticiones al fiscal, cuando era de naturaleza civil y se presentó sin los requisitos procesales necesario y esenciales como la conciliación prejudicial, indica descuido. Al abogado LUIS ENRIQUE GARCÍA ALZATE se le imputaron cargos por las faltas contenidas en la Ley 1123 de 2007 artículo 30 numeral 6º patrocinar el ejercicio ilegal de la abogacía imputada a título de dolo y la falta del artículo 37 numeral 1º demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas, atribuida a título de culpa. 2.6. Audiencia de Juzgamiento Fijada para el 14 julio de 2016; fue reprogramada para el 10 de agosto del mismo año, por petición debidamente sustentada de parte del defensor del disciplinado LONDOÑO CASTAÑO.11 11 Folios 47 - 70 c. o. 1ª instancia El 10 de agosto de 2016 se celebró la audiencia de juzgamiento con la presencia de los disciplinados, el defensor del abogado CARLOS EDUARDO LONDOÑO CASTAÑO y el quejoso, se escucharon los alegatos del defensor y del disciplinado LUIS ENRIQUE GARCÍA ALZATE. Alegatos de Conclusión. El defensor de CARLOS EDUARDO LONDOÑO CASTAÑO argumentó que no comparte el criterio de la Sala sobre el

ejercicio ilegal de la profesión, pues su defendido fue claro con sus clientes al indicarles que él no llevaría el proceso. Nunca firmó un poder, ni la demanda, fueron otros abogados quienes recibieron el poder, primero su compañera de oficina y después el doctor GARCIA ALZATE. Si no existió poder a su nombre, no puede afirmarse que estuviese gestionando el tema como abogado. Nunca actuó como abogado, si recibió los dineros fue para llevarlos a su socia. Consideró que no existe falta ética al no haber actuado como abogado. Anexó un documento suscrito por el quejoso donde hace constar que fue indemnizado por su prohijado, por ello deprecó que en el evento de un fallo en contra la sanción sea de censura. Por su parte el abogado LUIS ENRIQUE GARCÍA ALZATE argumentó a su favor que el señor Mauricio Andrés Jaramillo, quien representaba los intereses del quejoso fue a su oficina y nunca expreso reparo a que él llevara el proceso. Que el quejoso tenía conocimiento quien era el abogado que adelantaría el asunto. Negó conocer de la suspensión en el ejercicio de la profesión del abogado LONDOÑO CASTAÑO, por lo que consideró que no estar incurso en falta de patrocinio del ejercicio ilegal de la profesión, pues lo vio siempre desarrollando una actividad normal en la oficina, llevando poderes, atendiendo gente. Igualmente consideró que la falta a la debida diligencia tampoco se configuró, pues mencionar al fiscal es solo un error que carece de relevancia, tuvo un olvido, un yerro, un percance en el manejo de una prueba, pero ello no fue de

mala fe, no tuvo intención de dañar y por tato no incurrió en falta disciplinaria. Deprecó un fallo absolutorio. Agotado lo anterior, El instructor de instancia ordenó la remisión del expediente a su despacho para el fallo respectivo. 2.7. Pruebas. En el trámite de la investigación y en la fase de juzgamiento se aportaron las siguientes pruebas: - Fotocopia de recibos de caja con rubrica ilegible de fechas 29-05-2015 por $280.000 concepto de gastos para el abogado Carlos Eduardo Londoño; del 6-07-2015 por $40.000 por concepto de certificado de existencia y representación; recibo del 1-7-2015 por $50.000 para abono de audiencia de conciliación y recibo del 13-07-2015 por $40.000 por adelanto de la audiencia de conciliación. (folios 6 y 7 c. o.) - Copia remitida por el Juzgado Primero civil del Circuito de Manizales del proceso de responsabilidad civil contractual con radicado No. 17001310300120150020600, se destaca: a.) Demanda de LUIS ENRIQUE GARCÍA ALZATE como apoderado de Luis Evelio Bohórquez Gallego en contra de la empresa Expreso Sideral con sello de presentación del 13 de julio de 2015; b.) Auto de fecha 29 de julio de 2015 proferido por la Juez Primera Civil del Circuito de Manizales, mediante el cual se rechazó la demanda verbal por no aportar el requisito de procedibilidad de audiencia de conciliación, se ordenó

devolver los anexos sin necesidad de desglose; (folios 30 – 40 c. o.). - Escrito de fecha 8 de agosto de 2016, firmado por Luis Evelio Bohórquez Gallego en el cual manifiesta “…he sido indemnizado en la totalidad de los perjuicios causados a mi persona por el DR CARLOS EDUARDO LONDOÑO CASTAÑO, con ocasión al proceso disciplinario de la referencia…” (folio 78 c. o.). - Ampliación de queja de Luis Evelio Bohórquez Gallego, manifestó que contrató a través de su yerno al doctor LONDOÑO CASTAÑO por un accidente que tuvo, el profesional no le informó que estaba suspendido. Después del tema de la conciliación que no se hizo, decidió dejar el asunto así y el abogado le devolvió el dinero, un total de $450.000. Agregó que no tuvo ningún diálogo con el abogado LUIS ENRIQUE GARCÍA. - Declaración de Mario Andrés Jaramillo, yerno del quejoso y quien dijo ser la persona que negoció con el doctor LONDOÑO CASTAÑO, porque se lo recomendó un amigo, fue en la tarde a la oficina, estaba trabajando en el Edificio Confamiliares, oficina 702, se reunió con don Evelio y firmaron un poder, buscaron la historia clínica, le dieron plata en anticipo de honorarios, les firmó unos recibos y luego desapareció. Tuvieron que buscar al abogado y fueron hasta su casa, cuando les afirmó que presentaría las cosas ante el juzgado, se firmó un nuevo poder y se le dio más plata para una conciliación, volvió a

desaparecer. Los documentos aparecieron en un Juzgado y el caso se lo habían pasado a un abogado LUIS ENRIQUE GARCÍA, quien les explicó que él tenía negocios con el abogado LONDOÑO CASTAÑO. Fueron con el doctor GARCÍA al Juzgado y les devolvieron los documentos. SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN El Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas12, mediante sentencia del 6 de octubre de 2017, ABSOLVIÓ al abogado CARLOS EDUARDO LONDOÑO CASTAÑO de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, sancionó al mismo profesional LONDOÑO CASTAÑO con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO POR EL TÉRMINO DE UN (1) AÑO y MULTA DE DOS (2) S.M.L.M.V., como responsable de las faltas previstas en los artículos 34 literal C y 39, ambos de la Ley 1123 de 2007 y simultáneamente sancionó al abogado LUIS ENRIQUE GARCÍA ALZATE con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES y MULTA DE UN (1) S.M.L.M.V., como responsable de las faltas previstas en los artículos 30 numeral 6º y 37 numeral 1º, del Estatuto Deontológico del Abogado. Indicó el Seccional de primera instancia que, no era posible exigirle al abogado CARLOS EDUARDO LONDOÑO CASTAÑO, actuar con diligencia

12 Sala dual integrada por los Magistrados José Ricardo Romero Camargo (ponente) y Miguel Ángel Barrera Núñez. Folios 82 -107 c. o. 1ª instancia en la atención de la gestión encomendada y simultáneamente no actuar al encontrarse suspendido en el ejercicio de la profesión, por lo tanto, decidió absolverlo de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Consideró además que, frente a la demanda de responsabilidad contractual en contra de la Empresa Expreso Sideral, LONDOÑO CASTAÑO fue quien realizó toda la gestión, incluso redactó la demanda para presentarla a los juzgados, como lo manifestó él mismo en su versión libre, cuando se encontraba suspendido en el ejercicio de la profesión, lo que implica una violación al régimen de inhabilidades por tanto el ejercicio ilícito de la profesión. Pues no podía desarrollar ninguna gestión destinada a ejercer la profesión, como fue precisamente contratar con sus clientes, llevar un proceso de responsabilidad civil contractual, cobrar gastos, honorarios y elaborar la correspondiente demanda para que otro abogado la firmara. Agregó además la instancia, que el abogado no informó a su cliente que estaba suspendido y asumió el encargo y su mandante solo vino a enterarse de su suspensión cuando ya estaba desarrollando el trámite porque compareció al Palacio de Justicia donde le informaron que el profesional estaba sancionado. Con esa omisión alteró la verdad, lo que generó una influencia sustancial en la decisión del cliente, pues no lo hubiese contratado si se hubiera enterado de que el abogado era objeto de una suspensión.

Con referencia al comportamiento del abogado LUIS ENRIQUE GARCÍA ALZATE la primera instancia consideró que: “…el profesional patrocinó de forma ilegal la profesión de la abogacía, en tanto decidió firmar la demanda y llevar un proceso civil que había sido contratado con un profesional que estaba suspendido en el ejercicio de la profesión, es claro que el doctor García Alzate infringió la ley disciplinaria, cuando sin consideración alguna presentó la demanda, no habló jamás con sus clientes, no realizó ningún contrato de prestación de servicios, no existió realmente una relación de abogado – cliente, pues tan siquiera los conoció o pactó con ellos algún tipo de honorarios, nadie actúa de esta forma, sino es porque conocía la situación del doctor Londoño Castaño, es decir de su suspensión.” En segundo lugar, expuso frente a la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 que el abogado GARCÍA ALZATE actuó de forma absolutamente negligente pues se limitó a firmar la demanda que le presentó el doctor LONDOÑO CASTAÑO, no la revisó ni se percató que la misma carecía del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial, el poder carecía de la nota de presentación personal de quien lo otorgaba y la demanda estaba mal redactada. El abogado fue en extremo indiligente, cuando era su nombre el que estaba en juego. Concluyó que podía arribar a la conclusión que existe el conocimiento más allá de toda duda razonable sobre la ocurrencia de las faltas disciplinarias, la responsabilidad en cabeza de los abogados investigados sin que se

configure causal de justificación de sus conductas, por ello profirió sentencia en su contra Finalmente agregó que atendiendo lo normado en los artículos 43 y 45 de la Ley 1123 de 2007, y bajo las consideraciones que la conducta desplegada por los abogados trascendió a la esfera social, vulneró la confianza depositada, propia de la esencia del mandato, que el abogado LONDOÑO CASTAÑO desconoció que estaba suspendido y continuó ejerciendo la profesión en su beneficio. Por su parte el abogado GARCÍA ALZATE afectó el decoro y la dignidad de la profesión y causó un perjuicio a quien le había suscrito un poder, por su actuación negligente. Analizó también la modalidad dolosa del comportamiento del abogado CARLOS EDUARDO LONDOÑO y una falta dolosa y otra culposa por parte del profesional LUIS ENRIQUE GARCÍA. Individualizó la sanción para LONDOÑO CASTAÑO en SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO POR EL TÉRMINO DE UN (1) AÑO y MULTA DE DOS (2) S.M.L.M.V. y para el abogado LUIS ENRIQUE GARCÍA ALZATE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES y MULTA DE UN (1)

S.M.L.M.V.

RECURSOS DE APELACIÓN 1.- El defensor del abogado CARLOS EDUARDO LONDOÑO CASTAÑO, deprecó se revoque la parte del fallo desfavorable a su representado bajo el

argumento que éste no ejerció el litigio puesto que nunca realizó gestión alguna para que se le designara apoderado en el respectivo juicio. La inexistencia de poder a su nombre, requisito indispensable para la gestión en los despachos judiciales. Nunca concurrió a un juzgado para iniciar o adelantar un trámite del juicio. Además, nunca existió expresión de reticencia alguna por parte del quejoso en torno a la gestión del caso por otra persona. Iteró que el doctor CARLOS EDUARDO LONDOÑO CASTAÑO no ejerció la profesión, solo una intermediación frente a otro abogado que llevaría el caso.13 2.- El disciplinado LUIS ENRIQUE GARCÍA ALZATE por su parte, actuando a su propio nombre interpuso también recurso de apelación en contra de la sentencia, presentó como motivos de inconformidad los siguientes: - Inexistencia de pruebas que acrediten que tenía conocimiento que el señor CARLOS EDUARDO LONDOÑO se encontraba sancionado y no podía ejercer la profesión, cuando ni el mismo quejoso sabia de esa circunstancia. Por lo tanto, la Sentencia se funda en conceptos particulares y suposiciones del Juez. - Con relación a la falta de diligencia la sentencia se basa en suposiciones y conceptos personales del Juez de instancia, pues los requisitos que faltaron son de mera forma los cuales son subsanables, l

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