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CSDJ - F17001110200020150043401ADJUNTA20170912074452-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F17001110200020150043401ADJUNTA20170912074452-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 02 de agosto de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 061 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N°: 170011102000201500434 01

ASUNTO Procede esta Sala a resolver el recurso de apelación1 interpuesto por el quejoso, Omar de Jesús Marín Buriticá, contra la decisión de terminación del procedimiento adelantado contra el abogado Francisco Antonio Castaño Londoño, adoptada por el doctor José Ricardo Romero Camargo, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 2 de junio de 20162, de conformidad con lo previsto en el inciso 8 del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL

Hechos. La investigación disciplinaria tuvo origen en la queja interpuesta por el señor Omar de Jesús Marín Buriticá por el Sistema Integrado de Gestión –SIG, la cual fue trasladada por competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas con oficio No. 5026 de 7 de septiembre de 20153. 1 Fls.75/76 cuaderno 1 de primera instancia. 2 Fl. 72 Co. 3 Fl.2 ídem.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado 170011102000201500434 01

Referencia: Abogado en Apelación de Autos Interlocutorios En el escrito de queja4 el señor Marín Buriticá solicitó se estableciera con la investigación sí el señor Francisco Antonio Castaño recibió sobornos por parte de las personas demandadas, y la posible negligencia con la demanda instaurada contra la señora María Zohé Gómez de Ramírez y otros (sus hijos), debido “a que en los 9 años que llevo con este tormentoso proceso, muchas de las demoras fueron ocasionadas por negligencia de los juzgados”.

Actuación Procesal. Calidad del investigado y apertura de investigación.- Acreditada la calidad del señor Francisco Antonio Castaño Londoño como abogado identificado con cédula de ciudadanía No. 10237755 y Tarjeta Profesional No. 1655805, el Magistrado de primera instancia, mediante proveído calendado el 16 de octubre de 20156 avocó conocimiento, dispuso la apertura del proceso disciplinario y fijó para el 25 de noviembre de 2015 adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de pruebas y calificación provisional.- El día 25 de noviembre de 2015 no se pudo adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional por haberse excusado el abogado investigado y con auto de 30 de noviembre de 20157 se fijó el 16 de febrero de 2016 para continuar con la audiencia citada. El día precitado8, se instaló la audiencia con la presencia del investigado y de la Procuradora Judicial II, no concurrió la parte quejosa. Acto seguido el Magistrado de primera instancia leyó la

queja, recibió la versión libre y espontánea del abogado investigado y decretó pruebas. 4 Folio 5 cuaderno 1 de primera instancia. 5 Certificado No. 11593-2015. Fl.27 ídem. 6 Fls.28/29 ídem. 7 Fls.34/38. Ídem. 8 Fl.41.ídem.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado 170011102000201500434 01

Referencia: Abogado en Apelación de Autos Interlocutorios Decreto de pruebas.- En la audiencia citada el Magistrado de primera instancia decretó las siguientes pruebas: 1) La queja y sus anexos; 2) Versión libre del abogado; 3) Solicitar los antecedentes penales de los señores demandados María Zohé Gómez de Ramírez y de María Eugenia, Róbinsón , Andrés Felipe y María Alejandra Ramírez Gómez; 4) Escuchar los testimonios de los señores Alejandro, Cristian y Paula Andrea Castaño Castro, y 5) Oficiar al Juzgado Segundo Laboral del Circuito para que alleguen copia del proceso ordinario de José Buriticá en contra de Zohé Gómez de Ramírez y otros. El investigado y la señora Procuradora estuvieron de acuerdo con las pruebas decretadas. Se fijó el 10 de marzo de 2016 para continuar con la audiencia, la cual no se pudo llevar acabo por justificación de

inasistencia del investigado9, presentada en el término; por ello con auto de 18 de marzo de 201610 se reprogramó la audiencia para el día 28 de abril de 2016. El Secretario del Juzgado Segundo Laboral del Circuito en oficio No. 350 de marzo 7 de 2015 (sic) y recibido el 7 de marzo de 2016 en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, comunicó que por el volumen del proceso, se permitían “poner a disposición de esa corporación el original del mismo para lo de su trámite”11. Por lo anterior, el día señalado se continuó con la audiencia y se procedió a la diligencia de inspección judicial al proceso materia de investigación hasta el folio 185. Se suspendió la audiencia para continuar el 2 de junio de 2016, para lo cual el Juzgado Segundo Laboral del Circuito remitirá el expediente al despacho del Magistrado de primera instancia debido a que hubo un error en la grabación y no quedó el video y el audio del mismo. 9 Fls. 53/62 cuaderno 1 de primera instancia. 10 Fl.63 ídem. 11 Fl. 47 ídem.

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Referencia: Abogado en Apelación de Autos Interlocutorios Se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional el 2 de junio de 201612 con la asistencia del abogado investigado doctor Francisco Antonio Castaño

Londoño. Se escucharon los testimonios de los señores Alejandro, Cristian y Paula Andrea Castaño Castro; se procedió a la inspección judicial al proceso materia de investigación, se ordenó que la secretaría del Magistrado de primera instancia tomara copia de lo actuado por parte del abogado investigado en el proceso laboral ordinario radicado con No. 2010-00168 y de las decisiones de fondo; se procedió a la valoración del asunto y se decretó la terminación del procedimiento por no existir falta disciplinaria en el comportamiento del abogado. Como los hechos denunciados por el quejoso se circunscribieron a actuaciones adelantados en el proceso ordinario laboral ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito, el Magistrado de primera instancia procedió a la valoración del mismo y decretó la terminación del procedimiento por no existir falta disciplinaria en el comportamiento del abogado. La decisión fue notificada en estrados y se dispuso que permaneciera por tres (3) días en secretaría a fin de que el quejoso presentara el recurso de apelación en el término legal. DEL RECURSO DE APELACIÓN Mediante oficio de 20 de mayo de 2016 y constancia secretarial de 9 de junio del mismo año13 , se comunicó al quejoso del auto de junio dos (2) de 2016 con el cual se decretó la terminación del procedimiento disciplinario al no existir falta disciplinaria en la actuación del abogado Francisco Antonio Castaño Londoño en el proceso ordinario laboral ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito Manizales - Caldas. 12 Fl. 72 ídem. 13 Fls. 73/74 cuaderno 1 de primera instancia.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado 170011102000201500434 01

Referencia: Abogado en Apelación de Autos Interlocutorios El quejoso, señor Omar de Jesús Marín Buriticá, presentó recurso de apelación el 13 de junio de 201614, y manifestó que se encontraba “en desacuerdo con el fallo”.

Consideró que de acuerdo con su “percepción el señor Francisco Antonio no es una persona idónea para ejercer la función como abogado”. Reseñó el quejoso en el recurso de apelación que el “motivo por el cual planteo lo anterior y por lo que deseo demandarlo es porque él, siendo mi abogado defensor en una demanda interpuesta por mi persona ante mis patronos, por una accidente de trabajo que tuve el 18 de julio de 2005, me hizo renunciar, en el momento de interponer la demanda, a la pensión (…)”. Adicionalmente señaló que sin “haber terminado el proceso, ni a favor ni en contra, el abogado renuncia”. Concesión del recurso de apelación.- El a quo concedió el recurso de apelación, en el efecto suspensivo, mediante auto de 20 de junio de 201615 y ordenó remitir la actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que resolvieran los puntos de inconformidad del quejoso, señor Omar de Jesús Marín Buriticá, con oficio de 13 de julio de 201616.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Realizado el 11 de agosto de 201617 el reparto de las diligencias disciplinarias, el Despacho del Magistrado de segunda instancia quien funge como ponente mediante 14 Fls. 75/76 ídem. 15 Fl.80. cuaderno 1 de primera instancia. 16 F. 84 ídem. Fl. 4 cuaderno de segunda instancia. 17

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Referencia: Abogado en Apelación de Autos Interlocutorios auto de 24 de octubre de 201618 avocó conocimiento, corrió traslado al Ministerio Público, ordenó fijación en lista y requirió sobre los antecedentes disciplinarios del investigado.

Ministerio Público. Notificado el Ministerio Público el 28 de octubre de 201619, guardó silencio. Antecedentes Disciplinarios. La Secretaría Judicial de la Sala de segunda instancia mediante certificación No. 886442 de 23 de noviembre de 201620, certificó que el señor Francisco Antonio Castaño Londoño, identificado con la cédula de ciudadanía No. 10237755 y con la Tarjeta Profesional No.165580 no registra sanciones por falta a la ética profesional; e igualmente informó que una vez revisado el sistema de gestión del “SIGLO XII”, no cursa ni ha cursado investigación disciplinaria por los mismos hechos, contra el precitado abogado, según constancia No. SJ APGG 49383 de 25 de

noviembre de 201621. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 Constitucional Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión , en la instancia que señale la Ley” (Subrayado de la Sala), norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así Fl.6 ídem. 18 Fl.9 ídem. 19 Fl.13 ídem. 20 21 Fl. 14 cuaderno de segunda instancia.

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Referencia: Abogado en Apelación de Autos Interlocutorios como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera de texto), concordante con lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, pues la alzada “procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica

de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. Tal facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinario. En razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, el cual dispuso que “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...” Esta transitoriedad fue avalada mediante Auto 278 de 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 2.- Fines del Recurso de Apelación.- El recurso de apelación tiene por finalidad que el

superior judicial revise la sentencia dictada por el a quo, y nace de la insatisfacción con el fallo en el proceso de instancia, es decir, si el fallo no es compartido por la parte

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Referencia: Abogado en Apelación de Autos Interlocutorios disciplinada, por el quejoso o por el Ministerio Público, a fin de que interpongan la apelación para que el juzgador de segunda instancia o ad quem, modifique o revoque la decisión recurrida, de acuerdo con el error demostrado por el impugnante y la necesidad de restablecer el derecho quebrantado.

Cuando se trata de sentencias, el ad quem tiene amplia autonomía o facultad, pudiendo analizar toda la actuación surtida en el proceso y reformar, revocar o confirmar la providencia recurrida. En la sentencia No. T-158/9322, la Corte Constitucional precisó el fundamento del recurso de apelación en los siguientes términos: “El fundamento del recurso de apelación es el reconocimiento que el ius gentium hizo sobre la naturaleza falible del raciocinio humano y por ello consideró oportuno establecer un mecanismo en el cual pudiera haber una apreciación más objetiva de los hechos. En cuanto al fin que persigue la figura de la apelación, aparte de un indudable derecho de defensa implícito, consiste en llegar a la certeza jurídica, esto es, evitar lo que en lógica

se llama el juicio problemático -simples opiniones judicialespara establecer en lo jurídico únicamente los juicios asertóricos y apodícticos, según el caso, los cuales descansan siempre sobre la certeza jurídica, de tal manera que brindan la estabilidad necesaria que exige el orden social justo”.

La apelación según Monroy Cabra: “no se trata de un nuevo juicio sino de un nuevo examen, y por tanto, en la apelación sólo se puede fallar sobre lo que es materia del recurso. Pero es claro que al revisar la sentencia el tribunal o Juez de apelación

22 Abril veintiséis (26) de mil novecientos noventa y tres (1993). REF. Expediente No. T-9961. Acción de tutela presentada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Civil contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán. Peticionario: EDGAR TRUJILLO SUAREZ. Magistrados: Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA. Ponente. Dr. JORGE ARANGO MEJIA. Dr. ANTONIO BARRERA

CARBONELL

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Referencia: Abogado en Apelación de Autos Interlocutorios extiende su examen a los hechos y al derecho, actuando respecto de ellos con plena jurisdicción y competencia”23 (Énfasis añadido).

Entonces, el recurso de apelación no da lugar a un nuevo juicio (novum iudicium) sino

a un nuevo examen, por lo que el superior se encuentra limitado por el material fáctico y probatorio incorporado en la primera instancia, y su labor se circunscribe a realizar un control de legalidad de providencia recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante. 3.- De la legitimación de los intervinientes para apelar.- De la legitimación de los intervinientes para apelar: El artículo 65 de la Ley 1123 de 200, señala quienes podrán intervenir en la actuación procesal disciplinaria, y a su vez el artículo 66 menciona en su inciso 2º.la facultad que éstos intervinientes tienen para interponer los recursos de ley, por lo cual están legitimados para apelar las decisiones acorde a lo determinado por su parte en el artículo 81 de la misma norma señalada, los cuales se transcriben a continuación: “ Artículo 65 INTERVINIENTES. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria el investigado, su defensor y el defensor suplente cuando sea necesario; el Ministerio Público podrá hacerlo en cumplimiento de sus funciones constitucionales.” “Artículo 66 FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…)

2. Interponer los recursos de ley.

23 MONROY CABRA, Marco Gerardo: Principios de Derecho Procesal Civil. Bogotá. - Colombia, Edit. Temis, segunda edición. 1979. Pg.336

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Referencia: Abogado en Apelación

de Autos Interlocutorios (…)” “ Articulo 81 RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan. Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes. Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno.” Al tenor de lo regulado por el parágrafo del artículo citado, el quejoso Omar de Jesús Marín Buriticá está legitimado para impugnar la decisión del Magistrado de primera instancia proferida mediante auto de junio dos (2) de 2016, el cual se decretó la terminación del procedimiento por no existir falta disciplinaria en la actuación del abogado Francisco Antonio Castaño Londoño en el proceso ordinario laboral ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito Manizales - Caldas. De conformidad a lo expuesto, procede la Sala de esta superioridad a resolver el recurso de apelación formulado, circunscribiéndose al objeto de impugnación y a lo que

resulte vinculado al asunto conforme a los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en la Ley 1123 de 2007, específicamente en el artículo 16 que reza: “ARTÍCULO 16. APLICACIÓN DE PRINCIPIOS E INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta

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Referencia: Abogado en Apelación de Autos Interlocutorios ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario”. (Negrilla fuera de texto).

Caso en concreto. El estudio del recurso de apelación intrerpuesto contra la decisión que ordenó la terminación y archivo de la investigación disciplinaria contra el abogado Francisco Antonio Castaño Londoño, por los hechos y actuaciones que tuvieron lugar en desarrollo del proceso ordinario laboral que cursó ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, radicado con No. 210-00168-00. El quejoso, señor Omar de Jesús Marín Buriticá, otorgó poder al investigado para presentar demanda ante el

citado Juzgado contra la señora María Zohé Gómez de Ramírez y otros, para que se le reconocieran las prestaciones sociales y la pensión de invalidez por accidente de trabajo en el marco de un contrato verbal de trabajo a término indefinido que se inició el 18 de septiembre de 2004 y culminó el 20 de agosto de 2009. Al examinar las actuaciones antes expuestas el Magistrado de primera instancia en audiencia de Pruebas y Calificación Provisional de 2 de junio de 2016, profirió auto de terminación del procedimiento adelantado contra el investigado por no existir falta disciplinaria en el comportamiento del abogado, acorde con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. Frente a la anterior decisión del a quo, el quejoso interpuso recurso de apelación porque estima que el abogado investigado lo hizo renunciar a la pensión que él había adquirido con ocasión de su contrato de trabajo verbal con sus patrones María Zohé

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Referencia: Abogado en Apelación de Autos Interlocutorios Gómez Ramírez y otros, “desde el 18 de julio de 2005”. Adicionalmente se queja de que el investigado renunció al poder sin haber terminado el proceso.

La Sala observa que la queja se circunscribe a la actuación del abogado investigado en el proceso referido, ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales. Procede en consecuencia, revisar las copias que contienen las actuaciones

adelantadas por el investigado en el citado Juzgado. Encuentra esta Colegiatura que el investigado efectivamente presentó demanda24 contra la señora María Zohé Gómez Ramírez y otros el 10 de mayo de 2010, con el fin de iniciar proceso ordinario laboral para obtener el reconocimiento para su representado de un contrato laboral verbal por término indefinido entre el 18 de septiembre de 2004 y el 20 de agosto de 2009. Y para que se le reconociera la pensión de invalidez por un accidente que sufrió el 18 de julio de 2008 durante la vigencia del contrato. Pidió además que se condenara a los demandados al pago de los salarios dejados de percibir desde el 1 de noviembre de 2008 hasta el 20 de agosto de 2009. Evidencia la Sala de segunda instancia que el investigado como apoderado del quejoso actuó y lo asistió hasta mayo 14 de 201325 en el proceso ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales26. En ese 14 de mayo de la misma anualidad el investigado presentó renuncia al poder otorgado por el quejoso, la cual fue aceptada el 29 del mismo mes y año27 por el Juzgado Tercero Laboral Adjunto del Circuito. 24 Fls.4/78 cuaderno documental 1 de primera instancia. 25 Fl.75/76 ídem. 26 Fls. 47/73 ídem 27 Fl 76, reverso. 77/78 C. anexo 1, correspondiente a la copia del proceso adelantado ante el Juzgado Tercero Laboral Adjunto del Circuito por el disciplinado.

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Referencia: Abogado en Apelación de Autos Interlocutorios Es así como obran en el expediente, las siguientes pruebas relacionadas con el asunto que dan cuenta de la renuncia del abogado, así como de las comunicaciones que éste envió a su poderdante para comunicarle su dimisión.  Memorial de renuncia del poder radicado en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito-Adjunto el 14 de mayo de 201328.  Escrito radicado el 14 de mayo de 2013 firmado por el disciplinado, dejando a disposición del Juez Tercero Laboral del Circuito, documentos relacionados con las gestiones adelantadas para notificarle a Omar Marín Buriticá (quejoso) y otros, sobre la renuncia del poder a él otorgado, para lo cual anexa: comunicación dirigida a Omar de Jesús Marín Buriticá, notificándoles la renuncia del poder; escrito de renuncia del poder, con constancia de presentación personal y de recibido y, comprobante de pago realizado a favor de COLENSER, de la misma fecha, por concepto del pago de mensajería por el envío de la referida comunicación a sus representado en el citado proceso judicial. 29  Auto de mayo 29 de 2.013, el Juez Tercero Laboral Adjunto del Circuito, resolvió la solicitud relacionada en acápite anterior, aceptando la renuncia del

abogado Francisco Antonio Castaño Londoño. 30 28 Fl. 76 reverso. Cuaderno de pruebas documental No. 1 29 Folios 75-75 anverso-76 Anexo1

30 Folio 77-78 Anexo 1

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Referencia: Abogado en Apelación de Autos Interlocutorios  Oficio de 9 de abril de 2.013 dirigido al Juzgado Tercero Laboral Adjunto del Circuito, suscrito por el abogado Francisco Antonio Castaño Londoño en el fundamentado el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil que determina las causales de suspensión del proceso, entre las que se encuentra la enfermedad grave del apoderado judicial, solicita éste sea suspendido, en consideración de que por haber sufrido un grave accidente el día 4 de abril de 2013 se fracturó la tibia y el peroné y como consecuencia tuvo que ser intervenido del día 5 del mismo mes y año, por lo cual fue incapacitado por el término de 30 días entre el 4 de abril al 3 de mayo, anexo la respectiva incapacidad expedida por el Hospital de Caldas. 31

Reposa en el plenario, el fallo 6 de diciembre de 2.013 proferido por el Juzgado Laboral de Descongestión Itinerante del Circuito Distrito Judicial de Manizales, asumió la competencia del proceso adelantado en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, en el cual fungió como apoderado el disciplinado Francisco Antonio Castaño Londoño, hasta la fecha en que le fue aceptada la renuncia, donde

se resolvió que los codemandados debían responder solidariamente frente a los créditos laborales reconocidos en el proceso y se les condenó al pago de cesantías, intereses de cesantías, prima de servicio, compensación ordinaria de vacaciones, salarios, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria y además, se les condena al pago de las costas del proceso. 32 En esta misma providencia, se refiere el despacho judicial a las pretensiones del quejoso relacionadas con la solicitud de pensión de invalidez, concluyendo después de un juicioso análisis de las pruebas obrantes en el proceso, que al respecto los codemandados presentaron la excepción de cosa juzgada, habida cuenta de que el 31 Folio 72 C.Anexo 1 32 Fl.83 Cuaderno anexo.

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Referencia: Abogado en Apelación de Autos Interlocutorios autor (quejoso) ya había demandado por los mismos hechos en proceso anterior adelantado ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, y desistió del mismo, mencionándose que no existe evidencia en el sentido de que los codemandados hayan sido parte en el proceso administrativo de calificación de la Junta y por contrario quedó demostrado de que nunca se les notificó sobre el asunto , por lo cual no conocieron del mismo y no pudieron ejercer el derecho de contradicción en él, al no habérseles notificado el contenido del dictamen pericial del aquí quejoso,

por lo que se resolvió la operancia de cosa juzgada en lo que tiene que ver con la solicitud de pensión de invalidez. Una vez evaluadas las pruebas, para la Sala está claramente demostrado que el abogado Francisco Antonio Castaño Londoño, como apoderado en el Proceso adelantado ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, actuó con diligencia desde el momento de asumir el poder, hasta la fecha de aceptación de su renuncia por parte del Juez de Conocimiento, la que obedeció a su grave estado de salud como consecuencia del accidente sufrido, por el cual fue incapacitado por el término de un mes, circunstancia en la cual no abandonó el proceso, solicitando la suspensión del mismo. Además también se demostró los reconocimientos laborales obtenidos por el quejoso en el fallo referido, fueron consecuencia de su juiciosa gestión durante el término en que estuvo a cargo del proceso y, en relación a la pensión de invalidez que reclamaba el quejoso, ésta ya había sido solicitada en otro proceso, por lo cual se tuvo como cosa juzgada, tal como quedó explicado ampliamente en acápites anteriores. Una vez realizadas las anteriores observaciones respecto de las actuaciones del investigado y con base en el material probatorio allegado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, observa la Sala de segunda instancia que el

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado 170011102000201500434 01

Referencia: Abogado en Apelación de Autos Interlocutorios abogado Francisco Antonio Castaño Londoño adelantó el proceso con la debida diligencia, desde su inicio hasta el momento de su renuncia aceptada por el Juez, habiendo utilizado todos los medios legales previstos en la normativa para defender los derechos de su apoderado y el investigado utilizó criterios serios de defensa en todas las actuaciones con sustento legal. Así las cosas, no puede reprochar el quejoso que haya habido debilidad en los argumentos legales expuestos por su apoderado, pues se demostró que los mismos condujeron a una sentencia condenatoria para los demandados y

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