CSDJ - F17001110200020150044301ADJUNTA20170724074747-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F17001110200020150044301ADJUNTA20170724074747-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO/TERMINACIÓN ANTICIPADA En el asunto puesto a consideración de esta Sala se evidenció que el abogado no faltó a los deberes contenidos en el Estatuto Deontológico del Abogado razón por la cual no encuentra mérito para continuar con la investigación disciplinaria.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 170011102000201500443 01 (12551-30) Aprobado Según Acta de Sala No. 55 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra el proveído de fecha 18 de julio de 2016 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, mediante el cual TERMINÓ ANTICIPADAMENTE EL PROCESO DISCIPLINARIO a favor del abogado JOSÉ ALEJANDRO
MOTATO FLOREZ.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación se inició con base en la queja formulada el 25 de septiembre de 2015 por la señora YISENIA SOTO LOAIZA, a través de la cual solicitó se investigara al profesional del derecho JOSÉ ALEJANDRO MOTATO FLOREZ, por lo siguiente: Afirmó que le otorgó poder al abogado en el mes de mayo para llevar proceso judicial ante la Fiscalía Séptima de Manizales, sin embargo
dentro del proceso fue negligente, refirió que la apoderada de la aseguradora le había puesto en conocimiento que el investigado había cambiado el valor de la reclamación inicial presentándole documentación incompleta, por lo anterior procedió a revocarle el poder el 25 de septiembre de 2015 citándolo para firma de paz y salvo y entrega de documentación a lo cual se negó, pidiéndole dinero por concepto de honorarios que no se habían estipulado en el contrato (fls 1 a 6 c.o 1ª instancia). 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante certificado de fecha 16 de octubre de 2015 acreditó la condición de abogado del señor JOSÉ ALEJANDRO MOTATO FLOREZ, quien se identifica con 1 Con ponencia del doctor MIGUEL ÁNGEL BARRERA NUÑEZ la cédula de ciudadanía No. 10262950 y T.P. 212771, en estado vigente (fl 7 c.o. 1ª instancia). 3.- Mediante auto del 22 de octubre del 2014 el Magistrado Instructor decretó la apertura de proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl 8 c.o 1ª instancia). 4.- La secretaria judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura allegó certificado No. 479093 en donde no aparecen registradas sanciones disciplinarias contra el abogado (fl 12 c.o 1ª instancia) 5.- El 15 de febrero de 2016 se notificó personalmente el investigado JOSÉ ALEJANDRO MOTATO FLOREZ del proceso disciplinario
llevado en su contra (fl 17 c.o 1ª instancia) 6.- El 7 de abril de 2016 se llevó a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional en la cual se encontraban presentes la quejosa y el acusado. 6.1.- El investigado rindió versión libre manifestando con respecto al proceso con número de radicado 2015-443 que no era cierto que existiera negligencia en el desarrollo de su mandato pues de conformidad con su comportamiento procesal se podía inferir que el 30 de marzo de 2015 acompañó a la quejosa al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses asesorándola sin tener aun poder constituido y en el dictamen forense con referencia DSLD-DROCC1649-2015 logró corrigieran su nombre porque estaba errado lo cual podía influenciar el trámite. Dijo que el 4 de mayo de 2015 constituyó poder para la correspondiente representación, manifestó que el 15 de mayo de 2015 solicito a la Fiscalía copias del expediente y entre el 6 de mayo y el 15 de mayo de 2015 asumió el estudio del caso con la documentación suministrada por su poderdante como por la Fiscalía, por consiguiente una vez tenida la proyección del caso presentó ante la aseguradora AIG Seguros Colombia reclamación directa de indemnización patrimonial de responsabilidad civil contractual y extracontractual por lesiones en accidente de tránsito contra las pólizas 15098 y 16590, proporcionándole copia a la Fiscalía. Relató que el 22 de septiembre de 2015 asistió a su representada en la audiencia de conciliación citada por la Fiscalía Séptima con acta de
conciliación fracasada, en donde los representantes de la aseguradora hicieron un ofrecimiento de $10.000.000 frente a sus pretensiones, las cuales consistían en una reclamación que ascendía a $43.815.800 en salarios mínimos vigentes para la época discriminados así: Por daños morales calculada en 10 SMMLV a favor de la quejosa, 5SMMLV para el señor Alexander Ocampos Soto hijo de YISENIA SOTO LOAIZA, 5SMMLV para Alba Lucia Flórez, madre de la víctima. Por las lesiones personales culposas y perdida permanente parcial de la extremidad derecha dominante y las secuelas 15 SMMLV para la quejosa Por el lucro cesante y perdida de la capacidad laboral de YISENIA SOTO LOAIZA 10 SMMLV Y 5SMMLV para la madre de la víctima. Por el daño emergente 8 SMMLV a favor de la quejosa Afirmó que le informó a su cliente una vez finalizada la audiencia de conciliación citada por la Fiscalía que era necesario adelantar conciliación prejudicial como requisito para iniciar demanda civil antes de que prescribiera la acción, ante lo cual le manifestó que no tenía dinero para ello. El 24 de septiembre de 2015 solicitó valoración por afectación psicológica ante la Fiscalía para incluirlo dentro de las pruebas de la demanda civil y finalizando el mes de octubre de 2015 se enteró que se le había revocado el mandato si obtener paz y salvo para el nuevo apoderado judicial de la quejosa, aceptando que no se lo firmó puesto que tenía derecho a reclamar una porción de honorarios frente al
trabajo realizado. Frente a los documentos afirmó que había sido claro con su poderdante pues nunca recibía originales sino copias, relatando igualmente que los documentos se encontraban en el expediente. En cuanto al valor de la reclamación no hubo un cambio sustancial si se observaba el expediente en mención pues la misma ascendía a $43.000.000 y su cliente pretendía que fuera de un mayor valor a lo cual él no podía acceder pues la indemnización no es para enriquecer a las personas sino para compensarlas, debiendo atender el juramento estimatorio en donde se imponen sanciones si las sumas son excesivas y no están sustentadas. Dijo que no era cierto que hayan faltado documentos para las pruebas iterando que el expediente de marras recopilaba todos los documentos entregados por la inconforme, los mismos que fueron trasladados a la compañía de seguros, en cuanto al acompañamiento hasta la conciliación refirió que era cierto que le había elevado tal manifestación en razón a la desconfianza que ella expresó de los dineros que se iban a recibir de ese proceso. Concluyendo que el poder y el mandato se había suscrito hasta la finalización del proceso sin embargo ella estaba en todo su derecho de contratar a otra persona. Solicitó tener como prueba la reclamación ante la aseguradora y el expediente de la fiscalía. 6.2.- El Magistrado lo interrogó sobre cuál había sido el monto de honorarios pactados respondiendo que estos habían sido a cuota Litis, con un porcentaje del 25% si se llevaba a cabo proceso judicial y el 20% si había acuerdo conciliatorio, con el 100% de las costas procesales y las agencias en derecho en razón a la ausencia de
solicitud de dinero alguno para iniciar los trámites administrativos y judiciales. Lo cuestionó sobre el tramite civil referenciado en el poder, expresando sobre ello el togado que había desarrollado el estudió del caso, analizado los informes, historia clínica, documentos expedidos por medicina legal, pólizas de los dos vehículos involucrados presentando igualmente reclamación ante la aseguradora el 15 de mayo de 2015, refiriendo frente al valor de la reclamación que inicialmente se habló de $45.000.000 ajustándose a un menor valor. Finalmente procedió el despacho a decretar lo solicitado por el apoderado y a tener como pruebas las aportadas. 6.3.- A continuación procedió la proponente de la queja a la ampliación de la misma diciendo que cada vez que se veía con el abogado era en una cafetería o en un restaurante y nunca los citaba en una oficina, sin embargo como lo conoció en las terapias decidió depositar su confianza en él. Dijo que en la audiencia de conciliación citada por la Fiscalía el abogado no la defendió pues infirió que la apoderada de la aseguradora había presentado tal ofrecimiento por que no se habían presentado los documentos completos, igualmente manifestó que se había defendido personalmente pues hasta la Fiscal le dijo “y ese abogado es el que tiene usted” porque el togado solo tomaba nota. Comentó que el letrado le dijo que no le iba a dar paz y salvo porque no le había pagado honorarios y le manifestó que no le iba a devolver la documentación. Adicionalmente relató que ella y su progenitora habían recibido
llamadas de un abogado quien manifestaba ser socio del investigado con lo que no estaba de acuerdo, puesto que el poder y el contrato se habían suscrito con el encartado. Dijo que los documentos que le había entregado correspondían a la historia clínica, algunas facturas que habían podido recolectar, cartas que correspondían al SENA y dictámenes de medicina legal, mencionó que el abogado le había señalado una cifra por $53.000.000. 6.4El operador judicial ordenó escuchar en declaración a la Fiscal Gloria Luz Ramos López, a la abogada de la aseguradora, a la mamá de la quejosa y al abogado Sergio Alberto Grand colega del encartado (fl 23 c.o 1ª instancia y CD). 7.- El Magistrado de Instancia continuó la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 12 de mayo de 2016 a la cual asistieron los investigados y el quejoso, procediendo el fallador a destacar algunas de las actuaciones en el proceso adelantado ante la Fiscalía. 7.1.- A continuación el quejoso tachó la testigo por el grado de familiaridad de la declarante a lo cual no accedió el fallador de instancia argumentando que dicha figura no aplicaba en el derecho disciplinario. Por consiguiente escuchó el despacho el testimonio de la señora Alba Lucía Loaiza Flórez, madre de la quejosa, quien refirió que conocía al profesional del derecho hacia 2 años aproximadamente, reiterando lo dicho por su hija en cuanto al lugar de reunión con el togado, a su vez refirió que la documentación entregada al letrado fue completa. Se pronunció sobre la audiencia de conciliación celebrada ante la
Fiscalía diciendo que habían estado presentes el abogado, la Fiscal, la apoderada de la aseguradora, ella y su hija, comentó que no estaban de acuerdo con el ofrecimiento de $10.000.000, mencionó que la abogada de la aseguradora había estableciendo tal suma de acuerdo con los documentos que tenía en su poder, quien argumentó que no tenía conocimiento de las incapacidades ni de la cirugía de su hija, finalmente dijo que esperaba que le entregaban los demás documentos para hacer otro ofrecimiento y posteriormente se reunieron con el abogado quien dijo que si había presentado la documentación completa. Relató que cuando se reunieron con el acusado para la solicitud de paz y salvo él se negó a otorgarlo así como también lo hizo en cuanto a la entrega de documentos, la declarante refirió que no tenía conocimiento si se entregaron o no esos documentos a la aseguradora, pues el togado decía que sí y la apoderada de la aseguradora decía que no. Procedió el encartado a interrogar a la declarante quien respondió ante los cuestionamientos diciendo que lo entregado al abogado fueron fotocopias tomadas del original, incapacidad, cirugías y demás, dijo que le constaba que la habían remitido al fisiatra diciendo que no recordaba lo que concluyó él en su dictamen medico, manifestó que antes de la conciliación habían hablado con el ortopedista quien le aseguró que la lesión había sido a causa del accidente, finalmente relató que con la nueva apoderada no había existido ningún ofrecimiento por parte de la aseguradora. 7.3.- Acto seguido se procedió a escuchar en declaración a la señora Claudia Arango Henao, abogada de la aseguradora quien manifestó
que conocía al encartado en razón a una reclamación desde el año pasado en representación de la quejosa, diciendo que lo vio dos o tres veces, manifestó que una de ellas fue en su oficina en donde le presentó tal reclamación. Argumentó que era necesario verificar lo plasmado en los documentos en cuanto a la severidad y las secuelas, pues el abogado solo le había entregado la historia clínica del accidente. Agregó que con el concepto del fisiatra y los documentos que tenía en su poder le había hecho dicho ofrecimiento, pues el ortopedista había considerado una preexistencia de la lesión en el mango rotador, misma conclusión del fisiatra y medicina legal en consecuencia no toda la lesión era del accidente de tránsito pero la señora YISENIA SOTO LOAIZA le manifestó que eso no era así y que ella podía demostrarlo con la historia clínica antes del accidente a lo cual accedió diciendo que esperaba esa historia clínica donde se lograra probar que la lesión se derivaba totalmente por el accidente y así poder evaluar un mejor ofrecimiento. Continuó el relato diciendo que fue citada ante una notaría para adelantar conciliación sin embargo indicó nuevamente lo ya dicho, días después el nuevo abogado le hizo llegar esas copias las cuales presentó ante la aseguradora, sin embargo la documentación se encontraba en un sobre y no sabe si realmente era la historia clínica complementaria o era la misma pues la envió a Bogotá para que la valorara el médico. Manifestó que oficialmente no se ha dado respuesta a esa valoración, dijo que en la conciliación el acusado estuvo atento sin embargo convino en entregar la historia clínica complementaria, puso en
conocimiento el tramite interno con las reclamos diciendo que el médico de la aseguradora la llama y le dice las inconsistencias encontradas en los documentos aportados y lo que se utiliza como fundamento para hacer el ofrecimiento a la audiencia. El investigado desistió del testigo solicitado a lo cual se negó el fallador de instancia argumentando que la prueba era propiedad del proceso disciplinario y que era necesario escucharlo solicitándole al togado le hiciera llegar la citación, acto seguido fijo fecha para la continuación de la audiencia (fl 35 c.o 1ª instancia y CD). 8.- El 6 de julio de 2016 el Magistrado de Instancia continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional encontrándose presentes el investigado y la quejosa. 8.1.- Se escuchó en declaración a la doctora Gloria Luz Ramos López como Fiscal 7 local de Manizales, quien afirmó distinguir al encartado así como a la quejosa, manifestó recordar haber realizado la constancia de no acuerdo, circunstancias que a diario se presentan, sin embargo no recuerda lo sucedido con precisión en dicha conciliación, puso de presente que la conciliación es entre las partes, igualmente el trámite previo consistente en una reclamación ante la aseguradora. Afirmó respetar las intervenciones de los abogados e igualmente manifestó que no le hacía comentarios a las personas sobre el desempeño de ellos, refirió que con anterioridad brinda una información en general haciendo una observación sobre “si el abogado no funciona debe mirar a quien contrata”, pero no lo dice refiriéndose a un profesional del derecho en particular, igualmente hizo referencia al trámite pues se impulsaba en la medida de que las secuelas se pudiera
establecer por parte de medicina legal, finalizó su relato poniendo en conocimiento el rol del abogado de victimas de igual manera aclaró que medicina legal puede dar uno o varios dictámenes para establecer los perjuicios. 8.2.- A continuación se escuchó en declaración al señor Sergio Alberto Grand, quien manifestó que se dedicaba al litigio y tenía una oficina de nombre médicos y abogados siendo el propietario, dijo que era médico y abogado, igualmente infirió que conocía al abogado investigado hacía más de un año, pues le solicitó colaboración para unos casos que llevaba en la ciudad de Manizales, manifestó que asistían a otros abogados cuando tenían casos de responsabilidad médica o accidentes de tránsito. Puso en conocimiento que siempre se apoyaba en su primera profesión hablando con la víctima-cliente y la examinaba para constatar la viabilidad del caso y en el particular revisó el expediente y encontró cosas que lo inquietaban solicitando hablar con la víctima por lo cual intentó localizarla para revisarla como médico, pero ella le manifestó que le extrañaba su llamada toda vez que le había revocado el poder al investigado, localizando de inmediato al togado diciendo que la señora le había quitado el poder, le aclaró al Magistrado que nunca vio a la quejosa que simplemente se comunicó con ella vía telefónica. Dijo que siempre se refirió a una suma de dinero, recordó que había una propuesta de conciliación manifestándole que le parecía muy bajita sin embargo dependía de la profesión de la persona, pues en particular sobre la lesión del manguito rotador, la misma era compleja y debía
determinarse que arco de movimiento se lesionó y si puede recuperarse el arco de movilidad diciendo como lo afecta, refirió que había visto los dictámenes de medicina legal pero no los recordaba puesto que no era un caso importante en la medida de que la víctima no mostró interés. Manifestó que de existir una prexistencia al momento del accidente la aseguradora no tienen que correr ni pagar ningún dinero, pues anula cualquier reclamación de buena o mala fe. 8.3.- Procedió el Magistrado Ponente a hacer un recuento factico y procesal. A continuación prosiguió calificando la actuación, diciendo que los abogados debían estar atados a lo determinado por medicina legal y a la evolución de las lesiones, por tanto las pretensiones de la demanda estaban ligadas a ello pues de no hacerse la verdad podría verse afectada, de igual manera argumentó la importancia de tener en cuenta el juramento estimatorio pues los montos debían corresponder con la realidad de lo contrario podían exponerse a sanciones pecuniarias. Refirió que el accidente fue en el 2014 el poder fue suscrito en abril del siguiente año dando inicio el letrado a su actuación de mayo hasta septiembre, tiempo en el cual asistió a una conciliación, inició reclamación ante la aseguradora, manifestando que del análisis de los documentos encontró que medicina legal mencionó el tema de la preexistencia de la lesión así como las documentales aportados por el togado a la aseguradora. Se refirió a la conciliación diciendo que la misma debía darse entre las partes es decir la aseguradora y la víctima, porque tienen interés frente a los ofrecimientos, y el abogado estaba restringido frente a ese tipo de
diligencias pues el debate probatorio se da dentro de un proceso, encontrando igualmente que al no encontrar que tipo de lesión era dificultoso para el fiscal imputar cargos. (Fl 41 c.o 1ª instancia y CD). 9.- El 8 de julio de 2016 se dejó constancia que por motivos de capacidad de memoria la carpeta se saturó y no grabó la parte final de la diligencia por tanto se les comunicó y se les solicitó comparecer para reconstruir los apartes de la audiencia que no contaron con registro. (fl 41 c.o 1ª instancia y CD). 10.- El 18 de julio de 2016 se celebró reconstrucción de la audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el 6 de julio de 2016 en razón a los inconvenientes con el registro de la misma, encontrándose presentes la quejosa y el investigado. El a quo reiteró los argumentos de la decisión para finalmente resolver que terminaba anticipadamente la actuación disciplinaria a favor del investigado de conformidad con el artículo 103 de la ley 1123 de 2007 al advertir que la conducta del acusado era atípica. La quejosa apeló el proveído y concediendo la apelación se dio por finalizada la audiencia (fl 48 c.o 1ª instancia y CD). DE LA DECISIÓN APELADA En audiencia del 18 de julio de 2016, el instructor de instancia, TERMINÓ ANTICIPADAMENTE EL PROCESO DISCIPLINARIO a favor del abogado JOSÉ ALEJANDRO MOTATO FLOREZ tras hallar que su conducta era atípica. Argumentó que el abogado debía estar atado a lo determinado por
medicina legal que a su vez dependía de la evolución de las lesiones, por tanto las pretensiones de la demanda dependían de ello teniendo en cuenta el juramento estimatorio pues los montos debían corresponder con la realidad porque de lo contrario podían exponerse a sanciones pecuniarias. Refirió que el accidente ocurrió en el año 2014 y el poder fue suscrito con el investigado en abril del 2015, quien inició su actuación en mayo del 2015, representando a la quejosa hasta septiembre de ese año, tiempo en el cual asistió a una conciliación y principio la reclamación ante la aseguradora, manifestó que del análisis de las pruebas se podía colegir que medicina legal mencionó el tema de la preexistencia de la lesión, de igual manera encontró probado que el togado aportó a la aseguradora los documentos que le fueron entregados por su cliente. Se pronunció acerca de la conciliación diciendo que la misma debía ser entre las partes, es decir entre la aseguradora y la víctima porque son estas quienes tenían interés frente a los ofrecimientos por tanto el abogado estaba restringido frente a ese tipo de diligencias pues el debate probatorio se daba dentro de un proceso y no en la conciliación, finalmente determinó que los documentos habían sido entregados en copia y se encontraban en la carpeta aportada por la aseguradora, por consiguiente determinó que la conducta desplegada por el abogado era atípica y resolvió terminar anticipadamente la actuación disciplinaria a favor del encartado (Fl 41 y 48 c.o 1ª instancia y CD).
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Mediante recurso de apelación incoado y sustentado en la audiencia del 18 de julio de 2016, la quejosa controvirtió la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, en la cual TERMINÓ ANTICIPADAMENTE EL PROCESO DISCIPLINARIO a favor del abogado JOSÉ ALEJANDRO
MOTATO FLOREZ.
Centrando la alzada en su inconformidad por la terminación anticipada de la actuación disciplinaria argumentando lo siguiente: 1.- Afirmó que las secuelas de su accidente correspondían a un asunto de otro proceso y la queja fue por una negligencia disciplinaria reprochando que el Magistrado se pronunciara acerca del accidente de tránsito. 2.- Aseveró el abogado no manifestó en la conciliación que había proporcionado esos documentos por tanto reitera que no la representó adecuadamente. 3.- Manifestó que el profesional del derecho no había instaurado demanda civil pese a haber un dictamen final, poder y contrato de prestación de servicios. 4.- Replicó que el abogado no había laborado los 5 meses completos pues no lo hizo las ocho horas diarias. 5.- Argumentó que no había constancia de que el togado hubiese solicitado dictamen psiquiátrico. 6.- Cuestionó el hecho de que la hubiera llamado otra persona independientemente si el colega también era médico pues no le gustaba que tuviera información suya. 7.- Reprochó que el abogado no le hubiere entregado sus documentos independientemente de si eran copias. Solicitando se siguiera la investigación en contra de éste disciplinable
(fl 48 c.o 1ª instancia y CD). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 16 de agosto de 2016 y ordenó comunicar a los intervinientes de la presente actuación. (Fl 6 c.o 2 instancia). 2.- El Ministerio Público allegó concepto el 14 de septiembre de 2016 solicitando confirmar la decisión de instancia. (Fl 12 a 19 c.o 2ª instancia) 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación allegó el certificado de antecedentes disciplinarios del abogado acusado JOSÉ ALEJANDRO MOTATO FLOREZ en donde no aparece registro de sanciones disciplinarias, de la misma manera se certificó que por los mismos hechos no ha cursado ni cursa otra investigación disciplinaria contra el togado (fl. 20 y 21 c. o 2 instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo
19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. De la condición de sujetos disciplinables La calidad de abogado está demostrada con la certificación del Registro Nacional de Abogados en la cual se enuncia que JOSÉ ALEJANDRO MOTATO FLOREZ quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 10262950 y T.P. 212771, en estado vigente (fl 7 c.o. 1ª instancia). 3.- De la Apelación Procede la Sala a pronunciarse sobre los motivos de discrepancia planteados en la apelación y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 171 del C. D. U., aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en
consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso. 4.- Del caso en concreto La presente actuación contra el abogado JOSÉ ALEJANDRO MOTATO FLOREZ se inició con fundamento en la queja incoada por la señora YISENIA SOTO LOAIZA, en razón al presunto incumplimiento por parte del togado como consecuencia de la conciliación que se desarrolló ante la Fiscalía 7 de Manizales pues la proponente de la queja argumentó que la apoderada de la aseguradora había elevado un valor inferior como oferta para indemnizarla como víctima de un accidente de tránsito. Proposición que surgió del estudio de los documentos allegados por el encartado alegando que carecía del historial médico de la señora YISENIA SOTO LOAIZA reprochando el hecho de que el togado no la defendió en la mencionada conciliación por no controvertir dicha afirmación, suceso que para la quejosa era indicador de que el investigado no había hecho entrega a la aseguradora de la totalidad de los documentos que le habían sido proporcionados para elevar la reclamación. Cuestionando a su vez que al momento de revocarle el poder a su abogado este no le firmó paz y salvo ni le devolvió los documentos por ella suministrados. Mediante decisión motivada, el a quo declaró la terminación anticipada del proceso adelantado contra el abogado JOSÉ ALEJANDRO MOTATO FLOREZ, al evidenciar atipicidad en la conducta desplegada por el togado, dando aplicación a lo previsto en el artículo 103 del Estatuto Deontológico de la Abogacía.
Procederá entonces está Colegiatura a resolver el recurso de alzada incoado por la señora YISENIA SOTO LOAIZA, quien muestra su inconformidad ante la decisión proferida por el Seccional de Instancia. Frente al primer argumento estimó la proponente de la queja que el a quo se pronunció sobre las secuelas de su accidente, asunto objeto de otro proceso, afirmando qu
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