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CSDJ - F17001110200020150045601ADJUNTA20180726144513-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F17001110200020150045601ADJUNTA20180726144513-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 170011102000201500456 01

Aprobado Según Acta de Sala No. 65 de la fecha.

REF.: DISCIPLINARIO CONTRA ABOGADO

LINA PATRICIA MESTRA LEÓN ASUNTO Procede la Sala a conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de junio de 2016, dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, mediante la cual fue sancionada la abogada LINA PATRICIA MESTRA LEÓN, con censura, al encontrarla responsable de incurrir en la conducta contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en incumplimiento del deber de celosa diligencia profesional consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ibídem. CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante certificado de data 21 de octubre de 20152, indica que la abogada LINA PATRICIA MESTRA LEÓN, portadora de la cédula de ciudadanía No. 1 Conformaron la Sala los Magistrados MIGUEL ANGEL BARRERA NÚÑEZ (Ponente) y JOSE RICARDO ROMERO CAMARGO. 2 Folio 13 del c.o.

Apelación sentencia abogado. Radicación 170011102000201500456 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 50.849.929, se le expidió la tarjeta profesional de abogado 208083 expedida el 25 de octubre de 2011, por el Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la época.

Por su parte, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante certificado de fecha 30 de noviembre de 20153, indicó que la abogada LINA PATRICIA MESTRA LEÓN, no registra sanciones. LO FÁCTICO Conforme se extrae de la providencia de primera instancia así como del material probatorio allegado, la presente investigación tiene su origen en la queja presentada el día 8 de octubre de 2015 por el señor ÁLVARO TAMAYO ROJAS, quien sostuvo que en abril de 2014 inició conversaciones con la doctora LINA PATRICIA MESTRA LEÓN y que el mismo 28 de abril de ese año le hizo entrega de $200.000 para realizar una conciliación, la cual no llevó a cabo. En escrito de mayo 15 de 2014, el quejoso firmó poder especial para dar inicio al proceso divisorio contra los señores LUZ MARINA ALZATE AGUDELO y MAURICIO JARAMILLO ALZATE, al día siguiente firmó contrato con la togada, asunto radicado ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito bajo el No. 2014-00156. Continua indicando que el 25 de febrero de 2015 le hizo entrega de otros $200.000 y en el mes de marzo le averiguó sobre el curso del proceso, ante lo cual le solicitó más dinero, pero opto por no entregarle más.

3 Folio 18 del c.o. Apelación sentencia abogado. Radicación 170011102000201500456 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Refiere que se dirigió al Juzgado de conocimiento, donde evidenció que el proceso había terminado por desistimiento tácito, y ante preguntas realizadas a la investigada sólo recibió mentiras de parte de ella, quien le manifestó que volvería a presentar la demanda de nuevo en seis (6) meses, lo cual no ocurrió, y lo pretendido era que no le correspondiera al mismo Juzgado porque decía que la Juez de ese despacho “le tenía bronca”, y así dilató el proceso en varias oportunidades, a sabiendas del error que había cometido.

A causa de lo anterior, decidió el quejoso dar por terminado el contrato con la doctora LINA PATRICIA MESTRA LEÓN y reclamar la documentación, dado que su actuación lo había defraudado cuando recibió como respuesta que tendrían que liquidar el proceso y de nuevo la doctora dilataba dicha situación. Expresó que un día recurrió a la oficina de la abogada, quien reclamaba una suma de $800.000 por ser el quejoso quien daba por terminado el proceso y que con relación a la documentación no se la entregaría hasta que el juzgado no liquidara el proceso en mención, por lo que inclusive llego a proponerle una fórmula de arreglo, la cual fue desechada por la misma investigada. Finalizó indicando que la abogada LINA PATRICIA MESTRA LEÓN dejó vencer unos términos, interponiendo una apelación sin validez, denunció la

presión que busca ejercer al no entregarle la documentación. Con la queja, se anexan los siguientes documentos:

1. Formato de queja del centro de atención y orientación al usuario de la justicia (CAO-UJ) (Fls 02-03) Apelación sentencia abogado.

Radicación 170011102000201500456 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

2. Copia del contrato de prestación de servicios firmado entre los confrontados. (Fls 04-05)

3. Copia del poder especial autenticado de fecha 15 de mayo de 205 (fl

06)

4. Copias de los comprobantes de pagos entregados a la doctora LINA

PATRICIA MESTRA LEÓN (fls 10-12)

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Apertura de proceso disciplinario Una vez establecida la calidad de abogado del señor RAFAEL DARÍO RESTREPO OSPINA, el Magistrado Ponente en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 en providencia de data 10 de noviembre de 20154, dispuso la apertura de proceso disciplinario contra la disciplinable y fijó fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el artículo 105 ibídem.

2. Audiencia de pruebas y calificación provisional

a. La audiencia inició el 4 de febrero de 20165, contando con la presencia del investigado y el quejoso. En desarrollo de la Audiencia se dio lectura a la queja instaurada. Seguidamente se escuchó en versión libre 6 a la investigada quien manifestó haber iniciado relación contractual con el señor TAMAYO en la gestión de cobro de unos títulos valores – letras de cambio - que se encontraban vencidos,

4 Folios 14 y 15 del C.O. 5 Folio 21 del C.O. 6 S. 21 y Record 14:50 Apelación sentencia abogado. Radicación 170011102000201500456 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO trámite que se realizó de manera conciliada y en la que su cliente recuperó el dinero adeudado.

Que posteriormente el quejoso le planteó un proceso divisorio ya que un Juzgado le había otorgado la parte de una casa por la liquidación conyugal, que el 25% de la propiedad le correspondía a él, el otro 25% restante a su ex esposa y el 50% de la propiedad al hijo de esta última, vivienda que estaba en arrendamiento, en la cual había hecho una inversión y deseaba recuperar dichos dineros, acordando citar a los demandados para constituir prueba de las deudas, habiéndole solicitado al quejoso $400.000 para la conciliación, la cual no se pudo llevar a cabo porque estos valores eran muy altos. Acto seguido la investigada dijo que se continuó con la presentación de la demanda, acordaron 3SMLMV por concepto de honorarios, como consta en el contrato de prestación de servicios, el señor TAMAYO ROJAS ha tenido sus negocios en la Rama Judicial y tenía conocimiento sobre la vigilancia de procesos, por ende se comprometió con ella. Dijo que en el contrato de prestación de servicios accedió a no incluir las resultas del proceso sino simplemente la presentación de la demanda porque él debía estar pendiente, según la cláusula cuarta del contrato. Indicó que el señor TAMAYO ROJAS había quedado de

proporcionarle la dirección del demandado MAURICIO JARAMILLO ALZATE quien se localizaba en la ciudad de Bogotá, pero no cumplió, ni sufragó las expensas del emplazamiento, a sabiendas de que él llevaba la vigilancia del proceso. Apelación sentencia abogado. Radicación 170011102000201500456 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO A causa de lo anterior se decretó el desistimiento tácito, habiéndose presentado por parte de la investigada recurso de reposición ante el juez, el cual fue negado, concediéndole el recurso de alzada pasando al tribunal, quien también negó la petición y le dieron la razón al juzgado de que no se había aportado la dirección a tiempo. Aclaró la investigada que el quejoso era consciente de todo lo expuesto por ella, que él mantenía en la oficina o en el palacio.

Comento la investigada que antes de la vacancia judicial el 16 de diciembre de 2015, se contactó con la señora LUZ MARINA ALZATE AGUDELO quien manifestó que la propiedad tenía una deuda hipotecaria y que estaba en malas condiciones, en aras de terminar el proceso la señora ALZATE AGUDELO hizo una oferta inicialmente de $30.000.000 la cual subió a $50.000.000 dispuesta a dar por la cuota del señor TAMAYO ROJAS, los cuales estaban libres de toda deuda del inmueble, pero éste no aceptó por no estar de acuerdo con esos valores, queriendo estarse a lo decidido por el juez en su sentencia. Como consecuencia de lo anterior, se presentó de nuevo el proceso

pero el señor TAMAYO ROJAS le expresó que no deseaba seguir, motivando que lo sucedido era por culpa de la profesional, que él estaba perjudicado, que ya se había asesorado. Entonces el doctor RUBÉN DARÍO DUQUE, apoderado de confianza del quejoso, quedó en asistir a la oficina de la investigada por la documentación, la cual había desglosado con anterioridad, expresó a continuación que el nuevo apoderado de confianza nunca fue por dichos papeles. El conciliador ante el cual se pretendió constituir prueba se llama FRANK JAMES GIRALDO; no devolvió al quejoso los $400.000 Apelación sentencia abogado. Radicación 170011102000201500456 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO porque los consideró como pago por el trabajo realizado; ante la dificultad de la notificación al demandado MAURICIO JARAMILLO ALZATE se realizaron dos notificaciones las cuales no fueron satisfactorias y no se realizó el pago del emplazamiento porque el quejoso no quiso hacerlo, ratificando de nuevo que el señor TAMAYO ROJAS sabía de todo el proceso, que de hecho él llevaba las notificaciones entregando todo en el juzgado. Como ultima anotación dijo que no condicionó la entrega de los documentos, que el quejoso nunca los recibió.

En la misma diligencia se realizó inspección judicial al proceso divisorio No. 2014-00156 tramitado en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales – Caldas7. En la misma fecha el señor ÁLVARO TAMAYO ROJAS rindió

ampliación y ratificación de queja8, quien indicó haberse comprometido con la vigilancia del proceso por tratarse de un asunto jurídico que el desconoce y por eso suele comparecer al palacio de justicia a ver estados de remates, pero desconoce cómo es el uso de computadores. Que a través de la abogada se enteró de los requerimientos realizados por el juzgado para las direcciones pero en momento alguno se habló de emplazamientos, de los cuales solo se enteró después de haberse declarado el desistimiento tácito. Indicó que en realidad se comprometió con la dirección de Bogotá y que hizo algunas de esas diligencias a petición de la doctora MESTRA LEÓN. 7 Folios 80 y 81 del c.o. 8 Minuto 58:55 Apelación sentencia abogado. Radicación 170011102000201500456 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Adujo que contrató a la abogada para adelantar el proceso divisorio, que ella le comunicó la necesidad de llevar a cabo una conciliación, por lo que le adelantó la suma de $400.000, indicando que se los entregó para culminar dicho trámite.

Comentó que informó a la abogada que la señora ALZATE no estaba interesada en conciliar y el resto de abonos corresponde a un aumento para poder conciliar, dado que según había dicho la abogada el conciliador estaba cobrando más dinero, reiteró que la investigada condicionó la entrega de la documentación solicitándole hacer efectivo lo acordado en el contrato y un pago de $800.0000 aproximadamente. Finalizó indicando que en el mes de febrero la doctora LINA

PATRICIA MESTRA LEÓN le informó que la señora LUZ MARINA ALZATE estaba realizando ofrecimientos a lo que le respondió “no quiero negocios ni con usted ni con la señora luz marina.” b. En la siguiente sesión, esto es la realizada el 19 de febrero de 20169, se cuestionó a la investigada sobre acompañamiento profesional quien solicitó le fuera designado un defensor de oficio, accediendo a la petición. c. En sesión del 7 de abril de 201510, se ordenó la práctica de las siguientes pruebas: - Ampliación de la queja por parte de ÁLVARO TAMAYO ROJAS. 9 Folio 64 del c.o. 10 Folio 68 del c.o. Apelación sentencia abogado. Radicación 170011102000201500456 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - Testimonio de LUZ MARINA ALZATE, ex esposa del quejoso.

Por parte del Magistrado Instructor, se dispuso: - Declaración del abogado RUBÉN DARÍO DUQUE. - Declaración del conciliador FRANK JAMES GIRALDO. d. En nueva sesión de Audiencia de pruebas y Calificación Provisional del 10 de mayo de 201611, se escuchó nueva ampliación de queja, donde indicó que la encartada se comprometió con el resultado, por eso se le hizo entrega de la documentación y firma del contrato; puntualizó que el compromiso se basó en una sentencia de un proceso divisorio, reclamando la parte que le correspondía a él, amén de un informe de cuentas del inmueble. Sobre la conciliación dijo no tener conocimiento de esta y que nunca

se comunicó con el conciliador FRANK JAMES GIRALDO. Finalizó indicando que antes de radicar la queja habló con la doctora MESTRA LEÓN y le propuso quedarse con los dineros que le había entregado para que devolviera la documentación y los paz y salvos, recibiendo como respuesta que ella solicitaría al Juzgado la liquidación de costas. En la misma audiencia rindió su testimonio RUBÉN DARÍO DUQUE GAVIRIA12, quien señaló respecto de los documentos del quejoso sirvió para hacer el acercamiento y que estando en la oficina de la 11 Folio 72 del c.o. 12 Record 12:30 – 34:20 Apelación sentencia abogado. Radicación 170011102000201500456 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO investigada se acordó el tema de la documentación como de los honorarios, pero que a la fecha no sabe que sucedió.

Allí la doctora MESTRA LEÓN se comprometió hacer la devolución completa de la documentación – proceso divisorioy que los honorarios quedarían pactados en un nuevo acuerdo, en el cual se tendrían en cuenta los recibos ya suscritos; en esa oportunidad, la investigada fue clara en querer seguir con el proceso hasta las últimas consecuencias. Rindió también testimonio FRANK JAMES GIRALDO13, quien indicó que es conciliador adscrito a la Cámara de Comercio local y que distingue a la abogada investigada desde hace 6 años aproximadamente a raíz de un proceso donde la abogada solicitó conciliación para un proceso divisorio entre los señores ÁLVARO

TAMAYO y LUZ MARINA ALZATE, de quienes aclaró conocer en anterior pleito. Sobre el valor de la conciliación expresó que en ese tiempo tenía un valor en Cámara de Comercio, con posterioridad cambió y se facultó a los conciliadores para hacerlas, lo que permitía establecer tarifas más económicas, esto es entre $200.000 o $300.000 y sólo se pagaba el registro de la audiencia. Posteriormente esto volvió a cambiar y a los conciliadores se los relevo de esa facultad. Aclarado lo anterior, adujo que no pudo llevar la conciliación porque en ese tiempo se le quitó esa potestad y que también se había dado un 13 Record 36:50 – 44:50 Apelación sentencia abogado. Radicación 170011102000201500456 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO aumento en el valor, el cual ya debía ser acorde a lo establecido en las tarifas de los centros de conciliación.

En desarrollo de la audiencia el Magistrado Instructor consideró tener suficiente elementos de juicio para impartir la respectiva calificación FORMULANDO CARGOS a la abogada MESTRA LEÓN, así: Artículo 37 numeral 1 del CDA, a título de culpa, porque dejó de hacer las diligencias propias de la actividad profesional, no tuvo la supervisión apropiada en el proceso divisorio radicado 2014-00156, adelantado en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales, el cual término por desistimiento tácito, haciendo sido confirmada dicha decisión en segunda instancia. Posteriormente se realizó el juicio de legalidad, dejándose constancia

de no vislumbrar causal de nulidad ni desconocimiento de las garantías procesales que le asiste a la investigada quien fue asistida por defensor de oficio.

3. Audiencia de Juzgamiento En audiencia del 7 de junio de 201614, se dispuso escuchar los alegatos de conclusión de la abogada LINA PATRICIA MESTRA LEÓN, quien se atuvo al dicho de su apoderado de oficio quien 14 Folio 75 del c.o.

Apelación sentencia abogado. Radicación 170011102000201500456 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO manifestó que el cliente fue desleal para con su defendida, pues al tiempo que le encargó adelantar el proceso divisorio, con otro profesional del derecho por separado buscaba obtener el mismo resultado extrajudicialmente.

Que el quejoso no cumplió con su compromiso de lograr ubicar al segundo demandado ni pagó la notificación mediante edicto, por lo cual el proceso quedó expuesto al desistimiento tácito, como en efecto ocurrió, por lo que a su criterio no existió conducta alguna disciplinariamente reprochable. LA SENTENCIA APELADA A través de sentencia de 24 de junio de 201615, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, dictó fallo contra la abogada LINA PATRICIA MESTRA LEÓN, imponiéndole sanción de CENSURA, al encontrarla incurso en la falta contra la debida diligencia profesional, tipificada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, en incumplimiento del deber de celosa diligencia profesional consagrado en el

numeral 10 del artículo 28 ibídem, tras considerar que se encuentra constituido por las copias del proceso civil de autos, particularmente la providencia del 4 de febrero de 2015, mediante el cual el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales declaró terminado el proceso por desistimiento tácito, mismo que estuvo precedido de proveído del 25 de noviembre de 2014, mediante el cual se requirió a la parte actora para agotar los trámites concernientes a la notificación de los demandados en el término de 30 días, so pena de aplicar la figura de terminación anormal del proceso finalmente adoptada, como efectivamente sobrevino. 15 Folios 76 a 91 del c.o. Apelación sentencia abogado. Radicación 170011102000201500456 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Adujo la Sala que si bien la encartada interpuso oportunamente los recursos de reposición y apelación, que no obstante no prosperaron en primera y segunda instancia, esta última considero en su providencia confirmatoria que existieron por parte de la disciplinable actos de desidia e incuria.

Que la parte actora fue requerida y conminada a cumplir con una de sus cargas en un término perentorio pero amplio, que no obstante transcurrió sin manifestación o actuación alguna de su parte, dando al traste, así fuere transitoriamente, con las aspiraciones de su cliente, sin perjuicio que por tratarse de un asunto que no cuenta con términos de caducidad, podría volver a intentarse luego de superar el término legalmente establecido de 6 meses. Lo cierto es que esa actuación se vio frustrada y las pretensiones del cliente

resultaron cuando menos aplazadas en el tiempo, sin que los jueces naturales del asunto encontraran justificadas las alegaciones de la apoderada actora tendientes a revertir esa situación. LA APELACIÓN Dentro de los términos legales, la apoderada de la encartada, interpuso recurso de apelación contra la sentencia sancionatoria, indicando que el fallo de primera instancia resultó exagerado, por las siguientes razones:

1. La disciplinada no abandono el proceso, y el resultado de la acción no fue por su culpa sino por la negligencia presentada por el señor ÁLVARO TAMAYO ROJAS (quejoso), al no haber aportado la dirección del demandado de manera oportuna tal y como se había acordado desde el Apelación sentencia abogado.

Radicación 170011102000201500456 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO inicio del proceso, y pactado como un compromiso de parte de éste, por lo que era su obligación, o en su defecto debió aportar las expensas necesarias para el emplazamiento.

2. En su oportunidad la disciplinada sostuvo que fue requerida por el Juzgado el 27 de noviembre de 2014 para que notificara a uno de los demandados, en este caso al señor MAURICIO JARAMILLO ALZATE, toda vez que se habían librado las respectivas notificaciones, las cuales habían sido devueltas; pero para ese entonces la codemandada LUZ MARINA ALZATE, ya se encontraba debidamente notificada por conducta concluyente y en conversaciones con la investigada le expuso que la propiedad tenía una deuda hipotecaria y que estaba en malas condiciones, por lo cual propuso

una acuerdo conciliatorio en el que ofreció inicialmente $30.000.000 y posteriormente subió a $50.000.0000 para que diera terminado el proceso divisorio. Sobre este punto se puede vislumbrar la gestión de la investigada y que en ningún momento abandono el proceso.

3. Que el señor ÁLVARO TAMAYO ROJAS se había olvidado para con la abogada proporcionar la nueva dirección del demandado en la ciudad de Bogotá, o en su defecto autorizar el emplazamiento y cancelar sus expensas, de acuerdo a lo estipulado en el contrato de prestación de servicios en la cláusula cuarta, pero el señor TAMAYO ni suministró la dirección y mucho menos pagó el emplazamiento.

4. Refirió que el quejoso tenía pleno conocimiento de los procesos jurídicos por su actividad laboral, pues aunque no tiene el título de abogado, sí tiene la experiencia en este tipo de procesos pues ha actuado en más de 39 asuntos judiciales, actuando como demandante e igualmente como demandado desde el año 2003, razones estas que se tuvieron en cuenta a la hora de Apelación sentencia abogado.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO suscribir el contrato de prestación de servicios con la abogada, pues era él y no ella quien iba a estar pendiente del proceso, sin embargo la investigada nunca se confió de ello, lo cual se puede evidenciar de las actuaciones procesales adelantadas.

5. Se indicó que pese a todas las adversidades, la abogada continuó con el cumplimiento de sus deberes profesionales, sin abandonar el proceso,

cumpliendo diligentemente el proceso divisorio y sin recibir las expensas y medios necesarios para adelantar el emplazamiento, pues no contaba con la dirección del demandado y tal como lo menciona el quejoso, él se encontraba haciendo las diligencias para aportarla a la abogada, prueba de ello es que posterior a la queja interpuesta contra la abogada, el quejoso directamente concilió con la demandada su cuota parte del 25 % por valor de $70.000.000.

6. Sobre la calificación de la conducta, refirió que la misma no puede ser endilgada a título de culpa, ni mucho menos ser motivo de censura, porque lo que realmente está demostrado es la gestión y diligencia que siempre efectuó la disciplinada en las diferentes actuaciones que reposan en el proceso, no conforme con la decisión de dar por desistido el proceso divisorio, presentó los recursos necesarios en aras de demostrar que se estaba cometiendo un injusto, pues se vislumbraba en el proceso divisorio que uno de los demandados se encontraba notificado y en conversaciones con la misma para llegar a un acuerdo que diera por terminado el mencionado proceso accionó mecanismos e interpuso los recursos a su alcance.

7. Frente al fallo de primera instancia indicó que se quiso hacer más gravosa la situación disciplinaria de su prohijada mediante interpretaciones Apelación sentencia abogado.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO equivocadas, las cuales no resisten el calificativo de faltas a la debida diligencia a título de culpa.

8. Si bien es cierto, el mismo abogado del quejoso en su intervención adujo que su cliente se adelantó a interponer la queja contra su prohijada, habida cuenta del desacuerdo entre la disciplinada y el quejoso, esto iba encaminado exactamente a la devolución de unos documentos que el señor TAMAYO ROJAS nunca reclamó, pero no en poner en tela de juicio la labor efectuada por la togada, pues ambas partes había acordado con anterioridad que se presentaría nuevamente el proceso divisorio, transcurridos los 6 meses.

9. Frente a la sanción indicó la recurrente que no está acorde, pues su prohijada nunca permaneció pasiva a los requerimientos efectuados por el despacho, situación que el mismo quejoso reconoció al no aceptar los distintos ofrecimientos efectuados por la demandada.

10. Por otra parte, adujo la apoderada de la disciplinable que la primera instancia no tuvo en cuenta la realidad de los hechos para evitar una equivocada calificación, como por ejemplo la premura del Juzgado de conocimiento en dar por terminado el proceso divisorio, máxime cuando ya existían un cumulo de actuaciones adelantadas que no fueron tenidas en cuenta al momento de ser desistido el proceso. Se allega cuadro de Siglo

XXI. Por lo anterior, la recurrente solicita revocar o modificar el fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Apelación sentencia abogado. Radicación 170011102000201500456 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

1. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es

competente para conocer y decidir este recurso de apelación, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en los artículos 59.1 y 81 de la Ley 1123 de 2007. Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las

distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En Apelación sentencia abogado. Radicación 170011102000201500456 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En punto de la competencia, procede reiterar que el funcionario judicial de

segundo grado no goza de libertad para decidir, pues no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de los argumentos presentados por el recurrente16. 16Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de marzo de 2007, rad. 26129. Apelación sentencia abogado. Radicación 170011102000201500456 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados, salvo si percibe una nulidad que es de naturaleza oficiosa.

2. Caso concreto Se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la decisión contenida el providencia emitida el 24 de junio de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, mediante la cual se sancionó con CENSURA a la abogada LINA PATRICIA MESTRE LEÓN, con CENSURA, como responsable de la falta a la debida diligencia profesional por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal dispone:

“Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de

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