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CSDJ - F17001110200020150045901ADJUNTA20151216112519-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F17001110200020150045901ADJUNTA20151216112519-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 16 de diciembre de 2015 Aprobado según Acta No. 102 de la fecha Magistrado Ponente: ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicación No. 170011102000201500459 01

Referencia: Tutela en Segunda Instancia.

Accionado: Batallón Ayacucho de Manizales,

Caldas.

Accionante: Juan Camilo Arias Castro.

Primera Instancia: Concede.

Decisión: Revoca – Niega.

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones, a resolver la impugnación interpuesta por la accionada, contra el fallo del 23 de octubre de 20151, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, que otorgó el amparo constitucional solicitado por el accionante. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES HECHOS: Mediante escrito de fecha 28 de septiembre de 2015, el señor Juan Camilo Arias Castro en nombre propio, promovió acción constitucional de tutela contra el Batallón Ayacucho de Manizales, Caldas, por presunta vulneración del derecho fundamental de petición, aduciendo que el primero de septiembre de 2015 elevó solicitud respetuosa ante el Batallón con el fin de que se abstuviera de cobrarle una 1 MP José Ricardo Romero Camargo

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA multa, como quiera que no se encuentra remiso del servicio militar, petición que a la fecha no ha sido resuelta.

PRETENSIONES: Luego de explicar las razones que lo motivó a acudir a la protección constitucional, el accionante, incoan como pretensiones: que se ordene al Batallón Ayacucho de Manizales, Caldas, que proceda a dar contestación, oportuna y efectiva al derecho de petición radicado el 1 de septiembre de 20152.

TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 13 de octubre de 2015, el Magistrado José Ricardo Romero Camargo, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, avocó el conocimiento de la acción constitucional de tutela, ordenó correr traslado del libelo del accionante a la accionada. (Folio 11 a 14). INTERVENCIÓN DE LA ACCIONADA El Batallón de Infantería No 22 “Batallón de Ayacucho”. Descorrió el traslado del líbelo de la acción, solicitando su desvinculación, aduciendo que conforme al artículo 8° de la Ley 48 de 1993, son autoridades del Servicio de Reclutamiento y Movilización literal g) El Comandante del Distrito Militar No 31 con sede en Manizales y que conforme al artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, es el competente para definir la

situación militar de los ciudadanos; además verificado los archivos de la Unidad Táctica, se pudo establecer que el señor Juan Camilo Arias Castro No radicó derecho de petición en el Comando (Fl.16 del c.o).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

2Folios 2-3 del c.o.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, el 23 de octubre de 2015, emitió sentencia, así: “PRIMERO.- Conceder el amparo del derecho fundamental de petición del señor Juan Camilo Arias Castro, por las razones dichas en la parte motiva. SEGUNDO.- Ordenar al señor Coronel Jairo Iván Sánchez Gutiérrez, Comandante del Batallón Ayacucho de Manizales, o quién haga las veces que en el término de cuarenta y ocho (48) horas de respuesta al derecho de petición incoado, informando al accionante las razones por las cuales aparece en esa entidad como remiso y se le diga porque se le impuso la sanción de doscientos cincuenta y ocho mil pesos ($258.000), es decir, existe un acto administrativo a través del cual se le impuso la misma, como consecuencia de haberlo declarado en ese estado, deberá el accionado hacerle entrega del acto administrativo que así lo dispuso, con las constancias de notificación, por las razones dichas en la

parte considerativa”. Como fundamento de su decisión, el A quo señaló que sin lugar a dudas, el Comandante del Batallón Ayacucho, de la ciudad de Manizales, no le ha dado respuesta a la solicitud elevada por el ciudadano Juan Camilo Arias Castro, el pasado primero (1) de septiembre de dos mil quince (2015), lo que constituye una flagrante vulneración del derecho de petición que le asiste al accionante. (Fl. 19 a 26). Impugnación.- Inconforme con la decisión del A quo, el Batallón de Infantería No 22 “Batalla de Ayacucho”, impugnó el fallo, refiriendo que el accionante no agotó el procedimiento administrativo legalmente estipulado para solucionar su inconveniente, lo que hace que tanto el derecho de petición como la acción de tutela sean mecanismos improcedentes para resolver su solicitud, pues son recursos residuales que previenen la vulneración de derechos fundamentales y el accionante no ha demostrado la diligencia y agotamiento de los procedimientos establecidos para tal fin. Sostuvo que el Magistrado de Primera Instancia, desconoció y dejó de aplicar la Ley 48 de 1993, fallando según su criterio, sin examinar las alegaciones presentadas oportunamente por el Comandante en ejercicio de la función jurisdiccional, por lo que

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

solicitó que se modifique la sentencia, en el sentido de desvincular a la entidad accionada como quiera que no tiene competencia para resolver el derecho de petición alegado por el accionante (fls. 30 y 31 del c.o.). La Seccional Disciplinaria de Caldas, mediante providencia del 11 de noviembre de 2015, otorgó el recurso, que fue recibido por esta Corporación el 27 de noviembre del mismo año. CONSIDERACIONES Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias Jurisdiccionales de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Debe señalarse que tal facultad constitucional se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, que estableció en el parágrafo del artículo 19, que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no es competente para conocer de acciones de tutela; sin embargo, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1° del referido artículo que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, siendo por lo tanto absolutamente claro que la atribución constitucional de juez de tutela de esta Alta Corte se mantiene

en el tiempo hasta tanto entre a funcionar la referida Comisión, sobre quien recae la prohibición impuesta por el Constituyente derivado.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA La Corte Constitucional mediante diferentes providencias entre ellos el Auto 278 del 9 de julio de 2015, ratificó las atribuciones de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al señalar: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Postura reiterada por La Corte Constitucional en Sala Plena en el Auto 372 del 26 de agosto 2015, cuando señaló: “(…) Que mediante Acto Legislativo 02 de 2015 dispuso unas medidas transitorias con el fin de permitir continuidad en el ejercicio de las funciones del Consejo

Superior de Judicatura, hasta tanto las mismas sean asumidas por los respectivos órganos llamados a reemplazarlos. Entre estas medidas, destacó la dispuesta en el artículo 19, el cual fijó el término de un (1) año contado a partir de la expedición del acto legislativo, para adelantar la elección de los Magistrados que harán parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y demás, en el transcurso de este del Consejo Superior de la Judicatura “ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En virtud a lo anterior, la Sala Plena señaló que mientras los Magistrados que habrán de integrar la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen en sus cargos, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará en el ejercicio de sus funciones y conservará su competencia para (i) desempeñar la función jurisdiccional disciplinaria (ii) resolver sobre los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones; y (iii) conocer de la acciones de tutela.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Con las anteriores consideraciones la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió: “PRIMERO.- ORDENAR a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que continúe ejerciendo sus funciones en relación

con el conocimiento de acciones de tutela, hasta tanto se cumpla uno de los supuestos señalados en la parte motiva de este asunto”. No observando causal de nulidad que invalide lo actuado, procede esta Superioridad a resolver la impugnación formulada contra el fallo del 23 de octubre de 2015, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, resolvió conceder la petición del accionante. Naturaleza de la Acción de Tutela. La acción de tutela es un amparo jurídico diseñado para salvaguardar los derechos fundamentales que tienen todas las personas para ser protegidas de las acciones u omisiones de autoridades que violan o amenacen esa clase de derechos. La doctrina y la jurisprudencia han señalado como características de la acción de tutela las siguientes: a.- Es subsidiaria y residual: En varias ocasiones esta Sala, ha venido insistiendo en el sentido de precisar el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, es decir, que la acción de tutela es subsidiaria en cuanto no exista otro mecanismo judicial principal efectivo para la protección del derecho fundamental vulnerado. Esto obliga al Juez Constitucional a valorar previamente los requisitos que hacen procedente ese excepcional amparo y solamente en el evento de ser positivo ese juicio de procedibilidad, estudiar el fondo de la actuación demandada para determinar si en verdad se incurrió en la vulneración de algún derecho fundamental.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Sobre el tema de la subsidiaridad la Corte Constitucional ha construido desde su existencia una plural y pacífica jurisprudencia en la que enseña que la acción de tutela no puede ejercerse como mecanismo de defensa judicial, cuando el accionante cuenta con otros medios, salvo excepcionales eventos en los que debidamente acreditados se hallan presentes circunstancias que ameritan la intervención del juez de tutela así por ejemplo, recordamos la sentencia C503 de 1993 donde dijo: “La tutela tiene dos características que la identifican: la subsidiariedad y la inmediatez. Es un mecanismo subsidiario porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa judicial o que teniéndolo, acude a la tutela para conjurar la situación de perjuicio irremediable en la que se encuentra. La tutela está caracterizada también por su inmediatez, puesto que es un mecanismo que opera de manera urgente, rápida y eficaz para proteger el derecho fundamental que ha sido violentado o que se encuentra amenazado. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.”3

b.- La Inmediatez: Por tratarse de un mecanismo de aplicación directa o inmediata establecido para la correcta protección de los derechos fundamentales opera de manera pronta y eficaz. Sobre el particular la Corte Constitucional ha dicho: “La tutela está caracterizada también por su inmediatez, puesto que es un mecanismo que opera de manera urgente, rápida y eficaz para proteger el derecho fundamental que ha sido violentado o que se encuentra amenazado”. (Sentencia T-279 de 1997) “El término de seis meses ha resultado razonable en la consideración de los casos…”. (Sentencia T-016 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa recoge precedente de la Sentencia SU-961 de 1999 M.P, Vladimiro Naranjo Mesa). 3 Sentencia C-543 de 1993.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA c.- Es de carácter preferente: significa que, salvo el hábeas corpus, la acción de tutela debe ser tramitada por el juez, antes que cualquier otro asunto que tenga a su consideración. d.- No es mecanismo alternativo: La Corte Constitucional ha reiterado que la acción de tutela no puede concebirse como medio judicial que sustituya los mecanismos previstos en la Constitución y en la Ley, ni como proceso alternativo que el interesado

pueda escoger a cambio de los ordinarios o especiales, también establecidos para administrar justicia o para hacer efectivos los derechos consagrados en la Constitución. Problema jurídico. Corresponde a la Sala establecer si la accionada vulneró o no el derecho de petición presentado por el accionante el primero (1) de septiembre de 2015. Para analizar y resolver el problema jurídico planteado, corresponde a la Sala en esta oportunidad determinar si procede la acción de tutela cuando el accionante no aporta las pruebas mínimas de los hechos por él alegados, que le permitan al juez constatar la existencia de una efectiva vulneración o amenaza de derechos fundamentales. Para tales efectos, abordará los siguientes puntos: (i) examinará la aplicación en materia de tutela del principio “onus probandi incumbit actori”; (ii) analizará las finalidades del ejercicio de la facultad-deber de la que dispone el juez constitucional para decretar pruebas de oficio; y (iii) resolverá el caso concreto.

1. El principio “onus probandi incumbit actori” en materia de tutela.

En diversas ocasiones la Corte Constitucional ha examinado el tema de la carga de la prueba en sede de tutela. Así, en sentencia T-298 de 1993 señaló que con ocasión de una petición de amparo instaurada por un padre, quien pretendía que su hijo fuese

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA desvinculado de las filas del Ejército Nacional, negó la protección judicial demandada con base en las siguientes consideraciones: “El artículo 22 del mencionado decreto, "el juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas". Pero esta disposición no puede entenderse como una autorización legal para que el juez resuelva sin que los hechos alegados o relevantes para conceder o negar la protección hayan sido probados, cuando menos en forma sumaria dadas las características de este procedimiento. Su determinación no puede ser adoptada con base en el presentimiento, la imaginación o el deseo, sino que ha de obedecer a su certidumbre sobre si en efecto ha sido violado o está amenazado un derecho fundamental, si acontece lo contrario, o si en el caso particular es improcedente la tutela. A esa conclusión únicamente puede arribar el fallador mediante la evaluación de los hechos por él establecidos con arreglo a la ley y sin desconocer el derecho de defensa de las partes". Siguiendo con esa misma línea jurisprudencial, la Corte Constitucional en sentencia T835 de 2000, en el caso de un trabajador, quien alegaba ser víctima de una discriminación en materia salarial en relación con sus compañeros, negó el amparo solicitado por cuanto “Quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las

consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”. Así mismo, en diferentes providencias el Tribunal Constitucional ha estimado que, si bien se pueden amparar transitoriamente los derechos de la mujer embarazada cuando el despido amenace su derecho al mínimo vital o el de su hijo que está por nacer, “la prueba de la vulneración del mínimo vital se convierte en un elemento indispensable para que el juez constitucional adquiera competencia para decidir un asunto como el que ahora se estudia, pues sin esta condición la jurisdicción competente seguirá siendo la ordinaria. En igual sentido, en sentencia T-237 de 2001, la Corte señaló lo siguiente: “El directo afectado debe demostrar la afectación de su mínimo vital, señalando qué necesidades básicas están quedando insatisfechas, para lograr la protección y garantía por vía de tutela, pues de no ser así, derechos de mayor

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA entidad, como la vida y la dignidad humana se pueden ver afectados de manera irreparable. “En este punto, es necesario enfatizar el hecho de que, no basta hacer una afirmación llana respecto de la afectación del mínimo vital, sino que dicha aseveración debe venir acompañada de pruebas fehacientes y contundentes de tal afectación, que le permitan al juez de tutela tener la certeza de tal situación.”

En suma, quien instaure una acción de tutela por estimar vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones; tan sólo en casos excepcionales, dadas las especiales condiciones de indefensión en que se encuentra el peticionario, se ha invertido jurisprudencialmente la carga de la prueba a favor de aquél.

2. Facultad - deber del juez constitucional para decretar pruebas de oficio.

La Corte Constitucional se ha pronunciado en diversas oportunidades en relación con la facultad - deber que tiene el juez constitucional para decretar pruebas de oficio. Así, en sentencia T-864 de 1999, en un caso presentado por un grupo plural de menores de edad cuyo derecho a la salud se encontraba vulnerado amenazado, estimó lo siguiente: “No obstante lo anterior, el juez constitucional, como cualquier autoridad judicial, puede solicitar pruebas de oficio, como quiera que está a su cargo un mínimo de actuación conducente a reunir los elementos de juicio indispensables para resolver el asunto que se somete a su consideración. Así las cosas, la práctica de pruebas para el juez constitucional no es sólo una potestad judicial sino que es un deber inherente a la función judicial, pues la decisión con fuerza de cosa juzgada, exige una definición jurídicamente cierta, justa y sensata del asunto planteado.” En igual sentido, en sentencia T-498 de 2000, con ocasión de una acción de tutela instaurada a favor de una menor de edad que padecía un tumor cerebral, la Corte Constitucional insistió en el necesario ejercicio, por parte del juez constitucional, de la facultad de decretar de oficio en esos casos, en los siguientes términos:

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA “El juez constitucional, como principal garante de los derechos fundamentales, debe adelantar actuaciones mínimas y razonables para la verificación objetiva de los hechos sometidos a su consideración. Por consiguiente, “la práctica de pruebas para el juez constitucional no es sólo una potestad judicial (art. 179 del Código de Procedimiento Civil y artículos 19, 21 y 32 del Decreto 2591 de 1991) sino que es un deber inherente a la función judicial, pues la decisión con fuerza de cosa juzgada, exige una definición jurídicamente cierta, justa y sensata del asunto planteado”. Siguiendo esa misma línea jurisprudencial, la Corte Constitucional en sentencia T-074 de 2000 señaló que: “De conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el juez de tutela goza de amplias facultades con miras a establecer la verdad de los acontecimientos que se llevan a su análisis y las verdaderas circunstancias del caso controvertido. A juicio de la Corte, el juez debe utilizar esas posibilidades para asegurar así la inmediación que requiere con el objeto de acertar en su fallo. Si no lo hace, corre el riesgo de dejar desprotegidos derechos fundamentales que merecen protección o de obrar, por el contrario, con tal precipitud que ampare situaciones que no

requieren la intervención judicial o respecto de las cuales ella no cabe.” En el mismo sentido, en providencia T699 de 2002, sostuvo que: “a los jueces de tutela les asiste el deber de decretar y practicar pruebas de oficio cuando de la solicitud de amparo y los informes que alleguen los accionados no obren suficientes elementos de juicio para decidir el asunto sometido a su consideración, por cuanto la labor constitucional encomendada es precisamente la protección efectiva de los derechos fundamentales.” Postura que ha mantenido la Corte Constitucional, tal como se observa en la sentencia T-733/13, cuando señaló: “La noción de carga de la prueba “onus probandi” es una herramienta procesal que permite a las partes aportar los elementos de prueba para acreditar los hechos que alega el demandante o las excepciones propuestas por el demandando. Su aplicación trae como consecuencia que aquella parte que no aporte la prueba de lo que alega soporte las consecuencias. Puede afirmarse que “la carga de la prueba es la obligación de “probar”, de presentar la prueba o de suministrarla cuando no “el deber procesal de una parte, de probar la (existencia o) no existencia de un hecho afirmado, de lo contrario el solo incumplimiento de este deber tendría por consecuencia procesal que el juez del proceso debe considerar el hecho como falso o verdadero”.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA La carga de la prueba está regulada en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. “Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba.” La Corporación ha manifestado que las reglas que gobiernan la institución de la Carga de la prueba son: “Onus prodandi, incumbit actori y Reus, in excipiendo, fit actor”, esto es, respectivamente, que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción y al demandado, cuando excepciona o se defiende, le corresponde, a su turno, probar los hechos en que se sustenta su defensa.” En suma, la jurisprudencia de la Corte Constitucional es clara en señalar que el juez de tutela dispone no sólo de la facultad de decretar pruebas de oficio, al igual que cualquier otra autoridad judicial, sino que está ante el deber de hacerlo con miras a lograr una efectiva protección de los derechos fundamentales, en especial, cuando por las especiales características del caso, de las pruebas aportadas por el accionante o de los informes allegados por los accionados, no se cuente con suficientes elementos de juicio para decidir un asunto sometido a su consideración.

3. Análisis del caso concreto En el caso concreto, manifiesta el accionante que el primero (1) de septiembre de dos mil quince (2015) elevó petición respetuosa en el Batallón Ayacucho con el fin de que se abstuviera de cobrarle una multa por ser considerado remiso. Afirma que la entidad

accionada a la fecha no ha resuelto su solicitud. Sobre el particular es necesario señalar que la petición de amparo no fue acompañada de ningún documento soporte, aunque en el acápite de pruebas refiera copia del derecho de petición y de la constancia de entrega del mismo por la empresa de correo4. 4 Folio 7 del c.o.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA La acción de tutela fue amparada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, mediante sentencia del 23 de octubre de 2015, por cuanto se encontró demostrado que el Comandante del Batallón Ayacucho no le ha dado respuesta a la petición elevada por el accionante Juan Camilo Arias Castro el pasado primero de septiembre de dos mil quince. En su escrito impugnatorio, el accionante insiste en que mediante oficio No 04644/MDN-CGFM-CE-DIV5-BR8-BIAYA-CJM-19 dieron respuesta oportuna a la solicitud de amparo indicando que verificados los archivos de la Unidad Táctica se pudo establecer que el señor Juan Camilo Arias Castro No radicó derecho de petición en el Comando. Así las cosas, esta Corporación siguiendo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, negará el amparo solicitado por las siguientes razones: Como se dijo anteriormente, en materia de tutela, como en cualquier proceso, quien

alega tiene la carga de demostrar, así sea sumariamente, sus afirmaciones; excepcionalmente, debido al manifestó estado de indefensión en que se encuentra el peticionario se ha invertido la carga de la prueba a favor de éste (vgr. Sujetos de especial protección constitucional). En el caso bajo examen, el accionante, manifiesta que el primero de septiembre de 2015 elevó petición respetuosa en el Batallón Ayacucho con el fin de que se abstuviera de cobrarle una multa por ser considerado remiso; sin embargo, no allegó copia del derecho de petición mucho menos de su radicado en la entidad accionada pese a que los relacionó en el acápite de pruebas. Se trata, en consecuencia, de una persona con un grado de instrucción de segundaria, motivo por el cual no se justifica su desconocimiento de los principios elementales del derecho probatorio, entre ellos, aquel de la necesidad de la prueba. Tampoco se está ante un sujeto de especial

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA protección constitucional, calidad que no es alegada ni aparece demostrada en el expediente. Así, pues, el peticionario manifiesta, sin aportar prueba alguna que lo demuestre que el pasado primero (1) de septiembre de 2015 radicó en el Batallón Ayacucho derecho de petición, hechos sobre el que, se insiste, no reposa prueba alguna en el

expediente; tan sólo la afirmación del accionante. Ahora bien, en gracia de discusión, se podría pensar que debía presumirse como cierta la afirmación realizada por el peticionario. Con todo, en este caso, la Sala estima que ese principio no resulta aplicable, por cuanto la autoridad pública demandada, la controvirtió en su escrito a través del cual descorrió el traslado, cuando afirmó que revisados sus archivos no encontró derecho de petición radicado por el señor Arias Castro. De Otro lado, se podría pensar que en esta instancia se habrían podido decretar de oficio todas las pruebas pertinentes para determinar la veracidad del hecho alegado por el accionante. Empero, no comparte la Sala esta afirmación por cuanto, (i) si bien el recurso a las pruebas de oficio es un instrumento encaminado a que el juez conozca la verdad de lo sucedido, no puede convertirse en un medio para suplir indebidamente las graves carencias probatorias de las partes; y (ii) no se está en el caso de un sujeto de especial protección constitucional. Por las anteriores razones se revocará la decisión de primera instancia proferida el 23 de octubre de 2015, por el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas Sala Jurisdic

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