CSDJ - F17001110200020150046501ADJUNTA20200122152426-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F17001110200020150046501ADJUNTA20200122152426-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., enero quince de dos mil veinte Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No 170011102000201500465 01 Aprobado según Acta No. 01 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia. ASUNTO A TRATAR Correspondería a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, resolver recurso de apelación interpuesto contra sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Caldas el 22 de julio de 20161, mediante la cual sancionó al abogado ALBERTO SALAZAR ESTRADA con MULTA DE DOS (2) S.M.M.L.V. para la época de los hechos, como responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa, de no ser porque se advierte causal de nulidad que impide emitir un pronunciamiento de fondo. 1 Sentencia. Sala dual integrada por los magistrados Miguel Ángel Barrera Núñez (ponente) y José Ricardo Romero Camargo. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES Se originó el presente proceso disciplinario en queja presentada por Luz Dary Sierra Castrillón ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Caldas el 15 de octubre de 20152, para que se investigara disciplinariamente al abogado ALBERTO SALAZAR ESTRADA, alegando le otorgó poder especial en el año 2000, para que en su representación y la
de sus hijos Juan David y Jessica Johanna adelantara proceso de Reparación Directa contra la Nación, el Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional por la muerte de su compañero permanente Carlos Ariel Giraldo Morales. Manifestó que el litigante radicó la demanda la cual correspondió al Tribunal Administrativo de Caldas bajo el radicado No. 2000-00755, asunto al que se acumulò el radicado No. 2000-00143 presentado por otros familiares de Giraldo Morales y que fuere decidido mediante providencia del 12 de noviembre de 2004 negando la totalidad de las pretensiones, basando su motivación en culpa exclusiva de la víctima. Refirió que la anterior decisión fue apelada pero únicamente por el apoderado judicial de los accionantes en el proceso radicado No. 200000143, quien logró la revocatoria de la decisión de primera instancia y la correspondiente condena de perjuicios en favor de sus representados como se evidenciaba en la decisión del 9 de octubre de 2014 proferida por el Consejo de Estado. 2 Folio 1 a 34 c. o. Señaló que una vez el investigado tuvo conocimiento de la anterior decisión del Consejo de Estado, el 7 de mayo de 2015 elevó solicitud de adición, aclaración y/o corrección en su favor, cuya finalidad consistía en que también se les reconociera como víctima y se les indemnizara, no obstante la misma fue denegada. Finalizó resaltando que su inconformidad se centra en que el abogado en primer lugar no apeló la sentencia de primera instancia, y en segundo lugar en mayo y agosto de 2015 le dio información no veraz de las resultas del
asunto, pues indicó que la decisión de primera instancia había sido revocada en su favor, y que la solicitud de adición a la sentencia era favorable, cuando ello no era real. Calidad de disciplinable. Se acreditó la calidad de abogado ALBERTO SALAZAR ESTRADA identificado con cédula de ciudadanía número 10.218.661, portador de tarjeta profesional de abogado número 13973 del Consejo Superior de la Judicatura (Vigente), conforme a la certificación allegada al expediente. Igualmente se informó su dirección de domicilio y residencia.3 Antecedentes disciplinarios. Mediante certificado No. 426244 de la Secretaría de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura informó que el abogado ALBERTO SALAZAR ESTRADA registra la siguiente sanción: 3 Fl. 35 c.o. 4 Fl 43 c.o. -Suspensión de 2 meses por comisión de la falta establecida en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, sanción que inició el 15 de marzo de 2014 y finalizó el 14 de mayo de 2014. Apertura de proceso disciplinario. El Magistrado Instructor por auto calendado el 7 de diciembre de 20155 en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO, fijó el 18 de febrero de 2016 para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional y de oficio ordenó requerir a la secretaria general del Consejo de Estado para que allegara copia del proceso radicado No. 200000755-00. La diligencia se reprogramó por solicitud del investigado para el 17 de marzo siguiente.6 Audiencia de pruebas y calificación provisional. En la fecha señalada se realizó la primera sesión7, con asistencia de la quejosa y la apoderada judicial del investigado, ultima que presentó solicitud de prescripción de la acción disciplinaria en favor de su prohijado alegando que habían trascurrido más de 5 años desde la presunta indiligencia de su cliente al no haber presentado recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia proferida en el año 2004 al interior del proceso de Reparación Directa radicado No. 2000-00755. El a quo luego de realizar inspección judicial al referido expediente decretó la prescripción de la acción disciplinaria con relación a los presuntos hechos de indiligencia del año 2004, esto es, no haber presentado recurso de apelación contra la decisión de primera instancia al interior del proceso de Reparación 5 Fl. 41 c.o. 6 Fl. 56 c.o. 7 Fl.61 c.o. Directa radicado No. 2000-00755, sin embargo continuó la actuación respecto de los acontecimientos acaecidos en el año 2015. La anterior decisión fue apelada por la quejosa, recurso que le fuere concedido en efecto suspensivo, no obstante desistió de su recurso.8 La segunda sesión se adelantó el 28 de abril de 2016,9 con la presencia de la apoderada de confianza del investigado, la quejosa y la testigo Yessica Jhoana Giraldo Sierra. Se escuchó el testimonio de Yessica Jhoana Giraldo Sierra quien manifestó
ser la hija de la quejosa. Respecto a los hechos de la queja señaló que el investigado fue el apoderado judicial de su madre en el proceso de Reparación Directa radicado No. 2000-00755. Indicó que el encartado engañò a su mamá con las resultas del proceso pues le manifestó vía telefónica que el asunto había sido fallado en su favor y que contaran con trescientos ochenta millones de pesos ($380.000.000) como indemnización, sin embargo posteriormente les refirió que ello no era cierto. Como pruebas a petición de la defensora de confianza del investigado y de oficio se ordenó escuchar los testimonios de Ana María Jakin Díaz y Gildardo Pérez. La tercera sesión se adelantó el 15 de junio de 2016,10 con la presencia de la apoderada de confianza del investigado, la quejosa y los testigos de Ana María Jakin Díaz y Gildardo Pérez. 8 Fl. 72 c.o. 9 Fl. 46 c.o. Se escuchó el testimonio de Ana María Jakin Díaz, quien indicó trabajaba para el investigado hacia aproximadamente 19 años como asistente encargada del manejo administrativo de la oficina únicamente en demandas ordinarias de reparación directa y por lo anterior tenía conocimiento del asunto que originó el disciplinario. Al respecto manifestó que ante la expectativa de la segunda instancia en el proceso radicado No. 2000-00755, estuvo muy pendiente de las actuaciones que se surtieron en el asunto, por ello cuando se profirió la decisión se emocionó en gran medida e informó de tal situación a SALAZAR ESTRADA
indicándole que el fallo de primera instancia se había revocado, sin embargo una vez detalló detenidamente la litis evidenció un error, el cual le comunicó a su jefe advirtiéndole que se requería solicitud de adición y aclaración al respecto, situaciones que su empleador comunicó a la quejosa. Refirió que la adición fue aceptada por el Consejo de Estado de conformidad con el registro de actuaciones en el sistema siglo XXI, situación que le informó directamente a SALAZAR ESTRADA, no obstante una vez impresas las actuaciones advirtió que la adición no era en el sentido de reconocer a la quejosa como víctima, sino de indicar que debía estarse a lo resuelto en la sentencia de primera instancia. Resaltó que se apresuró y cometió un error al manifestarle que sí habían adicionado en la decisión de marras a la quejosa, conllevando ello a que se le diera una información errada a la misma. 10 Fl. 93 c.o. Seguidamente se recepcionó el testimonio de Gildardo Pérez quien indicó ser el cuñado de la quejosa. Respecto de los hechos materia de investigación refirió que el 7 de mayo de 2015 acompañó a la querellante a la oficina del investigado, indicándoles el profesional que el caso se había ganado. Indicó que al día siguiente la quejosa lo llamó y le refirió que el investigado presentaría otra solicitud ante la autoridad que conocía el asunto de reparación directa porque no estaba conforme con los daños morales y materiales que le habían sido reconocidos a su cuñada, no obstante no sabe cómo culminó la litis.
Prueba solicitada, decretada, allegada, practicada e incorporada en esta etapa procesal.
1. Oficio del 10 de febrero de 2016 allegado por el Tribunal Administrativo de Caldas. (Fl. 60 c.o.).
Calificación Provisional. El Magistrado Instructor consideró que conforme al acervo probatorio recolectado se debía proceder a formular cargos contra ALBERTO SALAZAR ESTRADA, pues presuntamente había desconocido el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo haber incurrido en la comisión de la falta establecida en el artículo 37 numeral 1, a título de culpa. Lo anterior, por cuanto no tuvo la precaución de verificar las decisiones proferidas por el Consejo de Estado al interior del proceso de Reparación Directa radicado No. 2000-00755, lo que conllevó a que de manera reiterada le diera a la quejosa información que no correspondía a la realidad respecto de las resultas del asunto, con lo cual denotó un descuido de las gestiones encomendadas. De oficio el a quo ordenó actualizar los antecedentes disciplinarios del encartado. Audiencia de juzgamiento. El 13 de julio de 2016,11 se adelantó la sesión de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, con asistencia de la quejosa y la apoderada de confianza del investigado. Se escuchó en ampliación de queja a Luz Dary Sierra Castrillón quien reiteró que en el año 2015 atendió dos llamados personales del disciplinado en la ciudad de Pereira, al ser requerida indicándosele resultados favorables
en el trámite de segunda instancia del proceso de Reparación Directa de marras. Seguidamente se escuchó en alegatos de conclusión a la apoderada judicial de ALBERTO SALAZAR ESTRADA quien manifestó su prohijado no vulneró los deberes profesionales del abogado, ni advirtió descuido, pues la información brindada a la quejosa era la misma con la que él contaba, y estaba convencido de su veracidad, quien también se había creado expectativas de resultados favorables después de un largo proceso. Resaltó que una vez su defendido advirtió que la sentencia de segunda instancia no fue favorable a la quejosa, como aparentemente se seguía de lo verificado en los registros electrónicos oficiales y por ende fidedignos del proceso, de lo cual no solo se le informó a los clientes sino que se procedió a 11 Fl. 96 c.o. solicitar la pertinente corrección y aclaración, desdibujando cualquier sombra de desinterés o descuido del asunto. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 22 de julio de 201612, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Caldas, sancionó al abogado ALBERTO SALAZAR ESTRADA con MULTA DE DOS (2) S.M.M.L.V. para la época de los hechos, como responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa. Señaló el a quo que conforme al acervo probatorio recolectado, la ampliación de la queja y los testimonios rendidos en el disciplinario, estaba demostrado que ALBERTO SALAZAR ESTRADA, incurrió en falta contra la debida
diligencia ya que no tuvo la precaución de verificar las decisiones proferidas por el Consejo de Estado al interior del proceso de Reparación Directa radicado No. 2000-00755 el 5 de mayo y 26 de junio de 2015, lo que conllevó a que le diera a la quejosa información que no correspondía a la realidad respecto de las resultas del asunto, pues en primer lugar le indicó que habían obtenido un fallo favorable, y en segundo lugar que había sido resuelta positivamente la adición de la sentencia, lo cual no era veraz, y con lo que se denotó un descuido de las gestiones encomendadas. Así las cosas, refirió el Magistrado de Instancia que teniendo en cuenta que la conducta le fue atribuida a título de culpa, la trascendencia social de la misma, circunstancias que constituye un mal ejemplo para la sociedad que mira en el profesional del derecho a un individuo respetuoso de las leyes, conforme con los artículos 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007, consideró 12 Fl. 106 c.o. proporcional imponerles sanción de MULTA DE DOS (2) S.M.M.L.V. para la época de los hechos. EL RECURSO DE APELACIÓN En el término legal la apoderada judicial de ALBERTO SALAZAR ESTRADA 13, interpuso recurso de apelación solicitando la revocatoria de la sentencia de primera instancia y en su lugar se le absolviera de la falta a la debida diligencia imputada a su cliente, al resaltar que si bien se le brindó una información errada a la quejosa ello se originó por la euforia que le generó la
información relacionada en el sistema sigo XXI que daba a entender que se había accedido a sus pretensiones, no obstante precisamente por su diligencia una vez advirtió que lo informado a la quejosa no era veraz corrigió lo detallado a la misma. De otro lado manifestó que la falta de diligencia no se configuró pues el verbo rector que se imputó a su defendido fue un descuido que de conformidad con la Sala de Instancia se configura cuando de manera ineficiente o de manera esporádica se desatendía el asunto, lo cual claramente no ocurrió pues lo reprochado fue una falsa información de las resultas del proceso de Reparación Directa, iteró, no un descuido en el desarrollo de la litis. Finalmente indicó que en caso de no atenderse su solicitud de absolución disciplinaria en favor de su prohijado, se modificara la sanción de multa a censura, teniendo en cuenta que las actuaciones del encartado no causaron ningún perjuicio a la querellante. 13 Fl. 123 a 129 c.o.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los
recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas
jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.14 Asunto a resolver.- Atendiendo los fines del recurso de apelación sometido a examen de esta Sala, como se dijo antes, correspondería desatar la alzada presentada por la apoderada judicial del disciplinado ALBERTO SALAZAR ESTRADA contra sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Caldas el 22 de julio de 2016, mediante la cual sancionó con MULTA DE DOS (2) S.M.M.L.V. para la época de los hechos, como 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de
2007, en modalidad culposa, de no ser porque se advierte causal de nulidad por existencia de irregularidad sustancial que afecta el debido proceso, en tanto el a quo al momento de proferir cargos imputó la falta antes descrita, cuando lo correcto era imputar la falta del literal d) del artículo 34 ibídem, que señala: ““Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos”.
Caso concreto: Como se dijo anteriormente seria del caso resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado de no ser porque existe irregularidad sustancial que afecta el debido proceso, por la cual se debe declarar la nulidad en aplicación del artículo 99 ídem que dispone: “Art. 99 - En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la normatividad anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto”.
En efecto, debe indicarse que uno de los fines esenciales del Estado Colombiano incorporados a nuestro ordenamiento constitucional, y para el asunto que nos ocupa, lo enmarca el artículo 29 de la Carta Política, pues constituye el sustento axiológico del derecho fundamental al debido proceso y, por ende, del conjunto de garantías previstas en nuestro derecho procesal. De allí, surge el deber de todas las autoridades de seguir el procedimiento legal, con estricta observancia de las reglas técnicas, principios y términos
inherentes al proceso, protegiendo y haciendo efectivas esas garantías constitucionales en todo momento y en todo acto procesal, máxime cuando se ve enfrentado el ciudadano al ejercicio del ius puniendi del Estado. En esas garantías, sin lugar a dudas, surge el derecho de defensa como expresión del debido proceso, desde el inicio de cualquier actuación, sea esta penal o disciplinaria. Para el efecto, las causales de nulidad se encuentran previstas en el artículo 98 del Código Deontológico del Abogado, siendo ellas:
1. Falta de competencia
2. Violación al derecho de defensa del disciplinable
3. Existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.
Ahora bien, verificado minuciosamente el descorrer del procedimiento bajo estudio, denotamos que la imputación jurídica no se encuentra relacionada con la realidad de los hechos investigados, pues nótese que al abogado se le investiga por darle información no veraz a la quejosa respecto de las resultas en segunda instancia del proceso de Reparación Directa radicado No. 200000143, por tanto, lo propio era imputar la mentada falta del artículo 34 literal d) de la Ley 1123 de 2007, más allá de que posiblemente su conducta se pudiere subsumir en muchas faltas, pues es deber del operador judicial adecuarla en la que con mayor riqueza descriptiva le corresponda y ello no concuerda con la falta a la debida diligencia. Conforme con lo anterior, es preciso indicar que el auto mediante el cual se profiere la formulación de cargos, es una providencia de trámite por medio de la cual se establece la base para construir el proceso disciplinario, y en la
que se señala al investigado la presunta falta en la que pudo haber incurrido a efecto de que pueda ejercer su derecho a la defensa. De esta manera, es imperativo que los procesos judiciales estén desprovistos de irregularidades sustanciales, respetando de esta manera el rito, las formas, principios, derechos y reglas predeterminadas en el derecho sustantivo, de acuerdo con los lineamientos consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política y desarrollados legalmente para el caso, dentro del articulado antes reseñado. El incumplimiento de lo anterior, genera lo que la doctrina denomina errores in iudicando, y que no son otra cosa que errores de derecho que se producen por falta de aplicación o aplicación indebida de una norma sustancial, o por darse una interpretación errónea de la misma. Así entonces, estos yerros imponen la invalidación de la actuación cuando afecten garantías y derechos de los sujetos procesales o menoscaben las bases fundamentales de la instrucción o el juzgamiento, como en el caso que ahora es materia de estudio. En este punto es preciso indicar que de conformidad con los principios de trascendencia y residualidad al afectarse las garantías de los sujetos procesales y al vulnerarse las bases fundamentales del juicio, se debe declarar la nulidad para corregir el error prominente en la tramitación del proceso, lo cual conlleva a que se rehaga la actuación desde el momento en que se vulneró el debido proceso. Conviene entonces advertir, que el pliego de cargos enrostrado al abogado ALBERTO SALAZAR ESTRADA, en la que se funda la decisión de primera instancia, se encuentra viciado de nulidad, toda vez que la conducta
reprochada no corresponde a la desplegada por el investigado, como se señaló en párrafos precedentes. Bajo esta perspectiva estima la Sala, que no queda remedio distinto al de decretar la nulidad de las presentes diligencias a partir de la audiencia de Juzgamiento del 13 de julio de 2016 dejando a salvo las pruebas recaudadas, para que la primera instancia a partir de ese momento procesal reanude la actuación seguida contra ALBERTO SALAZAR ESTRADA, de conformidad con el inciso segundo del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, que establece: . “Artículo 106. Audiencia de juzgamiento. (…) Si agotada la fase probatoria, el funcionario advierte la necesidad de variar los cargos, así lo declarará de manera breve y motivada, en cuyo caso los intervinientes podrán elevar una nueva solicitud de pruebas, evento en el cual se procederá conforme a lo indicado en los incisos segundo y tercero del artículo precedente; sin pruebas por practicar o evacuadas las ordenadas, se concederá el uso de la palabra por un lapso no superior a veinte minutos, en el siguiente orden: al representante del Ministerio Público si concurriere, al disciplinable y a su defensor si lo hubiere, al cabo de lo cual se dará por finalizada la audiencia”. Negrita y subrayado fuera del texto. Finalmente, es preciso indicar que el derecho disciplinario de abogados es tan garantista que al establecer la variación del pliego de cargos en la audiencia de juzgamiento, retrotrae la actuación disciplinaria al estado probatorio, pues las partes pueden peticionar nuevas pruebas que
consideren pertinentes o mantenerse con las que ya fueron decretadas y practicadas, en consecuencia la nulidad avizorada no es necesario decretarla a partir de la audiencia de pruebas y calificación provisional en la que se formularon los cargos, máxime al contarse con la etapa de saneamiento antes descrita.
OTRAS DETERMINACIONES.
Esta Colegiatura EXHORTA al a quo, para que tramite con absoluta celeridad la presente actuación, con la finalidad de evitar el acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado a partir de la audiencia de Juzgamiento celebrada el 13 de julio de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Caldas, inclusive, dejando a salvo las pruebas recaudadas, acorde con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. . SEGUNDO. Por Secretaría Judicial de la Sala Seccional, notifíquese inmediatamente a los intervinientes. TERCERO. DEVUÉLVASE el expediente inmediatamente a la Sala de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada Continúan Firmas…….. CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Magistrado Magistrado JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ A L E J A N D R O M E Z A C A R D A L E S Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., quince (15) de enero de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación: 170011102000201500465 01 Acta No. 01 de la misma fecha SALVAMENTO DE VOTO Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con salvamento de voto. En el presente asunto la Sala mayoritaria decidió: “PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado a partir de la audiencia de Juzgamiento celebrada el 13 de julio de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Caldas, inclusive, dejando a salvo las pruebas recaudadas, acorde con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. ” De la decisión anterior, la Sala mayoritaria expuso la necesidad de la declaratoria de nulidad al verse vulnerado el debido proceso consagrado en el artículo 98 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007, con fundamento en que la
imputación efectuada por la primera instancia relacionada con la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, no coincidía con la situación fáctica expuesta en el escrito de queja. Mi disentir deviene en el sentido que verificado el expediente, concluye esta Magistrada que no debió decretarse la nulidad de la decisión emitida por la Sala Mayoritaria, sino por el contrario revocar la decisión adiada el 15 de enero de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Caldas, para en su lugar, absolver al abogado Alberto Salazar Estrada, pues conforme a la declaración de la señora Ana Maria Jakin Diaz asistente del abogado y los alegatos de conclusión presentados al interior de la actuación disciplinaria, se evidencia que no está probado el dolo en la actuación desplegada por el togado al no haberle informado con veracidad a la quejosa el resultado del auto emitido al interior del proceso de reparación directa. En efecto, lo que acaeció es que el profesional del derecho le suministró la información a su cliente se hizo a su vez en la dada a él por su asistente Ana Maria Jakin en relación con el proceso donde fungía como apoderado, circunstancia que palmariamente excluye la mala fe en el actuar del abogado, lo que hace imposible que se tipifique la conducta del abogado en el artículo 34 literal d) de la Ley 1123 de 2007, pues dicha falta disciplinaria solo sería formulada cuando sea cometida a título de dolo. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Cordialmente, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada Fecha ut supra MDMG