CSDJ - F17001110200020150046701ADJUNTA20160112084320-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F17001110200020150046701ADJUNTA20160112084320-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
ACCIÓN DE TUTELA/ Improcedente Existencia otro mecanismo / Actos de carácter general, impersonal y abstracto La presente acción deviene en improcedente por cuanto la pretensión de la petente de amparo, pues su reclamó recae sobre actos administrativos de contenido general y abstracto, cuya valoración está dentro de la órbita de discrecionalidad y análisis de la citada entidad, entendiendo que si hay algún reparo frente al contenido de ese acto particular, existe una jurisdicción apropiada para su controversia en cabeza de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 170011102000201500467-01 (11725-28) Aprobado según Acta de Sala No. 102 ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el actor, contra el fallo proferido el 3 de noviembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, a través del cual DECLARÓ IMPROCEDENTE el amparo de los derechos invocados por el señor JHON JAMES MONTOYA
CASTRO contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA,
SALA ADMINISTRATIVA, UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE
CARRERA JUDICIAL y la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.- El ciudadano JHON JAMES MONTOYA CASTRO, el 16 de octubre de 2015, instauró acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, dignidad, trabajo, debido proceso y legalidad en el trámite impartido por las entidades demandadas, por hechos que se resumen como sigue: - Señaló el actor que se inscribió dentro del proceso de Convocatoria No. 22 realizado por la Rama Judicial para proveer cargos de funcionarios judiciales, establecimiento el procedimiento del concurso a través del Acuerdo PSAA13-9939 de 2013. 1 Integrada por los Magistrados JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO (Ponente) y MIGUEL ANGEL BARRERA NUÑEZ. - Resaltó el accionante que durante el proceso obtuvo como resultado para la prueba de conocimiento un puntaje de 797,08, según lo indicado en la Resolución No. CJRES15-20, por lo cual presentó recurso de reposición contra la referida calificación, obteniendo como respuesta la emisión de la Resolución CJRES 15-252, que confirmó la decisión adoptada inicialmente. - Agregó el actor que dada la valoración estándar de 11.07 entre cada pregunta y orden entre los resultados de los concursantes, consideró estar ubicado dentro de una pregunta válida para superar la prueba, faltándole dos puntos aproximadamente para elevar su puntaje circunstancia que produjo la vulneración de sus derechos fundamentales invocados. Por lo anterior pretende el petente se protejan sus derechos invocados, además:
- Se ordene a la Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, para que en el término
de 48 horas, “se me otorgue los puntajes a que tengo derecho en el evento de tener una o varias respuestas correctas sobre las cinco preguntas que por recomendación fueron eliminadas. Igualmente se me otorgue el puntaje que se le reconoció a los concursantes que presentaron la prueba de conocimientos con respecto a las preguntas que el Juez de Tutela considere que no correspondían a los componentes común y específico; y, si entre ellos hay concursantes con 800 puntos o más, con mayor razón. Que dicho puntaje sube mi resultado final a 800 o más puntos, se me otorgue el respectivo puntaje y los efectos jurídicos pertinentes en igualdad de condiciones a todos los concursantes que superaron la prueba.” (Sic) - De forma subsidiaria, solicitó si lo requería este Juez de Tutela solicitar los cuadernillos de preguntas junto con la hoja de vida de respuestas del actor para lo cual los mismos debían ser enviados a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas (fl. 1 – 77 del c.o.). 2.- Mediante auto del 20 de octubre de 2015, el Magistrado instructor de instancia avocó el conocimiento de la tutela, ordenando notificar a la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, así mismo, dispuso vincular a la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA, para que se pronuncien del contenido de la acción constitucional (fl 82 - 86 c.o.). 3.- La Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial en oficio No. CJFI15-3369 del 28 de octubre de 2015, dio respuesta a las pretensiones de la demanda constitucional, señalando inicialmente la
improcedencia de la acción de amparo ante la existencia de otros mecanismos judiciales eficaces y expeditos para elevar su reclamo, toda vez que el actor reclama la anulación o inaplicabilidad de actos administrativos, tales como el Acuerdo PSAA13-9939 del 25 de junio de 2013 y de la Resolución No. CJRES15-252 del 24 de septiembre de 2015, actos que son susceptibles del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con solicitud de suspensión provisional de los efectos de los mismos. De otra parte, resaltó la entidad accionada, que el demandante no demostró siquiera sumariamente el perjuicio irremediable, con lo cual no puede emplear la acción de tutela como mecanismo de suplantación de los medios ordinarios establecidos por el legislador, destacando que en el caso en estudio, el actor no superó el resultado establecido como mínimo para el examen de conocimiento y aptitudes, siendo esta fase del concurso una etapa eliminatoria y solo quienes obtuvieron un puntaje igual o superior a 800 puntos podían continuar con el concurso (fl. 92 – 97 c.o.). PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por medio de providencia del 3 de noviembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, a través del cual DECLARÓ IMPROCEDENTE el amparo de los derechos invocados por el señor
JHON JAMES MONTOYA CASTRO contra el CONSEJO SUPERIOR
DE LA JUDICATURA, SALA ADMINISTRATIVA, UNIDAD DE
ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL y la UNIVERSIDAD DE
PAMPLONA.
Reseñó el fallador de primer grado que de las pretensiones de la acción de amparo se tiene que el actor cuenta con el medio de control descrito en el artículo 138 del C.P.A.C.A., en aras de acudir ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para debatir la legalidad de los actuación realizada por las autoridades accionadas, teniendo la posibilidad de solicitar la suspensión de los efectos de dichas actuaciones que considera vulneradora de sus derechos fundamentales, como medida de protección efectiva y expedita. De otra parte, destacó el a quo que la acción constitucional no puede asumir facultades propias de otras instancia, a menos que se evidencie la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el cual no fue demostrado por el accionante (fl. 98 – 118 c.o.). ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El demandante tutelar impugnó la decisión de instancia, mediante escrito radicado el 6 de noviembre de 2015, manifestando que el fallo controvertido no realizó un análisis probatorio del cual se vislumbre la afección de los derechos deprecados, resaltando que acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa ofrece un término de gran desgaste durante la presentación y admisión de la demanda y ante el estado de avance del concurso el mismo no se detendría para surtir las etapas con un solo aspirante, por ello citó una jurisprudencia de la Corte Constitucional en la cual destacó la efectividad de la acción de tutela para estos casos. Así mismo, consideró el señor Montoya Castro que de forma
equivocada la Directora de la UACJ señaló que la acción de amparo estaba orientada a la inaplicación o anulación de actos administrativos cuando lo solicitado “es evaluar y adoptar una decisión en derecho por violación de derecho fundamentales” (fls. 121 - 122 c. o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo
No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de
sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”.
2. Caso en concreto Como ha de señalar la Sala, el tema de debate es el estudio de la impugnación presentada por el señor JHON JAMES MONTOYA CASTRO, quien solicita se revoque la decisión adoptada por el a quo, y en su lugar solicitó se evalúe y adopte una decisión en derecho por violación de derechos fundamentales, en relación con el retiro de cinco preguntas que contestó el actor en el examen de conocimiento realizado dentro de la Convocatoria No. 22 realizado por la Rama
Judicial. Lo anterior, deriva que la Sala entre a examinar la procedencia de la tutela dentro de un proceso de selección de méritos.
3. Test de procedibilidad Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas
características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. Desde luego que tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, hacen relación a aquellos aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se
declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Desde luego, igual que en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como que un juez incompetente para conocer un determinado proceso, aun así realice apreciaciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar que la litis no se trabó en debida forma, bien por falta de legitimación de la actora o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. Es por ello, que el juez de tutela debe analizar ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, estando con ello obligado en primer lugar, a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden la valoración de fondo por parte del funcionario judicial. Como viene de señalarse, el ciudadano JHON JAMES MONTOYA CASTRO consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, dignidad, trabajo, debido proceso y legalidad en el trámite impartido por las entidades demandadas dentro de la Convocatoria Pública No. 22 adelantada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, no se ha respetado el cronograma establecido en el Acuerdo PSAA12-9939 del 25 de junio de 2013 por parte de las entidades accionadas, por cuanto el actor fue descalificado
del referido concurso por no haber obtenido un puntaje igual o superior a 800 puntos en la prueba conocimiento, circunstancia que a todas luces demuestra que éste pretender controvertir la decisión adoptada por la entidad demandada plasmada en un acto administrativo de carácter general como lo es la Resolución CJRES15-20 del 12 de febrero de 2015 mediante la cual se publicaron los resultados obtenidos de la prueba de conocimiento-, así como la Resolución CJRES-252 del 24 de septiembre de 2015 con la cual la Unidad de Administración de Carrera judicial resolvió no reponer los puntajes obtenidos por los aspirantes que obtuvieron un puntaje inferior al exigido para el concurso, con lo que se tiene que el señor Jhon Jaimes cuenta con otro mecanismo judicial para ello, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, siendo ésta una exigencia que rebasa los contenidos de la acción de constitucional. En este orden de ideas, y teniendo en cuenta que los presupuestos fácticos relacionados en la presente acción en punto del requisito de subsidiariedad no se cumplen, es menester señalar la improcedencia de la misma, frente al mencionado presupuesto, pues está claro que la pretensión en concreto del accionante de buscar que a través de la acción de tutela se impartan órdenes a las entidades accionadas para que éstas presenten los informes respectivos a petición del actor, siendo una reclamación que desborda las competencia del Juez Constitucional. El anterior presupuesto encuentra su arraigo, en cuanto los actos administrativos de trámite o preparatorios que han derivado dentro de un proceso de selección de mérito se presumen legales y frente a ellos
resulta improcedente la acción de tutela. De la improcedencia de la tutela frente a los actos administrativos de trámite o preparatorios dentro de un proceso de selección e incorporación. La Sala, parte de la premisa que la decisión atacada por el accionante se enmarca en el régimen general de los actos administrativos de trámite o preparatorios, propios de un proceso de selección de méritos el cual efectúa la CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA ADMINISTRATIVA, UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL y la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA para proveer cargos de la Rama Judicial, en especial la Convocatoria No. 22 referida por el actor, destacándose que dicho proceso contó con la intervención de Unidades y otras entidades privadas encargadas de la evaluación y calificación de las diferentes etapas y fases del concurso acogiendo los parámetros definidos por el Acuerdo PSAA12-9939 del 25 de junio de 2013, con el cual se aseguró la participación en igualdad de condiciones de los aspirantes postulados a acceder a los cargos ofertados. De otra parte, evidencia la Sala que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura emitió el Acuerdo Acuerdo PSAA12-9939 del 25 de junio de 2013, por medio del cual se reglamentó el proceso de selección, en la modalidad de curso-concurso, convocándose al concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial en el que señaló las pautas o requisitos que deberían ser observados en la convocatoria de méritos, pero entiéndase que éste acto administrativo (requisitos para continuar en el concurso) son
de los llamados de trámite o previos y de carácter general, en tal sentido, es necesario abordar el estudio que sobre la materia hizo la Corte Constitucional en las Sentencias T-105/07 y T-945/09, al definir la naturaleza jurídica de tales actos, señalando: “(…) [Según] lo ha entendido la doctrina y la jurisprudencia, los actos de trámite y preparatorios, como su nombre lo indica, dan impulso a la actuación preliminar de la administración, o disponen u organizan los elementos de juicio que se requieren para que ésta pueda adoptar, a través del acto principal o definitivo, la decisión sobre el fondo del asunto. Es obvio, como lo advierte el aparte final [del artículo 50 del C.C.A.], que un acto de trámite puede tornarse definitivo, cuando de alguna manera, decida sobre la cuestión de fondo, o ponga fin a la actuación administrativa, de suerte que se haga imposible la continuación de ésta. Estos actos no producen efectos jurídicos para los administrados, ni crean, extinguen o modifican sus derechos subjetivos personales. (…)”. Y agregó, la misma Corporación en el desarrollo de su línea jurisprudencial: “(…) Con el fin de garantizar la eficiencia y celeridad de las funciones que le competen a la Administración, el artículo 49 del C.C.A, ha previsto que tales actos preparatorios o de trámite no sean susceptibles, por regla general, de recursos en vía gubernativa, ni de acciones judiciales autónomas, de forma que su control solamente sea viable por medio de la discusión del acto definitivo que concreta la voluntad administrativa, bien sea a través de los
recursos procedentes contra él o bien como causal de anulación ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo (art. 84 C.C.A). No obstante, dado que el control de estos actos debe hacerse a partir de los actos definitivos y demostrando la relevancia de la irregularidad previa en la ilegalidad de la decisión final, es necesario esperar a la decisión final para plantear la invalidez del procedimiento. (…)”. (Subrayado fuera de texto). Las anteriores consideraciones deben articularse sistemáticamente con las dinámicas propias de un Concurso de Méritos, que según la Jurisprudencia Constitucional “se nutre de los principios y valores constitucionales que apuntan no sólo a asegurar el eficaz y eficiente funcionamiento y la buena imagen de la administración, sino a desarrollar la concepción democrática, pluralista y participativa del Estado Social de Derecho, mediante la garantía y efectividad del acceso a la función pública, la permanencia en ésta y el ascenso dentro de los cuadros ocupacionales, en condiciones de igualdad de trato y oportunidades, con fundamento exclusivo en el mérito”; por ello se traban concatenadamente múltiples pasos de carácter excluyente, frente a los cuales los aspirantes tienen derechos de reclamación, para finalmente escoger los y las mejores optantes a una plaza determinada asegurando la plena vigencia del debido proceso para todos los interesados2. En ese sentido, la Corte Constitucional, desde las sentencias fundacionales, ya había señalado que: “(…) Partiendo del supuesto de que el acto de trámite o preparatorio no contiene propiamente una decisión en la cual se expresa en concreto la voluntad administrativa y que su control
jurisdiccional se realiza conjuntamente con el acto definitivo, podría pensarse que la acción de tutela sólo es de recibo en relación con este último, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (arts. 86 inciso 3o. de la C.P. y 8o. del Decreto 2591/91. 2 Véase así mismo las sentencias SU 913 DE 2009 M. P. JUAN CARLOS HENAO; C-1033 DE 2002 M. P. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO; C-431 de 2010 y la sentencia C-110 de 1999. (…)”3. (Subrayado fuera de texto) Aunado a lo anterior, debe la Sala señalar que el artículo 86 de la Carta Política determina que la acción de tutela “(…) sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. El artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 señala que la acción de tutela no procederá, “(…) cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Por su parte, la Corte Constitucional, desde las sentencias fundacionales, ha señalado que: “(…)La acción de tutela no puede concebirse ni utilizarse como medio judicial que sustituya los mecanismos previstos en la Constitución y en las leyes de la República, ni como proceso alternativo que el interesado pueda escoger a cambio de los ordinarios o especiales, también establecidos para administrar
justicia y para hacer efectivos los derechos consagrados en la Carta Política(…)”4 . Y en cuanto al principio de residualidad o subsidiariedad, ha puntualizado que: “(…) la acción de tutela no es el medio judicial procedente para obtener la satisfacción de una pretensión que bien puede 3 Corte Constitucional. Sentencia SU-201/94, reiterada en T-105/07, T-649/07 4 Corte Constitucional. Sentencia T-405/92 lograrse a través del ejercicio de las acciones ordinarias consagradas en la legislación vigente. De ahí que la doctrina y la jurisprudencia constitucional hayan establecido que la subsidiariedad es una de las principales características de este mecanismo de protección de los derechos fundamentales. En ese orden de ideas, si una persona cuyos derechos fundamentales se encuentran presuntamente vulnerados o amenazados y existen a su alcance las acciones pertinentes para acudir a la justicia ordinaria e invocar su protección, la acción de tutela debe resultar improcedente (…)”5. (sfdt) En consecuencia, como se advirtió en principio al originarse la controversia materia de acción constitucional en refutar el trámite en un proceso de selección (Convocatoria No. 20), es claro para la Sala que la vía judicial apropiada para controvertir el tema de debate, es la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que proceda al análisis en su conjunto de los actos administrativos preparatorios ante la referida Jurisdicción; ello por cuanto, como ya se dijo, los actos administrativos dentro de un proceso de selección de mérito se presumen legales, hasta tanto no exista decisión judicial en firme que demuestre lo contrario, más aún cuando en el sub lite las reglas del
concurso están reguladas por normas de contenido abstracto, general e impersonal que no han sido atacadas por acciones de inconstitucionalidad. De esta manera, podríamos fácilmente concluir que en desarrollo de los presupuestos legales y lo señalado por la Corte Constitucional en torno al tema, la regla general en los casos de acción de tutela contra actos administrativos de trámite o preparatorios dentro de un proceso 5 Corte Constitucional. Sentencia T415/95 de selección, es la improcedencia; véase en tal sentido las sentencias
T-945/09, T-105/07, T-649/07 y SU-201/94.
En consecuencia, la acción de tutela no puede entrar a desplazar los mecanismos ordinarios de defensa diseñados por el legislador, siendo ello razón suficiente para indicar que este Juez de tutela se halla en imposibilidad de acceder a las pretensiones de la parte accionante, en la medida que no puede desplazar al Juez natural, pues los medios judiciales ordinarios, tienen preferencia sobre la acción de tutela. Como reiteradamente lo ha enunciado la Corte Constitucional, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dichala acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto.
4. Del perjuicio irremediable Ahora, considerando que el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991
admite la procedibilidad de la acción tutela, pese a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, sólo cuando “(….) aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”; la Sala entrará, pues, a definir si en el sub lite concurre o no la potencialidad de un perjuicio irremediable, no sin antes considerar las pautas mínimas fijadas por la Corte Constitucional, que se ha venido ocupando del tema así: “Las características propias del perjuicio irremediable, [han] sido descritas así[1]:
1. Inminencia en la amenaza, deben existir evidencias fácticas de la amenaza real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética.
2. Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, existe una relación directa entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud.
3. No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. No se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente, es decir, la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente.
Se puede concluir que la acción de tutela procede cuando de
continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio”. Bajo esta última arista, observa la Sala en el caso particular, la accionante, no indicó de manera concreta la existencia al menos potencial de un perjuicio irremediable, por lo cual con la situación presentada no puede el accionante pretender que el Juez de Tutela eluda el instrumental de reglas jurídicas previsto en la ley para acelerar su caso concreto, usurpando, con ello, la competencia signada en otras autoridades judiciales y administrativas. Por ello, la Sala precisa que si bien la presencia de un perjuicio irremediable posibilita la procedencia de la acción de tutela, no es menos cierto, que el daño o menoscabo alegado por la actora debe estar adecuadamente demostrado, y si ello no es así, el mecanismo transitorio no está llamado a prosperar, tal y como lo ha considerado la Corte Constitucional al señalar: “(...) debe recordarse que la situación fáctica que legitima la acción de tutela por la existencia de un perjuicio irremediable, supone la necesidad de conferir un amparo transitorio, o en otras palabras, de adoptar una medida precautelativa, para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se
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